{"id":90446,"date":"2024-05-31T22:13:28","date_gmt":"2024-05-31T22:13:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7165-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:28","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:28","slug":"stc7165-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7165-2015\/","title":{"rendered":"STC 7165 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7165-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 68001-22-13-000-2015-00205-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del tres de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cinco (5) de junio de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 13 de \u00a0abril de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda \u00a0Yaneth y \u00a0Gladys Dur\u00e1n Remolina \u00a0contra \u00a0los Juzgados \u00a0D\u00e9cimo Civil del Circuito y \u00a0Primero \u00a0Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n, ambos de dicha localidad, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes y los \u00a0intervinientes del proceso al que se alude en el escrito de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionantes, reclaman la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al debido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusadas, al incurrir en diversas irregularidades procesales y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emitir la sentencia de 15 de diciembre de 2014, dentro del proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordinario que promovi\u00f3 en su contra el fallecido Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c1ngel Dur\u00e1n Romero. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0apoyo de tal pretensi\u00f3n, aducen \u00a0en s\u00edntesis, que \u00a0pese a que quien fungi\u00f3 como demandante dentro del citado \u00a0juicio s\u00f3lo confiri\u00f3 poder a sus abogados para lograr \u00a0que se declarara la nulidad del contrato de compraventa del inmueble \u00a0\u00abBellavista\u00bb, \u00a0dichos \u00a0gestores judiciales elevaron como pretensi\u00f3n subsidiaria la \u00a0rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme del referido pacto de \u00a0voluntades. \u00a0<\/p>\n<p>Afirman \u00a0que una vez admitida la demanda se le imparti\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0previsto el art\u00edculo 398 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil para los procesos declarativos y no el verbal contemplado en el \u00a0art\u00edculo 427 ib\u00eddem, \u00a0y, que fallecido el accionante, las se\u00f1oras Mar\u00eda \u00a0Gloria y Esther Dur\u00e1n Remolina, en calidad de herederas del \u00a0aqu\u00e9l, lo sustituyeron y ratificaron el poder en las \u00a0condiciones antes mencionadas, pero \u00e9ste no fue aceptado ni \u00a0por el apoderado principal ni por el sustituto. \u00a0<\/p>\n<p>Reprochan \u00a0que a pesar de que el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de \u00a0Bucaramanga se declar\u00f3 incompetente desde el 22 de enero de \u00a02013 por vencimiento de t\u00e9rminos para decidir, dicho estrado \u00a0continu\u00f3 recaudando las pruebas y \u00a0mediante auto del 12 de \u00a0diciembre de 2013, les corri\u00f3 traslado \u00abdel \u00a0peritaje rendido por el Instituto de medicina Legal y ciencias \u00a0forenses\u00bb, entidad \u00a0que no intervino dentro del tr\u00e1mite, sin que, por el \u00a0contrario, pusiera a disposici\u00f3n de las partes el informe \u00a0elaborado por el perito designado dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Indican \u00a0que el citado juicio fue decidido por el Juzgado Primero Civil del \u00a0Circuito de Descongesti\u00f3n de Bucaramanga, el 15 de diciembre \u00a0de 2014, a pesar de que \u00abla \u00a0[a]dministraci\u00f3n \u00a0de Justicia se encontraba en cese de actividades [impidi\u00e9ndose] \u00a0(\u2026) \u00a0la notificaci\u00f3n personal\u00bb \u00a0de la sentencia, cuyo edicto debi\u00f3 fijarse tres d\u00edas \u00a0despu\u00e9s de que se iniciara la jornada laboral del presente \u00a0a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen \u00a0que la mencionada decisi\u00f3n neg\u00f3 las pretensiones \u00a0principales, accedi\u00f3 a las subsidiarias y dej\u00f3 sentando \u00a0que \u00abfungen \u00a0como \u00a0sucesor[es] \u00a0procesales las se\u00f1oras MARIA GLORIA, MARIA ESTHER DURAN \u00a0REMOLINA, JOAN DURAN AYALA