{"id":90456,"date":"2024-05-31T22:13:30","date_gmt":"2024-05-31T22:13:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7188-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:30","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:30","slug":"stc7188-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7188-2015\/","title":{"rendered":"STC 7188 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7188-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 20001-22-13-000-2015-00086-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0tres de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0cinco (5) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n del fallo de 30 de abril de 2015, proferido por la \u00a0Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Valledupar, que neg\u00f3 la tutela del Hospital Regional Jos\u00e9 \u00a0David Padilla Villafa\u00f1e ESE frente a los Juzgados Promiscuo de \u00a0Descongesti\u00f3n del Circuito y Segundo Promiscuo Municipal, \u00a0ambos de Aguachica, siendo vinculado Enoc Forero Galv\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Obrando \u00a0mediante su representante legal, el actor afirma que se le viol\u00f3 \u00a0el derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Atribuye \u00a0la vulneraci\u00f3n a que en la ejecuci\u00f3n quirografaria que \u00a0le promovi\u00f3 Enoc Forero Galv\u00e1n como propietario de la \u00a0Droguer\u00eda La Selecta, se decretaron cautelas, pese a estar en \u00a0desarrollo un acuerdo concordatario. \u00a0<\/p>\n<p>3. En resumen, \u00a0sostiene (fls. 1 al 4): \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Que el cobro \u00a0coercitivo se suspendi\u00f3 cuatro meses porque el Hospital se \u00a0someti\u00f3 a reestructuraci\u00f3n (Ley 550 de 1999); no \u00a0obstante, como no fue incorporado a \u00e9sta, no qued\u00f3 \u00a0incluido en el pacto final que principi\u00f3 a cumplirse el 4 de \u00a0abril de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Que el \u00a0Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguachica reactiv\u00f3 el \u00a0recaudo, al tiempo que acept\u00f3 levantar las medidas preventivas \u00a0sobre sus bienes (14 de septiembre de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Que el \u00a0despacho orden\u00f3 proseguir la cobranza \u00a0(27 \u00a0de marzo de 2014), pero no accedi\u00f3 a embargar sus cuentas (21 \u00a0de mayo de ese a\u00f1o), lo que posteriormente no repuso (11 de \u00a0agosto \u00faltimo). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Que al \u00a0desatar la apelaci\u00f3n subsidiaria de su oponente, el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Descongesti\u00f3n de la poblaci\u00f3n \u00a0revoc\u00f3 (30 de septiembre) y dispuso retener sus fondos, de lo \u00a0que no pudo enterarse porque el asunto no fue incluido en el estado \u00a0de 5 de octubre. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Que sin definirse la nulidad que plante\u00f3 por esa causa, el \u00a0a-quo \u00a0obedeci\u00f3 \u00a0al superior (4 de febrero de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Que la afectaci\u00f3n de sus dineros no s\u00f3lo contrar\u00eda \u00a0el compromiso con sus acreedores, sino la Ley 1751 de 2015 que la \u00a0proh\u00edbe sobre los destinados a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Impetra quitar efecto al pronunciamiento del ad-quem, \u00a0terminar \u00a0las \u201ccautelas\u201d, \u00a0librar \u00a0las comunicaciones de rigor y remitir a su oponente al concurso \u00a0(folios 4 y 5). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0RESPUESTA \u00a0DE LOS CONVOCADOS \u00a0<\/p>\n<p>La juez municipal \u00a0dijo que los argumentos del accionante son iguales a los que en \u00a0m\u00faltiples oportunidades ha esgrimido all\u00e1, incluso en \u00a0la invalidez procedimental. Destac\u00f3 que aqu\u00e9l no \u00a0censur\u00f3 la desestimaci\u00f3n de las excepciones previas, la \u00a0sentencia y la aprobaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de la \u00a0obligaci\u00f3n. Tampoco demostr\u00f3 que el convenio que aduce \u00a0fuera prorrogado (folios 98 al 100, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>Enoc Forero Galv\u00e1n \u00a0relat\u00f3 los or\u00edgenes y vicisitudes que ha afrontado por \u00a0la insatisfacci\u00f3n de la deuda a su favor, subrayando que su \u00a0contraparte no quiso inclu\u00edrsela