{"id":90441,"date":"2024-05-31T22:13:28","date_gmt":"2024-05-31T22:13:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7160-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:28","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:28","slug":"stc7160-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7160-2015\/","title":{"rendered":"STC 7160 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7160-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 08001-22-13-000-2015-00192-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de tres de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 30 de \u00a0abril de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Edgar \u00a0Albeiro Giraldo Ciro contra \u00a0el Juzgado \u00a0Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga \u2013Atl\u00e1ntico, \u00a0tr\u00e1mite al que fue vinculada la parte activa del proceso al \u00a0que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0promotor del amparo, a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0reclama la protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental \u00a0al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad \u00a0jurisdiccional convocada, al tramitar el proceso ejecutivo mixto \u00a0promovido en su contra por la sociedad Inversiones Alcira y Compa\u00f1\u00eda \u00a0Limitada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia requiere, de manera concreta, que se decrete \u00abla \u00a0NULIDAD \u00a0de \u00a0los autos emitido[s] \u00a0por \u00a0el [J]uzgado \u00a0[T]ercero \u00a0Promiscuo [de] \u00a0Sabanalarga (\u2026) desde el que ordena el mandamiento de pago\u00bb \u00a0(fl. \u00a05, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tal pretensi\u00f3n, y en cuanto interesa para la \u00a0resoluci\u00f3n del presente asunto, aduce en s\u00edntesis, que \u00a0a ra\u00edz de un cr\u00e9dito hipotecario suscrito con la citada \u00a0sociedad por el monto de $250.000.000, fue demandado ante el Despacho \u00a0accionado, quien libr\u00f3 mandamiento de pago el 1\u00ba de \u00a0agosto de 2011 y orden\u00f3 el embargo y secuestro del bien de su \u00a0propiedad identificado con la \u00abmatr\u00edcula \u00a0inmobiliaria N\u00ba 045-13633\u00bb el \u00a016 de agosto siguiente, diligencia que se llev\u00f3 a cabo el 2 de \u00a0septiembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que el \u00a0antedicho estrado en providencia de 12 de marzo de 2012 decret\u00f3 \u00a0el remate del inmueble objeto de garant\u00eda, previo aval\u00fao, \u00a0el cual fue presentado el 23 de la mencionada anualidad por un valor \u00a0de $609.400.000, sin que el \u00a0juez acusado lo verificara en legal forma, pues no lo \u00abconfront[\u00f3] \u00a0con \u00a0el valor real\u00bb, \u00a0el cual asciende a \u00ab[m]il \u00a0quinientos un mill\u00f3n ochocientos cuatro mil ciento ochenta y \u00a0tres pesos [con \u00a0treinta y ocho centavos] \u00a0($1.501.804.183,38)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que pese a que en prove\u00eddo de 14 de diciembre del mismo a\u00f1o \u00a0se orden\u00f3 la entrega del aludido bien, tal pronunciamiento se \u00a0notific\u00f3 de forma irregular, pues presenta inconsistencias en \u00a0\u00ablas \u00a0fechas de notificaci\u00f3n y fijaci\u00f3n en estado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0refiere, \u00a0que la oficina judicial censurada en el pronunciamiento de 13 de \u00a0marzo de 2013 \u00a0omiti\u00f3 conceder el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0que present\u00f3 contra la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la \u00a0nulidad cuya declaraci\u00f3n solicit\u00f3 dentro de la \u00a0ejecuci\u00f3n debatida \u00a0(fls. 129 a 140, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga \u00a0-Atl\u00e1ntico, luego de memorar las \u00a0actuaciones judiciales de las que ha conocido con ocasi\u00f3n de \u00a0la rese\u00f1ada ejecuci\u00f3n que se cuestiona, solicit\u00f3 \u00a0denegar el amparo frente a dicha dependencia judicial, tras \u00a0considerar, que \u00e9ste no cumple los requisitos de \u00a0subsidiariedad e inmediatez, pues aunado a que \u00ablas \u00a0decisiones tomadas en el proceso en cuesti\u00f3n son del a\u00f1o \u00a02013 y anteriores\u00bb, \u00abla \u00a0parte demandada no present[\u00f3] \u00a0excepciones \u00a0ni nulidades dentro de la oportunidad correspondiente, tampoco \u00a0[promovi\u00f3] \u00a0recursos \u00a0contra el auto que orden[\u00f3] \u00a0seguir \u00a0adelante la ejecuci\u00f3n, ni objeciones contra el aval[\u00fa]o \u00a0del inmueble, ni mostr[\u00f3] \u00a0ninguna inconformidad dentro de la oportunidad legal en relaci\u00f3n \u00a0al auto que adjudic[\u00f3] \u00a0el \u00a0inmueble a la parte demandante\u00bb, \u00a0as\u00ed como \u00abtampoco \u00a0agot[\u00f3] \u00a0el \u00a0recurso de queja contra la decisi\u00f3n que manifiesta no le \u00a0concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. \u00a0156 y 157, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sociedad vinculada a este tr\u00e1mite constitucional, Inversiones \u00a0Alcira y Compa\u00f1\u00eda Limitada, guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional de primera instancia desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n suplicada por