{"id":90453,"date":"2024-05-31T22:13:28","date_gmt":"2024-05-31T22:13:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7182-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:28","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:28","slug":"stc7182-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7182-2015\/","title":{"rendered":"STC 7182 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7182-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 05001-22-10-000-2015-00116-01. \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de tres de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., cinco (5) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia \u00a0proferida el 10 de abril de 2015, mediante la cual la Sala de Familia \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda Leonelia \u00a0Cuartas Rinc\u00f3n en contra del Juzgado D\u00e9cimo de Familia \u00a0de esa misma ciudad, actuaci\u00f3n a la que fue vinculado Wilmar \u00a0de Jes\u00fas Aguilar Vargas, demandado dentro del proceso \u00a0ejecutivo de alimentos que le instaur\u00f3, en representaci\u00f3n \u00a0de sus dos menores hijas XXX1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Implor\u00f3 la actora la protecci\u00f3n constitucional \u00a0de los derechos fundamentales al \u00abdebido \u00a0proceso y defensa\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad querellada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1al\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, los siguientes \u00a0hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El 31 de julio de 2013, ante el juzgado acusado \u00a0formul\u00f3 \u00a0acci\u00f3n ejecutiva en contra del referido convocado, libr\u00e1ndose \u00a0mandamiento de pago el 4 de septiembre posterior, ordenando que \u00a0prestara cauci\u00f3n en el equivalente al 10% del valor de las \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El 13 del mismo mes y a\u00f1o citado, se decretaron las medidas \u00a0cautelares requeridas, misma fecha en que se notific\u00f3 a la \u00a0parte demandada, quien dio contestaci\u00f3n a trav\u00e9s de \u00a0procurador judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El 31 de marzo de 2014 se adelant\u00f3 la audiencia de \u00a0conciliaci\u00f3n, dentro de la cual fueron \u00abinducidos \u00a0a error por parte del Apoderado del Demandado y el titular del \u00a0Despacho\u00bb, pues \u00a0aquel \u00abmanifest\u00f3 \u00a0que la capacidad de deducci\u00f3n de su poderdante WILMAR DE JES\u00daS \u00a0AGUILAR VARGAS, era \u00fanicamente de $540.205.oo mensuales y que \u00a0se le estaba cobrando una cuota alimentaria de $1.080.410.oo, que le \u00a0quedaba caso imposible pagarla, y que por tanto solicitaba que en \u00a0dicha audiencia se redujera de com\u00fan acuerdo dicha cuota\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Una vez se estableci\u00f3 que el monto que le estaban deduciendo \u00a0al demandado por parte de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de \u00a0Medell\u00edn, el apoderado de este propuso que la \u00abcuota \u00a0quedara en la suma de $540.205.oo, que era la capacidad que ten\u00eda. \u00a0Propuesta que fue reforzada por el Se\u00f1or Juez, quien manifest\u00f3 \u00a0que s\u00ed se presentara una demanda de reducci\u00f3n de cuota \u00a0alimentaria, al Juez que le correspondiera rebajar\u00eda la cuota \u00a0a la suma de $540.205,oo ya que esta era la capacidad de deducci\u00f3n \u00a0que ten\u00eda el demandado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Expone que, \u00abpresionada \u00a0como estaba por el Apoderado del Demandado, por el Se\u00f1or Juez \u00a0e inclusive por mi apoderado que tambi\u00e9n cay\u00f3 en el \u00a0error, despu\u00e9s de muchas discusiones se acord\u00f3 que la \u00a0cuota alimentaria quedara en la suma de $650.000.oo mensuales para \u00a0las dos hijas menores de edad. Pero esto se debi\u00f3 a que \u00a0est\u00e1bamos trabajando con dato err\u00f3neos dados por la \u00a0misma empleada del Despacho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0El