{"id":90454,"date":"2024-05-31T22:13:28","date_gmt":"2024-05-31T22:13:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7183-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:28","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:28","slug":"stc7183-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7183-2015\/","title":{"rendered":"STC 7183 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7183-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba. 19001-22-13-000-2015-00070-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintisiete de mayo de dos mil quince). \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cinco (5) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto del fallo de 15 de \u00a0abril de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, que concedi\u00f3 \u00a0la tutela de Mauro Antonio Valencia Ru\u00edz contra la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Popay\u00e1n, \u00a0con vinculaci\u00f3n del Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad, la Coordinaci\u00f3n del Centro de \u00a0Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n, ambos \u00a0de esa ciudad, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, Unidad de Recursos Humanos y Divisi\u00f3n de Programa \u00a0Presupuestal. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Obrando \u00a0directamente, el actor aduce la transgresi\u00f3n de sus derechos \u00a0al trabajo en condiciones dignas, salud y dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Se\u00f1ala \u00a0como contraria a esas garant\u00edas la renuencia a concederle \u00a0vacaciones. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Sustenta la \u00a0queja en los siguientes supuestos f\u00e1cticos (folios 1 y 2). \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Que \u00a0desempe\u00f1a en provisionalidad el cargo de Asistente Judicial \u00a0Grado 19 en el referido juzgado de ejecuci\u00f3n de penas y \u00a0medidas de seguridad, por lo cual est\u00e1 sujeto a un r\u00e9gimen \u00a0de reposo laboral individual. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Que solicit\u00f3 \u00a0el descanso correspondiente al ciclo del 20 de marzo de 2013 al 19 de \u00a0marzo de 2014 (11 mar. 2015). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Que ante \u00a0ello, su nominadora le requiri\u00f3 a la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva Seccional habilitar un reemplazo (11 mar. 2015). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- Que la \u00a0administraci\u00f3n judicial no asign\u00f3 ninguna partida \u00a0presupuestal con ese fin (16 mar. 2015). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- Que por \u00a0Resoluci\u00f3n n\u00b0 005 de 18 de marzo de 2015, la funcionaria \u00a0le neg\u00f3 ese lapso de esparcimiento, ante la falta del personal \u00a0suficiente para asegurar el normal desarrollo de las actividades. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Ruega, en \u00a0consecuencia, ordenar la provisi\u00f3n de los dineros necesarios \u00a0para el nombramiento de un empleado interino (folio 3). \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0RESPUESTA DE LOS \u00a0INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad justific\u00f3 esa determinaci\u00f3n en que afronta \u00a0una fuerte congesti\u00f3n, mientras su planta apenas consta de dos \u00a0asistentes, uno jur\u00eddico y otro administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La Coordinaci\u00f3n del Centro de Servicios Administrativos para \u00a0los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, \u00a0manifest\u00f3 que el gestor no integra esa dependencia y por ende \u00a0no tiene injerencia en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Tard\u00edamente, la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial de Popay\u00e1n indic\u00f3 que el \u00a0convocante tiene aprobado su turno de esparcimiento, as\u00ed que, \u00a0siguiendo los par\u00e1metros de la Circular PSAC11-44 de 23 de \u00a0noviembre de 2011, su ausencia debe cubrirse mediante un encargo. \u00a0Advirti\u00f3, adem\u00e1s, que en todo caso ya tramit\u00f3 el \u00a0apoyo financiero de la Unidad de Recursos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Los dem\u00e1s involucrados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0FALLO DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0posici\u00f3n mayoritaria otorg\u00f3 la protecci\u00f3n frente \u00a0a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, \u00a0porque su actuaci\u00f3n le impide al peticionario gozar de un \u00a0tiempo para la quietud y el recreo, que en s\u00ed mismo es una \u00a0facultad ius \u00a0fundamental del \u00a0asalariado. \u00a0Dispuso, \u00a0por consiguiente, que la Seccional, as\u00ed como la Unidad de \u00a0Recursos Humanos y Divisi\u00f3n de Programa Presupuestal, dentro \u00a0de sus competencias, suministren lo necesario \u00abpara \u00a0que el Juez Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Popay\u00e1n