{"id":90442,"date":"2024-05-31T22:13:28","date_gmt":"2024-05-31T22:13:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7161-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:28","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:28","slug":"stc7161-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7161-2015\/","title":{"rendered":"STC 7161 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7161-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 81001-22-08-000-2015-00009-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de tres de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 29 de \u00a0abril de 2015, proferido por la Sala \u00a0\u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Arauca, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Edson \u00a0Antonio Rivera Forero contra \u00a0el Juzgado \u00a0Promiscuo de Familia de Descongesti\u00f3n de Saravena, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Defensor \u00a0de Familia, \u00a0la Procuradur\u00eda \u00a0Judicial para Asuntos de Familia \u00a0y \u00a0el \u00a0Personero \u00a0Municipal de la citada municipalidad, \u00a0as\u00ed \u00a0como \u00a0la \u00a0parte pasiva y los intervinientes del proceso al que alude el escrito \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0promotor del amparo, a trav\u00e9s de apoderada judicial, \u00a0reclama la protecci\u00f3n constitucional de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, \u00aba \u00a0decidir libremente y en pareja el n\u00famero de hijos que se desea \u00a0tener\u00bb, \u00a0a la personalidad jur\u00eddica, a la filiaci\u00f3n, al acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, a la dignidad y a la igualdad, \u00a0presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, \u00a0al haber declarado probada la excepci\u00f3n de caducidad de la \u00a0acci\u00f3n dentro del proceso de impugnaci\u00f3n de la \u00a0paternidad que promovi\u00f3 contra la se\u00f1ora Amparo Rivero \u00a0Gamboa, en su condici\u00f3n de representante legal del menor \u00a0Jhosel Alen Rivera Rivero. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia requiere, de manera concreta, que se ordene al Juzgado \u00a0accionado revocar \u00abel \u00a0fallo de fecha noviembre 4 de 2014 (\u2026) \u00a0para \u00a0que en su lugar se declare que el [citado] \u00a0menor \u00a0(\u2026) \u00a0no \u00a0es [su] \u00a0hijo\u00bb, \u00a0y, como consecuencia de ello, \u00a0\u00abse oficie al Registrador del Estado Civil de Saravena para \u00a0[que \u00a0efect\u00fae] \u00a0las modificaciones pertinentes\u00bb \u00a0(fl. 2, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tal pretensi\u00f3n, y en cuanto interesa para la \u00a0resoluci\u00f3n del presente asunto, aduce en s\u00edntesis, que \u00a0hizo \u00abvida \u00a0conyugal en uni\u00f3n libre\u00bb \u00a0con la se\u00f1ora Amparo \u00a0Rivero Gamboa \u00a0\u00abdesde \u00a0mediados de abril de 2008\u00bb, \u00a0quien luego de un tiempo \u00able \u00a0inform[\u00f3] \u00a0que \u00a0se encontraba en [estado \u00a0de] embarazo\u00bb, \u00a0por lo que el 14 de diciembre de ese mismo a\u00f1o naci\u00f3 el \u00a0prenombrado infante, a quien registr\u00f3 tras la insistencia y la \u00a0presi\u00f3n de su compa\u00f1era. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que \u00a0dicha se\u00f1ora lo abandon\u00f3 en el mes de mayo del a\u00f1o \u00a02012, llev\u00e1ndose consigo al menor, y que como luego de este \u00a0suceso escuch\u00f3 decir que aqu\u00e9lla hizo \u00abvarios \u00a0comentarios respecto a que el hijo que reconoci\u00f3 (\u2026) \u00a0no era suyo\u00bb, \u00a0inici\u00f3 el proceso de impugnaci\u00f3n de la paternidad en \u00a0contra de aqu\u00e9lla, en su condici\u00f3n de representante \u00a0legal del ni\u00f1o, quien al ser notificada de la demanda, \u00a0procedi\u00f3 a contestarla por medio de precursor judicial y \u00a0\u00abprop[uso] \u00a0la \u00a0excepci\u00f3n de vencimiento de t\u00e9rminos legales para \u00a0ejercer la acci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que pese a que el operador acusado decret\u00f3 la pr\u00e1ctica \u00a0de una prueba de ADN, la cual arroj\u00f3 como resultado que \u00abEDSON \u00a0ANTONIO RIVERA FORERO se excluye como padre biol\u00f3gico de \u00a0JHOSEL ALEN, encontr\u00e1ndose exclusiones en los sistemas \u00a0gen\u00e9ticos D8S1179, D21S11, D7S820, D3S1358, D16S539, D2S1338, \u00a0D19S433, D18S51 Y FGA para paternidad incompatible\u00bb, \u00a0mediante fallo de 4 de noviembre de 2014, aqu\u00e9l declar\u00f3 \u00a0probada la