en la \u201creestructuraci\u00f3n\u201d, \u00a0asegurando que ya estaba cancelada. Enfatiz\u00f3 que esta no \u00a0cuestion\u00f3 el pronunciamiento de m\u00e9rito y que su actitud \u00a0ha sido dilatoria, acudiendo constantemente a reflexiones similares \u00a0(folios 128 al 131). \u00a0<\/p>\n<p>No hubo m\u00e1s \u00a0intervenciones. \u00a0<\/p>\n<p>III. FALLO DEL \u00a0TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>No dispens\u00f3 \u00a0la salvaguarda por no colmarse la inmediatez, pues, la reanudaci\u00f3n \u00a0del pleito data de 14 de diciembre de 2012 y 16 de enero de 2013 y \u00a0las \u201ccautelas\u201d \u00a0apenas son accesorias, am\u00e9n de que la determinaci\u00f3n de \u00a030 de septiembre postrero se apoy\u00f3 adecuadamente en los \u00a0art\u00edculos 77 y 681 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0Finalmente, toda vez que persiste el debate sobre el vicio ritual \u00a0(fls. 103 al 109). \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El perdedor no \u00a0sustent\u00f3 su desacuerdo (fl. 136). \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La controversia \u00a0se centra en dilucidar si el Juzgado Promiscuo de Descongesti\u00f3n \u00a0del Circuito de Aguachica cometi\u00f3 un desafuero que amerite la \u00a0injerencia extraordinaria implorada, al retener los dep\u00f3sitos \u00a0bancarios del Hospital Regional Jos\u00e9 David Padilla Villafa\u00f1e \u00a0ESE, dentro de la ejecuci\u00f3n quirografaria que le adelanta la \u00a0\u201cDroguer\u00eda \u00a0y Perfumer\u00eda La Selecta, representada por Enoc Forero Galv\u00e1n\u201d, \u00a0pese a que supuestamente por ley no son susceptibles de ello y el \u00a0acuerdo concursal est\u00e1 en desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las \u00a0providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al \u00a0escrutinio de la tutela; la excepci\u00f3n, lo ha ense\u00f1ado \u00a0repetidamente la jurisprudencia, acontece en aquellos eventos en los \u00a0que devienen ostensiblemente arbitrarias, vale decirlo, producto de \u00a0la mera liberalidad, a tal grado que configuren una \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d, \u00a0y bajo los presupuestos de que la persona afectada solicite el \u00a0auxilio en un t\u00e9rmino prudencial y no tenga ni haya \u00a0desaprovechado otros mecanismos para conjurar la lesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para \u00a0el estudio que se hace, se halla acreditado: \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Que por \u00a0solicitud de la acreedora, lo reinici\u00f3 (14 de septiembre de \u00a02012 y 16 de enero de 2013), folios 7 al 19 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Que el 27 de \u00a0marzo de 2013 prosigui\u00f3 la \u201cejecuci\u00f3n\u201d \u00a0(folios 10 al 18, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Que no orden\u00f3 \u00a0el aludido \u201cembargo\u201d, \u00a0porque la demandante no precis\u00f3 las entidades y n\u00fameros \u00a0de cuenta (21 de mayo de 2014), folio 39 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Que el 11 de \u00a0agosto no repuso tal prove\u00eddo y concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n \u00a0subsidiaria (folios 44 y 45). \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Que el \u00a0Juzgado Promiscuo de Descongesti\u00f3n de Aguachica revoc\u00f3 \u00a0y accedi\u00f3 a la medida deprecada, al estimar suficientes los \u00a0datos suministrados para ese fin y que la misma depend\u00eda de la \u00a0suspensi\u00f3n levantada (30 de septiembre), fls. 47 al 51 \u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Que el \u00a0inconforme aleg\u00f3 nulidad \u201cpor \u00a0fallas en la notificaci\u00f3n\u201d \u00a0de esa decisi\u00f3n, con planteamientos parecidos a los que \u00a0cimientan este amparo (folios 52 al 55 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Que est\u00e1 \u00a0en ejecutoria la resoluci\u00f3n de 1\u00ba de junio de 2015 por la \u00a0que al a-quo \u00a0desestim\u00f3 \u00a0esa pretensi\u00f3n (folios 19 al 24, Corte). \u00a0<\/p>\n<p>4. No prospera \u00a0este remedio vertical, por estos motivos: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El Hospital \u00a0no puede aspirar a que el sentenciador constitucional se pronuncie \u00a0sobre un t\u00f3pico que le corresponde desatar al natural, por \u00a0cuanto admitirlo implicar\u00eda