{"id":90444,"date":"2024-05-31T22:13:28","date_gmt":"2024-05-31T22:13:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7163-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:28","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:28","slug":"stc7163-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7163-2015\/","title":{"rendered":"STC 7163 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>STC7163-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-22-03-000-2015-00972-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de tres de junio de dos mil quince) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de junio de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 30 de \u00a0abril de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0D.C., \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Jos\u00e9 \u00a0Reinel Alarc\u00f3n Botero contra \u00a0los Juzgados \u00a0Quinto Civil del Circuito y \u00a0Quinto Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n, ambos de la referida \u00a0ciudad, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculadas las \u00a0partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante, a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclama la \u00a0protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, a la vivienda \u00ab[d]igna\u00bb, \u00a0y a la defensa \u00ab[j]urisdiccional \u00a0[t]\u00e9cnica \u00a0y [m]aterial\u00bb, \u00a0presuntamente \u00a0conculcados por las autoridades judiciales convocadas, al tenerlo por \u00a0notificado en legal forma y continuar con las etapas procesales \u00a0pertinentes, dentro del proceso ejecutivo \u00a0con \u00a0t\u00edtulo \u00a0 hipotecario \u00a0que \u00a0promovi\u00f3 en \u00a0su contra Bancolombia S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces, que se ordene al Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n Civil \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., \u00absuspender \u00a0(\u2026) la entrega \u00a0del bien inmueble \u00a0[de] la Avenida \u00a0carrera 60 No. 22 \u2013 99 interior 1\/ carrera 63 No. 22 \u2013 45 \u00a0apartamento 1702 Bloque 4 de Bogot\u00e1\u00bb, \u00a0\u00abdeclar[ar] \u00a0que la notificaci\u00f3n del auto de mandamiento de pago o del que \u00a0lo reforma no se realiz\u00f3 al demandado [en] \u00a0su domicilio de notificaci\u00f3n\u00bb, \u00a0y en \u00a0consecuencia, anular \u00abla \u00a0sentencia de fecha Veinticinco de Julio de 2012 proferida por el \u00a0Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogot\u00e1\u00bb, \u00a0 para que \u00a0en su lugar, se adelante en debida forma la comunicaci\u00f3n de la \u00a0existencia del mencionado asunto (fl. 40, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, que dentro del \u00a0litigio referido en l\u00edneas anteriores y a pesar de que en los \u00a0pagar\u00e9s presentados como base del recaudo, se especific\u00f3 \u00a0como direcci\u00f3n de \u00ab[n]otificaci\u00f3n \u00a0legal\u00bb \u00a0la carrera 10\u00aa No. 9-37 local 2401 de Bogot\u00e1, el Juzgado \u00a0Quinto Civil del Circuito de esta capital, lo \u00abd[i\u00f3] \u00a0por notificado\u00bb \u00a0del mandamiento de pago y del auto que lo corrigi\u00f3, en la \u00a0carrera 63 No. 22-45 apartamento 1702 Bloque 4 de la citada ciudad, \u00a0inmueble sobre el cual se constituy\u00f3 la garant\u00eda \u00a0hipotecaria pero en el que \u00abnunca \u00a0residi[\u00f3]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que el antedicho Despacho orden\u00f3 la venta en p\u00fablica \u00a0subasta del bien dado en garant\u00eda en pronunciamiento del 25 de \u00a0julio de 2012 y que \u00e9ste le fue adjudicado a la cesionaria del \u00a0cr\u00e9dito, la se\u00f1ora Jeimy Verania Naicipa S\u00e1nchez, \u00a0quien a trav\u00e9s de apoderada judicial, enter\u00f3 a su ex \u00a0esposa de la existencia del proceso, y \u00e9sta a su vez le \u00a0\u00abcomunic\u00f3\u00bb \u00a0dicha situaci\u00f3n en el mes de enero pasado, momento en el cual \u00a0promovi\u00f3 el recurso extraordinario de revisi\u00f3n contra \u00a0todo lo actuado, el cual no ha sido admitido por la Corporaci\u00f3n \u00a0competente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0sostiene, que la adjudicataria del predio adelant\u00f3 los \u00a0tr\u00e1mites pertinentes ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito \u00a0de Ejecuci\u00f3n de esta ciudad para que proceda a la entrega del \u00a0mismo, circunstancia que le causa un perjuicio irremediable (fls. 34 \u00a0a 42, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 D.C., indic\u00f3 en suma, que no ha vulnerado las \u00a0prerrogativas superiores invocadas por el gestor del amparo dentro de \u00a0la ejecuci\u00f3n debatida, pues la entidad ejecutante puntualiz\u00f3 \u00a0como direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n del ejecutado \u00abla \u00a0Carrera 63 No. 22-45, Apartamento 1702, Bloque 4 de esta ciudad, que \u00a0es la misma direcci\u00f3n del inmueble objeto de garant\u00eda \u00a0hipotecaria\u00bb; \u00a0a m\u00e1s \u00a0que \u00e9ste \u00abnunca \u00a0aleg\u00f3 ante e[l] \u00a0despacho la nulidad de que trata el Art. 140 del C. P. C, raz\u00f3n \u00a0por la cual no le asiste la raz\u00f3n (\u2026) \u00a0al acusar[l]o \u00a0de violentarle sus derechos\u00bb \u00a0(fl. 65, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el representante legal judicial de Bancolombia S.A., aunque \u00a0tard\u00edamente, precis\u00f3 que las obligaciones ejecutadas en \u00a0el aludido proceso coercitivo las cedi\u00f3 a Reintegra S.A.S. \u00a0(fls. 80 y 81, cit.). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Constitucional de primera instancia desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada, con fundamento en que el recurso \u00a0extraordinario de revisi\u00f3n que promovi\u00f3 el gestor del \u00a0amparo, \u00abactualmente \u00a0se halla en tr\u00e1mite en es[a] \u00a0Colegiatura, a la espera de un pronunciamiento sobre su admisibilidad \u00a0(\u2026), situaci\u00f3n \u00a0que torna improcedente el amparo, en atenci\u00f3n a su car\u00e1cter \u00a0subsidiario, contemplado en el art\u00edculo 6\u00ba (num 1\u00ba) \u00a0del Decreto 2591 de 1991\u00bb \u00a0(fls. 68 a 73, ib.). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, se\u00f1alando similares argumentos a los \u00a0expuestos en el escrito genitor, a m\u00e1s de agregar, que el a \u00a0quo \u00a0dej\u00f3 de observar el \u00abriesgo \u00a0inminente e irreparable\u00bb, \u00a0al que se ve sometido por la se\u00f1alada diligencia de entrega \u00a0del inmueble adjudicado (fls. \u00a094 y 95, id.) \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0l\u00ednea de principio, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0precisado que la acci\u00f3n de amparo es id\u00f3nea para \u00a0censurar decisiones de \u00edndole judicial, en los casos en que el \u00a0funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n contra \u00a0legem, \u00a0sin ecuanimidad y con apoyo en su simple capricho y arbitrariedad, \u00a0siempre que la queja se formule dentro de un t\u00e9rmino razonable \u00a0y el interesado no disponga, o haya agotado todos los medios de \u00a0defensa judicial ordinarios y extraordinarios para lograr la \u00a0efectividad de sus garant\u00edas iusfundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los \u00a0citados presupuestos de inmediatez, incuria y subsidiariedad, en \u00a0forma previa a efectuar cualquier otra consideraci\u00f3n sobre el \u00a0fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en \u00a0presupuestos esenciales de tal mecanismo, que definen si se est\u00e1 \u00a0en presencia de un asunto susceptible de protecci\u00f3n tutelar, \u00a0insisti\u00e9ndose en que a falta de cualquiera de las aludidas \u00a0exigencias debe negarse la petici\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior es que ha dicho la Corte de tiempo atr\u00e1s, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse \u00a0s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo tr\u00e1mite \u00a0judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y \u00a0en casos como el de ahora, \u00fanicamente es permitida la revisi\u00f3n \u00a0del desarrollo procesal respecto de las garant\u00edas propias de \u00a0cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ning\u00fan momento \u00a0el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para \u00a0desplazar a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la \u00a0ley les han asignado la competencia para resolver las controversias \u00a0judiciales, supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita \u00a0de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 13 dic. 2012, Rad. 00201-01; reiterado entre otras en \u00a0STC12369-2014). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circunscrita \u00a0la Corte a la impugnaci\u00f3n \u00a0formulada por el accionante, \u00a0se establece que la queja va dirigida \u00a0contra los prove\u00eddos emitidos el 25 de junio de 2012 por el \u00a0Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dentro del \u00a0proceso coercitivo con t\u00edtulo hipotecario que Bancolombia \u00a0S.A. promovi\u00f3 en su contra, \u00a0a trav\u00e9s de los cuales la citada autoridad dispuso: (i) \u00abpara \u00a0los efectos legales a que haya lugar, t\u00e9ngase en cuenta que el \u00a0demandado: Sr. JOS\u00c9 REINEL ALARC\u00d3N BOTERO, se notific\u00f3 \u00a0del auto que libr\u00f3 mandamiento de pago, de conformidad con lo \u00a0dispuesto por los art\u00edculos 315 \u00a0(\u2026) y \u00a0320 del C. P. C. (\u2026), \u00a0el d\u00eda 23 de marzo de 2012, y dentro de la oportunidad legal \u00a0para contestar el libelo, guard\u00f3 silencio\u00bb \u00a0(fl. 15, cdno. 1), \u00a0y, (ii) \u00abDECR\u00c9TASE \u00a0la \u00a0venta en p\u00fablica subasta de los inmuebles objeto de gravamen \u00a0hipotecario\u00bb \u00a0(fls. 16 a 19, ib\u00eddem), \u00a0pues \u00a0en su sentir, dichas decisiones desconocieron que las notificaciones \u00a0de la orden coercitiva y del auto que la modific\u00f3, se llevaron \u00a0a cabo en una direcci\u00f3n diferente a la suministrada en los \u00a0t\u00edtulos base de la acci\u00f3n y en la cual pese a que se \u00a0encuentra ubicado el bien gravado, nunca ha residido. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No \u00a0obstante, del examen de los fundamentos de la inconformidad, se \u00a0observa \u00a0que el \u00a0se\u00f1or Jos\u00e9 Reinel Alarc\u00f3n Botero, por intermedio \u00a0de su representante judicial, el 25 de febrero del cursante a\u00f1o \u00a0promovi\u00f3 el recurso extraordinario de revisi\u00f3n ante la \u00a0Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 refiriendo los \u00a0mismos argumentos y pretensiones aqu\u00ed tra\u00eddos, esto es, \u00a0la nulidad de la actuaci\u00f3n judicial por causa de la presunta \u00a0indebida notificaci\u00f3n de la orden de apremio y del prove\u00eddo \u00a0que lo modific\u00f3, estando pendiente por resolver la admisi\u00f3n \u00a0del mismo, en vista de la providencia que lo inadmiti\u00f3 \u00a0previamente (fl. \u00a037, cdno. 1 y fl. 3, cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, la presente acci\u00f3n deviene presurosa, en \u00a0la medida en que no puede acudirse con \u00e9xito al amparo cuando \u00a0est\u00e1n en tr\u00e1mite los instrumentos ordinarios de \u00a0defensa, pues ello ri\u00f1e con el car\u00e1cter subsidiario y \u00a0residual que lo caracteriza, no siendo viable pretender reemplazar \u00a0los senderos legales mediante esta herramienta dado que el Juez \u00a0constitucional no puede actuar como si lo fuera de instancia y \u00a0tampoco puede operar paralelamente con otras actuaciones, ni para \u00a0interferir en el procedimiento o adelantar su definici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la condici\u00f3n de prematuras de algunas acciones de tutela, \u00a0se ha dicho que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abresulta \u00a0palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el \u00a0quejoso est\u00e1 haciendo uso de otro medio de defensa judicial y \u00a0debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva \u00a0determinaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que no es admisible que el \u00a0Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n que por competencia \u00a0debe adoptar el juzgador natural; \u00a0por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, \u00a0despojando