mismo d\u00eda de la diligencia, el despacho libr\u00f3 \u00a0comunicaci\u00f3n al \u00ab[P]agador \u00a0de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Medell\u00edn\u00bb, \u00a0inform\u00e1ndole \u00a0que \u00abmediante \u00a0acta de audiencia de conciliaci\u00f3n de la fecha las partes \u00a0acordaron mantener el embargo del CUARENTA \u00a0POR CIENTO \u00a0(40%) \u00a0del salario, previas; empero, \u00a0el \u00ab(40%) \u00a0del salario devengado en el a\u00f1o 2013 equivale a la suma de \u00a0$1.080.410.oo, grave contradicci\u00f3n del Despacho, ya que \u00a0mediante error en la audiencia de CONCILIACI\u00d3N se acuerda una \u00a0retenci\u00f3n de $650.000.oo y mediante oficio ordena retener el \u00a040% del salario o sea la suma de 1.080.410.oo. (negrilla \u00a0del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0En vista de tanta confusi\u00f3n con la retenci\u00f3n de la \u00a0cuota alimentaria al ejecutado, al d\u00eda siguiente de haberse \u00a0celebrado la \u00abconciliaci\u00f3n \u00a0me traslad\u00e9 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del \u00a0Municipio de Medell\u00edn y pude descubrir a que el se\u00f1or \u00a0AGUILAR VARGAS le deduc\u00edan la suma de $540.205.oo PERO \u00a0QUINCENALES, es decir que la capacidad de deducci\u00f3n del se\u00f1or \u00a0era de $1.080.410.oo y no de $540.205.oo como nos pretendieron hacer \u00a0creer en la audiencia de conciliaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0El 11 de junio del a\u00f1o 2014 su apoderado radic\u00f3 un \u00a0escrito, haci\u00e9ndole saber al despacho querellado sobre el \u00a0error al que \u00a0fueron inducidos, solicit\u00e1ndole por ende que \u00a0\u00aboficiara \u00a0al pagador de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Municipio \u00a0de Medell\u00edn, a fin de comprobar cu\u00e1l era el sueldo que \u00a0estaba devengando el demandado AGUILAR V ARGAS, y as\u00ed \u00a0demostrar que la capacidad de endeudamiento era muy superior a la \u00a0suma de $540.205.oo como nos los lo hicieron creer en el Despacho\u00bb; \u00a0pidi\u00f3 igualmente, que se \u00abdejara \u00a0vigente la cuota alimentaria para las menores en la suma de \u00a0$1.080.410.oo, cuota que ven\u00eda rigiendo desde el a\u00f1o \u00a02013\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. \u00a0En prove\u00eddo de 24 del mes y a\u00f1o antes referenciado la \u00a0autoridad acusada, resuelve que \u00abefectivamente \u00a0dentro de la diligencia citada la \u00a0parte demandada indujo en error al Despacho, si \u00a0bien es cierto el Juzgado hizo una cuenta equivocada era menester de \u00a0la parte demandada corregir dicho yerro ya que conoc\u00eda muy \u00a0bien cu\u00e1les eran sus reales ingresos ya que es este quien los \u00a0percibe, as\u00ed qued\u00f3 demostrado con los comprobantes de \u00a0pago aportados por el mismo con la solicitud del folio 73, ya \u00a0que su pago ocurre quincenal y no mensual, \u00a0por lo que su pagador hace dichos descuentos de cada quincena\u00bb \u00a0(subrayado \u00a0y negrillas del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>2.10. \u00a0El 7 de julio de 2014 \u00abel \u00a0demandado AGUILAR VARGAS present\u00f3 al Despacho un memorial de \u00a0solicitud de entrega de dineros teniendo en cuenta el acuerdo llevado \u00a0a cabo en la audiencia de conciliaci\u00f3n celebrada el 31 de \u00a0marzo de 2014, si \u00e9l ya hab\u00eda constituido abogado que \u00a0lo representara en el proceso, creo yo, que no pod\u00eda hacer \u00a0v\u00e1lida dicha solicitud, ni el Se\u00f1or Juez aceptarla y \u00a0darle curso, puesto que hab\u00eda renunciado a su Derecho de \u00a0Postulaci\u00f3n en favor de su Abogado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.11. \u00a0En el mes de Octubre me \u00abpresent\u00e9 \u00a0personalmente al Despacho, la empleada de los t\u00edtulos de \u00a0nombre Liliana, me inform\u00f3 que los t\u00edtulos no se \u00a0entregar\u00edan a ninguno de los dos hasta que no saliera el \u00a0pr\u00f3ximo auto y ese auto sali\u00f3 el 17 de Febrero de 2015 \u00a0y los t\u00edtulos se los hab\u00edan entregado al se\u00f1or \u00a0AGUILAR VARGAS en el mes de diciembre de 2014\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.12. \u00a0Mediante oficio 934 del 13 de septiembre de 2013 \u00a0\u00abdirigido al se\u00f1or pagador de la SECRETAR\u00cdA DE \u00a0EDUCACI\u00d3N DE MEDELL\u00cdN, [el] Despacho le inform\u00f3 \u00a0a dicho funcionario, que hab\u00eda decretado el embargo del \u00a0CUARENTA \u00a0POR CIENTO (40%) del salario, de las primas, de las cesant\u00edas, \u00a0liquidaciones parciales o definitivas y dem\u00e1s emolumentos \u00a0salariales, previas deducciones de ley a que tenga derecho el se\u00f1or \u00a0WILMAR DE JES\u00daS AGUILAR VARGAS\u00bb \u00a0(negrillas \u00a0del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0funcionario de conocimiento, sostuvo que aunque la actora insiste en \u00a0que se le vulneraron sus derechos fundamentales, en raz\u00f3n a \u00a0que no dej\u00f3 sin \u00abefecto \u00a0el acuerdo a que llegaron las partes y que se diera en audiencia de \u00a0conciliaci\u00f3n, donde estas, atendiendo al principio de la \u00a0autonom\u00eda de la voluntad de las partes y despu\u00e9s de un \u00a0largo debate entre las mismas, y en las que el Juez ajeno al proceso \u00a0propone f\u00f3rmulas de arreglo, acordaron entre otras, que se \u00a0declaraban a paz y salvo por todo concepto alimentario hasta el mes \u00a0de marzo de 2014 y que la cuota a partir del 01 de abril del mismo \u00a0a\u00f1o ser\u00eda de $650.000 mensuales, dicho pacto es \u00a0convalidado por el Juez, y \u00a0en tal sentido a dicho convenio se le ha otorgado la eficacia de la \u00a0cosa juzgada. \u00a0Sin embargo, nunca se tuvo un proceso de alimentos, sino constancia \u00a0que el Juez autoriz\u00f3 dejar en el proceso ejecutivo que estaba \u00a0finalizando por pago de la deuda, y para favorecer el derecho \u00a0sustancial de las partes en cuanto que, mayores de edad a su libre \u00a0arbitrio modificaron las obligaciones alimentarias existentes entre \u00a0ellos respecto a sus hijos\u00bb (subrayado \u00a0del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la \u00abfavorabilidad \u00a0que el Despacho quiso imprimir al acuerdo que por mera constancia se \u00a0plasm\u00f3 en el acta que puso fin al proceso, hay que agregar que \u00a0la accionante durante el proceso ejecutivo, \u00a0y \u00a0en la audiencia de conciliaci\u00f3n \u00a0siempre \u00a0estuvo asistida por el apoderado \u00a0de confianza y con participaci\u00f3n \u00a0amplia y libre durante todo la diligencia; al punto que despu\u00e9s \u00a0del debate guard\u00f3 silencio pretendiendo ahora la parte \u00a0accionante rescatar su propia conducta y la de su apoderado de \u00a0suscribir un acuerdo que despu\u00e9s del tiempo le pareci\u00f3 \u00a0inconveniente\u00bb \u00a0(subrayado \u00a0del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Remarc\u00f3, \u00a0que posteriormente la ejecutante solicit\u00f3 la \u00abnulidad \u00a0de la audiencia de conciliaci\u00f3n\u00bb \u00a0por haber sido \u00abinducida \u00a0a error por parte del Despacho y de la parte ejecutada\u00bb, \u00a0respondi\u00e9ndole que si bien es \u00abcierto \u00a0el juzgado hizo una suma equivocada de los dineros existentes por \u00a0embargo al momento de la audiencia era menester de la parte ejecutada \u00a0corregir dicho yerro ya que conoc\u00eda muy bien cu\u00e1les \u00a0eran sus reales ingresos y descuentos por ser este quien los percibe. \u00a0Que no le es dable al Despacho mediante este tr\u00e1mite modificar \u00a0o anular lo que las partes han convenido. As\u00ed mismo se le \u00a0informo (sic) que, en ning\u00fan momento el juzgado a (sic) \u00a0 cercenado sus derechos toda vez que, los alimentos pactados pueden \u00a0ser modificados bien sea en un proceso de REVISI\u00d3N O AUMENTO \u00a0DE CUOTA ALIMENTARIA, o por voluntad de las partes como ocurri\u00f3 \u00a0en el caso que hoy nos ocupa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal, luego de analizar los presupuestos generales para la \u00a0formulaci\u00f3n