{"id":90439,"date":"2024-05-31T22:13:28","date_gmt":"2024-05-31T22:13:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7158-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:28","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:28","slug":"stc7158-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7158-2015\/","title":{"rendered":"STC 7158 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>STC7158-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 76001-22-03-000-2015-00112-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de tres de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cinco (5) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 20 de \u00a0febrero de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Samir \u00a0Jalil Paz, \u00a0en condici\u00f3n de \u00a0Subsecretario de Convivencia y Seguridad Ciudadana de la citada \u00a0ciudad, \u00a0contra \u00a0los Juzgados \u00a0Treinta y Dos Civil Municipal de Oralidad y \u00a0Trece \u00a0Civil del Circuito, ambos de dicha urbe, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes y los \u00a0intervinientes del asunto al que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0promotor del amparo, en la calidad antes mencionada, \u00a0reclama la protecci\u00f3n constitucional de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y a \u00abla \u00a0seguridad jur\u00eddica\u00bb, \u00a0presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales \u00a0convocadas, al conceder la protecci\u00f3n solicitada dentro de la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida en su contra por Yudi Magnolia \u00a0Ar\u00e9valo P\u00e9rez, y, al abstenerse de resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n que formul\u00f3 contra dicha decisi\u00f3n, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia requiere, de manera concreta, que se \u00ab[r]evoque \u00a0en \u00a0todas sus partes la Sentencia 202 de Noviembre 27 de 2014, del \u00a0Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Oralidad, proferida dentro \u00a0del proceso de tutela 2014-00941-00\u00bb, \u00a0y, que se desestime el \u00ab[a]uto \u00a0Interlocutorio No. 001, que [resolvi\u00f3] \u00a0[a]bstenerse \u00a0de decidir la [i]mpugnaci\u00f3n \u00a0presentada\u00bb (fls. \u00a018 y 19, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resoluci\u00f3n \u00a0del presente asunto, aduce en s\u00edntesis, que en cumplimiento de \u00a0sus labores policivas de recuperaci\u00f3n, protecci\u00f3n y \u00a0preservaci\u00f3n del espacio p\u00fablico y una vez agotadas las \u00a0etapas pertinentes en virtud del derecho al debido proceso, profiri\u00f3 \u00a0la Resoluci\u00f3n No. 4161.1.21-165 de 19 de abril de 2012 por \u00a0medio de la cual \u00ab[r]evoc[\u00f3] \u00a0[la] \u00a0[l]icencia \u00a0para una venta informal y (\u2026) \u00a0[o]rden[\u00f3] \u00a0el [l]evantamiento \u00a0de la misma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0que dicho tr\u00e1mite \u00a0administrativo se surti\u00f3 inicialmente con la participaci\u00f3n \u00a0del se\u00f1or \u00a0Fabio Ar\u00e9valo Grajales, quien figuraba como titular del citado \u00a0expendio, y tras el fallecimiento de aqu\u00e9l, con la \u00a0intervenci\u00f3n de su hija Yudi Magnolia Ar\u00e9valo P\u00e9rez, \u00a0quien pese a que fue notificada en debida forma de lo decidido, \u00abno \u00a0hizo uso del recurso de reposici\u00f3n a que por ley ten\u00eda \u00a0derecho\u00bb y \u00a0fue retirada del puesto ambulante el 5 de noviembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que como consecuencia de lo sucedido, la se\u00f1ora Ar\u00e9valo \u00a0P\u00e9rez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la \u00a0entidad a la que representa, cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 \u00a0en primera instancia al Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de \u00a0Cali, hoy de oralidad, quien mediante fallo de 27 de noviembre \u00a0siguiente tutel\u00f3 los