improcedente, con fundamento en \u00a0que \u00abel \u00a0accionante no utiliz\u00f3 dentro del proceso ejecutivo los \u00a0mecanismos procesales ordinarios establecidos para impugnar las \u00a0decisiones del Juzgado accionado (\u2026) \u00a0por \u00a0lo que mal puede pretender encontrar en sede de tutela, un nuevo \u00a0recurso o una \u201csegunda o tercera instancia\u201d, que le \u00a0permita controvertir el proceder del Juzgado accionado\u00bb, \u00a0y agreg\u00f3, que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela se instaur\u00f3 el 21 de enero de 2015, \u00a0luego de transcurrido (\u2026) m\u00e1s de 6 meses\u00bb \u00a0de haberse proferido aqu\u00e9llas \u00a0(fls. \u00a0159 a 164, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el accionante por medio de su precursor judicial, \u00a0esgrimiendo, en suma, los mismos planteamientos en que sustent\u00f3 \u00a0la queja constitucional (fls. 171 a 175, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Bien \u00a0se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n, \u00a0que, en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n instaurada no \u00a0procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no \u00a0pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el \u00a0escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o ya terminados, \u00a0para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas \u00a0en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantar\u00edan los \u00a0principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario \u00a0respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por \u00a0arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el \u00a0fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta \u00a0con otro medio de protecci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la \u00a0necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y \u00a0subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra \u00a0consideraci\u00f3n sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que \u00a0ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen \u00a0si se est\u00e1 en presencia de un asunto susceptible de protecci\u00f3n \u00a0tutelar. Tambi\u00e9n ha insistido la Corte, en que a falta de \u00a0cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petici\u00f3n \u00a0de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0En \u00a0el caso bajo estudio, se \u00a0observa que la censura est\u00e1 encaminada, concretamente, contra \u00a0la providencia proferida el 12 de marzo de 2012, por medio de la cual \u00a0el Juzgado \u00a0Tercero \u00a0Promiscuo \u00a0del \u00a0Circuito \u00a0de \u00a0Sabanalarga \u00a0\u2013Atl\u00e1ntico dispuso, entre otros, \u00ab[s]eguir \u00a0adelante la ejecuci\u00f3n a favor de INVERSIONES ALCIRA y en \u00a0contra del se\u00f1or Edgar Albeiro Giraldo Ciro, por la suma de \u00a0TRESCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M.L. \u00a0($361.250.000,oo) m\u00e1s los intereses legales a la tasa \u00a0permitida por el art\u00edculo 884 del C. DE Comercio desde cuando \u00a0se hicieron exigibles hasta su pago\u00bb, \u00a0\u00ab[d]ecretar \u00a0la venta en p\u00fablica subasta el inmueble hipotecado\u00bb, \u00a0y, \u00abel \u00a0aval\u00fao del [mismo] \u00a0en la forma \u00a0establecida por el art. 521 del C.P.C.\u00bb \u00a0(fls. 32 a 35, cdno. 1), \u00a0dentro \u00a0del proceso ejecutivo mixto que adelant\u00f3 aqu\u00e9lla \u00a0sociedad en contra del tutelante, \u00a0as\u00ed como, frente \u00a0a los prove\u00eddos dictados el 14 de diciembre de 2012 y el 13 de \u00a0marzo de 2013 por el mismo Despacho, a trav\u00e9s de los cuales \u00a0orden\u00f3 la entrega del bien subastado a la parte demandante \u00a0(fl. 95, \u00eddem), \u00a0confirm\u00f3 dicha determinaci\u00f3n y neg\u00f3 la concesi\u00f3n \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n frente a la misma1 \u00a0(fls. 116 a 118, \u00eddem), \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0Sin embargo, examinados los soportes adosados, se advierte que \u00a0el amparo constitucional que el \u00a0se\u00f1or Giraldo Ciro solicita no \u00a0tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, pues, \u00a0como bien lo advirti\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0\u00e9ste no re\u00fane el presupuesto de la inmediatez, si \u00a0se tiene \u00a0en cuenta que la \u00a0m\u00e1s pr\u00f3xima de las tres decisiones discutidas \u00a0data del 13 de marzo de 2013, en tanto que la presente demanda \u00a0constitucional se radic\u00f3 solo hasta el 21 de enero de 2015 \u00a0(fl. 140 reverso, cdno. 1), circunstancia que evidencia la tardanza \u00a0en la formulaci\u00f3n del reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>Al punto es \u00a0suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que \u00a0disciplinan el amparo tutelar no fijan un t\u00e9rmino espec\u00edfico \u00a0para su formulaci\u00f3n, de acuerdo con los principios y criterios \u00a0que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, \u00a0celeridad y eficacia -art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991-, se requiere que el interesado act\u00fae tan pronto tenga \u00a0ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0establece, entonces, que la pretensi\u00f3n no se formul\u00f3 \u00a0dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se rese\u00f1\u00f3, \u00a0transcurri\u00f3 un periodo de tiempo significativo \u20131 \u00a0a\u00f1o, 10 meses y 8 d\u00edas- sin que el accionante \u00a0solicitara la protecci\u00f3n del derecho que considera vulnerado \u00a0con dichas actuaciones, cuesti\u00f3n que pone de relieve la \u00a0inactividad del inconforme y denota el quebranto del presupuesto \u00a0b\u00e1sico de inmediatez que rige el tr\u00e1mite previsto por \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan la \u00a0cual el menoscabo de una garant\u00eda de linaje constitucional \u00a0fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta \u00a0reacci\u00f3n del supuesto lesionado o agraviado. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en la \u00a0materia, ha se\u00f1alado que \u00a0<\/p>\n<p>\u00aba pesar \u00a0de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad de dos \u00a0meses que el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991 hab\u00eda \u00a0consagrado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, declarado \u00a0inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, \u00a0con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la \u00a0jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque \u00a0no existe propiamente un plazo espec\u00edfico para el ejercicio de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, por su propia naturaleza, por lo que \u00a0constituye el objeto de protecci\u00f3n al que apunta, y, en fin, \u00a0por el prop\u00f3sito inherente a esa herramienta de defensa \u00a0judicial, la interposici\u00f3n del amparo debe llevarse a cabo en \u00a0un t\u00e9rmino que se avenga con la inmediatez que contempla el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al \u00a0punto de permitir que la decisi\u00f3n no sea tard\u00eda o \u00a0extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento \u00a0en lo anterior, se declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez \u00a0que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitaci\u00f3n tiene \u00a0como objetivo conservar y resaltar el car\u00e1cter \u00e1gil, \u00a0expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Aquellas \u00a0situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo \u00a0de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos s\u00ed actuales, a \u00a0terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las \u00a0circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 3 oct. 2007, Rad. 2007-01230; reiterada en STC6842-2014 \u00a0y STC16283-2014). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0Por tanto, si el contradictor cont\u00f3 con los medios de \u00a0defensa judicial id\u00f3neos para invocar los yerros que \u00a0manifiesta por esta v\u00eda, la demanda de amparo no tiene \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad, ya que de otra manera \u00e9sta se \u00a0convertir\u00eda en un instrumento paralelo o sustitutivo de \u00a0oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0pues, como la \u00a0Corte de vieja data ha dicho en diversos pronunciamientos, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de \u00a0oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n \u00a0oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las \u00a0correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no \u00a0puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez \u00a0que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando \u00a0las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las \u00a0consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan \u00a0el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta \u00a0que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en \u00a0las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de \u00a0invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el \u00a0debido proceso\u00bb \u00a0(CSJ STC, 14 ene. \u00a02003, Rad. 23023; reiterada en STC, 31 ene. 2013, Rad. 00113-00 y en \u00a0STC5341-2014). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la \u00a0sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Ausencia \u00a0justificada \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n en este auto se confirm\u00f3 lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decidido en prove\u00eddo de 29 de octubre de 2012, por medio del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual el Juzgado neg\u00f3 la nulidad pedida por el accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro del proceso de la referencia, y concedi\u00f3 el recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelaci\u00f3n propuesto contra dicha decisi\u00f3n (fls. 76 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a079, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90441","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90441","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90441"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90441\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90441"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90441"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90441"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}