de acciones de tutela frente a determinaciones \u00a0judiciales, neg\u00f3 el amparo por considerar que no se cumple con \u00a0el requisito de subsidiaridad, \u00abante \u00a0la existencia de otro mecanismo id\u00f3neo y eficaz, del cual la \u00a0interesada puede hacer uso\u00bb. \u00a0As\u00ed mismo, destac\u00f3 que no se apreci\u00f3 ninguna \u00a0irregularidad en el tr\u00e1mite del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, en efecto la \u00abconciliaci\u00f3n \u00a0como un mecanismo alternativo de soluci\u00f3n de conflicto, es el \u00a0medio al que acuden las partes para resolver directamente el litigio; \u00a0por tanto, el juez como tercero, s\u00f3lo puede proponer f\u00f3rmulas \u00a0de arreglo y convalidar lo acordado entre las partes, tal como lo \u00a0hizo el accionado, sin que el yerro al que aduce la tutelante \u00a0relacionado con el porcentaje y valor estipulado en el acta de \u00a0conciliaci\u00f3n pueda ser objeto de debate en sede de tutela, \u00a0cuando cuenta con otros medios judiciales para modificar la cuota \u00a0alimentaria de sus hijos\u00bb (fls. \u00a039 a 44 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpuso la quejosa, insistiendo en el error en que incurri\u00f3 \u00a0el juzgado accionado. De igual forma, se\u00f1al\u00f3 que si \u00a0\u00abbien \u00a0es cierto que no le es dable al despacho realizar modificaciones de \u00a0las conciliaciones emanadas de la voluntad de las partes, pero cuanto \u00a0las partes act\u00faan en capacidad, CONSENTIMIENTO, \u00a0objeto licito y causa licita\u00bb (Negrilla \u00a0del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que en su caso no actu\u00f3 con \u00abconsentimiento \u00a0libre, pues como ya quedo (sic) demostrado, mi consentimiento fue \u00a0viciado por el ERROR \u00a0al \u00a0que fui inducida por el Despacho, como lo reconoce el mismo se\u00f1or \u00a0juez, mediante auto del 24 de junio de 2014 el cual aport\u00e9 \u00a0como prueba documental\u00bb (fls. \u00a052 y 53 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0camino id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, ocasionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y bajo la hip\u00f3tesis de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0\u00abjurisprudencial \u00a0por parte de la Corte Constitucional\u00bb, \u00a0en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n \u00a0de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de proteger \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Obran \u00a0en el plenario como pruebas allegadas, que ata\u00f1en con la queja \u00a0constitucional, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Acta de la audiencia de conciliaci\u00f3n, celebrada el d\u00eda \u00a031 de marzo de 2014, dentro de la cual, Mar\u00eda Leonelia Cuartas \u00a0Rom\u00e1n y Wilmar de Jes\u00fas Aguilar V\u00e1squez, \u00a0ejecutante y demandado, respectivamente, acordaron: \u00ab1. \u00a0Que con los dineros que a la fecha reposan en la cuenta que el \u00a0Despacho posee en el Banco Agrario de Colombia, Sucursal Ciudad \u00a0Botero, los cuales ascienden a la suma de $8.478.162 se declararan a \u00a0paz y salvo por todo concepto alimentario al 31 de marzo de 2014.____ \u00a02. Que dichos dineros sean entregados a la madre de las menores y que \u00a0en lo sucesivo sigan ingresando a la cuenta del despacho.____.3.- Que \u00a0a partir del 1 de abril de 2014 la cuota alimentaria se pacta en la \u00a0suma de $650.000 mensuales para los dos hijas menores, los cuales se \u00a0pagaran de la siguiente forma: El demandado seguir\u00e1 embargado \u00a0por el 40% del salario (para lo cual se oficiar\u00e1 al pagador) y \u00a0lo que quedare faltando para cubrir hasta la suma de $650.000 ser\u00e1 \u00a0consignado o entregados personalmente por el demandado a la \u00a0demandante, y as\u00ed sucesivamente .- Convenio \u00a0que fue aprobado por el juzgado, por encontrarse ajustado a los \u00a0intereses de las alimentarias (fl. 2 Cdno. principal.). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Escrito \u00a0presentado por el apoderado de la actora, se\u00f1alando que fueron \u00a0\u00abinducidos\u00bb \u00a0a \u00a0error por el encartado, dado que cuando el \u00a0 procurador \u00a0judicial del ejecutado anot\u00f3 que su \u00abpoderdante \u00a0WILMAR DE JESUS AGUILAR VARGAS \u00a0era \u00fanicamente de $540.205.oo, \u00a0mensuales y que por tanto se estaba cometiendo una injusticia con \u00e9l, \u00a0puesto que le est\u00e1bamos cobrando una cuota alimentaria de \u00a0$821.878.ooo que le quedaba casi imposible pagarla, y que por tanto \u00a0solicitaba que en dicha audiencia se redujera de com\u00fan acuerdo \u00a0dicha cuota\u00bb; que \u00a0su mandante, sin entender la situaci\u00f3n y con la \u00abcreencia \u00a0que la capacidad de deducci\u00f3n del demandado era \u00fanicamente \u00a0de $540.205.oo, acept\u00f3 que se redujera la cuota alimentaria a \u00a0la suma de $650.000.oo\u00bb; que \u00a0posteriormente, la se\u00f1ora Mar\u00eda Leonelia Cuartas Rom\u00e1n \u00a0(aqu\u00ed accionante), \u00abinvestigando \u00a0pudo descubrir que al se\u00f1ora AGUILAR VARGAS le estaban \u00a0deduciendo la suma de $540.205.oo PERO \u00a0QUINCENALES, \u00a0y que se la estaban deduciendo desde el mes de octubre del a\u00f1o \u00a02013, es decir que la capacidad de deducci\u00f3n del se\u00f1or \u00a0demandado era de $1.080.410 y no de $540.205 como nos pretendieron \u00a0hacer creer\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, pidi\u00f3 que se dejara \u00abvigente \u00a0la cuota alimentaria que por la suma de $821.878.oo ven\u00eda \u00a0siendo vigente para el a\u00f1o 2013, con los respectivos aumentos \u00a0acordados por el mismo demandado en el T\u00edtulo Ejecutivo que \u00a0aparece en el libelo demandatorio, en donde qued\u00f3 registrado \u00a0el acuerdo extrajudicial, suscrito por las partes\u00bb (Negrillas \u00a0del texto original) (fls. 4 y 5 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Prove\u00eddo de 24 de junio de 2014, emitido por el juzgado en el \u00a0que resolvi\u00f3 que no le era dable \u00abhacer \u00a0modificaciones de las conciliaciones emanadas de la voluntad de las \u00a0partes, s\u00f3lo aclaraciones, como las que se hace a trav\u00e9s \u00a0de este prove\u00eddo, las modificaciones como se dijo deben \u00a0realizarlas las partes por mutuo acuerdo o a trav\u00e9s de nuevas \u00a0demandas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00abhasta \u00a0cuando las partes no modifiquen los puntos conciliados en la \u00a0audiencia de conciliaci\u00f3n celebrada el 31 de marzo de 2014, se \u00a0mantiene el descuento ordenado en oficio n\u00famero 310 de la \u00a0misma fecha, por cuanto con el mismo no se vulnera los derechos del \u00a0demandado sino por el contrario se protegen los derechos de las \u00a0menores XXX y MMM, de conformidad con lo estipulado en los Arts. 129 \u00a0y 130 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, ya que \u00a0dentro de este asunto obra prueba de la capacidad econ\u00f3mica \u00a0del demandado y el porcentaje del 40% acordado est\u00e1 dentro de \u00a0los lineamientos por las norma en cita\u00bb (fl. \u00a06 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Memorial radicado por el se\u00f1or Wilmar de Jes\u00fas Aguilar \u00a0Vargas, requiriendo que le sean \u00abreintegrado \u00a0el dinero que se ha consignado en exceso, por el pagador de la \u00a0Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Medell\u00edn, \u00a0en cumplimiento del acuerdo conciliatorio para cuota alimentaria \u00a0mensual a favor de mis hijas menores, XXX y MMM celebrada el 31 de \u00a0marzo de 2014\u00bb \u00a0(negrillas y subrayado del texto original) (fls. 7 a 9 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Auto de 21 de \u00a0octubre 2014, a trav\u00e9s de la cual el despacho, en \u00a0consideraci\u00f3n que el \u00abdescuento \u00a0autorizado por el demandado del 40% de sus ingresos mensuales es para \u00a0cubrir la cuota de $650.000 pactada como cuota alimentarias, como \u00a0dicho descuento supera la suma pactada habr\u00e1 de liquidarse la \u00a0cuota