adopte las medidas\u00bb \u00a0tendientes a superar la vulneraci\u00f3n denunciada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0salvedad parcial de voto sostuvo que no puede obligarse a la \u00a0administraci\u00f3n a autorizar un sustituto, pues, seg\u00fan \u00a0jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, esto comporta la creaci\u00f3n nuevos puestos y erogaciones \u00a0para la instituci\u00f3n, y esas son cuestiones t\u00e9cnicas \u00a0cuyo examen no cabe en este escenario. \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0propuso la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial de Popay\u00e1n reiterando las razones dadas en la \u00a0contestaci\u00f3n y sosteniendo que en realidad termin\u00f3 \u00a0ampar\u00e1ndose al juzgado, no al promotor, sin repararse en que \u00a0\u00e9ste \u00a0no \u00a0recurri\u00f3 la Resoluci\u00f3n denegatoria, ni prob\u00f3 \u00a0afrontar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0pronunciamiento atacado, adem\u00e1s, le pone en una sin salida, \u00a0toda vez que el acatamiento supondr\u00eda desconocer la Circular \u00a0PSAC11-44, algo que s\u00f3lo puede hacer si la directriz se deja \u00a0sin efecto y se ordene al Consejo Superior de la Judicatura su \u00a0inaplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Corresponde \u00a0establecer \u00a0si por este camino puede disponerse la asignaci\u00f3n del gasto \u00a0para suplir la vacancia del accionante, aun a pesar de que \u00e9l \u00a0no demostr\u00f3 haber agotado la v\u00eda gubernativa frente a \u00a0la decisi\u00f3n de no conced\u00e9rsela. \u00a0<\/p>\n<p>2.- De conformidad \u00a0con los art\u00edculos 1\u00b0 y 4\u00b0 del Decreto 1382 de 2000, la \u00a0Corte es competente para conocer la alzada de la referencia, porque \u00a0involucra entidades del orden nacional, pertenecientes al nivel \u00a0central. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0La tutela est\u00e1 consagrada en la Carta Pol\u00edtica para \u00a0proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas esenciales \u00a0de las personas, cuando fueren violadas o seriamente amenazadas por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o particulares, a menos que su \u00a0titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas \u00a0prevalecer por otro camino legal. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Para \u00a0el an\u00e1lisis que se realiza, est\u00e1 acreditado lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0Que Mauro Antonio Valencia Ru\u00edz solicit\u00f3 el per\u00edodo \u00a0de descanso al Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad, quien traslado esa petici\u00f3n \u00a0a la \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial de Popay\u00e1n (11 mar. 2015), folios 5 y 6. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Que la Direcci\u00f3n le indic\u00f3 a la nominadora que la \u00a0figura de \u00abreemplazo \u00a0por vacaciones\u00bb \u00a0s\u00f3lo aplica para los funcionarios (16 mar. 2015), folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0Que por Resoluci\u00f3n 005 de 18 de marzo de 2015, el Juzgado \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad le neg\u00f3 \u00a0a Valencia Ru\u00edz el reposo laboral (folio 10). \u00a0<\/p>\n<p>5.- La sentencia \u00a0cuestionada ser\u00e1 modificada por los motivos \u00a0que pasan a \u00a0mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- Aunque por \u00a0norma general este mecanismo no es apto mientras su auspiciador \u00a0cuente con remedios jur\u00eddicos, es claro que la idoneidad de \u00a0esos otros dispositivos debe estudiarse seg\u00fan las \u00a0particularidades de cada evento. As\u00ed, pese a que en efecto no \u00a0se utilizaron las herramientas legales para discutir el acto \u00a0administrativo, pues, no se surti\u00f3 la \u00abv\u00eda \u00a0gubernativa\u00bb \u00a0ni las acciones contenciosas, esa sola situaci\u00f3n en este caso \u00a0espec\u00edfico no es suficiente para desestimar el resguardo, \u00a0comoquiera que el derecho del trabajador no puede quedar suspendido a \u00a0la espera de que se debata la validez de esa manifestaci\u00f3n de \u00a0voluntad de la autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ese \u00a0descanso un reconocimiento que debe hac\u00e9rsele al colaborador \u00a0por la fatiga que naturalmente su empe\u00f1o le comporta, es claro \u00a0que para su materializaci\u00f3n no puede exig\u00edrsele que \u00a0concurra a demorados litigios en cuyo decurso la afectaci\u00f3n se \u00a0ir\u00e1 agravando en la medida en que mientras m\u00e1s labore \u00a0sin pausa, el agotamiento ser\u00e1 mayor. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corte ha sostenido que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0si bien la necesidad del servicio puede justificar el aplazamiento de \u00a0las vacaciones de algunos empleados de la Rama Judicial -que se rigen \u00a0por el acceso individual -no colectivo- a la mencionada \u00a0prerrogativa-, esto no puede perpetuarse indefinidamente al punto de \u00a0acumular diferentes periodos, pues ello implica el cercenamiento del \u00a0derecho fundamental \u00a0al descanso laboral, el cual ha sido entendido \u00a0como \u201cla oportunidad que se le otorga al empleado para reparar \u00a0sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud f\u00edsica \u00a0y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de \u00a0encuentro fraternal, para abordar actividades id\u00f3neas al solaz \u00a0espiritual, para incursionar m\u00e1s en la lectura y el \u00a0conocimiento, y, a manera de posibilidad est\u00e9tica, para \u00a0acercarse paulatinamente al hacer art\u00edstico en sus m\u00faltiples \u00a0manifestaciones\u201d. \u2013Sentencia C-019 de 2004-\u00bb \u00a0(CSJ STP3242-2014, 11 mar., rad. 71978). \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- Sin embargo, \u00a0el mandato impartido debe ser precisado, puesto que, ciertamente, no \u00a0hay lugar en esta senda excepcional a la intromisi\u00f3n en \u00a0materias como la disposici\u00f3n del presupuesto. Por ende, debe \u00a0puntualizarse que los privilegios del promotor no suponen la \u00a0obligaci\u00f3n de que la \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva gestione los dineros para designarle un \u00a0relevo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, le corresponde a la falladora organizar la prestaci\u00f3n \u00a0del servicio de tal modo que \u00a0respete el per\u00edodo de \u00a0esparcimiento sin que esto suponga mayores traumatismos para la \u00a0oficina judicial y sus usuarios, para lo cual podr\u00e1 contar con \u00a0la ayuda necesaria de parte de la Coordinaci\u00f3n del Centro de \u00a0Servicios de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, conviene traer a colaci\u00f3n los argumentos expuestos \u00a0en el precedente citado acerca de que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[e]videntemente, \u00a0cualquier juzgado disminuye su capacidad para resolver los asuntos de \u00a0su competencia cuando sus servidores entran a vacaciones, sin \u00a0embargo, ello no supone el deber de las autoridades administrativas \u00a0de asignar reemplazos por el mismo lapso (\u2026) \u00a0respecto de aqu\u00e9llos cuyos empleados cuentan con vacaciones \u00a0individuales, a los jueces en calidad de gerentes del recurso humano \u00a0dispuesto para sus gestiones, les corresponde organizar y disminuir \u00a0sus actividades proporcionalmente durante el mismo periodo, de forma \u00a0que los empleados que contin\u00faan laborando puedan prestar el \u00a0servicio sin traumatismos para los usuarios, en condiciones de \u00a0igualdad y sin incurrir en excesos de trabajo diario o semanal que \u00a0quebranten sus derechos laborales. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Por \u00a0consiguiente, el amparo de este derecho no est\u00e1 supeditado al \u00a0an\u00e1lisis propuesto en la impugnaci\u00f3n, pues, de una \u00a0parte, la asignaci\u00f3n de presupuesto para personal o la \u00a0creaci\u00f3n de cargos son decisiones t\u00e9cnicas que suponen \u00a0valoraciones integrales de las necesidades del servicio, a partir de \u00a0datos estad\u00edsticos de la carga laboral del conjunto de los \u00a0despachos judiciales a fin de priorizar su concesi\u00f3n, cuesti\u00f3n \u00a0que supera el examen que le compete hacer al juez de tutela y, de \u00a0otra, el derecho al descanso no puede verse limitado por la \u00a0congesti\u00f3n judicial\u00bb (CSJ \u00a0STP3242-2014). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0contrario supondr\u00eda desconocer las pautas se\u00f1aladas en \u00a0la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 del Consejo Superior \u00a0de la Judicatura, algo para lo cual el estrecho espectro de esta \u00a0salvaguarda no est\u00e1 dise\u00f1ado, puesto que, de acuerdo \u00a0con el \u00a0numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0no opera frente \u00abactos \u00a0de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En un caso con \u00a0aristas semejantes, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral explic\u00f3 que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0no \u00a0es la acci\u00f3n de tutela la v\u00eda expedita para buscar \u00a0dejar sin efectos la expresi\u00f3n de voluntad de la Sala \u00a0Administrativa, materializada en la mentada circular, pues para ello, \u00a0la convocante cuenta con herramientas jur\u00eddicas ordinarias de \u00a0las que puede hacer uso, habida cuenta que este dispositivo \u00a0constitucional solo ser\u00eda admisible como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable que si bien se mencion\u00f3 \u00a0en el caso analizado, no fue demostrado\u00bb \u00a0(CSJ STL9272-2014, 16 jul., rad. 54715) \u00a0<\/p>\n<p>6.- En \u00a0consecuencia, se modificar\u00e1 el fallo atacado en el modo \u00a0advertido. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N 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