y ANGEL IVAN DURAN CELIS\u00bb, \u00a0conden\u00f3 a \u00a0los actores a pagar a las demandadas el precio pagado y a \u00e9stas \u00a0\u00faltimas a pagar a los primeros \u00a0loa frutos naturales \u00a0percibidos, sin reparar en que, dentro del referido proceso, \u00abtanto \u00a0demandantes como demandados son hijos del (\u2026) \u00a0se\u00f1or JOSE ANGEL DURAN ROMERO\u00bb siendo \u00a0imposible \u00abdisponer \u00a0el pago [s\u00f3lo] \u00a0en favor de los [accionantes, \u00a0porque] los \u00a0[accionados] \u00a0tendr\u00edan [igual] \u00a0derecho \u00a0a (\u2026) \u00a0los frutos en forma proporcional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo indican que lo correcto es acudir al proceso sucesorio \u00a0para que se realice la partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n del \u00a0inmueble y del producto que hubiere generado aqu\u00e9l a partir de \u00a0la fecha del fallecimiento de quien inici\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0ordinario, y que la autoridad de descongesti\u00f3n convocada \u00a0orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n No. 5 de \u00a0la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos, cuando tal \u00a0petici\u00f3n nunca se realiz\u00f3 ni fue ordenada en la \u00a0sentencia \u00a0(fls. 1 a 41, \u00a0ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or Joan Dur\u00e1n \u00a0Ayala tras efectuar un recuento de lo ocurrido en el proceso, reclam\u00f3 \u00a0se desestimara el amparo, como quiera que \u00abla \u00a0parte demandada no agot\u00f3 los recursos ordinarios de ley, \u00a0buscando de esta forma que la sentencia de fecha 15 de diciembre de \u00a02015 que se encuentra debidamente ejecutoriada sea analizada como si \u00a0se tratara de un recurso de apelaci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 86 a 88, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, Mar\u00eda \u00a0Esther Dur\u00e1n Remolina solicit\u00f3 que se niegue la acci\u00f3n \u00a0y acus\u00f3 a las accionantes de dilatar \u00abla \u00a0ejecuci\u00f3n de la sentencia para [su] \u00a0beneficio \u00a0econ\u00f3mico\u00bb \u00a0(fls. 92 a 95, cit.), \u00a0y, \u00c1ngel Iv\u00e1n Dur\u00e1n Celis elev\u00f3 la misma \u00a0s\u00faplica indicando que dentro del tr\u00e1mite del proceso \u00a0ordinario se dieron todas las garant\u00edas procesales (fls. 116 a \u00a0118, ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la \u00a0encargada del Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de \u00a0Bucaramanga, en punto de la perdida de la competencia para dictar \u00a0resoluciones conforme la Ley 1395 de 2010 indic\u00f3, que los \u00a0t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 124 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil se interrumpieron en virtud del cambio de \u00a0operadores judiciales en dicho recinto, y que all\u00ed se surti\u00f3 \u00a0hasta la etapa de alegaciones, siendo el Juzgado Primero Civil del \u00a0Circuito de Descongesti\u00f3n quien profiri\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de fondo, la \u00a0cual si bien es cierto fue objeto de apelaci\u00f3n \u00a0por la parte pasiva, tambi\u00e9n lo es que \u00e9sta no cancel\u00f3 \u00a0las copias correspondientes para su remisi\u00f3n al Tribunal (fls. \u00a0120 a 122, id.). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez constitucional de primera instancia deneg\u00f3 el amparo \u00a0tutelar por improcedente, con fundamento en que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ablas \u00a0reclamantes en sede de tutela omitieron deliberadamente, (\u2026), \u00a0usar los recursos otorgados a su favor por la legislaci\u00f3n \u00a0procesal civil contra la providencia del 3 de febrero de 2015, \u00a0dejando transcurrir el t\u00e9rmino de su ejecutoria en silencio, \u00a0am\u00e9n de que tampoco aportaron en su momento las expensas \u00a0forzosas para la expedici\u00f3n de las copias que se requer\u00edan \u00a0para surtir ante el superior el recurso de apelaci\u00f3n que \u00a0incoaron contra la sentencia del 15 de diciembre de 2014\u00bb \u00a0(fls. \u00a0123 a 131, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0tutelantes se mostraron inconformes con el fallo emitido, y adem\u00e1s \u00a0de insistir en los argumentos presentados en el escrito inicial, \u00a0consideraron, en compendio, que en la sentencia atacada no se hizo \u00a0\u00abun \u00a0an\u00e1lisis pormenorizado de las irregularidades y falencias\u00bb \u00a0que se erigen como errores procesales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Por consagraci\u00f3n constitucional y legal la acci\u00f3n de \u00a0tutela es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de las \u00a0personas para la efectiva protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales, cuando \u00e9stos son vulnerados o amenazados por la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas y, \u00a0en veces, de los particulares; sin que se erija en remedio sustituto \u00a0o alternativo de las herramientas previstas en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico para la regular composici\u00f3n de los litigios, a \u00a0los cuales es menester acudir previamente, a menos que proceda la \u00a0tutela en la modalidad de amparo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la \u00a0inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, cuando la lesi\u00f3n actual o potencial del derecho \u00a0esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias \u00a0judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la \u00a0procedencia del amparo de manera excepcional, es decir s\u00f3lo \u00a0\u00abcuando \u00a0se detecta una desviaci\u00f3n arbitraria, caprichosa o absurda del \u00a0fallador\u00bb \u00a0(CSJ ST, 16 jul. \u00a01999, Rad. 6621; criterio reiterado en STC13064-2014; \u00a0STC13498-2014; STC13518-2004; STC13533-2014; STC13534-2014; \u00a0STC13813-2014 y reiterada en STC14876-2014). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Estudiado \u00a0el caso se observa que la cr\u00edtica constitucional est\u00e1 \u00a0dirigida frente a las siguientes actuaciones: a) \u00a0el tr\u00e1mite dado al proceso, pues \u00e9ste correspond\u00eda \u00a0al verbal de mayor cuant\u00eda, y no al previsto en el art\u00edculo \u00a0398 del Estatuto Procesal Civil; b) \u00a0el traslado del dictamen pericial practicado por perito diferente al \u00a0designado en el proceso; c) \u00a0la p\u00e9rdida de competencia conforme el art\u00edculo 124 del \u00a0C. de P. Civil reformado por la Ley 1395 de 2010, al continuar con el \u00a0tr\u00e1mite procesal cuando hab\u00eda finalizado la pr\u00f3rroga \u00a0de los seis meses; y, d) \u00a0la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2014 que neg\u00f3 las \u00a0pretensiones principales y accedi\u00f3 a las subsidiarias, pese a \u00a0que no se hab\u00eda conferido poder para \u00e9stas \u00faltimas, \u00a0y en la cual se sancion\u00f3 a las demandadas al pago de varias \u00a0condenas a favor de la parte actora, sin tener en cuenta que todos \u00a0los sujetos procesales son herederos de quien promovi\u00f3 el \u00a0proceso y en consecuencia tienen derechos sobre el bien objeto del \u00a0litigio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Sin embargo, examinadas las inconformidades resulta n\u00edtida la \u00a0improcedencia del amparo, pues la precedente \u00a0afirmaci\u00f3n proviene, de que los eventuales errores o las \u00a0supuestas equivocaciones en las que se dice incurrieron las \u00a0autoridades judiciales acusadas, se agotaron al emitir el fallo \u00a0dentro del proceso ordinario impulsado por el fallecido Jos\u00e9 \u00a0\u00c1ngel Dur\u00e1n Romero contra las aqu\u00ed accionantes, \u00a0el que por la naturaleza jur\u00eddica y la cuant\u00eda del \u00a0aludido asunto, con prescindencia de su viabilidad o desenlace, pudo \u00a0haberse planteado ante la jurisdicci\u00f3n a trav\u00e9s del \u00a0mecanismo que para el efecto tiene previsto el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0como es el recurso de apelaci\u00f3n contemplado en el T\u00edtulo \u00a0XVIII, Cap\u00edtulo II, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0el que si bien interpusieron en tiempo las actoras fue declarado \u00a0desierto al omitir sufragar \u00a0oportunamente las expensas requeridas por la ley para poder darle al \u00a0mismo el curso correspondiente, clausur\u00e1ndoseles as\u00ed \u00a0toda \u00a0posibilidad de triunfo del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que la \u00a0controversia que las reclamantes derivaron del prenombrado fallo, \u00a0bien pudo ser analizada en la segunda instancia, la cual no pudo \u00a0desarrollarse por falta imputable a aqu\u00e9llas, aspecto del que \u00a0no sobra destacar, no se evidencia ninguna