{"id":90455,"date":"2024-05-31T22:13:30","date_gmt":"2024-05-31T22:13:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7187-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:30","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:30","slug":"stc7187-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7187-2015\/","title":{"rendered":"STC 7187 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7187-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-00963-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de tres de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cinco (5) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n del fallo de 5 de mayo de 2015 proferido por la \u00a0Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0que neg\u00f3 la tutela impetrada por Guillermo Rico Pab\u00f3n \u00a0frente a los Juzgados Primero Civil del Circuito de esta ciudad y \u00a0Promiscuo Municipal de La Calera, con vinculaci\u00f3n de Jes\u00fas \u00a0Mar\u00eda Cifuentes \u00c1lvarez, N\u00e9stor Olivo Rico Pab\u00f3n \u00a0y Blanca Teresa Rocha Rodr\u00edguez, en calidad de curadora ad \u00a0litem. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Obrando en \u00a0nombre propio el actor afirma que le fueron violados los derechos al \u00a0debido proceso, defensa, igualdad, trabajo y confianza leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Atribuye \u00a0el quebrantamiento a la negativa de anular todo lo actuado en el \u00a0asunto por haberse incurrido en vicios de procedimiento y, adem\u00e1s, \u00a0cometido varias arbitrariedades al resolver el conflicto de \u00a0intereses. \u00a0<\/p>\n<p>3. Como estribo de \u00a0lo impetrado sostiene, en resumen, lo siguiente (fls. 2 a 27): \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Que el \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de La Calera tramit\u00f3 juicio verbal \u00a0iniciado por Jes\u00fas Mar\u00eda Cifuentes \u00c1lvarez en \u00a0contra suya y de N\u00e9stor Olivo Rico Pab\u00f3n, con el fin de \u00a0regular el canon mensual que regir\u00eda el contrato de \u00a0arrendamiento del predio situado en la avenida 2\u00aa N\u00ba 7-04 \u00a0de esa localidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Que profiri\u00f3 \u00a0fallo favorable a las peticiones, por lo que aqu\u00e9l se fij\u00f3 \u00a0en la suma de trece millones ochocientos diez mil quinientos pesos \u00a0($13.810.500), la que confirm\u00f3 el Juzgado Primero Civil del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 al desatar la alzada (24 sep. 2014 y 13 \u00a0abr. 2015). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Que estas \u00a0providencias son ilegales porque si al momento de iniciarse el pleito \u00a0(17 abr. 2013) el quantum \u00a0de las pretensiones superaba los ciento cincuenta (150) SMLMV, el a \u00a0quo \u00a0no ten\u00eda competencia para conocerlo por tratarse de un pleito \u00a0de mayor cuant\u00eda y, en consecuencia, el ad \u00a0quem tampoco \u00a0contaba con la potestad funcional de resolver la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Que tambi\u00e9n \u00a0son incongruentes por extra \u00a0petita \u00a0en la medida que se implor\u00f3 la cantidad de ocho millones \u00a0seiscientos mil pesos ($8.600.000) y se le concedi\u00f3 un monto \u00a0m\u00e1s alto. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Que lo \u00a0rituado debe dejarse sin valor porque se incurri\u00f3 en \u00abnulidad \u00a0originada en la sentencia (prueba contractual)\u00bb \u00a0puesto que con el escrito genitor no se aport\u00f3 la convenci\u00f3n, \u00a0pues, con la \u00abfotocopia \u00a0simple\u00bb \u00a0del \u00abcontrato \u00a0proforma de vivienda urbana\u00bb \u00a0y la \u00abprueba \u00a0anticipada de interrogatorio de parte\u00bb \u00a0solicitada a Guillermo Rico Pab\u00f3n no se demuestra. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Que as\u00ed \u00a0mismo se cometi\u00f3 \u00abnulidad \u00a0originada en la sentencia (prueba pericial)\u00bb, \u00a0dado que el dictamen debi\u00f3 desestimarse de oficio, con \u00a0fundamento en el art\u00edculo 37 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, por no ser objetable; el \u00abm\u00e9todo \u00a0de comparaci\u00f3n\u00bb \u00a0utilizado lo fue respecto de un solo establecimiento de comercio \u00a0[Almac\u00e9n \u00c9xito propietario de Surtimax]; se calcul\u00f3 \u00a0la rentabilidad sobre el aval\u00fao comercial [cuatrocientos \u00a0dieciocho millones quinientos mil pesos ($418.500.000)] sin se\u00f1alar \u00a0la fuente donde lo obtuvo y, adem\u00e1s, que el auxiliar ninguna \u00a0idoneidad ten\u00eda para ello. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Que en \u00a0ninguna de las cl\u00e1usulas del instrumento anexado con el libelo \u00a0se infiere que la cosa \u00abse \u00a0destinar\u00eda a un establecimiento de comercio\u00bb, \u00a0ni que los incrementos autorizados fueran diferentes al porcentaje \u00a0permitido por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Que no se \u00a0demostr\u00f3 que entre las partes se hab\u00edan suscitado \u00a0diferencias antes de la \u00abrenovaci\u00f3n\u00bb, \u00a0por cuanto la \u00faltima \u00abpr\u00f3rroga\u00bb \u00a0inici\u00f3 el 30 sep. 2012 y se prolongaba hasta esa data de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Que no est\u00e1 \u00a0conforme con el rechazo del incidente de nulidad invocado en segunda \u00a0instancia, porque con ello se desconoci\u00f3 la garant\u00eda a \u00a0un juicio \u00abjusto \u00a0ante juez competente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Solicit\u00f3 la invalidez de \u00abla \u00a0actuaci\u00f3n adelantada por la parte accionada y lo pertinente \u00a0para garantizar la defensa de los derechos que me asisten\u00bb \u00a0(fl. 1). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0RESPUESTA DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la \u00a0Juez Promiscua Municipal acusada, tras hacer un recuento de las fases \u00a0surtidas, asever\u00f3 que finiquit\u00f3 la disputa accediendo a \u00a0las s\u00faplicas del actor, donde se hizo \u00e9nfasis \u00abde \u00a0que cualquier nulidad se deb\u00eda presentar bajo el rigor de la \u00a0ley\u00bb, \u00a0lo que no fue protestado por Guillermo Rico Pab\u00f3n (folios 45 a \u00a051). \u00a0<\/p>\n<p>El citado Jes\u00fas \u00a0Mar\u00eda Cifuentes \u00c1lvarez expuso que \u00e9ste no pod\u00eda \u00a0dolerse de las resultas cuando no cumpli\u00f3 con la carga de \u00a0asistir a las audiencias en las que se resolvi\u00f3 el debate \u00a0(fls. 53 y 54). \u00a0<\/p>\n<p>III. FALLO DEL \u00a0TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 la \u00a0salvaguarda por estimar que el gestor fue negligente dentro del \u00a0tr\u00e1mite dado que teniendo a su alcance las herramientas \u00a0previstas por la legislaci\u00f3n para expresar su descontento no \u00a0lo hizo, toda vez que los juicios que ahora formula debi\u00f3 \u00a0proponerlos a trav\u00e9s de las excepciones contra la acci\u00f3n \u00a0ejercida por el arrendador o apelando el prove\u00eddo que le fue \u00a0desfavorable (folios 55 a 60). \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El inconforme \u00a0insisti\u00f3 en los argumentos esgrimidos en la queja (fls. 122 a \u00a0129). \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La \u00a0controversia se centra en establecer si el ad \u00a0quem \u00a0 se equivoc\u00f3 al no declarar la nulidad de toda la actuaci\u00f3n \u00a0formulada por el accionante, y si err\u00f3 al resolver la alzada \u00a0interpuesta contra el fallo del a-quo. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Las decisiones \u00a0de los jueces son, por regla general, ajenas al examen propio de la \u00a0tutela; la salvedad a esto, lo ha precisado reiteradamente la \u00a0jurisprudencia, ocurre en aquellos eventos en los que resultan \u00a0ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera \u00a0liberalidad, a tal punto que configuren una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que la persona lesionada acuda dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable a promoverla y no tenga ni haya \u00a0desaprovechado otros medios para conjurar la lesi\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0el an\u00e1lisis que se realizar\u00e1, est\u00e1 comprobado lo \u00a0que a continuaci\u00f3n se destaca: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Que Jes\u00fas \u00a0Mar\u00eda Cifuentes \u00c1lvarez dio en arriendo a Guillermo y \u00a0N\u00e9stor Olivo Rico Pab\u00f3n el inmueble ubicado en la \u00a0avenida 2\u00aa N\u00ba 7-04 de La Calera para destinarlo a \u00abalmac\u00e9n \u00a0de v\u00edveres, rancho y licores\u00bb, \u00a0por un plazo de dos a\u00f1os que iniciaban el 30 de septiembre de \u00a02000 cancelando mensualmente dos millones de pesos ($2.000.000). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Que para la \u00a0data en que se radic\u00f3 el escrito introductorio se consignaba \u00a0en el Banco Agrario de esa localidad, la cantidad de cuatro millones \u00a0trescientos mil pesos ($4.300.000) de canon mensual. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Que como \u00a0surgieron diferencias en la renovaci\u00f3n relacionadas con la \u00a0renta y el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n, se cit\u00f3 a \u00a0aqu\u00e9llos a audiencia de conciliaci\u00f3n extrajudicial en \u00a0la Notar\u00eda \u00danica de all\u00ed, la que no se llev\u00f3 \u00a0a cabo por la inasistencia de los convocados (5 feb. 2013). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Que Cifuentes \u00a0\u00c1lvarez instaur\u00f3 contra los inquilinos demanda verbal \u00a0ante el Juzgado Promiscuo Municipal de ese lugar, con el prop\u00f3sito \u00a0que se fijara la vigencia del arrendamiento en seis (6) meses y el \u00a0\u00abcanon \u00a0mensual por valor de ocho millones seiscientos mil pesos ($8.600.000) \u00a0o por \u00a0el valor que determine el perito designado para el efecto\u00bb \u00a0(resaltado fuera de texto), la que se admiti\u00f3 el 28 ag. 2013. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Que Guillermo \u00a0Rico Pab\u00f3n se opuso a las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Que tambi\u00e9n \u00a0propuso excepciones de fondo que llam\u00f3 \u00abausencia \u00a0de causa para demandar la regulaci\u00f3n de canon de arrendamiento \u00a0de local comercial\u00bb, \u00a0\u00abpr\u00f3rroga \u00a0desde el 30 sep. 2012\u00bb, \u00a0 \u00abinexistencia \u00a0de prueba contractual\u00bb, \u00a0\u00abimprocedencia \u00a0de los t\u00e9rminos de renovaci\u00f3n\u00bb; \u00a0\u00abfalta \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u00bb, \u00a0\u00abnulidad \u00a0por ineficacia del acta de conciliaci\u00f3n\u00bb y \u00a0\u00abnulidad \u00a0procesal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Que al \u00a0demandado N\u00e9stor Olivo Rico Pab\u00f3n se le enter\u00f3 \u00a0de la apertura trav\u00e9s de \u00abcuradora \u00a0ad litem\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Que la \u00a0auxiliar de la justicia contest\u00f3 sin proponer defensas. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Que el perito \u00a0designado estim\u00f3 el valor del canon en trece millones \u00a0ochocientos diez mil quinientos pesos ($13.810.500), folios 82 a 85. \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Que se \u00a0finiquit\u00f3 la instancia otorg\u00e1ndose lo aspirado, por \u00a0tanto, la renta mensual se tas\u00f3 en la suma de trece millones \u00a0ochocientos diez mil quinientos pesos ($13.810.500), a partir de la \u00a0fecha en que \u00a0\u00abdebi\u00f3 producirse la renovaci\u00f3n convencional\u00bb \u00a0y la vigencia del contrato se fij\u00f3 en seis (6) meses (24 sep. \u00a02014). \u00a0<\/p>\n<p>3.10. Que el fallo \u00a0lo recurri\u00f3 en alzada el arrendador. \u00a0<\/p>\n<p>3.11. Que el \u00a0arrendatario no apel\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3.12. Que el \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 el \u00a0recurso formulado \u00fanicamente por Jes\u00fas Mar\u00eda \u00a0Cifuentes \u00c1lvarez. \u00a0<\/p>\n<p>3.13. Que el \u00a0arrendatario present\u00f3 ante dicho despacho solicitud de nulidad \u00a0fundada as\u00ed: \u00abnulidad \u00a0originada en la sentencia (notificaci\u00f3n y ejecutoria)\u00bb, \u00a0\u00abnulidad \u00a0originada en la sentencia (prueba contractual)\u00bb \u00a0y \u00abnulidad \u00a0originada en la sentencia (prueba pericial)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.14. Que la \u00a0invalidez se neg\u00f3 porque: a) como el fallo de primera \u00a0instancia se dict\u00f3 en audiencia, tal decisi\u00f3n se enter\u00f3 \u00a0a los sujetos procesales en estrados; b) el contrato de arrendamiento \u00a0que el incidentante ech\u00f3 de menos lo aport\u00f3 \u00e9l \u00a0mismo en el tr\u00e1mite de la prueba anticipada de interrogatorio \u00a0de parte; y, c) la \u00faltima causal alegada no se encuentra \u00a0erigida como motivo de invalidez (25 mar. 2015). \u00a0<\/p>\n<p>3.15. Que frente a \u00a0ese auto no se interpuso recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.16. Que el ad \u00a0quem \u00a0al desatar la apelaci\u00f3n interpuesta por Jes\u00fas Mar\u00eda \u00a0Cifuentes \u00c1lvarez confirm\u00f3 el fallo de primer grado, \u00a0aclarando que el canon regir\u00eda a partir de la renovaci\u00f3n \u00a0que oper\u00f3 el 30 sep. 2012, porque el juzgador de conocimiento \u00a0en este aspecto no fue lo suficientemente claro y, adem\u00e1s, que \u00a0no pod\u00eda desmejorar las condiciones favorables del \u00fanico \u00a0recurrente (13 abr. 2015). \u00a0<\/p>\n<p>4.- No prospera la \u00a0impugnaci\u00f3n por las motivaciones que pasan a mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Si bien los \u00a0reparos del inconforme abarcan los pronunciamientos decisorios de la \u00a0litis en ambas instancias, esta Corporaci\u00f3n circunscribe el \u00a0an\u00e1lisis al fallo del ad \u00a0quem, \u00a0en vista de que con \u00e9l se desato en \u00faltimas la \u00a0situaci\u00f3n materia de estudio, quedando subsumido en ello lo \u00a0relacionado con el inferior. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con este tema la Sala en fallo CSJ STC5542-2014, 7 may. 2014, rad. \u00a02014-00115-01, afirm\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[e]n el \u00a0sub judice, aunque el reclamo constitucional se dirige en contra de \u00a0las decisiones proferidas por el a quo y su superior funcional, la \u00a0Corte \u00fanicamente se ocupar\u00e1 de la que dict\u00f3 el \u00a0juzgador de la segunda instancia, toda vez que aqu\u00e9lla es la \u00a0que resuelve de manera definitiva la tem\u00e1tica objeto del \u00a0debate en esta sede. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0En \u00a0cuanto al interlocutorio que se abstuvo de invalidar lo rituado, esto \u00a0es, el de 25 de marzo de 2015, se advierte de entrada la inviabilidad \u00a0de la salvaguarda en virtud de lo se\u00f1alado en el numeral 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, esto es, porque \u00a0el promotor, a pesar de contar con la posibilidad de combatirlo por \u00a0v\u00eda de reposici\u00f3n, exponiendo all\u00ed los \u00a0argumentos que aqu\u00ed trae a colaci\u00f3n, fue omisivo en tal \u00a0sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha \u00a0insistido en que esa situaci\u00f3n \u00a0particular impide reabrir un debate constitucional sobre aspectos que \u00a0debieron ser puestos de presente dentro de la correspondiente \u00a0controversia, en la medida que ello atenta contra el car\u00e1cter \u00a0residual del