reemplazar los instrumentos \u00a0ordinarios a trav\u00e9s de los que las partes pueden exigir la \u00a0efectividad de las prerrogativas fundamentales, por \u00a0as\u00ed disponerlo claramente los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 6\u00ba, numeral 1\u00b0 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, el \u00a0resguardo es presuroso, toda vez que al momento de formularse y a\u00fan \u00a0ahora est\u00e1 en curso otro medio judicial de protecci\u00f3n, \u00a0con el cual el extremo activo expuso ante el funcionario de la causa \u00a0los mismos criterios que respaldan esta s\u00faplica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si bien el actual reproche se enfil\u00f3 contra la \u00a0providencia de 30 de septiembre de 2014 que infirm\u00f3 la de 21 \u00a0de mayo anterior y decret\u00f3 la aprehensi\u00f3n de los \u00a0valores consignados en entidades financieras, no menos cierto es que \u00a0el 7 de octubre el promotor aleg\u00f3 nulidad, no s\u00f3lo \u00a0reprobando la notificaci\u00f3n de aquella, sino reiterando las \u00a0razones por las que conforme su parecer no deber\u00eda haberse \u00a0adoptado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, \u00a0dej\u00f3 en vilo dicho auto y nuevamente someti\u00f3 al \u00a0juzgador civil su punto de vista en torno a la validez de las \u00a0cautelas, de tal forma que no es de recibo que coet\u00e1neamente \u00a0haga lo mismo en este escenario excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0circunstancia de aqu\u00e9l ya haber dado respuesta al actor el 1\u00ba \u00a0de junio de 2015 no modifica lo se\u00f1alado, como quiera que la \u00a0misma todav\u00eda est\u00e1 en ejecutoria y puede ser \u00a0susceptible de reparos, por lo que a\u00fan no es definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0ideas, no es pertinente arrogarse facultades que no le ata\u00f1en \u00a0a esta jurisdicci\u00f3n, pues, se itera, la tutela no fue \u00a0concebida como una salvaguardia alternativa a las reglamentadas por \u00a0la normatividad civil. \u00a0<\/p>\n<p>En pret\u00e9rita \u00a0ocasi\u00f3n, esta Corte expuso sobre el tema que \u00a0<\/p>\n<p>4.2. No obstante, \u00a0dado que la controversia involucra \u201cdineros \u00a0p\u00fablicos que reclaman ser resguardados con mayor celo\u201d \u00a0(CSJ, STC, 4 mar. 2014, exp. 00460-01), \u00a0con apoyo en la sentencia CC 354\/97 de la Corte Constitucional, esta \u00a0Sala ha sido clara en predicar la inembargabilidad de los recursos \u00a0provenientes del presupuesto general de la naci\u00f3n, \u00a0circunstancia que los accionados deber\u00e1n tener en cuenta al \u00a0resolver los eventuales recursos que se interpongan contra el auto \u00a0que neg\u00f3 la nulidad, y en todo caso en guarda esos fondos y \u00a0del principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Sala ha dicho \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026como \u00a0se advierte de la lectura de la referida providencia, qued\u00f3 \u00a0plenamente establecido que los recursos correspondientes al \u00a0Presupuesto General de la Naci\u00f3n son inembargables, salvo \u00a0cuando se trate de cr\u00e9ditos laborales, reconocidos en \u00a0sentencias o que se encuentren contenidos en cualquier otro t\u00edtulo \u00a0ejecutivo, sin que ello signifique que esa prerrogativa pueda hacerse \u00a0extensiva a otra clase de acreedores, como lo pretende la ejecutante \u00a0por v\u00eda de tutela\u201d (CSJ \u00a0STC, 12 jun. 2013, exp. 01202-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed las \u00a0cosas, la apelaci\u00f3n resulta frustr\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede, teniendo en cuenta la prevenci\u00f3n \u00a0efectuada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente a los interesados lo resuelto en esta \u00a0providencia y, \u00a0oportunamente, env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia \u00a0justificada) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90456","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90456","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90456"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90456\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90456"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90456"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90456"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}