derechos fundamentales invocados por la \u00a0accionante y le orden\u00f3 \u00abverificar \u00a0las situaciones personales\u00bb \u00a0de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0que impugn\u00f3 sin \u00e9xito la anterior determinaci\u00f3n, \u00a0como quiera que el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma \u00a0ciudad, se abstuvo de resolver el recurso propuesto, despu\u00e9s \u00a0de precisar que no se encontraba legitimado para cuestionar lo \u00a0resuelto, en tanto que no acredit\u00f3 la calidad con la que \u00a0actu\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el argumento expuesto por ad \u00a0quem no \u00a0es de recibo, pues la aludida Subsecretar\u00eda fue la \u00fanica \u00a0vinculada a la rese\u00f1ada queja, la cual atendi\u00f3 \u00a0rindiendo el respectivo informe, tal y como lo reconoci\u00f3 el \u00a0juez de primera instancia al decidir el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0concluye, que los juzgados convocados incurrieron en causal de \u00a0procedencia del amparo por los defectos f\u00e1ctico y \u00a0procedimental, ya que, el primero, adopt\u00f3 una decisi\u00f3n \u00a0contraria a lo que las pruebas exhib\u00edan, y, el segundo, le \u00a0neg\u00f3 sin justificaci\u00f3n razonable la oportunidad de \u00a0debatir el fallo de primer grado \u00a0(fls. 1 a 20, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, luego de \u00a0memorar la \u00a0actuaci\u00f3n judicial de la que conoci\u00f3 con ocasi\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de amparo que aqu\u00ed se cuestiona y de \u00a0advertir que el 30 de enero de los corrientes remiti\u00f3 el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia, \u00a0solicit\u00f3 denegar el amparo frente a dicha dependencia \u00a0judicial, por estimar, que \u00abla \u00a0acci\u00f3n excepcional de tutela no es v\u00eda para revivir \u00a0instancias ya preclu\u00eddas\u00bb \u00a0(fls. \u00a0117 a 122, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, \u00a0el Juez Treinta y Dos Civil Municipal de Oralidad de la misma ciudad, \u00a0se opuso a lo pretendido, \u00a0con fundamento en que \u00aben \u00a0es[a] \u00a0instancia \u00a0no se ha incurrido en acci\u00f3n u omisi\u00f3n alguna que \u00a0vulnere o amenace los derechos invocados por el accionante\u00bb \u00a0(fls. 129 y \u00a0130, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, la vinculada \u00a0Yudi \u00a0Magnolia Ar\u00e9valo P\u00e9rez, a trav\u00e9s de apoderado \u00a0judicial, precis\u00f3 que \u00abNO \u00a0ES VIABLE INTERPONER TUTELA CONTRA OTRO FALLO DE TUTELA DEBIDAMENTE \u00a0EJECUTORIADO Y EN FIRME, MENOS CUANDO NO SE IMPUGNO EN DEBIDA FORMA Y \u00a0OPORTUNAMENTE\u00bb \u00a0(fls. \u00a0156 a 160, cit.). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional de primera instancia, se abstuvo de pronunciarse \u00a0frente a la queja encaminada a desestimar la sentencia de tutela \u00a0emitida por el Juez Municipal convocado por improcedente, y concedi\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n suplicada \u00fanicamente frente al Juzgado \u00a0del Circuito accionado, tras considerar, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00aben \u00a0la decisi\u00f3n reprochada (\u2026) \u00a0se \u00a0desconoce el derecho de impugnaci\u00f3n que le asiste a quienes \u00a0son parte en el tr\u00e1mite constitucional, el cual se encuentra \u00a0concebido como \u201cuna de las formas propias del proceso de tutela \u00a0consagradas en la Constituci\u00f3n, a la vez que es una figura que \u00a0cristaliza el derecho a la defensa y el principio de las dos \u00a0instancias. Desconocerlo no s\u00f3lo vulnera la garant\u00eda \u00a0fundamental al debido proceso, tambi\u00e9n impide acceder a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia (\u2026)\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo cual agreg\u00f3, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00aben \u00a0torno al alcance de este