auxilio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en \u00a0un caso en el que el promotor obvi\u00f3 el remedio horizontal \u00a0acudiendo a un \u00ab\u201crecurso \u00a0de apelaci\u00f3n\u201d cuya procedencia es discutible\u00bb, \u00a0se se\u00f1al\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00e9ste \u00a0es un mecanismo subsidiario o residual para la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales de las personas, raz\u00f3n por la cual, \u00a0s\u00f3lo se debe acudir a ella cuando no exista otro medio \u00a0alternativo de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para su \u00a0resguardo, sin que pueda el interesado pretender emplearlo para \u00a0subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurri\u00f3, ni \u00a0acudir a la justicia constitucional soslayando los mecanismos \u00a0ordinarios establecidos en el ordenamiento procesal civil, porque \u00a0este amparo no se ha establecido para utilizarse en forma alternativa \u00a0o sustitutiva de dichos dispositivos (CSJ \u00a0STC 26 ene. 2011, rad. 00027-00, \u00a0reiterada en la CSJ STC, 22 \u00a0ag. 2013, rad. 00147-01; STC705-2014, 30 ene, rad. 00089-00 \u00a0y STC8534-2014, \u00a03 jul, rad. 00128-01). \u00a0<\/p>\n<p>Y en cuanto a la \u00a0validez de dicho mecanismo, esta Corte tambi\u00e9n ha destacado \u00a0<\/p>\n<p>Sabido \u00a0es que cuando hay descuido en el empleo de los medios de protecci\u00f3n \u00a0en el interior de los litigios, es vedado para el juez de tutela \u00a0entrometerse en las cuestiones procedimentales, pues esta \u00a0jurisdicci\u00f3n no es enmienda de \u00faltima hora para buscar \u00a0el rescate de oportunidades dilapidadas, dado que esta acci\u00f3n \u00a0es eminentemente subsidiaria, esto es, que deviene improcedente \u00a0porque \u00abcuando \u00a0las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las \u00a0consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan \u00a0el fruto de su propia incuria\u00bb \u00a0(CSJ STC, 14 de febrero de 2014, exp. 2013-0556-01). \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Es m\u00e1s, del an\u00e1lisis de ese \u00a0pronunciamiento se infiere que est\u00e1 soportado en un criterio \u00a0razonable, toda vez que, como lo sostuvo el ad \u00a0quem, \u00a0ninguna de las causales alegadas se configura, pues, la providencia \u00a0del a \u00a0quo \u00a0(24 sep. 2014) fue debidamente enterada a los sujetos intervinientes \u00a0porque habi\u00e9ndose proferido en audiencia dicha decisi\u00f3n \u00a0qued\u00f3 \u00abnotificada\u00bb \u00a0en estrados; el interrogatorio de parte como prueba anticipada \u00a0solicitado a los inquilinos para pre-constituir la relaci\u00f3n de \u00a0tenencia, no pierde fuerza jur\u00eddica por no haberse aportado el \u00a0cuestionario que deb\u00eda absolver N\u00e9stor Olivo Rico \u00a0Pab\u00f3n, porque Guillermo Rico Pab\u00f3n al concurrir a la \u00a0audiencia a absolver el suyo aport\u00f3 copia de ese contrato; y, \u00a0la \u00abnulidad \u00a0originada en la sentencia (prueba pericial)\u00bb \u00a0por la indebida \u00a0valoraci\u00f3n de esta evidencia no est\u00e1 \u00a0enlistada como causa de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>En tales \u00a0condiciones, no se advierte all\u00ed la presencia de arbitrariedad \u00a0alguna, ya que se indicaron las razones por los cuales no se \u00a0acogieron los fundamentos planteados por el gestor. Es m\u00e1s, \u00a0sin necesidad de que la Corte entre a determinar si comparte o no las \u00a0argumentaciones all\u00ed expuestas, lo cierto es que a ellas y la \u00a0consiguiente conclusi\u00f3n no se les puede atribuir un defecto \u00a0capaz de configurar una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto \u00a0ha dicho la Corte que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0independientemente de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del \u00a0juzgador ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de \u00a0hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la \u00a0determinaci\u00f3n judicial sea el resultado de una actuaci\u00f3n \u00a0subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad \u00a0jur\u00eddica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, \u00a0circunstancias que no concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis \u00a0(CSJ \u00a0STC, 5 abr. 2010, rad. 00006-01, reiterada en CSJ STC 818-2014, 5 \u00a0feb. 2014). \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0En vista de que el accionante no recurri\u00f3 la sentencia del a \u00a0quo, tampoco sale avante el resguardo frente a la del superior que la \u00a0confirm\u00f3, pues el accionante obr\u00f3 con incuria al no \u00a0apelarla ya que dicho ataque era procedente, \u00a0conforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo 351 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, modificado por el 14 de la Ley 1395 de 2010 al \u00a0se\u00f1alar que \u00ab[s]on \u00a0apelables las sentencias de primera instancia, excepto las que se \u00a0dicten en equidad de acuerdo con el art\u00edculo 38 y las que las \u00a0partes convengan en recurrir en casaci\u00f3n per saltum, si fuere \u00a0procedente este recurso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal olvido desaprovech\u00f3 la ocasi\u00f3n id\u00f3nea para \u00a0alegar las supuestas inconsistencias que aduce en esta sede relativas \u00a0a la \u00abfalta \u00a0de competencia por raz\u00f3n de la cuant\u00eda y por el factor \u00a0funcional\u00bb, \u00a0ausencia de prueba de la relaci\u00f3n contractual, errada \u00a0valoraci\u00f3n probatoria e incongruencia, sin que sea viable \u00a0reabrir una discusi\u00f3n por esta v\u00eda frente a aspectos \u00a0que debieron ser planteados ante el juez natural y respetando las \u00a0reglas propias del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema ha \u00a0sostenido esta Corporaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Bien \u00a0sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de las \u00a0defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez \u00a0de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los \u00a0tr\u00e1mites respectivos, pues a este amparo, eminentemente \u00a0subsidiario, s\u00f3lo es dable acudir cuando no se ha tenido otra \u00a0posibilidad \u2018judicial\u2019 de resguardo; adem\u00e1s, si \u00a0las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos \u00a0por el orden jur\u00eddico, &#8211; como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, \u00a0quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean \u00a0adversas, que ser\u00edan el fruto de su propia incuria \u00a0(CSJ SC, 26 de en. 2011, rad. 00027-00, reiterada CSJ STC, 13 sep. \u00a02013, Rad. 02069-00; CSJ STC10211-21014, 1\u00ba ag. 2014, rad. \u00a02014-01147-01). \u00a0<\/p>\n<p>5.- En \u00a0consecuencia, se respaldar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, oportunamente, env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0secretar\u00eda devu\u00e9lvase de manera inmediata al Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de La Calera el proceso verbal de Jes\u00fas \u00a0Mar\u00eda Cifuentes \u00c1lvarez contra Guillermo y N\u00e9stor \u00a0Olivo Rico Pab\u00f3n con radicaci\u00f3n 2013-0095, que fuera \u00a0remitido para su estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia \u00a0justificada) \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90455","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90455","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90455"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90455\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90455"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90455"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90455"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}