correspondiente y ordenar la compensaci\u00f3n de los dineros \u00a0entregados dem\u00e1s a la parte ejecutante y la devoluci\u00f3n \u00a0de los que hubiere lugar a la parte ejecutada\u00bb, \u00a0resolvi\u00f3 que \u00ablos \u00a0dineros que a la fecha reposan en la cuenta que el despacho posee en \u00a0el Banco Agrario de Colombia por valor de $1.125.336 le ser\u00e1n \u00a0entregados al demandado al igual que los que siguieren llegando hasta \u00a0el mes de enero de 2015, lo que ingresen a partir del mes de febrero \u00a0de 2015 en adelante ser\u00e1n fraccionados para hacer la \u00a0respectiva entrega a la parte demandante de lo que respecta la cuota \u00a0alimentaria y lo dem\u00e1s ser\u00e1 devuelto al demandado. Lo \u00a0anterior hasta tanto las partes modifiquen lo acordado a folio 65 y s \u00a0s tal y como se pronunci\u00f3 el despacho en auto de fecha 24 de \u00a0junio de 2014\u00bb (fl. \u00a010 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0El 29 del mismo mes y a\u00f1o citado, el procurador judicial de la \u00a0ejecutante solicit\u00f3 que se declara la \u00abnulidad \u00a0de la audiencia de conciliaci\u00f3n celebrada el 31 de marzo de \u00a02014, porque no obstante haberse celebrado dentro de un proceso \u00a0ejecutivo sin haberlo solicitado las partes de consuno, tambi\u00e9n \u00a0dentro de la audiencia se indujo en error a la parte Demandante, con \u00a0datos falsos dados por la empleada del Despacho, al informar que la \u00a0capacidad de deducci\u00f3n del demandado AGUILAR VARGAS era de \u00a0$540.205.oo cuando en realidad la capacidad de deducci\u00f3n del \u00a0se\u00f1or AGUILAR VARGAS asciende a la suma de $1.080.410\u00bb \u00a0(fls. \u00a012 y 13 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0El 17 de febrero de 2015, el funcionario acusado resolvi\u00f3 que \u00a0el \u00abproceso \u00a0EJECUTIVO POR ALIMENTOS se encuentra terminado por acuerdo entre las \u00a0partes plasmado en diligencia de audiencia de conciliaci\u00f3n \u00a0 celebrada el d\u00eda 31 de marzo de 2014, numeral 1\u00ba y 2\u00ba \u00a0a numeral 3\u00ba y s.s., las partes plasmaron un acuerdo de \u00a0voluntades que simplemente el Despacho aprob\u00f3, acuerdo como ya \u00a0se dijo en reiteradas oportunidades no es dable al despacho modificar \u00a0o anular mediante este tr\u00e1mite\u00bb \u00a0(fl. 3 Cdno. de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De lo rese\u00f1ado anteriormente, observa la Sala que \u00a0las partes de com\u00fan consenso optaron por dirimir sus \u00a0diferencias dentro de la etapa de conciliaci\u00f3n \u00a0autorizada por la norma procesal aplicable (Art. 101 ib\u00eddem) \u00a0en \u00a0cuanto a declararse \u00aba \u00a0paz y salvo por todo concepto \u00a0alimentario al 31 de marzo de 2014\u00bb \u00a0con la entrega de \u00a0$8.478.162, proveniente de los dineros embargados \u00a0al ejecutado y que la cuota alimentaria \u00a0que regir\u00eda a futuro \u00a0a favor de las menores hijas de la pareja ser\u00eda de \u00a0$650.000.oo, mensuales, pagaderos as\u00ed: \u00abel \u00a0demandado seguir\u00e1 embargado por el 40% del salario (para lo \u00a0cual se oficiar\u00e1 al pagador) y lo que quedar\u00e9 faltando \u00a0para cubrir hasta la suma [pactada] ser\u00e1 consignada o \u00a0entregada personalmente por el demandado a la demandante y as\u00ed \u00a0sucesivamente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Acuerdo \u00a0que llev\u00f3 al juez \u00a0acusado respetando \u00a0el rito legal a imprimirle aprobaci\u00f3n; \u00a0en \u00a0consecuencia, orden\u00f3 \u00abla \u00a0entrega de los dineros en la forma pactada\u00bb \u00a0 y dio por terminado el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Bajo esa perspectiva, emerge di\u00e1fana la inviabilidad de la \u00a0protecci\u00f3n reclamada, en la medida en que, no est\u00e1n \u00a0demostradas las ostensibles circunstancias estructurantes del yerro \u00a0judicial que pudiera abrir las puertas del \u00e9xito a la tutela, \u00a0pues el juzgador fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en el