derecho, se tiene por establecido \u201cdesde \u00a0iniciales pronunciamientos [de la Corte Constitucional]\u201d \u00a0que \u00a0\u201cel \u00fanico requisito que se debe acreditar para que se \u00a0resuelva la impugnaci\u00f3n de un fallo de tutela radica en que se \u00a0presente dentro del t\u00e9rmino legal. En este sentido la Corte \u00a0Constitucional en el Auto 003 de 1995 precis\u00f3: \u201cque el \u00a0derecho a impugnar los fallos de tutela ha sido reconocido a las \u00a0partes en forma directa por la Carta Pol\u00edtica, por lo que los \u00a0jueces de la Rep\u00fablica no pueden impedir su ejercicio ni \u00a0exigir m\u00e1s requisitos que aquellos expresamente establecidos \u00a0en las disposiciones superiores\u201d. Entonces, una de las tareas \u00a0primordiales del juez de tutela durante el tr\u00e1mite de la \u00a0segunda instancia, consiste en adoptar una decisi\u00f3n de fondo \u00a0respecto de la impugnaci\u00f3n que se haya presentado conforme lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. Para \u00a0ello deber\u00e1 adelantar las actuaciones necesarias a fin de que \u00a0el recurrente incorpore al proceso aquello que la autoridad judicial \u00a0respectiva considere necesario para poder resolver de fondo el \u00a0recurso interpuesto. [\u201c]Siendo \u00a0lo \u00fanico insubsanable, la extemporaneidad de la impugnaci\u00f3n\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, resolvi\u00f3 \u00abdeja[r] \u00a0sin \u00a0efecto la decisi\u00f3n emitida el 13 de enero de 2015, por medio \u00a0del cual, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, se abstuvo de \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n propuesta por la Subsecretar\u00eda \u00a0de Convivencia y Seguridad Ciudadana de [la \u00a0misma] ciudad, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela propuesta en su contra por la \u00a0se\u00f1ora Yudi Magnolia Ar\u00e9valo P\u00e9rez\u00bb, \u00a0y, como consecuencia de ello, orden\u00f3 a dicha autoridad \u00a0judicial, que \u00a0\u00aben \u00a0el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a este \u00a0fallo, (\u2026) adopt[ara] \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n (\u2026) \u00a0pertinente, acorde con los planteamientos expuestos\u00bb \u00a0(fls. \u00a0256 a 264, ib.). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0se\u00f1ora Ar\u00e9valo \u00a0P\u00e9rez, en la calidad antes citada y a trav\u00e9s de su \u00a0gestor judicial, impugn\u00f3 el anterior fallo \u00a0resaltando, que lo \u00a0que pretende la entidad accionante \u00a0es \u00abdesconocer \u00a0la AUTONOMIA E INDEPENDENCIA que Constitucional y [l]egalmente \u00a0le asiste a los JUECES CONSTITUCIONALES DE PRIMERA Y SEGUNDA \u00a0INSTANCIA para emitir las [correspondientes] \u00a0[p]rovidencias \u00a0debidamente soportadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0adem\u00e1s, que a la parte actora le ha sido negado en varias \u00a0oportunidades el amparo solicitado por el mismo error, raz\u00f3n \u00a0por la cual debe \u00abesperar \u00a0o realizar los tr\u00e1mites propios para generar [la] \u00a0eventual \u00a0SELECCI\u00d3N POR PARTE DE HONORABLE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00bb \u00a0(fls. \u00a0271 a 273, id.) \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Bien \u00a0se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n, \u00a0que, en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n instaurada no \u00a0procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no \u00a0pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el \u00a0escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o ya terminados, \u00a0para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas \u00a0en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantar\u00edan los \u00a0principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, de manera sumamente excepcional, se ha admitido la \u00a0intervenci\u00f3n de un segundo