{"id":90440,"date":"2024-05-31T22:13:28","date_gmt":"2024-05-31T22:13:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7159-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:28","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:28","slug":"stc7159-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7159-2015\/","title":{"rendered":"STC 7159 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7159-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a050001-22-13-000-2015-00090-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de tres de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 29 de \u00a0abril de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Villavicencio, \u00a0dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela promovida por Pedro \u00a0Julio Vel\u00e1squez Noa contra \u00a0la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil -CNSC-, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculadas la Contralor\u00eda \u00a0General de la Rep\u00fablica, \u00a0la \u00a0Contralor\u00eda \u00a0Departamental del Meta, \u00a0la \u00a0Universidad \u00a0de Medell\u00edn, \u00a0y, los participantes de la convocatoria a la que alude el escrito de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0El accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y a \u00a0participar en el ejercicio y control del poder pol\u00edtico y \u00a0acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, \u00a0presuntamente vulnerados por la entidad accionada, con el puntaje que \u00a0le fue otorgado en la etapa de calificaci\u00f3n de antecedentes de \u00a0\u00ab56.50\u00bb, \u00a0dentro de la convocatoria No. 274 de 2013, para proveer cargos en la \u00a0Contralor\u00eda Departamental del Meta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que se ordene a la Comisi\u00f3n Nacional \u00a0del Servicio Civil, que \u00ab[le] \u00a0otorg[ue] los \u00a0tres (3) puntos [adicionales] \u00a0por\u00bb \u00a0su \u00a0condici\u00f3n de bachiller (fl. 3, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En apoyo de tal pretensi\u00f3n, aduce en lo fundamental, que se \u00a0inscribi\u00f3 en la referida convocatoria, con el prop\u00f3sito \u00a0de ocupar el cargo de \u00abAuxiliar \u00a0de Servicios Generales c\u00f3digo 470 Grado 2\u00bb, \u00a0para el cual se le exig\u00eda la \u00abaprobaci\u00f3n \u00a0de [la] educaci\u00f3n \u00a0b\u00e1sica secundaria\u00bb \u00a0y \u00abning\u00fan \u00a0requisito de experiencia\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la cual, en la etapa de cargue de documentos aport\u00f3 \u00a0la \u00abfotocopia \u00a0del acta de grado de bachiller\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que una vez admitido al concurso de m\u00e9ritos y habiendo \u00a0superado satisfactoriamente la prueba de conocimientos, la entidad \u00a0accionada calific\u00f3 sus antecedentes con un puntaje de \u00a0cincuenta y seis punto cincuenta y cinco (56.55), en contrav\u00eda \u00a0de la reglamentaci\u00f3n \u00a0de la citada convocatoria, seg\u00fan la cual el t\u00edtulo de \u00a0bachiller le otorga \u00abtres \u00a0(3) puntos adicionales\u00bb \u00a0y vulnerando as\u00ed sus derechos fundamentales (fls. 1 a 4, \u00a0ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Director de la Carrera Administrativa de la Contralor\u00eda de la \u00a0Rep\u00fablica, solicit\u00f3 \u00a0la desvinculaci\u00f3n de tal entidad del presente tr\u00e1mite \u00a0por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, tras \u00a0manifestar, que \u00a0\u00abno \u00a0[le] \u00a0asiste \u00a0derecho ni legal ni constitucional y\/o inter\u00e9s respecto de la \u00a0[a]cci\u00f3n \u00a0impetrada\u00bb (fls. \u00a022 y 23, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Asesor Jur\u00eddico de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio \u00a0Civil \u2013CNSC-, \u00a0haciendo lo propio, se\u00f1al\u00f3 que el amparo es \u00a0improcedente, toda vez que como el argumento del accionante est\u00e1 \u00a0encaminado a cuestionar el puntaje que le fue asignado en la \u00a0valoraci\u00f3n de antecedentes dentro de la convocatoria para \u00a0proveer cargos en