{"id":90448,"date":"2024-05-31T22:13:28","date_gmt":"2024-05-31T22:13:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7167-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:28","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:28","slug":"stc7167-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7167-2015\/","title":{"rendered":"STC 7167 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7167-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-22-03-000-2015-00914-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de tres de junio de dos mil quince) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de junio de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 29 de \u00a0abril de 2015 proferido por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0D.C., \u00a0dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela promovida por Sandro \u00a0Javier Pinto Sanabria contra \u00a0el Juzgado \u00a0Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso al \u00a0que alude el escrito principal. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0El accionante invoca la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y al derecho de defensa \u00a0presuntamente \u00a0quebrantados por \u00a0la autoridad judicial acusada, al ordenar la venta en p\u00fablica \u00a0subasta del inmueble objeto del proceso divisorio que promovi\u00f3 \u00a0en su contra el fallecido Cayetano Bernal Bernal, y negar el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n que propuso en contra del antedicho \u00a0pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, requiere de manera concreta, que se ordene al Juzgado \u00a0Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., que, \u00a0\u00abDEJ[E] \u00a0SIN VALOR Y SIN EFECTOS JUR\u00cdDICOS las providencias\u00bb \u00a0mencionadas (fl. 34, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 En apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, que \u00a0dentro del citado juicio se puso en conocimiento del Despacho el \u00a0fallecimiento del demandante, ocurrido en el mes de febrero del a\u00f1o \u00a02002, lo que motiv\u00f3 a \u00e9ste a requerir \u00abel \u00a0nombre de los HEREDEROS DETERMINADOS del se\u00f1or CAYETANO BERNAL \u00a0BERNAL, [y] frente \u00a0a lo cual el apoderado manifest\u00f3 su total desconocimiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que pese a lo anterior, y \u00absin \u00a0la existencia de la parte demandante\u00bb, \u00a0el \u00a0convocado \u00a0continu\u00f3 \u00a0con el tr\u00e1mite del proceso y dispuso \u00abla \u00a0VENTA DEL INMUEBLE en P\u00daBLICA SUBASTA\u00bb, \u00a0decisi\u00f3n \u00a0que mantuvo inc\u00f3lume tras ser impugnada y respecto de la cual \u00a0neg\u00f3 la concesi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo advierte que pese a los m\u00faltiples mecanismos de \u00a0defensa que ha desplegado, el estrado accionado en auto de \u00ab16\u00bb \u00a0de febrero del a\u00f1o en curso, fij\u00f3 fecha para el remate \u00a0del aludido bien, incurriendo as\u00ed en una \u00abGRAVE \u00a0Y EVIDENTE VIA DE HECHO\u00bb \u00a0(fls. \u00a024 a 36, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL \u00a0ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., \u00a0despu\u00e9s de realizar una sucinta relaci\u00f3n de las \u00a0actuaciones adelantadas, solicit\u00f3 negar el amparo, apoyado en \u00a0que el fallecimiento del demandante \u00abno \u00a0impide la venta del inmueble ya que (\u2026) \u00a0la parte se encuentra representada por apoderado judicial\u00bb, \u00a0de tal \u00a0manera, \u00abno \u00a0[se] \u00a0ha vulnerado ning\u00fan derecho al accionante, y menos a\u00fan \u00a0[se] ha \u00a0incurrido en v\u00eda de hecho alguna, pues [su] \u00a0actuaci\u00f3n (\u2026) \u00a0ha sido conforme a la ley procesal y sustancial\u00bb \u00a0(fl. 59, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional de primera instancia desestim\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n suplicada, tras advertir, en lo fundamental, que \u00a0\u00abno \u00a0se agotaron los mecanismos de defensa judicial ordinarios e id\u00f3neos \u00a0para controvertir las decisiones citadas\u00bb \u00a0y que \u00a0\u00absi \u00a0lo pretendido (\u2026) \u00a0es \u00a0que se decrete la interrupci\u00f3n del proceso, o en su defecto, \u00a0se decrete la nulidad del mismo, ello con ocasi\u00f3n del \u00a0fallecimiento del demandante Cayetano Bernal Bernal, de un examen de \u00a0las solicitudes y actuaciones obrantes en el expediente, resulta \u00a0claro que la parte demandada no ha elevado petici\u00f3n formal en \u00a0tal sentido cumpliendo los requisitos legales\u00bb \u00a0(fls. 60 a 67, cit). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante cuestion\u00f3 el anterior fallo, luego de exponer \u00a0similares argumentos a los consignados en el escrito de tutela, a m\u00e1s \u00a0de se\u00f1alar que el a \u00a0quo olvid\u00f3 \u00a0efectuar un an\u00e1lisis sobre los m\u00faltiples recursos que \u00a0formul\u00f3 a lo largo del proceso (fls. 85 a 89, ib.). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Bien \u00a0se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n, \u00a0que, en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n instaurada no \u00a0procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no \u00a0pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el \u00a0escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o ya terminados, \u00a0para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas \u00a0en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantar\u00edan los \u00a0principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario \u00a0respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por \u00a0arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el \u00a0fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta \u00a0con otro medio de protecci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el presente asunto, se \u00a0observa que la censura est\u00e1 encaminada puntualmente contra las \u00a0decisiones de 22 de mayo y 24 de junio de 2013, por medio de las \u00a0cuales se decret\u00f3 la divisi\u00f3n ad \u00a0valorem del bien \u00a0inmueble com\u00fan (fls. 1 a 4, cdno. 1) y, se neg\u00f3 la \u00a0apelaci\u00f3n en contra del antedicho pronunciamiento (fls. 16 a \u00a018, ib\u00eddem), \u00a0respectivamente, as\u00ed como, frente a la providencia que \u00a0resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n en contra del auto \u00a0que fij\u00f3 la fecha para realizar la diligencia de remate (fls. \u00a04 a 5, cdno. 2); \u00a0pues en sentir del accionante al fallecer el promotor del proceso \u00a0divisorio adelantado en su contra y no existir herederos determinados \u00a0de aqu\u00e9l, es evidente la \u00abinexistencia \u00a0de la parte actora\u00bb \u00a0y \u00a0por ende la imposibilidad de continuar con el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, del examen de las pruebas adosadas al expediente advierte la \u00a0Sala, que no se cumplen los requisitos generales atr\u00e1s \u00a0referidos y que son caracter\u00edsticos de esta acci\u00f3n \u00a0especial\u00edsima, puesto \u00a0que entre la fecha en la cual se emitieron las providencias de 22 de \u00a0mayo y 24 de junio de 2013, y el momento en que se interpuso la \u00a0presente demanda de tutela -16 de abril de 2015- (fl.37, cdno. 1), \u00a0transcurri\u00f3 con largueza un t\u00e9rmino superior a seis (6) \u00a0meses, el cual es estimado como razonable por esta Corporaci\u00f3n \u00a0para intentar la protecci\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0aspecto, reiteradamente se ha puntualizado, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abaquellas \u00a0situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo \u00a0de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, \u00e9stos s\u00ed \u00a0actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas \u00a0de las circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 oct. 2007, Rad. 01230-01, reiterada en \u00a0STC94983-2014). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cabe \u00a0agregar, que a\u00fan si en gracia de discusi\u00f3n se soslayara \u00a0el cumplimiento del presupuesto estudiado anteriormente, la \u00a0protecci\u00f3n suplicada tambi\u00e9n ser\u00eda improcedente, \u00a0en lo que respecta al segundo de los cuestionamientos aludidos, ya \u00a0que a pesar de que la \u00a0providencia que le neg\u00f3 la concesi\u00f3n del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n frente al auto que dispuso la venta del bien, le fue \u00a0notificada en debida forma al interesado, \u00e9ste no solicit\u00f3 \u00a0las copias para surtir la queja respecto de la misma, a fin de \u00a0ventilar las inconformidades que ahora aduce a trav\u00e9s de esta \u00a0acci\u00f3n de car\u00e1cter eminentemente constitucional, por lo \u00a0que cerrada le qued\u00f3 toda posibilidad de \u00e9xito de \u00a0obtener lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte, en la materia, ha se\u00f1alado de tiempo atr\u00e1s que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de \u00a0oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n \u00a0oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las \u00a0correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no \u00a0puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez \u00a0que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando \u00a0las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las \u00a0consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan \u00a0el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta \u00a0que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en \u00a0las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de \u00a0invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el \u00a0debido proceso\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada en STC, 31 ene. 2013, Rad. \u00a000113-00 y en \u00a0STC5341-2014 \u00a0). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora \u00a0bien, en lo que \u00a0concierne a la providencia del 11 de febrero del presente a\u00f1o, \u00a0a trav\u00e9s de la cual se resolvi\u00f3 el recurso de \u00a0reposici\u00f3n en contra del pronunciamiento que fij\u00f3 la \u00a0fecha para llevar a cabo la diligencia de remate, se precisa que \u00a0aunado a que la misma tuvo su g\u00e9nesis en los argumentos \u00a0expuestos por el censor a prop\u00f3sito de las providencias antes \u00a0atacadas y cuyo tema se encuentra clausurado, esta Sala estima que \u00a0contrario a lo dicho por el aqu\u00ed interesado la muerte del \u00a0demandante no interrumpe ni suspende el proceso, como tampoco termina \u00a0el mandato judicial, pues el mandatario, puede seguir tramitando el \u00a0juicio hasta su terminaci\u00f3n que para el caso, es hasta el \u00a0remate del bien. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la \u00a0sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha y procedencia previamente anotadas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al a \u00a0quo \u00a0y a los dem\u00e1s intervinientes y, en oportunidad, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Ausencia \u00a0justificada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE 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