{"id":90438,"date":"2024-05-31T22:13:28","date_gmt":"2024-05-31T22:13:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7157-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:28","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:28","slug":"stc7157-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7157-2015\/","title":{"rendered":"STC 7157 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7157-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-22-10-000-2015-00226-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de tres de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cinco (5) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 27 de \u00a0abril de 2015, proferido por la Sala \u00a0de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por L. \u00a0J. S. S. en nombre propio y en representaci\u00f3n de sus menores \u00a0hijos XXX y YYY , \u00a0contra \u00a0el Juzgado \u00a0Quinto de Familia y \u00a0la Comisar\u00eda \u00a04\u00aa de Familia de la Localidad de San Crist\u00f3bal, ambos de \u00a0la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculados la Procuradur\u00eda \u00a0Judicial para Asuntos de Familia \u00a0y el Defensor \u00a0de Familia, \u00a0as\u00ed como la parte activa del \u00a0proceso administrativo al que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0El promotor del amparo, en la calidad antes mencionada, reclama la \u00a0protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, al buen nombre y al trabajo, presuntamente \u00a0conculcados por las autoridades convocadas, al haberlo sancionado la \u00a0Comisar\u00eda Cuarta de Familia de la Localidad de San Crist\u00f3bal \u00a0de esta ciudad, dentro del incidente de incumplimiento a la medida de \u00a0protecci\u00f3n MP 854-14 impuesta por dicha entidad, y por haber \u00a0el Juzgado \u00a0Quinto de Familia \u00a0de la citada urbe confirmado dicha decisi\u00f3n en el grado \u00a0jurisdiccional de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia requiere, de manera concreta, que \u00abse \u00a0deje sin valor ni efecto alguno el acto administrativo fechado el \u00a0siete de enero de 2015 por la Comisar\u00eda [accionada]\u00bb, \u00a0y, que \u00abse \u00a0deje sin valor ni efecto alguno el fallo fechado el trece de febrero \u00a0de 2015, por parte del Juzgado [encausado]\u00bb \u00a0(fl. 34, cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la \u00a0resoluci\u00f3n del presente asunto, aduce en s\u00edntesis, que \u00a0del hogar conformado con la se\u00f1ora Claudia Patricia Su\u00e1rez \u00a0Su\u00e1rez nacieron los infantes XXX \u00a0y YYY , a quienes sosten\u00edan con los ingresos que devengaban de \u00a0las labores de ni\u00f1era y constructor de obra, respectivamente, \u00a0situaci\u00f3n que cambi\u00f3 en el mes de diciembre de 2013 \u00a0cuando \u00e9sta fue despedida del empleo. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que luego de descubrir que su compa\u00f1era ten\u00eda una \u00a0relaci\u00f3n sentimental con otra persona, fue abandonado por \u00e9sta \u00a0en el mes de diciembre de 2014, llev\u00e1ndose consigo \u00absus \u00a0dos menores hijos (\u2026) todos los bienes muebles y enseres que \u00a0ten\u00edan conjuntamente (\u2026) dej\u00e1ndo[le] \u00a0solo (\u2026) [su] \u00a0ropa dentro de una \u00a0caja de cart\u00f3n\u00bb, \u00a0por lo que hoy convive con una nueva pareja, de quien espera un hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que sus hijos al escuchar decir al nuevo compa\u00f1ero de su \u00a0progenitora que \u00ablo \u00a0mejor era que los internaran pues (\u2026) significaban un estorbo \u00a0para realizar sus planes de pareja\u00bb, \u00a0acudieron asustados a contarle lo sucedido, manifestando su deseo de \u00a0convivir con \u00e9l, raz\u00f3n por la que se comunic\u00f3 \u00a0con su ex compa\u00f1era para manifestarle su intenci\u00f3n de \u00a0obtener la custodia y cuidado personal de los menores, a lo cual \u00a0accedi\u00f3, con la \u00fanica condici\u00f3n que no le \u00a0exigiera cuota alimentaria, acuerdo que se refrend\u00f3 ante la \u00a0comisar\u00eda de familia tutelada el 4 de febrero de los \u00a0corrientes. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que el 20 de noviembre de 2014, la se\u00f1ora Patricia Su\u00e1rez \u00a0se acerc\u00f3 a dicha entidad a \u00abmanifest[ar] \u00a0hechos falsos \u00a0hu\u00e9rfanos de toda prueba\u00bb, \u00a0aprovechando que \u00e9l ten\u00eda toda su \u00abatenci\u00f3n \u00a0concentrada en [su] \u00a0nuevo trabajo de \u00a0portero\u00bb, \u00a0afirmando que \u00abla \u00a0hab\u00eda agredido a ella y a sus menores hijos f\u00edsica y \u00a0verbalmente\u00bb, \u00a0por lo que aqu\u00e9lla emiti\u00f3 una medida de protecci\u00f3n \u00a0en favor de su ex pareja, hechos que de mala fe volvi\u00f3 a \u00a0reiterar el 9 de diciembre siguiente ante la misma autoridad, pues \u00a0sab\u00eda que \u00abno \u00a0iba a ir a rendir descargos [por] \u00a0no [ser] \u00a0notificado de [la] \u00a0diligencia y (\u2026) \u00a0por motivos laborales\u00bb, \u00a0a m\u00e1s que \u00abconstri\u00f1\u00f3 \u00a0a sus menores hijos (\u2026) a que en la[s] \u00a0entrevistas \u00a0psicol\u00f3gicas afirmaran las mismas patra\u00f1as\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0que como consecuencia de lo anterior, el 7 de enero del presente a\u00f1o \u00a0la comisar\u00eda de familia accionada lo \u00absancion[\u00f3] \u00a0con multa de seis \u00a0salarios m\u00ednimos legales vigentes\u00bb, \u00a0por incumplimiento a la referida medida de protecci\u00f3n, la cual \u00a0ampli\u00f3 citando a las partes para \u00abaudiencia \u00a0de seguimiento (\u2026) para el d\u00eda cuatro (4) de febrero \u00a0del 2015 a las once de la ma\u00f1ana\u00bb, \u00a0decisi\u00f3n que \u00abfue \u00a0objeto de consulta [por] \u00a0el (\u2026) juzgado \u00a0Quinto (05) de Familia del Circuito de Bogot\u00e1 (\u2026) [el] \u00a0cual sin mayor \u00a0motivaci\u00f3n confirm\u00f3 la decisi\u00f3n tomada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0sostiene, en compendio, que \u00ab[e]n \u00a0la actualidad no cuent[a] \u00a0con los TRES MILLONES \u00a0OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIEN PESOS ($3.866.100.oo) para \u00a0cancelar la multa impuesta por las autoridad[es] \u00a0accionadas, pues solamente cuent[a] \u00a0con [su] \u00a0salario mensual, el \u00a0cual es el m\u00ednimo, con el cual a duras penas pued[e] \u00a0sufragar los gastos \u00a0de [sus] dos \u00a0menores hijos\u00bb, \u00a0y, que al no contar con ingresos para sufragar la citada multa \u00a0tendr\u00eda que pagar 20 d\u00edas de arresto, lo cual generar\u00eda \u00a0ser desvinculado de su trabajo y que sus hijos se queden sin colegio, \u00a0seguridad social y dem\u00e1s necesidades, teniendo en cuenta que \u00a0es el \u00fanico que aporta para su sustento (fls. 31 a 43, cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Comisaria \u00a04\u00aa de Familia de la localidad de San Crist\u00f3bal de esta \u00a0capital, luego de memorar las actuaciones de las que ha conocido con \u00a0ocasi\u00f3n de la medida de protecci\u00f3n debatida, solicit\u00f3 \u00a0denegar el amparo reclamado, con fundamento en que \u00abcon \u00a0la medida de protecci\u00f3n se realizaron las acciones tendientes \u00a0a que no se siguieran vulnerando los derechos\u00bb \u00a0de los menores, a m\u00e1s que no se vulner\u00f3 el derecho al \u00a0debido proceso del accionante, en tanto que \u00abfue \u00a0citado y notificado en legal forma de todas las audiencias de Ley, a \u00a0la[s] que \u00a0en su mayor\u00eda compareci\u00f3, esto es a la medida de \u00a0protecci\u00f3n y a la audiencia de incumplimiento a la misma en \u00a0donde fue escuchado, pudo solicitar pruebas y acept[\u00f3] \u00a0las agresiones \u00a0verbales hacia sus hijos y parcialmente la amenaza hacia la madre de \u00a0los ni\u00f1os\u00bb, \u00a0por lo que la sanci\u00f3n \u00abfue \u00a0impuesta con base en las pruebas decretadas y practicadas\u00bb, \u00a0como lo fue \u00abla \u00a0entrevista psicol\u00f3gica