de las atribuciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00a0funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, \u00a0pues si fuera de otra manera, desconocer\u00eda el car\u00e1cter \u00a0residual de esta senda y las normas de orden p\u00fablico, que son \u00a0de obligatoria aplicaci\u00f3n, con la consiguiente alteraci\u00f3n \u00a0de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las \u00a0prerrogativas de los intervinientes en tal causa\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 18 mar. 2011, Rad. 00171-00, reiterada en CSJ STC, 18 dic. 2013, \u00a0Rad. 00524-01 y STC5332-2014). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, si el interesado ya hizo uso del mecanismo de defensa a \u00a0su alcance y \u00e9ste a\u00fan no se ha resuelto, no puede \u00a0pretender que por medio de la queja constitucional se provea la \u00a0soluci\u00f3n de tal cuesti\u00f3n que corresponde dirimir al \u00a0administrador de justicia competente, por cuanto que, se itera, el \u00a0juez constitucional no puede anticipar o interferir en una eventual \u00a0decisi\u00f3n de \u00e9ste, \u00a0excepto cuando en el escenario natural del respectivo tr\u00e1mite \u00a0judicial no logren protegerse los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora \u00a0bien, frente al \u00a0perjuicio irremediable que justificar\u00eda la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela, pese a la existencia de un mecanismo ordinario, \u00a0cabe precisar que \u00e9ste no fue determinado ni probado por el \u00a0se\u00f1or Alarc\u00f3n Botero, siendo imposible afirmar que la \u00a0diligencia de entrega del inmueble adjudicado lo est\u00e1 \u00a0enfrentando a una \u00a0situaci\u00f3n que no pueda soportar o que ponga \u00a0en riesgo inminente sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, frente a situaciones similares \u00a0a las que aqu\u00ed se examina, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00absin \u00a0que en el plenario obre evidencia de que sobre sus derechos se cierna \u00a0un peligro inminente, que desplace los otros medios de defensa \u00a0judicial a su alcance, y haga necesaria la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela \u00a0(\u2026) \u201cno \u00a0basta para la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela como \u00a0mecanismo transitorio con afirmar que con la misma se pretenda evitar \u00a0un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de \u00a0hecho necesarios con base en los cuales puede inferirse \u00a0razonablemente la existencia de \u00e9ste\u201d\u00bb \u00a0(CSJ STL, 18 may. 2009, Rad. 00109-01, reiterada en \u00a0CSJ STC, 6 ago. 2012, Rad. 00494-01 y STC10187-2014). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0en lo que concierne a las diligencias de entrega y la acci\u00f3n \u00a0de amparo, esta Corte, de vieja data ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00aben \u00a0principio, la pr\u00e1ctica de una diligencia (\u2026) \u00a0por s\u00ed misma, no es demostrativa de que se vulneren los \u00a0derechos fundamentales (\u2026). \u00a0De hecho, ese tipo de medidas responde a \u00f3rdenes leg\u00edtimas \u00a0de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, porque en todo caso, el juez \u00a0constitucional no podr\u00eda impedir que se cumplan los mandatos \u00a0dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus \u00a0atribuciones legales (\u2026)\u00bb \u00a0(CSJ. STC. 22 feb. 2013, rad. 00302-00; reiterada entre otras en \u00a0STC10805-2014). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0controvertida por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Ausencia \u00a0justificada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90444","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90444","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90444"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90444\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90444"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90444"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90444"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}