las Contralor\u00edas Territoriales, aqu\u00e9l \u00a0cuenta con otros mecanismos id\u00f3neos para controvertir el \u00a0mentado acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo indic\u00f3, que \u00a0la \u00a0puntuaci\u00f3n adicional reclamada atiende a \u00ablas \u00a0condiciones de los aspirantes que excedan los requisitos m\u00ednimos \u00a0del empleo para el cual concurs\u00f3\u00bb, \u00a0y como el peticionario \u00fanicamente aport\u00f3 copia del acta \u00a0de bachiller, documento con el cual se cumple el requisito m\u00ednimo \u00a0exigido para el empleo al que aspira, \u00e9ste \u00abno \u00a0[le] \u00a0genera \u00a0puntuaci\u00f3n\u00bb \u00a0adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0concluir manifest\u00f3, \u00a0que no \u00a0existe vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso, \u00a0como quiera que \u00a0a los inscritos se les dio \u00abla \u00a0oportunidad (\u2026) \u00a0de \u00a0presentar reclamaci\u00f3n dentro de los t\u00e9rminos \u00a0estipulados en el acuerdo de convocatoria; herramienta a la cual \u00a0acudi\u00f3 el accionante obteniendo respuesta inmediata\u00bb, \u00a0y que \u00abel \u00a0proceso de inscripci\u00f3n a la convocatoria de contralor\u00edas, \u00a0tan s\u00f3lo genera a quienes se inscriban una expectativa frente \u00a0al ingreso a los derechos que otorga la carrera administrativa\u00bb, \u00a0por lo que no se le est\u00e1n quebrantando al actor sus \u00a0prerrogativas al trabajo y al acceso a cargos p\u00fablicos (fls. \u00a026 a 34, cit.). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la apoderada de la Contralor\u00eda Departamental \u00a0del Meta, solicit\u00f3 denegar el resguardo frente a dicha \u00a0dependencia, se\u00f1alando que \u00e9sta \u00abha \u00a0cumplido a cabalidad los presupuestos que defini\u00f3 la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil en el Decreto 451 de 2013\u00bb, \u00a0motivo por el cual \u00aben \u00a0manera alguna ha desconocido los derechos fundamentales de acceso al \u00a0desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas y al trabajo del \u00a0accionante\u00bb (fls. \u00a040 a 47, \u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de la \u00a0Universidad de Medell\u00edn, se \u00a0pronunci\u00f3 sobre cada uno de los hechos expuestos en el libelo, \u00a0y en punto a la calificaci\u00f3n de los antecedentes del \u00a0tutelante, refiri\u00f3 el mismo argumento que expuso la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil y concluy\u00f3 que el quejoso no tiene \u00a0derecho a una puntuaci\u00f3n adicional (fls. 150 a 155, \u00edb). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional de primera instancia neg\u00f3 \u00a0el amparo constitucional, con sustento en que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0se\u00f1or Vel\u00e1squez Noa, acredit\u00f3 tener los \u00a0requisitos m\u00ednimos para inscribirse al concurso de m\u00e9ritos \u00a0para el cargo de Auxiliar de Servicios Generales en la Contralor\u00eda \u00a0Departamental del Meta, en tanto tiene t\u00edtulo de Bachiller; no \u00a0obstante, (\u2026) \u00a0el \u00a0mismo no puede ten\u00e9rsele en cuenta como puntaje adicional \u00a0habida cuenta que apenas le sirve para obtener derecho a concursar \u00a0por el referido empleo\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0m\u00e1s \u00a0adelante agreg\u00f3, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[e]n \u00a0todo caso, de encontrarse inconforme el actor con la respuesta \u00a0emitida [a] \u00a0su \u00a0reclamaci\u00f3n, mediante la cual se dispuso no cambiar la \u00a0puntuaci\u00f3n asignada, nada le impide demandar tal determinaci\u00f3n \u00a0ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, para \u00a0que sea all\u00ed en donde se discuta la legalidad del tal acto \u00a0administrativo, por manera que, la presente solicitud de tutela, \u00a0carece del requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad, \u00a0(\u2026) \u00a0m\u00e1xime que (\u2026) \u00a0no \u00a0se arrim\u00f3 prueba siquiera sumaria que d\u00e9 cu[e]nta \u00a0de la existencia de un perjuicio irremediable\u00bb \u00a0(fls. \u00a0156 