juez de amparo cuando en el tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n se ha incurrido en una vulneraci\u00f3n clara y \u00a0ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros \u00a0con inter\u00e9s en el resultado del respetivo tr\u00e1mite (ver, \u00a0entre otras, CSJ STC, 25 jun. 2012, Rad. 2012-00069-01, reiterada en \u00a0CSJ STC3715-2014, \u00a0CSJ STC1196-2014 \u00a0y \u00a0CSJ STC3706-2014); \u00a0o cuando la decisi\u00f3n afecta de manera grave una garant\u00eda \u00a0fundamental en sujetos considerados de especial protecci\u00f3n \u00a0(CSJ STP, 3 jul. 2012, Rad. 60963). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora \u00a0bien, en lo que concierne a la impugnaci\u00f3n propia del tr\u00e1mite \u00a0constitucional, ha \u00a0sido categ\u00f3rica la jurisprudencia constitucional al \u00a0puntualizar que \u00abel \u00a0\u00fanico requisito que se debe acreditar para que se resuelva la \u00a0impugnaci\u00f3n de un fallo de tutela radica en que se presente \u00a0dentro del t\u00e9rmino legal\u00bb \u00a0(CC \u00a0A253\/13)1, \u00a0ya que \u00abel \u00a0derecho a impugnar [estos \u00a0pronunciamientos] ha \u00a0sido reconocido a las partes en forma directa por la Carta Pol\u00edtica, \u00a0por lo que los jueces de la Rep\u00fablica no pueden impedir su \u00a0ejercicio ni exigir m\u00e1s requisitos que aquellos expresamente \u00a0establecidos en las disposiciones superiores\u00bb \u00a0(CC \u00a0A003\/95). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, si \u00a0durante el tr\u00e1mite de la queja constitucional el administrador \u00a0de justicia se abstiene de resolver de fondo la impugnaci\u00f3n de \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia por razones distintas a la \u00a0extemporaneidad del recurso, se \u00a0abre paso la nulidad contenida en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo \u00a0140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0al pretermitirle una instancia a la parte afectada con la decisi\u00f3n, \u00a0y, de paso surge la causal de procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0precisar, no significa lo anterior que el presupuesto procesal de la \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa, bien sea por activa o pasiva, no \u00a0constituya un motivo para inadmitir o rechazar el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a02591 de 1991, sino que como lo indic\u00f3 la Corte Constitucional \u00a0en el primero de los prove\u00eddos citados, el juez de tutela \u00a0\u00abdeber\u00e1 \u00a0adelantar las actuaciones necesarias a fin de que el recurrente \u00a0incorpore al proceso aquello que la autoridad judicial respectiva \u00a0considere necesario para poder resolver de fondo el recurso \u00a0interpuesto. Siendo lo \u00fanico insubsanable, la extemporaneidad \u00a0de la impugnaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, si \u00a0al juez constitucional le surgen dudas sobre la calidad en la que \u00a0dice actuar la parte interesada, y \u00e9ste la requiere para que \u00a0la demuestre, pero aqu\u00e9lla no atiende el llamado o no logra \u00a0probar la condici\u00f3n alegada, proceder\u00e1 la inadmisi\u00f3n \u00a0o el rechazo del mecanismo por la ausencia de uno de los presupuestos \u00a0que legitiman la intervenci\u00f3n en esta especie de herramienta \u00a0excepcional, ello \u00abporque \u00a0siempre se ha considerado que as\u00ed se trate de un procedimiento \u00a0breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se \u00a0exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto \u00a0a requisitos como el del ius postulandi\u00bb \u00a0(CSJ ATC, 21 nov. 2012, Rad. 00308-01, citado recientemente en \u00a0ATC-1149-2015). \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que el mencionado tema, de tiempo atr\u00e1s, fue aclarado por la \u00a0jurisprudencia, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abNo \u00a0est\u00e1 contemplada la impugnaci\u00f3n oficiosa del