{"id":90447,"date":"2024-05-31T22:13:28","date_gmt":"2024-05-31T22:13:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7166-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:28","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:28","slug":"stc7166-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7166-2015\/","title":{"rendered":"STC 7166 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7166-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-00917-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de tres \u00a0de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de junio de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de \u00a029 de abril de 2015, \u00a0proferido por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Flor \u00a0Mar\u00eda de Jes\u00fas Bernal Arango \u00a0contra \u00a0el Juzgado \u00a0Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al que fue vinculado el \u00a0Juzgado \u00a0Sesenta y Nueve Civil Municipal de la misma urbe, \u00a0y las partes e intervinientes del proceso al que alude el escrito de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0actora reclama la protecci\u00f3n constitucional del derecho \u00a0fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la \u00a0autoridad judicial accionada, al no notificarle la admisi\u00f3n de \u00a0la impugnaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por ella \u00a0promovida contra el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria -BBVA Colombia \u00a0S.A.. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente \u00a0solicita, que se ordene al Despacho convocado, que \u00abdecrete \u00a0la nulidad de todo lo actuado dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0n\u00famero 2005-042\u00bb \u00a0(fl. 3, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de dicha petici\u00f3n la actora sostiene, que \u00a0dentro del amparo constitucional referido en l\u00edneas \u00a0anteriores, una vez concedida la impugnaci\u00f3n, las diligencias \u00a0fueron remitidas por competencia al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1, el que \u00a0\u00abno \u00a0aparece en el sistema gesti\u00f3n, p\u00e1gina oficial de la \u00a0Rama Judicial, que (\u2026) permite consultar el estado de los \u00a0procesos\u00bb, \u00a0por \u00a0lo que se vio obligada a acercarse a la ventanilla del mismo donde le \u00a0entregaron \u00abcopia \u00a0del fallo, sin permitir[le] \u00a0ver el expediente\u00bb, \u00a0ni \u00a0reforzar su escrito de sustentaci\u00f3n del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que aunque reclam\u00f3 \u00abla \u00a0nulidad contra lo actuado (\u2026) dentro de la tutela\u00bb, \u00a0tal petici\u00f3n le fue rechazada, prove\u00eddo contra el cual \u00a0formul\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, \u00a0los que fueron negados por el juez del conocimiento, \u00a0aludiendo que \u00a0\u00ablos \u00a0mismos no caben en esta clase de actuaciones\u00bb, decisi\u00f3n \u00a0que igualmente fue objeto de reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n y \u00a0solicitud de copias, pero le fue informado que \u00a0\u00abdicha tutela [ya] \u00a0no se encontraba en (\u2026) el juzgado\u00bb, conductas \u00a0que considera que vulneran la prerrogativa invocada (fls. 1 a 5, cdno \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LA ACCIONADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular del Juzgado accionado se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el amparo solicitado resulta improcedente, aduciendo que \u00abla \u00a0vigilancia\u00bb de \u00a0la actuaci\u00f3n cuestionada dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0endilgada \u00abest\u00e1 \u00a0a cargo de la parte interesada\u00bb, m\u00e1xime \u00a0cuando \u00abentre \u00a0las mismas partes, con radicaci\u00f3n 11001400306020140049001 se \u00a0surti\u00f3 en [ese] \u00a0mismo juzgado un tr\u00e1mite de segunda instancia, con el mismo \u00a0procedimiento que se utiliz\u00f3 en esta oportunidad, sin que ello \u00a0generara ninguna inconformidad por parte de la se\u00f1ora Bernal \u00a0Arango\u00bb (fl. \u00a017, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Constitucional de primera instancia desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada por improcedente, \u00abtoda \u00a0vez que la actora persigue en \u00faltimas es la modificaci\u00f3n \u00a0del fallo de tutela proferido el 16 de marzo de 2015 por medio del \u00a0cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n emitida el 30 de enero de \u00a02015, (\u2026), adem\u00e1s cuenta con el recurso de revisi\u00f3n \u00a0y su insistencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la reclamada comunicaci\u00f3n de la admisi\u00f3n de la \u00a0impugnaci\u00f3n advirti\u00f3, que \u00absi \u00a0bien el art\u00edculo 16 de Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 que \u00a0todas las providencias que los jueces dicten en sede de tutela deben \u00a0ser notificadas a las partes; lo cierto es, que en el tr\u00e1mite \u00a0de la impugnaci\u00f3n no se exige al juzgador de segunda \u00a0instancia, la emisi\u00f3n de un auto que ponga en conocimiento de \u00a0las partes la admisi\u00f3n de dicho recurso (art.32 ib)\u00bb \u00a0(fls. 22 a 25, \u00a0cdno.1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACION \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, refiriendo similares argumentos a los expuestos en \u00a0el escrito inicial de tutela, a m\u00e1s de precisar, que no \u00a0reclama la modificaci\u00f3n del fallo de primera instancia dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela citada, sino la falta de publicidad de \u00a0la admisi\u00f3n de la impugnaci\u00f3n (fls. 30 a 41, cdno.1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela, por regla general, no resulta viable para \u00a0censurar las providencias o actuaciones judiciales, dado que no \u00a0pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el \u00a0escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para \u00a0modificar o sustituir las determinaciones all\u00ed pronunciadas \u00a0por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se \u00a0quebrantar\u00edan los principios superiores de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial consagrados en los art\u00edculos 228 y 230 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial \u00a0incurre en una v\u00eda de hecho, vale decir, cuando su proceder es \u00a0arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos \u00a0constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro \u00a0medio de protecci\u00f3n, puede intervenir el juez de tutela, \u00fanica \u00a0y exclusivamente para retirar el acto generador de la violaci\u00f3n \u00a0o amenaza de las mencionadas prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0acuerdo con lo manifestado en la demanda de tutela y teniendo en \u00a0cuenta los documentos aportados al presente tr\u00e1mite, se \u00a0concluye que la petici\u00f3n de amparo constitucional presentada \u00a0por la se\u00f1ora Flor Mar\u00eda de Jes\u00fas Bernal Arango \u00a0contra el Banco BBVA Colombia S.A., no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad, toda \u00a0vez que con \u00e9sta lo que se pretende es cuestionar el tr\u00e1mite \u00a0dado a la impugnaci\u00f3n formulada dentro de un asunto de igual \u00a0naturaleza al presente, y, que en consecuencia, se rehaga el tr\u00e1mite \u00a0de la segunda instancia, es decir, que se deje sin efecto la decisi\u00f3n \u00a0que en sede de la tutela con radicado No. \u00ab2015-042\u00bb, \u00a0profiri\u00f3 el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0circunstancia que termina en el motivo de \u00a0improcedencia de que trata el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el \u00a0numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0En efecto, debe \u00a0recordarse que en esa materia excepcional, la jurisprudencia \u00a0constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o \u00a0desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de \u00a0las decisiones con las que se resuelva sobre el se\u00f1alado \u00a0mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma \u00a0naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda \u00a0vez que con ese fin el legislador dise\u00f1\u00f3 la impugnaci\u00f3n \u00a0y la revisi\u00f3n eventual, \u00fanicos recursos procesales que \u00a0pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados \u00a0para el efecto, luego lo reclamado por la actora, esto es, que no le \u00a0fue \u00abnotificada \u00a0la aceptaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n de la tutela\u00bb \u00a0como correspond\u00eda \u00a0sino \u00abpor \u00a0telegrama\u00bb, a \u00a0fin de poder presentar la respectiva sustentaci\u00f3n de su \u00a0inconformidad, de manera alguna impidi\u00f3 que existiera un \u00a0pronunciamiento de fondo, habida cuenta que en materia de tutela no \u00a0es obligatorio para el interesado hacerlo, y es deber del juzgador de \u00a0segunda instancia efectuar una revisi\u00f3n minuciosa de todo el \u00a0expediente con la finalidad de establecer si la decisi\u00f3n \u00a0tomada por el inferior es ajustada o no a derecho, cuesti\u00f3n \u00a0que permite corroborar el fracaso de la nueva protecci\u00f3n \u00a0presentada, m\u00e1s a\u00fan cuando tal y como lo advirti\u00f3 \u00a0el a quo, \u00a0no es obligatorio \u00a0comunicar a las partes por auto sobre la admisi\u00f3n de la \u00a0impugnaci\u00f3n, pues tal tr\u00e1mite no est\u00e1 \u00a0contemplado en el decreto de tutela, y por dem\u00e1s, tal y como \u00a0se dej\u00f3 sentado, dicha irregularidad no impide que la decisi\u00f3n \u00a0emitida por el juez de primera instancia en sede de tutela sea objeto \u00a0de revisi\u00f3n, por el contrario se cumpli\u00f3 con la \u00a0finalidad de la doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Al punto, esta Sala especializada tiene establecido que ante \u00a0situaciones como la arriba se\u00f1alada es preciso proceder del \u00a0modo indicado, porque con ello se \u00a0<\/p>\n<p>\u00abevita \u00a0la cadena ilimitada de litigios que se generar\u00edan en caso de \u00a0admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo \u00a0constitucional, de modo que instituy\u00f3 a la Corte \u00a0Constitucional como el \u00f3rgano que pone fin al debate en punto \u00a0de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, mediante ese \u00a0mecanismo\u00bb \u00a0(CJS STC 22 ago. 2008, Rad. 01317-00, reiterada el 4 sept. 2012, Rad. \u00a001835-00; CSJ STC, 20 may. 2011, Rad. 00669-01; CSJ STC, 9 sep. 2013, \u00a0Rad. 01258-01, STC 11794-2014 y STC14546-2014). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0todo lo discernido, resulta improcedente la petici\u00f3n de \u00a0salvaguarda constitucional, por lo que se confirmar\u00e1 la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA el \u00a0fallo proferido, dentro de la acci\u00f3n de tutela referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para que asuma lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Ausencia \u00a0justificada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA 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