a 163, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo anterior y refiri\u00f3, \u00a0en suma, los mismos argumentos del escrito inicial (fls. \u00a0180 a 182, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recuerda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte que conforme con lo consagrado en el art\u00edculo 86 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela est\u00e1 condicionada a la circunstancia de que un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amenazado, si el interesado no cuenta con otro medio id\u00f3neo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa judicial, el cual le ser\u00e1 protegido de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediata, a trav\u00e9s de esta v\u00eda breve y sumaria, y sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En el presente caso el accionante se muestra inconforme frente a la \u00a0puntaci\u00f3n de cincuenta \u00a0y seis punto cincuenta y cinco (56.55) obtenida en la prueba de \u00a0antecedentes dentro de la Convocatoria No. 274 de 2013, para proveer \u00a0el empleo No. 203103 ofertado por la Contralor\u00eda Departamental \u00a0del Meta y denominado Auxiliar de Servicios Generales C\u00f3digo \u00a0470 Grado 2, pues en su sentir, merece tres (3) puntos de \u00a0calificaci\u00f3n adicionales, dado que seg\u00fan el art\u00edculo \u00a038 del Acuerdo 451 de 2 de octubre de 2013, el t\u00edtulo de \u00a0bachiller asigna tal valoraci\u00f3n, y \u00e9l oportunamente \u00a0aport\u00f3 dicho documento acad\u00e9mico sin que se tuviera en \u00a0cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, del \u00a0an\u00e1lisis de los hechos expuestos en la solicitud de \u00a0protecci\u00f3n, \u00a0deviene con claridad que el amparo es improcedente, toda vez que el \u00a0reclamante dispone de otro medio de defensa a trav\u00e9s del cual \u00a0puede procurar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que \u00a0estima transgredidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, como el petente se queja de la calificaci\u00f3n que obtuvo \u00a0en la prueba de valoraci\u00f3n de antecedentes dentro de la tantas \u00a0veces citada convocatoria y agot\u00f3 la reclamaci\u00f3n \u00a0pertinente, la Sala advierte que tiene a su disposici\u00f3n la \u00a0acci\u00f3n \u00a0de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art\u00edculo \u00a0138 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, \u00a0por lo que no \u00a0resulta pertinente convertir esta v\u00eda en un camino alterno o \u00a0paralelo a aqu\u00e9l, m\u00e1xime cuando ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0de lo contencioso administrativo puede pedir en el proceso \u00a0correspondiente, la suspensi\u00f3n provisional de la determinaci\u00f3n \u00a0atacada y allegar \u00a0elementos demostrativos, como los aport\u00f3 a prop\u00f3sito \u00a0del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Frente \u00a0al tema particular, la Sala ha manifestado que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0tutela fue instituida como un instrumento extraordinario para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata y efectiva de los derechos fundamentales \u00a0de las personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que se derive \u00a0de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que \u00a0pueda erigirse en una v\u00eda sustitutiva o alternativa de los \u00a0medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jur\u00eddico ha \u00a0consagrado para salvaguardarlos, a menos que \u00e9stos se tornen \u00a0ineficaces o el amparo sea invocado como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio grave e inminente\u2026 \u00a0Y, \u00a0de manera puntual, ha predicado que no es viable, en principio, \u00a0contra un acto administrativo de car\u00e1cter particular y \u00a0concreto, toda vez que su control de legalidad corresponde ejercerlo \u00a0a la jurisdicci\u00f3n especial, a trav\u00e9s de las acciones \u00a0pertinentes, en cuyo tr\u00e1mite es viable solicitar como medida \u00a0cautelar la suspensi\u00f3n provisional de sus efectos, a fin de \u00a0conjurar eventuales da\u00f1os\u00bb \u00a0(CSJ, \u00a08 \u00a0nov. 2012, rad. 00430-01; reiterada en CSJ, 12 mar. 2013, rad. \u00a000016-01; STC15617-2014, STC16095-2014). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0sobre un caso similar expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0negativa por parte de la Universidad de Pamplona para asignar puntaje \u00a0adicional frente a tales documentos, tiene fundamento en el \u00a0art\u00edculo 36 del acuerdo 297 de 2012, que regul\u00f3 la \u00a0Convocatoria 250 del INPEC, toda vez que en dicho precepto se \u00a0estableci\u00f3 que en la mencionada prueba de an\u00e1lisis de \u00a0antecedentes s\u00f3lo ser\u00e1 valorada la formaci\u00f3n \u00a0acad\u00e9mica \u201cque excedan los requisitos m\u00ednimos \u00a0exigidos para el empleo\u201d, advirti\u00e9ndose en el par\u00e1grafo \u00a0de dicho canon que la educaci\u00f3n adicional a la m\u00ednima \u00a0exigida s\u00f3lo ser\u00e1 v\u00e1lida cu\u00e1ndo sus \u00a0contenidos te\u00f3ricos est\u00e9n \u201crelacionados con las \u00a0funciones del empleo objeto del concurso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, m\u00e1s all\u00e1 de lo que expone la peticionaria, \u00a0evidente se torna que su inconformidad est\u00e1 encaminada a \u00a0cuestionar las reglas contenidas en el acuerdo 297 de 2012, no \u00a0obstante, teniendo en cuenta que dicha disposici\u00f3n tiene la \u00a0naturaleza de acto administrativo de car\u00e1cter general, \u00a0impersonal y abstracto, evidente es la impertinencia de este \u00a0mecanismo excepcional de protecci\u00f3n, toda vez que el Decreto \u00a02591 de 1991, regulatorio de la acci\u00f3n de tutela, determina su \u00a0improcedencia, pues el ordenamiento jur\u00eddico contempla la \u00a0existencia de otros instrumentos legales a trav\u00e9s de los \u00a0cuales es posible demandar la protecci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0que se estiman vulneradas. (CJS, \u00a029 may. 2009, Rad. 00205-01, reiterada en STC13532-2014). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u00e9ngase \u00a0en cuenta tambi\u00e9n que el solicitante no demostr\u00f3 \u00a0circunstancias que evidencien un da\u00f1o tal que amerite la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional y por ello la protecci\u00f3n \u00a0no es procedente, ni siquiera como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0prop\u00f3sito de lo anterior, \u00a0esta Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la \u00a0tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de \u00a0los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina \u00a0constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple \u00a0con las caracter\u00edsticas de gravedad, inminencia y apremio de \u00a0la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional\u00bb (CSJ, \u00a011 may. 2010, Rad. 00249-01; \u00a0reiterada entre otras en STC1782-2014 \u00a0y STC15617-2014). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0\u00faltimo cabe reiterar, que participar en un concurso de m\u00e9ritos \u00a0de ninguna manera genera un derecho sobre el cargo por el cual se \u00a0opta, sino que \u00abconstituye \u00a0una mera expectativa que en todo caso est\u00e1 supeditada a las \u00a0reglas de la respectiva convocatoria, las que son de obligatorio \u00a0cumplimiento y a las que se somete el concursante al momento de su \u00a0inscripci\u00f3n\u00bb \u00a0(CSJ, \u00a021 jul. 2008, Rad. 00169-01, reiterada entre \u00a0otras en STC16302-2014 \u00a0y STC16531-2014). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0controvertida por las razones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Ausencia \u00a0justificada \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90440","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90440","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90440"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90440\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90440"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90440"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90440"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}