{"id":90443,"date":"2024-05-31T22:13:28","date_gmt":"2024-05-31T22:13:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7162-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:28","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:28","slug":"stc7162-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7162-2015\/","title":{"rendered":"STC 7162 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STC7162-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-22-03-000-2015-00974-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de tres \u00a0de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) \u00a0de junio de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 29 de \u00a0abril de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida a trav\u00e9s de \u00a0apoderado judicial, por Alicia \u00a0Mar\u00eda Lopera Bonfante de Sandoval contra \u00a0los Juzgados \u00a0Quince Civil del Circuito y \u00a0Sexto \u00a0Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculadas las \u00a0partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso \u00a0\u00abefectivo\u00bb \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente conculcados por \u00a0las autoridades jurisdiccionales \u00a0accionadas, al haber declarado no \u00a0probadas las excepciones que formul\u00f3 \u00a0dentro del proceso ejecutivo singular que promovi\u00f3 en su \u00a0contra el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. \u2013BBVA Colombia \u00a0S.A.. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces, que se ordene a los Juzgados convocados, \u00abREVO[CAR] \u00a0LA[S] \u00a0SENTENCIA[S] \u00a0DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTACIA dictada[s] \u00a0(\u2026) \u00a0el d\u00eda primero de octubre de 2.012 y (\u2026) \u00a0tres de septiembre de 2.014 [respectivamente]; \u00a0Dictada la sentencia en derecho, consecuencialmente se ordene la \u00a0terminaci\u00f3n del proceso; de igual forma se ordene el \u00a0levantamiento de las medidas cautelares; [y] \u00a0se condene a la parte ejecutante al pago de las sanciones estipuladas \u00a0en el art\u00edculo 72 de la Ley 45 de 1990\u00bb \u00a0(fl. 58, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, que dentro del \u00a0litigio referido en l\u00edneas anteriores, el Juzgado Sexto Civil \u00a0Municipal de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, una vez \u00a0\u00abrecaudadas \u00a0las pruebas ordenadas en legal forma; (\u2026), \u00a0[esto es], \u00a0los recibos de pago (\u2026), \u00a0hist\u00f3ricos de pago expedidos por el Banco BBVA, (\u2026) \u00a0[y] \u00a0los dict\u00e1menes periciales\u00bb, \u00a0resolvi\u00f3 de fondo el asunto declarando no probadas las \u00a0excepciones por ella formuladas para cuestionar el cobro de los tres \u00a0t\u00edtulos ejecutivos que fueron b\u00e1culo de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que aunque interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra esa \u00a0determinaci\u00f3n, pues acredit\u00f3 entre otras, las \u00a0excepciones de \u00a0cobro de lo no debido, pago parcial, omisi\u00f3n de los requisitos \u00a0que el pagar\u00e9 deb\u00eda contener, inexistencia del t\u00edtulo \u00a0ejecutivo, indebida representaci\u00f3n del demandante y la \u00a0derivada del negocio jur\u00eddico que dio origen a la creaci\u00f3n \u00a0del t\u00edtulo coercitivo, \u00a0el Juzgado de Quince Civil del Circuito de la misma ciudad confirm\u00f3 \u00a0\u00edntegramente la decisi\u00f3n de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que en los fallos aludidos \u00abse \u00a0encuentran falencias\u00bb \u00a0en su parte considerativa, pues se precis\u00f3 que las excepciones \u00a0previas ya se hab\u00edan resuelto el 4 de octubre de 2007, sin que \u00a0exista tal providencia en el plenario; se realiz\u00f3 un an\u00e1lisis \u00a0equivocado de las pruebas imputando pagos a los intereses causados \u00a0cuando la suma cancelada fue con destino a capital, y, a pesar de la \u00a0carencia de una carta de instrucciones dieron validez a uno de los \u00a0t\u00edtulos arrimados. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0sostiene, que las referidas providencias \u00a0afectan la subsistencia de \u00a0su entorno familiar, circunstancia que le causa un perjuicio \u00a0irremediable (fls. 58 a 75, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del Juzgado Quince Civil del Circuito de esta capital, se\u00f1al\u00f3 \u00a0en suma, que \u00ablos \u00a0argumentos de los hechos no los acept[a], \u00a0pues es la consideraci\u00f3n del profesional que representa a la \u00a0parte actora, y [s]e \u00a0atiene a lo actuado en el tr\u00e1mite de segunda instancia\u00bb \u00a0(fl. 80, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Juez Sexta Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de \u00a0M\u00ednima cuant\u00eda de la misma localidad, luego de memorar \u00a0las