fallo por \u00a0la parte pasiva es decir, nadie \u00a0que carezca de legitimaci\u00f3n puede asumir la representaci\u00f3n \u00a0de la autoridad p\u00fablica o del particular contra quien se haya \u00a0interpuesto la tutela, de tal modo que el juez llamado a actuar en \u00a0segunda instancia no puede entrar a resolver si la sentencia no ha \u00a0sido impugnada por quien tiene el derecho de hacerlo en los indicados \u00a0t\u00e9rminos o por quien ejerza como su apoderado o representante \u00a0legal\u00bb \u00a0(CC \u00a0T-293\/94, citada \u00a0en CSJ, \u00a0ATC, 27 jun. 2000, Exp. \u00a0T- 11591). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circunscrita \u00a0la Corte a la r\u00e9plica promovida, se destaca que en \u00a0el caso analizado, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali se \u00a0abstuvo de decidir el recurso de impugnaci\u00f3n formulado por el \u00a0se\u00f1or Samir Jalil Paz, en calidad de Subsecretario de \u00a0Convivencia y Seguridad Ciudadana de la citada municipalidad, frente \u00a0a la sentencia de 27 de noviembre de 2014 proferida por el Juzgado \u00a0Treinta y Dos Civil Municipal de Oralidad de la misma localidad, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Yudi Magnolia \u00a0Ar\u00e9valo P\u00e9rez en su contra, con fundamento en que \u00e9ste \u00a0\u00abno \u00a0demostr\u00f3 la calidad que dice tener (\u2026), \u00a0por cuanto no acompa\u00f1\u00f3 la acreditaci\u00f3n del cargo \u00a0para actuar (\u2026), \u00a0lo que (\u2026) \u00a0significa que est\u00e1 \u00a0ausente la legitimaci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. \u00a099 a 103, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, es \u00a0claro el fracaso de la impugnaci\u00f3n, pues como la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada obedeci\u00f3 a un \u00a0motivo distinto a la extemporaneidad del recurso, y el se\u00f1alado \u00a0operador de justicia no ejerci\u00f3 ninguna actividad tendiente a \u00a0subsanar la falencia detectada, se consolida la vulneraci\u00f3n a \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia del tutelante, siendo propicia la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela en aras de restablecer el \u00a0orden de cosas que habr\u00eda existido de no haber incurrido el \u00a0funcionario judicial censurado en la evidente transgresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 As\u00ed mismo, resulta adecuado resaltar, que la procedencia del \u00a0amparo no se ve apocada ni por la existencia de la eventual revisi\u00f3n \u00a0que pudiera hacer la Corte Constitucional del fallo adoptado dentro \u00a0del tr\u00e1mite constitucional que se debate, ni porque se est\u00e9 \u00a0cuestionando el mismo, tal y como como lo sugiere la inconforme, pues \u00a0a m\u00e1s de que es \u00a0procedente de manera excepcional la revisi\u00f3n de tales \u00a0providencias, no fue la \u00a0falta de resoluci\u00f3n del recurso de impugnaci\u00f3n el tema \u00a0de discusi\u00f3n, lo cual torna ineficaz este mecanismo para \u00a0enderezar la actuaci\u00f3n viciada de ilegalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0tampoco resulta viable esgrimir que la parte afectada actu\u00f3 de \u00a0forma incuriosa, al no cuestionar la providencia que dispuso \u00a0abstenerse de resolver el rese\u00f1ado medido de defensa, ya que, \u00a0como lo ha puntualizado la jurisprudencia constitucional, \u00ab[f]rente \u00a0al auto que niega la impugnaci\u00f3n de un fallo de tutela no \u00a0procede ning\u00fan recurso\u00bb \u00a0(CC \u00a0T-162\/97). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la \u00a0sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Ausencia \u00a0justificada \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver en id\u00e9ntico sentido CC T-034\/94 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-035\/94. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA 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