irregularidad, dado que el \u00a0art\u00edculo 354 del C. de P.C., establece sin duda alguna que la \u00a0concesi\u00f3n del recurso en el efecto suspensivo es exclusiva en \u00a0los casos en que la decisi\u00f3n sea sobre el estado civil de las \u00a0personas, las simplemente declarativas, las que sean recurridas por \u00a0ambas partes, y las que nieguen la totalidad de las pretensiones, las \u00a0dem\u00e1s, como el caso presente, se remiten en el efecto \u00a0devolutivo, raz\u00f3n por la cual deben proveerse las expensas \u00a0para as\u00ed poder remitir el original del expediente al superior \u00a0funcional, dentro del t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo \u00a0356 de mismo libro procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0se destaca que pese a que pudieron recurrir el auto que declar\u00f3 \u00a0desierto el recurso de apelaci\u00f3n que promovieron, las \u00a0querellantes no mostraron ning\u00fan descontento frente a lo \u00a0resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las consideraciones antes expuestas, se impone denegar el amparo \u00a0constitucional presentado, ya que de otra manera \u00e9ste se \u00a0convertir\u00eda en una herramienta alternativa o paralela a los \u00a0procedimientos ordinarios, circunstancia que choca con lo prescrito \u00a0de manera insistente por \u00a0la doctrina constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recu\u00e9rdese \u00a0que sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de \u00a0oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n \u00a0oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las \u00a0correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no \u00a0puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez \u00a0que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando \u00a0las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las \u00a0consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan \u00a0el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta \u00a0que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en \u00a0las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de \u00a0invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el \u00a0debido proceso\u00bb \u00a0(STC9485-2014; \u00a0STC10792-2014; STC10786-2014; STC11394, STC16312-2014 y STC5133-2015; \u00a0entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo ha referido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador \u00a0jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos \u00a0fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario \u00a0establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por \u00a0los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si \u00a0\u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del \u00a0supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. \u00a0La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su \u00a0impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los \u00a0recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de \u00a0lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991\u00bb \u00a0(ver entre otras \u00a0STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014, STC16312-2014 y \u00a0STC5133-2015). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0Cabe precisar, que el argumento planteado frente al cese de \u00a0actividades que a juicio de las demandantes impidi\u00f3 la \u00a0notificaci\u00f3n personal de la sentencia, resulta irrelevante \u00a0pues tan cierto es que \u00e9sta se puso en conocimiento de las \u00a0partes mediante edicto, que las promotoras de este asunto \u00a0interpusieron el recurso correspondiente dentro del t\u00e9rmino \u00a0legal. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la \u00a0sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n por \u00a0las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Ausencia \u00a0justificada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90446","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90446","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90446"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90446\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90446"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90446"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90446"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}