actuaciones que conoci\u00f3 dentro del proceso ejecutivo \u00a0singular referido, indic\u00f3 que en las decisiones censuradas \u00a0<\/p>\n<p>\u00abse \u00a0tuvieron en consideraci\u00f3n las pruebas oportunamente allegadas, \u00a0se valoraron y tuvieron en cuenta acorde con las reglas de la sana \u00a0cr\u00edtica, hallando que los dineros consignados por la demandada \u00a0no constitu\u00edan un cobro de lo no debido en tanto que algunos \u00a0tuvieron lugar con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la \u00a0demanda, otros correspond\u00edan a obligaciones que no eran \u00a0materia de debate y otros ya hab\u00edan sido aplicados debidamente \u00a0por el ente financiero demandante con anterioridad al ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n ejecutiva, lo que motiv\u00f3 que las sentencias de \u00a0instancia fueran concordantes en tener por impr\u00f3speras las \u00a0excepciones de m\u00e9rito pero ordenando que aquellos dineros que \u00a0constituyeran abonos se aplicaran acorde a los postulados del Art. \u00a01653 C. C. al practicar [l]a \u00a0liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito\u00bb \u00a0(fls. 83 y 84, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Constitucional de primera instancia desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada, por incumplir con el requisito de la \u00a0inmediatez, pues \u00abla \u00a0sentencia de segunda instancia alcanz\u00f3 ejecutoria a mediados \u00a0del mes de septiembre de 2014 y la presente solicitud de amparo fue \u00a0formulada el 22 de abril de 2015, es decir, aproximadamente siete \u00a0meses despu\u00e9s, no cabe duda que tal periodo sobrepasa un \u00a0t\u00e9rmino razonable para solicitar la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales que se aducen vulnerados, torn\u00e1ndose \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela\u00bb \u00a0(fls. 95 a 102, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, se\u00f1alando que no acudi\u00f3 al amparo \u00a0constitucional con antelaci\u00f3n, en vista del paro y la vacancia \u00a0judicial (fl. 117, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo \u00a0procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de \u00a0salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. En trat\u00e1ndose de \u00a0providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se \u00a0torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta \u00a0viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se \u00a0pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual \u00a0se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar \u00a0o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la \u00a0necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y \u00a0subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra \u00a0consideraci\u00f3n sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que \u00a0ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen \u00a0si se est\u00e1 en presencia de un asunto susceptible de protecci\u00f3n \u00a0tutelar. Tambi\u00e9n ha insistido la Corte, en que a falta de \u00a0cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petici\u00f3n \u00a0de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el caso bajo estudio se observa de entrada la improcedencia de la \u00a0solicitud de amparo, pues tal y como lo advirti\u00f3 el a \u00a0quo, no re\u00fane \u00a0el presupuesto de la inmediatez, si se tiene en cuenta que el fallo \u00a0que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado que declar\u00f3 \u00a0no probadas las excepciones formuladas, dentro \u00a0del proceso ejecutivo promovido por el Banco BBVA Colombia S.A. en \u00a0contra de la parte aqu\u00ed interesada, \u00a0fue proferido el 2 de \u00a0septiembre de 2014 (fl. 99, cdno. 1), \u00a0en tanto que la \u00a0presente demanda constitucional se radic\u00f3 hasta el 22 de abril \u00a0de 2015 (fl. 76, cdno. 1), circunstancia que evidencia la tardanza en \u00a0la formulaci\u00f3n del reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>Al punto es \u00a0suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que \u00a0disciplinan el amparo tutelar no fijan un t\u00e9rmino espec\u00edfico \u00a0para su formulaci\u00f3n, de acuerdo con los principios y criterios \u00a0que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, \u00a0celeridad y eficacia -art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991-, se requiere que el interesado act\u00fae tan pronto tenga \u00a0ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0establece, entonces, que la pretensi\u00f3n no se formul\u00f3 \u00a0dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se rese\u00f1\u00f3, \u00a0transcurri\u00f3 un periodo significativo (casi 8 meses), sin que \u00a0la accionante solicitara la protecci\u00f3n de los derechos que \u00a0considera hoy vulnerados con dicha