excepci\u00f3n de caducidad de la acci\u00f3n \u00a0propuesta por la demandada, desconociendo flagrantemente la verdad \u00a0evidenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0refiere, que por lo anterior el estrado querellado incurri\u00f3 en \u00a0causal de procedencia del amparo por defecto sustantivo, pues si bien \u00a0\u00abimpugn\u00f3 \u00a0la paternidad del menor extempor\u00e1ne[amente]\u00bb, \u00a0aqu\u00e9l le rest\u00f3 relevancia al resultado arrojado por la \u00a0prueba de ADN, olvidando \u00abel \u00a0inter\u00e9s superior del menor de conocer quien realmente es su \u00a0padre\u00bb, \u00a0y forz\u00e1ndolo a cumplir con una obligaci\u00f3n que no le \u00a0corresponde y en virtud de la cual existe un proceso de alimentos en \u00a0el \u00ab[J]uzgado \u00a0de [F]amilia \u00a0de Saravena\u00bb \u00a0(fls. 2 a \u00a07, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0abogado Iv\u00e1n Dar\u00edo Bernal Galvis, vinculado al presente \u00a0tr\u00e1mite constitucional, refiri\u00f3 en lo fundamental, que \u00a0represent\u00f3 judicialmente al accionante durante el proceso de \u00a0impugnaci\u00f3n de la paternidad debatido y que su labor finaliz\u00f3 \u00a0con la presentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0sentencia que decidi\u00f3 de fondo el asunto, puesto que su \u00a0mandante le \u00abpidi\u00f3 \u00a0un paz y salvo por [sus] \u00a0servicios \u00a0(\u2026) \u00a0manifest[\u00e1ndole] \u00a0que \u00a0quer\u00eda desistir del\u00bb \u00a0mismo (fl. 57, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del Juzgado Promiscuo \u00a0de Familia de Saravena indic\u00f3, que de acuerdo a la informaci\u00f3n \u00a0suministrada por su secretario, \u00ab[e]l \u00a0cuatro (4) de noviembre de 2014, el Juzgado Promiscuo de Familia en \u00a0Descongesti\u00f3n profiri\u00f3 sentencia con la cual finaliz\u00f3 \u00a0[la] \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0[reprochada], \u00a0la \u00a0cual fue notificada por edicto\u00bb, \u00a0decisi\u00f3n contra la cual la parte demandante present\u00f3 en \u00a0t\u00e9rmino el recurso de apelaci\u00f3n, pero desisti\u00f3 \u00a0del mismo (fl. \u00a058, cit.). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Procurador Regional (E) de Arauca intervino \u00a0aduciendo que \u00abpor \u00a0disposici\u00f3n de los art\u00edculos 180 del decreto 262 de \u00a02,000, art. 95 de la ley 1098 de 2.006 y el art\u00edculo 169 de la \u00a0ley 136 de 1.994, la competencia para intervenir en defensa de la \u00a0legalidad de la actuaci\u00f3n y los derechos de los ni\u00f1os, \u00a0ni\u00f1as y adolescentes en los procesos judiciales y \u00a0administrativos corresponde al Personero Municipal\u00bb \u00a0(fls. \u00a091 y 92, ib.). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Personero Municipal de Saravena, luego de hacer cita de la \u00a0jurisprudencia constitucional referente a la caducidad de la acci\u00f3n \u00a0de impugnaci\u00f3n de la paternidad, solicit\u00f3 conceder el \u00a0amparo pedido, tras considerar, que \u00abse \u00a0pudo presentar una interpretaci\u00f3n sesgada del precepto legal, \u00a0toda vez que el t\u00e9rmino de 140 d\u00edas se empieza a contar \u00a0a partir del momento en que la persona tiene conocimiento con la \u00a0fuerza necesaria que le permita inferir que no es el padre \u00a0biol\u00f3gico\u00bb, \u00a0y que como en \u00abel \u00a0caso (\u2026) \u00a0exist[e] \u00a0una prueba cient\u00edfica como la de ADN, estar\u00edamos frente \u00a0a un medio de convicci\u00f3n que obliga al operador a proceder de \u00a0acuerdo a los criterios se\u00f1alados por la Corte Constitucional\u00bb \u00a0(fl. \u00a096 a 102, \u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juzgado convocado y los dem\u00e1s vinculados no se pronunciaron \u00a0frente a la presente queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional de primera instancia desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n suplicada, con fundamento en que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0actor no agot\u00f3 la totalidad de los mecanismos judiciales que \u00a0ten\u00eda a su alcance para controvertir la sentencia proferida \u00a0por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SARAVENA EN DESCONGESTI\u00d3N \u00a0el d\u00eda 04 de noviembre de 2014, mediante la cual se declar\u00f3 \u00a0probada la excepci\u00f3n de caducidad de la acci\u00f3n \u00a0formulada por el apoderado de la se\u00f1ora AMPARO RIVERO GAMBOA, \u00a0decisi\u00f3n que era susceptible del mecanismo de