de los ni\u00f1os realizada por la \u00a0profesional id\u00f3nea y (\u2026) la misma aceptaci\u00f3n que \u00a0el [actor] hace \u00a0al rendir los descargos\u00bb, \u00a0am\u00e9n que por la gravedad de la violencia nuevamente ejercida \u00a0se ampli\u00f3 la medida de protecci\u00f3n, \u00abde \u00a0conformidad con lo establecido en el Decreto 4799 de 2011, \u00a0reglamentario de la Ley 1257 de 2008, lo que se hizo en favor de las \u00a0v\u00edctimas\u00bb \u00a0(fl. \u00a048, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado \u00a0Quinto de Familia de la ciudad, a trav\u00e9s de la secretar\u00eda, \u00a0se limit\u00f3 a remitir en calidad de pr\u00e9stamo el proceso \u00a0objeto de estudio en el presente tr\u00e1mite constitucional \u00a0(fl. \u00a049, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0vinculados \u00a0guardaron silencio frente a la presente queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional de primera instancia desestim\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n invocada, tras advertir que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abcontrario \u00a0a lo aseverado por el tutelante, tanto la autoridad policiva como la \u00a0judicial fueron garantes de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, a la defensa, y contradicci\u00f3n que le asiste al se\u00f1or \u00a0S. S. en la calidad de interesado y sancionado, toda vez que lo \u00a0enteraron de todas y cada una de las decisiones adoptadas, tuvo \u00a0oportunidad de controvertir las faltas que se le indilgaron as\u00ed \u00a0como las pruebas recaudadas en su contra, e impugnar las decisiones \u00a0que le fueron adversas, pero si se abstuvo de ello, es especial, \u00a0dentro del tr\u00e1mite incidental adelantado en su contra, debe \u00a0asumir las consecuencias legales de su obrar omisivo y desinteresado \u00a0sin achacar culpa alguna, como lo hace, a las autoridades que \u00a0tramitaron y decidieron en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0legalidad de los pronunciamientos emitidos por las autoridades \u00a0accionadas, tambi\u00e9n descarta la afectaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales a los menores en cuyo favor act\u00faa el se\u00f1or \u00a0S. S.\u00bb \u00a0(fls. 60 a 69, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 el anterior fallo, esgrimiendo, en suma, \u00a0los mismos planteamientos en que sustent\u00f3 la queja \u00a0constitucional (fls. \u00a081 a 83, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo \u00a0procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de \u00a0salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. En trat\u00e1ndose de \u00a0providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se \u00a0torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta \u00a0viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se \u00a0pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual \u00a0se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar \u00a0o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0En \u00a0el caso que se examina, y luego \u00a0de analizar la actuaci\u00f3n desplegada tanto por la Comisar\u00eda \u00a0de Familia de la localidad de San Crist\u00f3bal como por el \u00a0Juzgado Quinto de Familia, ambos de esta Capital, en contra de la que \u00a0se enfil\u00f3 el reclamo tutelar, \u00a0se advierte la \u00a0existencia de causal de procedibilidad que hace necesaria la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional, por las razones que \u00a0pasan a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00aba) \u00a0Por la primera vez, multa entre dos (2) y diez (10) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales, convertibles en arresto, la cual debe consignarse \u00a0dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a su imposici\u00f3n. \u00a0La Conversi\u00f3n en arresto se adoptar\u00e1 de plano mediante \u00a0auto que s\u00f3lo tendr\u00e1 recursos de reposici\u00f3n, a \u00a0raz\u00f3n de tres (3) d\u00edas por cada salario