providencia, cuesti\u00f3n que \u00a0pone de relieve la inactividad de la inconforme y denota el quebranto \u00a0del presupuesto b\u00e1sico de inmediatez que rige el tr\u00e1mite \u00a0previsto por el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan \u00a0el cual el menoscabo de una garant\u00eda de linaje constitucional \u00a0fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta \u00a0reacci\u00f3n del supuesto lesionado o agraviado, sin que sea \u00a0aceptable justificar su tardanza en el paro y la vacancia judicial de \u00a0la pasada anualidad, pues tal como lo puntualiz\u00f3 esta \u00a0Corporaci\u00f3n \u00aben \u00a0modo alguno interrumpi\u00f3 el ejercicio de su funci\u00f3n \u00a0constitucional de administrar justicia, por lo que la posibilidad de \u00a0formular la presente demanda de tutela siempre estuvo a su alcance y \u00a0jam\u00e1s se vio impedida en manera alguna para su debido \u00a0adelantamiento, sobre todo que tanto las Secretar\u00edas General y \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, que son lugares en los cuales , \u00a0entre otras gestiones, se pueden radicar acciones de la presente \u00a0naturaleza\u00bb \u00a0(CSJ, STC1521-2015). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte, en relaci\u00f3n a la tem\u00e1tica puntual se la \u00a0inmediatez, ha se\u00f1alado que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abTal \u00a0conclusi\u00f3n no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; \u00a0por el contrario, coincide con la posici\u00f3n que sobre el tema \u00a0han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, a pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de \u00a0caducidad de dos meses que el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de \u00a01991 hab\u00eda consagrado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, \u00a0declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte \u00a0Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha \u00a0determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta \u00a0Sala, que aunque no existe propiamente un plazo espec\u00edfico \u00a0para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, por su propia \u00a0naturaleza, por lo que constituye el objeto de protecci\u00f3n al \u00a0que apunta, y, en fin, por el prop\u00f3sito inherente a esa \u00a0herramienta de defensa judicial, la interposici\u00f3n del amparo \u00a0debe llevarse a cabo en un t\u00e9rmino que se avenga con la \u00a0inmediatez que contempla el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, al punto de permitir que la decisi\u00f3n no sea \u00a0tard\u00eda o extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, se declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela por causa de la inobservancia del principio de la \u00a0inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitaci\u00f3n \u00a0tiene como objetivo conservar y resaltar el car\u00e1cter \u00e1gil, \u00a0expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Aquellas \u00a0situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo \u00a0de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos s\u00ed actuales, a \u00a0terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las \u00a0circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 \u00a0oct. 2007, rad. 2007-01230; reiterada en CSJ \u00a0STC6842-2014). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0tampoco resulta \u00a0procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio \u00a0irremediable a la impugnante, pues lo cierto es que no se alleg\u00f3 \u00a0elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente \u00a0para ello la mera manifestaci\u00f3n de su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, la \u00a0jurisprudencia de la Sala ha se\u00f1alado que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la \u00a0tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de \u00a0los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina \u00a0constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple \u00a0con las caracter\u00edsticas de gravedad, inminencia y apremio de \u00a0la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional\u00bb (CSJ \u00a0STC 11 may. 2010, Rad. 00249-01 reiterada en STC10782-2014). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0controvertida por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Ausencia \u00a0justificada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90443","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90443","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90443"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90443\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90443"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90443"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90443"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}