apelaci\u00f3n \u00a0por tratarse de una sentencia (inc. 1\u00ba art. 351 del C.P.C.), \u00a0[pues \u00a0pese a que] \u00a0la parte actora (\u2026) \u00a0en \u00a0un principio emple\u00f3 dicho mecanismo, a la postre desisti\u00f3 \u00a0del mismo para acudir directamente al amparo constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0a lo dicho, que \u00abaunque \u00a0podr\u00eda pensarse que la falta del agotamiento del recurso \u00a0ordinario para controvertir la decisi\u00f3n judicial objeto del \u00a0amparo constitucional, tal y como se decanta por la jurisprudencia \u00a0constitucional, deber\u00eda ceder ante el m\u00e1ximo postulado \u00a0del derecho sustancial\u00bb, \u00a0\u00abno \u00a0puede convertirse la acci\u00f3n de tutela en un mecanismo para \u00a0controvertir y\/o suprimir la figura de la caducidad de la acci\u00f3n \u00a0al interior de los procesos de impugnaci\u00f3n de la paternidad\u00bb, \u00a0en tanto que, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia, dicha \u00a0figura reviste una relevancia constitucional, al proteger el valor de \u00a0la seguridad jur\u00eddica, si en cuenta se tiene \u00abel \u00a0conjunto de derechos y obligaciones que dependen de las relaciones de \u00a0familia\u00bb \u00a0(fls. \u00a0105 a 113, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante, a trav\u00e9s de su gestor judicial, impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo sin expresar las razones de su inconformidad (fl. \u00a0123, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo \u00a0procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de \u00a0salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. En trat\u00e1ndose de \u00a0providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se \u00a0torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta \u00a0viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se \u00a0pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual \u00a0se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar \u00a0o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el caso bajo estudio se observa, que la queja est\u00e1 \u00a0puntualmente dirigida contra la sentencia de 4 de noviembre de 2014, \u00a0a trav\u00e9s de la cual el Juzgado Promiscuo de Familia de \u00a0Saravena resolvi\u00f3, entre otros, \u00ab[d]enegar \u00a0las \u00a0pretensiones de la demanda, por haber operado la caducidad de la \u00a0acci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 26 a 45, cdno. 1), dentro del proceso de impugnaci\u00f3n de \u00a0la paternidad que promovi\u00f3 el accionante contra Amparo \u00a0Rivero Gamboa, en su calidad de representante legal del menor Jhosel \u00a0Alen Rivera Rivero, \u00a0pues en sentir de aqu\u00e9l, la citada decisi\u00f3n lesiona sus \u00a0derechos fundamentales, en la medida que se dio preponderancia al \u00a0derecho procesal sobre el sustancial, es decir, que pese a que la \u00a0prueba gen\u00e9tica recaudada evidenci\u00f3 que no era el padre \u00a0del citado infante, se opt\u00f3 por efectuar la mencionada \u00a0declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, del examen de las pruebas adosadas al expediente advierte la \u00a0Sala, que no s\u00f3lo la referida providencia fue debidamente \u00a0notificada a las partes de acuerdo a lo estipulado en los art\u00edculos \u00a0323 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, sino que \u00a0el interesado, en una conducta constitutiva de incuria, si bien \u00a0formul\u00f3 a trav\u00e9s de su representante judicial el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia que se censura, luego \u00a0desisti\u00f3 del mismo y tal petici\u00f3n fue aceptada por el \u00a0Despacho mediante prove\u00eddo de 6 de febrero de 2015 (fl. 59, \u00a0ib\u00eddem), \u00a0herramienta por medio de la cual pudo ventilar las inconformidades \u00a0que ahora aduce a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0eminentemente constitucional, contando adem\u00e1s con el recurso \u00a0extraordinario de Casaci\u00f3n, en caso de no salir avante, \u00a0conforme \u00a0al numeral 4\u00ba del art\u00edculo 366 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, por \u00a0lo que cerrada le qued\u00f3 toda posibilidad de \u00e9xito de \u00a0obtener lo pretendido, al haber desaprovechado los mecanismos que \u00a0estaban a su disposici\u00f3n para controvertir la determinaci\u00f3n \u00a0que estima lesiva para sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, si el accionante cont\u00f3 con los medios de defensa \u00a0judicial id\u00f3neos para invocar los yerros que manifiesta por \u00a0esta v\u00eda, la demanda de amparo no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad, ya que de otra manera \u00e9sta se convertir\u00eda \u00a0en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales \u00a0fenecidas, a voces del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 19916. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre \u00a0el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos \u00a0ha dicho que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de \u00a0oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n \u00a0oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las \u00a0correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no \u00a0puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez \u00a0que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando \u00a0las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las \u00a0consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan \u00a0el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta \u00a0que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en \u00a0las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de \u00a0invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el \u00a0debido proceso\u00bb (CSJ \u00a0STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada en CSJ STC5341-2014 \u00a0y STC10786-2014). \u00a0<\/p>\n<p>Puntualizando \u00a0que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador \u00a0jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos \u00a0fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario \u00a0establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por \u00a0los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si \u00a0\u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del \u00a0supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. \u00a0La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su \u00a0impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los \u00a0recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de \u00a0lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991\u00bb \u00a0(CSJ STC, 25 ago. 2008, Rad. 01343-00; \u00a0reiterada \u00a0en CSJ STC10792-2014 \u00a0y \u00a0STC11949-2014). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en un caso de id\u00e9ntica esencia al que se estudia, en lo \u00a0pertinente, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0el presente asunto se cuestiona la sentencia de 1 de noviembre de \u00a02011, por medio de la cual se denegaron las pretensiones del \u00a0demandante en el proceso de impugnaci\u00f3n de paternidad. Sin \u00a0embargo, examinadas las copias allegadas a estas diligencias \u00a0constitucionales, se observa n\u00edtido que el interesado en \u00a0infirmar dicha decisi\u00f3n no hizo uso del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0que contra la misma proced\u00eda, seg\u00fan lo reglado en el \u00a0art\u00edculo 351 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0situaci\u00f3n que se contrapone al requisito de subsidiariedad \u00a0establecido en el numeral 1 del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto \u00a02591 de 1991\u00bb \u00a0(CSJ STC, 11 may. 2012, Rad. 00206-02). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 As\u00ed las cosas, \u00a0como est\u00e1 acreditado que el presunto agraviado desperdici\u00f3 \u00a0el expedito medio de defensa judicial que pudo ejercer en el interior \u00a0del proceso, vale decir, ante el juez natural, y, de contera, la \u00a0oportunidad de que acudir al mecanismo extraordinario de impugnaci\u00f3n, \u00a0deviene impr\u00f3spera la protecci\u00f3n constitucional \u00a0pretendida. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicho \u00a0lo anterior, se impone confirmar la providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Ausencia \u00a0justificada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STC7161-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 81001-22-08-000-2015-00009-02 \u00a0 (Aprobado \u00a0en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90442","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90442","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90442"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90442\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90442"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90442"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90442"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}