{"id":90445,"date":"2024-05-31T22:13:28","date_gmt":"2024-05-31T22:13:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7164-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:28","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:28","slug":"stc7164-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7164-2015\/","title":{"rendered":"STC 7164 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7164-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 13001-22-13-000-2015-00151-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de tres de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de junio de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 24 de \u00a0abril de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cartagena, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Enrique \u00a0Hern\u00e1ndez Garc\u00eda contra \u00a0el Ministerio \u00a0de Transporte. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0El actor reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos \u00a0fundamentales de petici\u00f3n y al debido proceso, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por la entidad convocada, al no dar respuesta de fondo a \u00a0la solicitud \u00a0presentada \u00a0para que se le informar\u00e1 sobre el tr\u00e1mite \u00a0administrativo \u00a0\u00abirregular\u00bb \u00a0que se \u00a0adelanta frente al veh\u00edculo de placas UID-367 y que le \u00abimpide \u00a0hacer uso legal del mismo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, reclama que se ordene al citado ente, que \u00abd\u00e9 \u00a0respuesta de fondo (\u2026) \u00a0y \u00a0ante la ausencia de [\u00e9sta] \u00a0se declare el silencio administrativo positivo a [su] \u00a0favor\u00bb \u00a0(fl. \u00a04, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que a pesar de que \u00ablos \u00a0documentos del Ministerio\u00bb \u00a0de Transporte registran que el cami\u00f3n fue destruido en la \u00a0ciudad de Neiva, el cupo de aqu\u00e9l fue solicitado por Jorge \u00a0Granados Gamero en Corozal -Sucre, entre los a\u00f1os 2007 y 2008, \u00a0sin que se haya accedido a ello, \u00a0por \u00abinconsistencias\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que el d\u00eda 11 de noviembre de 2014 solicit\u00f3 a la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo \u2013Regional Bol\u00edvar que \u00a0interviniera para garantizar sus derechos dentro de la \u00abactuaci\u00f3n \u00a0administrativa\u00bb \u00a0que afect\u00f3 su propiedad frente al referido veh\u00edculo, \u00a0entidad que elev\u00f3 la s\u00faplica correspondiente ante la \u00a0citada autoridad administrativa, sin que obtuviera una respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que el 4 de diciembre de 2014 la mencionada Defensor\u00eda \u00a0insisti\u00f3 en su petici\u00f3n ante el Ministerio accionado, \u00a0quien no se pronunci\u00f3 id\u00f3neamente al respecto, y, cuya \u00a0omisi\u00f3n \u00abha \u00a0afectado gravemente \u00a0[su] salud, \u00a0pues el veh\u00edculo que es [su] \u00a0patrimonio \u00a0no ha podido ser vendido\u00bb, \u00a0vulner\u00e1ndose \u00a0as\u00ed los derechos fundamentes invocados (fls. 1 a 5, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Coordinadora del Grupo de Reposici\u00f3n Integral de Veh\u00edculos \u00a0del Ministerio de Transporte, se opuso a lo pretendido, teniendo en \u00a0cuenta que mediante los oficios MT. No. 20134020327181 del 10 de \u00a0septiembre de \u00a02013, MT. No. 20144020006371 del 13 de enero de 2014, MT. No. \u00a020144020097631 del 31 de marzo de la misma anualidad y MT. No. \u00a020144020164841 de 22 de mayo del mismo a\u00f1o, dio respuesta a \u00a0las solicitudes radicadas por el accionante, informando en suma, que \u00a0se realiz\u00f3 el correspondiente tr\u00e1mite administrativo, \u00a0pues \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0veh\u00edculo de la referencia aparece en estado ACTIVO, en el \u00a0ORGANISMO DE TR\u00c1NSITO DE CORDOBA (\u2026), \u00a0cuando ya ha sido desintegrado de conformidad a la documentaci\u00f3n \u00a0presentada en el a\u00f1o 2007 por el ORGANISMO DE TR\u00c1NSITO \u00a0DE COROZAL-SUCRE, raz\u00f3n por la cual, debe aparecer en el \u00a0sistema RUNT en estado CANCELADO. Siendo as\u00ed las cosas, se \u00a0dispuso en el t\u00e9rmino razonable, agotando el debido proceso, \u00a0de la actuaci\u00f3n administrativa poner en conocimiento de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Oficina de Asignaciones \u00a0de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Bogot\u00e1 \u00a0D. C. los hechos comentados, quedando la denuncia penal con radicado \u00a0interno No. 013344, situaci\u00f3n que conoce el recurrente, toda \u00a0vez, que fue notificado del mismo oportunamente\u00bb \u00a0(fls. 72 a 76, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal constitucional de primera instancia neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n rogada, tras considerar que el Ministerio de \u00a0Transporte \u00abdio \u00a0respuestas a las peticiones del actor, por lo que, comprobado est\u00e1 \u00a0que efectivamente se ha emitido un pronunciamiento de fondo ante los \u00a0requerimientos presentados por el accionante por lo que sobre el \u00a0derecho en cuesti\u00f3n se presenta la denominada carencia de \u00a0objeto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo indic\u00f3 que \u00abel \u00a0actor cuenta tambi\u00e9n con mecanismos o garant\u00edas de \u00a0acceder al esclarecimiento de la situaci\u00f3n del veh\u00edculo \u00a0a trav\u00e9s de la investigaci\u00f3n Penal que es la competente \u00a0e id\u00f3nea para declarar si el veh\u00edculo con matr\u00edcula \u00a0cancelada es el original o si por el contrario lo es el que ven\u00eda \u00a0figurando como activo en el RUNT el cual fue vendido por el actor a \u00a0la se\u00f1ora ANA ISABEL GARRIDO desde el 18 de [a]bril \u00a0de 2013\u00bb \u00a0(fls. 65 a 70, cit.). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor impugn\u00f3 el anterior fallo, se\u00f1alando que el a \u00a0quo \u00a0resolvi\u00f3 \u00a0 el \u00a0asunto \u00a0parcialmente, \u00a0pues \u00a0\u00abno \u00a0fue desvirtuado\u00bb \u00a0 el \u00a0hecho \u00a0por \u00a0el \u00a0cual, a trav\u00e9s de la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo \u2013 Regional Bol\u00edvar, el 4 de diciembre de \u00a02014, se requiri\u00f3 a la entidad demandada para que brinde una \u00a0\u00abrespuesta \u00a0satisfactoria\u00bb \u00a0a sus peticiones \u00a0(fls. 110 a 112, ib.). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recu\u00e9rdese \u00a0que el car\u00e1cter de fundamental del derecho de petici\u00f3n \u00a0se \u00a0encuentra reconocido expresamente \u00a0en \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a023 \u00a0de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Colombiana y se traduce en la \u00a0posibilidad de acudir ante las autoridades, y, excepcionalmente ante \u00a0los particulares, con el fin de obtener respuestas oportunas, \u00a0completas y adecuadas, que guarden correspondencia con lo solicitado, \u00a0y que se den a conocer al interesado en los precisos plazos que para \u00a0el efecto establece la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circunscrita \u00a0la Corte a la impugnaci\u00f3n formulada, se observa que la queja \u00a0se dirige contra el Ministerio de Transporte, por cuanto dicha \u00a0entidad no ha dado respuesta a la petici\u00f3n que present\u00f3 \u00a0el interesado, a trav\u00e9s de la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0\u2013Regional Bol\u00edvar el pasado 4 de diciembre de 2014, para \u00a0que le sea garantizado el \u00abderecho \u00a0al debido proceso en \u00a0la medida que se est\u00e1 adelantando un procedimiento \u00a0administrativo irregular (\u2026) [y] \u00a0a pesar que ha pedido explicaciones (\u2026) no se [l]e \u00a0ha dado una respuesta satisfactoria\u00bb, \u00a0pues en su sentir, dicha dilaci\u00f3n le ha impedido disponer del \u00a0veh\u00edculo de placas UID-367 que es su \u00ab\u00fanico \u00a0patrimonio\u00bb \u00a0y tal situaci\u00f3n ha deteriorado su salud (fls. 110 a 112, cdno. \u00a01) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No \u00a0obstante, la Sala advierte que carece de vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad la solicitud del reclamante frente a esa puntual \u00a0tem\u00e1tica, pues no obra en el plenario ni el escrito ni la \u00a0 constancia de que \u00e9ste haya sido remitido a la cartera \u00a0ministerial, siendo imposible requerir de la entidad convocada la \u00a0emisi\u00f3n de una respuesta en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, \u00a0en un caso de similares contornos, esta Corte precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0se discute que la prerrogativa consagrada en el art\u00edculo 23 de \u00a0la Carta Pol\u00edtica es fundamental e implica la facultad de \u00a0obtener respuesta pronta en condiciones id\u00f3neas por parte del \u00a0destinatario de la reclamaci\u00f3n, empero, (\u2026) \u00a0no \u00a0demostr\u00f3 haber dirigido ninguna solicitud a los Ministerios \u00a0vinculados (\u2026) \u00a0la \u00a0jurisprudencia ha manifestado que \u2018es preciso demostrar que la \u00a0instituci\u00f3n accionada efectivamente recibi\u00f3 la \u00a0solicitud del actor y su contenido, pues es claro que si no lleg\u00f3 \u00a0a su conocimiento no pudo ser constre\u00f1ida para responderla y, \u00a0por consiguiente, no tuvo siquiera la posibilidad de quebrantar o \u00a0amenazar las garant\u00edas superiores invocadas\u00bb \u00a0 \u00a0(CSJ \u00a0STC, 16 mar. 2012, Rad. 00003-01, reiterada en STC2936-2014, \u00a0STC12648-2014). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, como no pudo establecerse la efectiva formulaci\u00f3n \u00a0de la reclamaci\u00f3n, no cabe reprochar la falta de contestaci\u00f3n, \u00a0siendo improcedente conceder la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aunado \u00a0a lo anterior, y para ahondar en razones sobre la improcedencia del \u00a0amparo, s\u00ed lo que pretende el actor a trav\u00e9s de este \u00a0mecanismo excepcional es que se impartan las ordenes necesarias para \u00a0dejar sin efecto el acto administrativo que cancel\u00f3 la \u00a0matr\u00edcula del automotor aludido, se \u00a0observa \u00a0que el Ministerio de Transporte, \u00a0el 2 de mayo del a\u00f1o pasado denunci\u00f3 ante la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n las anomal\u00edas evidenciadas, con el \u00a0fin de que previ\u00f3 fallo del Juez penal, se esclarezca la \u00a0situaci\u00f3n particular, y as\u00ed proceder con la revocatoria \u00a0de los actos administrativos que dieron lugar a la circunstancia que \u00a0hoy se alega (fls. \u00a0103 a 107, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, la presente acci\u00f3n deviene presurosa, en \u00a0la medida en que no puede acudirse con \u00e9xito al amparo cuando \u00a0est\u00e1n en tr\u00e1mite los instrumentos ordinarios de \u00a0defensa, pues ello ri\u00f1e con el car\u00e1cter subsidiario y \u00a0residual que lo caracteriza, no siendo viable pretender reemplazar \u00a0los senderos legales mediante esta herramienta dado que el Juez \u00a0constitucional no puede actuar como si lo fuera de instancia y \u00a0tampoco puede operar paralelamente con otras actuaciones, ni para \u00a0interferir en el procedimiento o adelantar su definici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la condici\u00f3n de prematuras de algunas acciones de tutela, \u00a0se ha dicho que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abresulta \u00a0palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el \u00a0quejoso (\u2026) \u00a0debe \u00a0esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva \u00a0determinaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que no es admisible que el \u00a0Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n que por competencia \u00a0debe adoptar el juzgador natural; \u00a0por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, \u00a0despojando de las atribuciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00a0funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, \u00a0pues si fuera de otra manera, desconocer\u00eda el car\u00e1cter \u00a0residual de esta senda y las normas de orden p\u00fablico, que son \u00a0de obligatoria aplicaci\u00f3n, con la consiguiente alteraci\u00f3n \u00a0de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las \u00a0prerrogativas de los intervinientes en tal causa\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 18 mar. 2011, Rad. 00171-00, reiterada en CSJ STC, 18 dic. 2013, \u00a0Rad. 00524-01 y STC5332-2014). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0frente \u00a0al \u00a0perjuicio irremediable que justificar\u00eda la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela, cabe precisar que \u00e9ste no fue determinado \u00a0ni probado por el se\u00f1or Hern\u00e1ndez Garc\u00eda, siendo \u00a0imposible afirmar que la marcaci\u00f3n \u00abRestricci\u00f3n \u00a0a Veh\u00edculo de Carga\u00bb \u00a0que tiene el automotor UID367, lo est\u00e1 enfrentando a una \u00a0 situaci\u00f3n que no pueda soportar o que ponga en riesgo \u00a0inminente sus derechos fundamentales, m\u00e1xime si, como lo \u00a0manifest\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0en la actualidad quien detenta la propiedad del mismo es la se\u00f1ora \u00a0Ana Isabel Garrido de G\u00e1ndara (fl. 32, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, frente a situaciones similares \u00a0a las que aqu\u00ed se examina, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0basta para la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela como \u00a0mecanismo transitorio con afirmar que con la misma se pretenda evitar \u00a0un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de \u00a0hecho necesarios con base en los cuales puede inferirse \u00a0razonablemente la existencia de \u00e9ste\u201d\u00bb \u00a0(CSJ STL, 18 may. 2009, Rad. 00109-01, reiterada en \u00a0CSJ STC, 6 ago. 2012, Rad. 00494-01 y STC10187-2014). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0controvertida por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Ausencia \u00a0justificada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL 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