m\u00ednimo; \u00a0<\/p>\n<p>b) Si el \u00a0incumplimiento de las medidas de protecci\u00f3n se repitiere en el \u00a0plazo de dos (2) a\u00f1os, la sanci\u00f3n ser\u00e1 de \u00a0arresto entre treinta (30) y cuarenta y cinco (45) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso de incumplimiento de medidas de protecci\u00f3n impuestas \u00a0por actos de violencia o maltrato que constituyeren delito o \u00a0contravenci\u00f3n, al agresor se le revocar\u00e1n los \u00a0beneficios de excarcelaci\u00f3n y los subrogados penales de que \u00a0estuviere gozando\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0armon\u00eda con lo anterior, el art\u00edculo 11 ib\u00eddem \u00a0prev\u00e9, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLas \u00a0sanciones por incumplimiento de las medidas de protecci\u00f3n se \u00a0impondr\u00e1n en audiencia que deber\u00e1 celebrarse dentro de \u00a0los diez (10) d\u00edas siguientes a su solicitud, luego de haberse \u00a0practicado las pruebas pertinentes y o\u00eddos los descargos de la \u00a0parte acusada. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante \u00a0cuando a juicio de Comisario sean necesario ordenar el arresto, luego \u00a0de practicar las pruebas y o\u00eddos los descargos, le pedir\u00e1 \u00a0al Juez de Familia o Promiscuo de Familia, o en su defecto, al Civil \u00a0Municipal o al Promiscuo que expida la orden correspondiente, lo que \u00a0decidir\u00e1 dentro de las 48 horas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Providencia que imponga las sanciones por incumplimiento de la orden \u00a0de protecci\u00f3n, provisional o definitiva, ser\u00e1 motivada \u00a0y notificada personalmente en la audiencia o mediante aviso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precisando \u00a0al respecto el art\u00edculo 18 ejusdem, \u00a0que \u00ab[s]er\u00e1n \u00a0aplicables al procedimiento previsto en la presente ley las normas \u00a0procesales contenidas en el Decreto n\u00famero 2591 de 1991, en \u00a0cuanto su naturaleza lo permita\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 De \u00a0la lectura de las normas antes transcritas, se debe concluir que el \u00a0juez del incumplimiento debe verificar si efectivamente se desatendi\u00f3 \u00a0la medida de protecci\u00f3n agotando el debido proceso, esto es, \u00a0luego de recaudar las pruebas que sean pertinentes \u00a0para demostrar la infracci\u00f3n, y de escuchar los descargos de \u00a0la parte inculpada, para finalmente, de llegar a corroborar la falta, \u00a0imponer la sanci\u00f3n en forma adecuada, proporcionada y \u00a0razonable2, \u00a0con observancia de los principios que rigen la citada ley, \u00a0especialmente, el que enuncia que \u00ab[l]os \u00a0derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los de los dem\u00e1s\u00bb \u00a0(Art. \u00a02\u00b0, literal f), \u00a0el cual, conforme a la jurisprudencia constitucional se garantiza \u00a0dentro de un proceso judicial, \u00abcuando \u00a0la decisi\u00f3n que lo resuelve i) es coherente con las \u00a0particularidades f\u00e1cticas debidamente acreditadas en el \u00a0proceso y ii) considera los lineamientos que los tratados \u00a0internacionales, las disposiciones constitucionales y legales \u00a0relativas a la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as \u00a0y la jurisprudencia han identificado como criterios jur\u00eddicos \u00a0relevantes para establecer, frente a cada caso concreto, qu\u00e9 \u00a0medidas resultan m\u00e1s convenientes, desde la \u00f3ptica de \u00a0los principios de razonabilidad y proporcionalidad, para asegurar el \u00a0bienestar f\u00edsico, \u00a0sicol\u00f3gico, intelectual y moral del menor\u00bb \u00a0(CC \u00a0T-557\/11). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expuesto \u00a0el panorama normativo y jurisprudencial que se ha delineado \u00a0anteriormente, corresponde indicar, que respecto de las \u00a0determinaciones adoptadas por las autoridades accionadas claramente \u00a0se advierte \u00a0la existencia de causal de procedibilidad que hace necesaria la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional, \u00a0como quiera que tanto en la providencia dictada en audiencia el 7 de \u00a0enero de los corrientes, proferida por la Comisar\u00eda 4 de \u00a0Familia de la localidad de San Crist\u00f3bal de Bogot\u00e1 \u00a0(fls. 17 a 25, cdno. 1), como en la sentencia de 13 de febrero de los \u00a0corrientes emitida por el Juzgado Quinto de Familia de la misma \u00a0ciudad (fls. 3 y 4, \u00eddem), \u00a0brilla por su ausencia un \u00a0an\u00e1lisis adecuado, proporcionado y razonable de la sanci\u00f3n \u00a0impuesta, pues si bien en las mismas se dieron las razones de la \u00a0existencia del incumplimiento denunciado por la afectada, nada se \u00a0dijo respecto a la multa, es decir, no se expusieron las razones que \u00a0la sustentan, atendiendo la gravedad de los hechos probados y las \u00a0consecuencias que se pudieran presentar para los menores de cara al \u00a0inter\u00e9s superior de los mismos, m\u00e1xime cuando a este \u00a0tr\u00e1mite incidental no le es aplicable el art\u00edculo 15 de \u00a0la Ley 294 de 1996, en tanto que la presunci\u00f3n all\u00ed \u00a0contenida est\u00e1 prevista es para el procedimiento regulado en \u00a0los art\u00edculos 9 a 16 ib\u00eddem, \u00a0y la prueba valorada dentro \u00a0del memorado incidente no se analiz\u00f3 en consonancia con los \u00a0hechos que sustentaron la denuncia del incumplimiento, teniendo en \u00a0cuenta que no se precisaron las circunstancias de tiempo, modo y \u00a0lugar en que se cometieron los hechos narrados por los infantes en \u00a0las entrevistas \u00a0psicol\u00f3gicas que les fueron practicadas, \u00a0los cuales muchos de ellos se narraron en tiempo pasado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0efecto, en la primera de las decisiones reprochadas, la funcionaria \u00a0competente luego de realizar un resumen de los hechos y de las \u00a0actuaciones desplegadas dentro de la referida actuaci\u00f3n, y de \u00a0hacer cita del marco jur\u00eddico y jurisprudencial referente a la \u00a0prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de la violencia intrafamiliar, \u00a0adopt\u00f3 su decisi\u00f3n con fundamento en que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a09 de diciembre del 2014, fecha programada para audiencia de tr\u00e1mite \u00a0dentro del proceso de la referencia , donde se cit\u00f3 al Sr. L. \u00a0J. S. S., \u00a0para ser escuchado en sus descargos no present\u00f3 justificaci\u00f3n \u00a0de su inasistencia, ni present\u00f3 sus descargos por escrito \u00a0antes del inicio de la misma, lo cual da lugar a la aplicaci\u00f3n \u00a0de la presunci\u00f3n legal establecida en el art\u00edculo 15 de \u00a0la Ley 294 de 1996, que establece que \u201cSi el agresor no \u00a0compareciere a la audiencia se entender\u00e1 que acepta los cargos \u00a0formulados en su contra\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, lo anterior se decretaron pruebas de oficio como fue la \u00a0entrevista psicol\u00f3gica \u00a0a los ni\u00f1os YYY \u00a0y \u00a0XXX; \u00a0y remiti\u00e9ndose al infirme de psicolog\u00eda por hechos \u00a0narrados por parte de los ni\u00f1os se puede vislumbrar la \u00a0violencia intrafamiliar que genera al interior del hogar el se\u00f1or \u00a0L. J. S. S., en contra de los ni\u00f1os y la accionante, ya que la \u00a0menor YYY \u00a0inform\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u201c(\u2026) \u00a0lo que pasa es que mi pap\u00e1 es agresivo, \u00e9l era muy \u00a0grosero, nos trataba mal y casi siempre trataba de pegarle a mi mam\u00e1. \u00a0Un d\u00eda mi mam\u00e1 se despert\u00f3 y le ten\u00eda el \u00a0dedo ac\u00e1 en la cabeza, y \u00e9l le dijo que si durmi\u00f3 \u00a0perra, y que iba a dormir para siempre\u201d \u201c(\u2026) Mi \u00a0pap\u00e1 me dice que no sea malparida\u201d, \u201c(\u2026) Mi \u00a0pap\u00e1 le ha dicho varias veces que va a matar a mi mam\u00e1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo el ni\u00f1o XXX \u00a0manifiesta \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0\u00c9l es muy agresivo con nosotros, nos dice groser\u00edas\u201d. \u00a0De igual forma relata hechos de violencia f\u00edsica verbal y \u00a0maltrato psicol\u00f3gico hacia la madre del infante y hacia ellos \u00a0mismo[s]. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0lo expresado por parte de los ni\u00f1os hijos de la pareja en \u00a0conflicto, se logra probar que el se\u00f1or L. J. S. S. incumple \u00a0la Medida de Protecci\u00f3n ordenada por este Despacho y que \u00a0contin\u00faa ejerciendo una violencia intrafamiliar desmedida e \u00a0injustificada en contra de las v\u00edctimas; y se puede concluir \u00a0sin mayor esfuerzo que se han seguido presentando hechos de maltrato \u00a0f\u00edsico, verbal, y psicol\u00f3gico, hacia la se\u00f1ora \u00a0C. \u00a0P. S. S. y \u00a0hacia sus propios hijos menores\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0Sin embargo, como se dijo, no indic\u00f3 \u00a0de manera clara, precisa y razonada, qu\u00e9 conclusiones extra\u00eda \u00a0del an\u00e1lisis puntual y global de los elementos de convicci\u00f3n \u00a0recaudados, justificatorias de la multa impuesta al accionante, lo \u00a0cual cobra mucha importancia a la luz de la jurisprudencia \u00a0constitucional y los principios que rigen la pluricitada Ley 294 de \u00a01996, pues, por un lado, el m\u00ednimo de garant\u00eda que \u00a0esperan los asociados es que se motiven y justifiquen las decisiones \u00a0que les afectan, m\u00e1xime, como en este caso, que el no pago de \u00a0la multa genera su conversi\u00f3n en d\u00edas de arresto, y por \u00a0el otro, no se consider\u00f3 las repercusiones que sobre los hijos \u00a0del tutelante podr\u00edan recaer una sanci\u00f3n como la \u00a0aplicada, si en cuenta se tiene que es justa causa de terminaci\u00f3n \u00a0del contrato el \u00abarresto \u00a0correccional que exceda de ocho (8) d\u00edas, o aun por tiempo \u00a0menor, cuando la causa de la sanci\u00f3n sea suficiente por s\u00ed \u00a0misma para justificar la extinci\u00f3n del contrato\u00bb3, \u00a0y que el peticionario es quien tiene la custodia y cuidado personal y \u00a0le proporciona en gran medida los alimentos a \u00e9stos, tal y \u00a0como se lee del Acta de Conciliaci\u00f3n No. 01510-14 del 4 de \u00a0febrero del presente a\u00f1o suscrita ante la comisar\u00eda \u00a0convocada (fl. 5, cdno. 1), circunstancia que resulta ser \u00a0contradictoria a la sanci\u00f3n misma y las medidas de protecci\u00f3n \u00a0ordenadas mediante resoluci\u00f3n de 4 de noviembre de 2014, y que \u00a0fueron ampliadas en la decisi\u00f3n consultada, yerro que \u00a0persisti\u00f3 en la sentencia del juzgado convocado, pues, se \u00a0limit\u00f3 a rese\u00f1ar la ritualidad cumplida; a hacer un \u00a0recuento de las pruebas recaudadas; a resaltar la falta de inter\u00e9s \u00a0del querellado en las diligencias; y, a se\u00f1alar que la \u00a0determinaci\u00f3n acogida por aqu\u00e9lla se ajustaba a derecho \u00a0(fls. 3 y 4, \u00eddem), \u00a0lo cual es reprensible desde todo punto de vista, al no advertir las \u00a0falencias de la referida providencia, fundamentalmente por la marcada \u00a0trascendencia jur\u00eddica del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Corresponde destacar, que la \u00a0mencionada circunstancia ha sido reconocida y desarrollada por la \u00a0jurisprudencia constitucional como una especie de defecto de las \u00a0providencias, \u00a0\u00abconsistente \u00a0en la falta de motivaci\u00f3n externa o interna, seg\u00fan sea \u00a0que no se fundamentan debidamente sus premisas o que las conclusiones \u00a0no guardan armon\u00eda con \u00e9stas\u00bb \u00a0(CC \u00a0T-589\/10), \u00a0aplicable \u00a0no solo a las autoridades jurisdiccionales sino tambi\u00e9n a los \u00a0funcionarios administrativos, \u00aben \u00a0la medida que el debido proceso debe ser observado igualmente en ese \u00a0tipo de tr\u00e1mite, de suerte que, configurada una v\u00eda de \u00a0hecho de ese linaje, tal vulneraci\u00f3n o amenaza puede ser \u00a0neutralizada por esta v\u00eda constitucional\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 14 feb. 2011, Rad. 2010-00226-01, citada en STC-4300-2014). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora, \u00a0con la decisi\u00f3n aqu\u00ed tomada no quiere significar la \u00a0Corte que las autoridades competentes deben tasar las sanci\u00f3n \u00a0en proporci\u00f3n a las condiciones de los querellados o a las \u00a0posibles consecuencias que se puedan causar con \u00e9sta a los \u00a0menores, sino que est\u00e1s deben ser motivadas adecuada, \u00a0proporcional y razonadamente en raz\u00f3n de las particulares \u00a0circunstancias de cada caso y la gravedad de los hechos denunciados y \u00a0debidamente demostrados, con sujeci\u00f3n a los principios que \u00a0rigen la materia. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se \u00a0impone revocar el fallo impugnado, a fin de dejar sin efecto las \u00a0determinaciones de 7 de enero y 13 de febrero del a\u00f1o que \u00a0transcurre, y lo que de ellas dependa, ordenando a la Comisar\u00eda \u00a04 de Familia de la localidad de San Crist\u00f3bal de esta ciudad \u00a0que proceda a emitir \u00a0la decisi\u00f3n que en derecho corresponda, conforme a las \u00a0consideraciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, REVOCA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada, y en su lugar, CONCEDE \u00a0la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se dejan sin efecto las determinaciones de 7 de enero y \u00a013 de febrero del a\u00f1o que transcurre, y lo que de ellas \u00a0dependa, proferidas dentro del tr\u00e1mite incidental de \u00a0incumplimiento debatido, y se ORDENA \u00a0a la Comisar\u00eda 4 de Familia de la localidad de San Crist\u00f3bal \u00a0de Bogot\u00e1, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) \u00a0horas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0profiera nueva decisi\u00f3n en la cual, a partir del an\u00e1lisis \u00a0integral del material probatorio recaudado conforme a las reglas de \u00a0la sana cr\u00edtica y a la luz de la denuncia y los criterios \u00a0jurisprudenciales esbozados en la presente sentencia, defina el \u00a0tr\u00e1mite a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Ausencia \u00a0justificada \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abPor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cual se desarrolla el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pol\u00edtica y se dictan normas para prevenir, remediar y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sancionar la violencia intrafamiliar\u00bb, reglamentada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por los Decretos 652 de 2001 y 4799 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por cuanto la jurisprudencia constitucional se ha ocupado de se\u00f1alar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que en todo proceso sancionatorio donde se impongan sanciones de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tipo pecuniario o de restrictivas de la libertad, siempre se deber\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cimponer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sanci\u00f3n adecuada \u2013 proporcionada y razonable \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los hechos\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(CC T-1113\/05, reiterada en T-512\/11 y T-261\/13). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a062, numeral 7\u00b0 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90438","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90438","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90438"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90438\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90438"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90438"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90438"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}