referido \u00a0convenio, que voluntaria y espont\u00e1neamente llegaron los \u00a0interesados, am\u00e9n que ambas partes contaron con la orientaci\u00f3n \u00a0y asesor\u00eda de sus procuradores judiciales, en consecuencia, no \u00a0merece reproche desde le \u00f3ptica ius \u00a0fundamental \u00a0para que debe proceder la inaplazable intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Aunado con lo antes dicho, cabe resaltar que lo cierto es que \u00a0mediante la referida conciliaci\u00f3n se dirimi\u00f3 el \u00a0conflicto existente entre las partes, de manera que la tutela no \u00a0tiene sentido ni raz\u00f3n de ser en este asunto, pues agotado el \u00a0tr\u00e1mite correspondiente, no es posible revivirlo, ni a\u00fan \u00a0bajo la excusa del yerro en que \u00a0incurri\u00f3 el juzgado \u00a0al \u00a0efectuar \u00abuna \u00a0cuenta equivoca\u00bb \u00a0respecto a la \u00abmodalidad\u00bb \u00a0(quincenal o mensual) en que se le ven\u00edan realizando los \u00a0descuentos al ejecutado en virtud del embargo del sueldo que percib\u00eda \u00a0de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En relaci\u00f3n con lo anterior, la Corte ha considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la \u00a0que ha destacado, de vieja data, que \u2018Dirimida una controversia \u00a0tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, \u00a0precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un \u00a0escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opci\u00f3n \u00a0distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se \u00a0torna inmutable y definitivo\u201d (Sent. de nov. 3\/99, exp. 7410) \u2026 \u00a0con otras palabras, es necesaria la presencia de \u2018un error \u00a0grosero o un yerro superlativo o may\u00fasculo que, abrupta y \u00a0paladinamente cercene el ordenamiento positivo\u2019 (Sentencia de \u00a011 de mayo de 2001, exp. 0183)\u201d (Sent. de feb. 23\/04, exp. \u00a041-01), ya que \u201cLos errores ordinarios, a\u00fan graves, de \u00a0los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de \u00a0este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en \u00a0grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho \u00a0y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su \u00a0contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente \u00a0voluntarista por parte del juez que los profiere\u00bb (C. Const. \u00a0 Sent. T-231, mayo 13\/94)\u00bb (CSJ \u00a0STC, 10 May. 2005, Rad. 00142-00, reiterada el 6 \u00a0Sep, 4 Oct. 2012, \u00a0Rads. 00617-01 y 00066, 24 y 29 Ene. 2013, Rads. 00034-00 y \u00a02012-00568-01). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por \u00a0lo dem\u00e1s, cabe se\u00f1alar, como acertadamente lo expuso el \u00a0Tribunal a-quo, \u00a0que esta clase de decisiones no hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0material sino formal, por lo tanto, si la querellante lo considera \u00a0pertinente, demostrando que, la cuota alimentaria pactada es \u00a0insuficiente para la manutenci\u00f3n de las ni\u00f1as, puede \u00a0acudir ante la autoridad correspondiente a solicitar su incremento, \u00a0proceso que por su naturaleza se define en un tiempo breve y sumario \u00a0(art\u00edculo 435 C. P. C.). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo \u00a0objeto de la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En virtud del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a047 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, armonizado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el canon 7 de la Ley 1581 de 2012, se omiten los nombres de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90453","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90453","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90453"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90453\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90453"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90453"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90453"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}