{"id":90457,"date":"2024-05-31T22:13:30","date_gmt":"2024-05-31T22:13:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7189-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:30","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:30","slug":"stc7189-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7189-2015\/","title":{"rendered":"STC 7189 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7189-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 25000-22-13-000-2015-00251-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de tres de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cinco (5) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n del fallo de 11 de mayo de 2015 proferido por la \u00a0Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca, que neg\u00f3 la tutela impetrada por Isabel Liliana \u00a0Zambrano Casas y Alfonso Ospina Parada frente al Juzgado Civil del \u00a0Circuito de Descongesti\u00f3n de Zipaquir\u00e1, con vinculaci\u00f3n \u00a0del Banco Colpatria S.A., Carlos Arturo Bernal Ayala, David Bernardo \u00a0Botero Cervantes y Ruperto Hern\u00e1ndez Torres, como curador ad \u00a0litem. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Obrando a \u00a0trav\u00e9s de apoderado los actores afirman que les fueron \u00a0violados los derechos al debido proceso, igualdad, propiedad privada \u00a0y vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>3. Como estribo de \u00a0lo implorado sostienen, en resumen, lo siguiente (fls. 6 a 17): \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Que el \u00a0Juzgado Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1 tramita juicio \u00a0ejecutivo hipotecario iniciado por el Banco Colpatria S.A. en contra \u00a0de David Bernardo Botero Cervantes. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Que una vez \u00a0practicado el secuestro de la casa 9, unidad 9 del Conjunto \u00a0Residencial Santa Bibiana III situada en la vereda \u00abCasa \u00a0Piedra\u00bb \u00a0de ese municipio, formularon \u00abincidente \u00a0de desembargo\u00bb, \u00a0con apoyo en el \u00abart\u00edculo \u00a0686, par\u00e1grafo 2 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Que luego de \u00a0recaudarse las pruebas resolvi\u00f3 dejar sin efecto esas medidas \u00a0(4 dic. 2014), lo que posteriormente fue revocado al desatarse la \u00a0reposici\u00f3n presentada por la entidad actora y, en \u00a0consecuencia, neg\u00f3 las s\u00faplicas imploradas, porque se \u00a0estim\u00f3 que \u00abmis \u00a0prohijados no lograron demostrar la calidad de (\u2026) due\u00f1os\u00bb \u00a0del bien ra\u00edz (25 mar. 2015). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Que est\u00e1 \u00a0inconforme con esa decisi\u00f3n, porque se hizo una valoraci\u00f3n \u00a0indebida de los medios de persuasi\u00f3n incorporados, pues, \u00a0\u00abdescalific\u00f3 \u00a0los testigos por la labor que ellos desempe\u00f1an\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Deprecan la invalidez del auto atacado y que se disponga \u00ablo \u00a0pertinente en la parte resolutiva de la providencia correspondiente\u00bb \u00a0(fl. 18). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0RESPUESTA DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Civil \u00a0del Circuito de Descongesti\u00f3n inform\u00f3 que tras \u00a0reflexionar sobre la concurrencia de los requisitos exigidos por el \u00a0legislador para acreditar la figura rogada no los encontr\u00f3 \u00a0satisfechos, por lo que infirm\u00f3 el prove\u00eddo inicial y \u00a0\u00abdeclar\u00f3 \u00a0no probado el incidente\u00bb, \u00a0sin que dicha posici\u00f3n constituya el desatino endilgado porque \u00a0se \u00abdecidi\u00f3 \u00a0conforme a las pruebas legal y oportunamente aportadas al plenario, \u00a0teniendo en cuenta para ello las directrices\u00bb \u00a0del postulado 762 y siguientes del C\u00f3digo Civil (fls. 26 a \u00a028). \u00a0<\/p>\n<p>El Banco Colpatria \u00a0Multibanca Colpatria S.A. expres\u00f3 que los gestores tuvieron el \u00a0t\u00e9rmino para interponer la alzada frente a la determinaci\u00f3n \u00a0censurada y como no se sirvieron de \u00e9sta las peticiones deben \u00a0ser desestimadas (fls. 57 y 58). \u00a0<\/p>\n<p>III. FALLO DEL \u00a0TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 la \u00a0salvaguarda porque concluy\u00f3 que no se cumpli\u00f3 con el \u00a0presupuesto de subsidiariedad, pues, los gestores dejaron de apelar \u00a0la providencia que acogi\u00f3 los argumentos de la defensa \u00a0horizontal y \u00able \u00a0cerr\u00f3 el camino al levantamiento del secuestro\u00bb, \u00a0por lo que no se \u00a0\u00abpuede emplear este mecanismo para subsanar, enmendar o suplir \u00a0los descuidos en que han incurrido\u00bb \u00a0(fls. 46 a 55). \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los inconformes \u00a0insistieron en las razones esgrimidas en la queja; a\u00f1adieron \u00a0que la aplicaci\u00f3n del formalismo no puede prevalecer sobre la \u00a0protecci\u00f3n de las prerrogativas superiores (fls. 73 a 87). \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La \u00a0controversia tiene como prop\u00f3sito establecer si el a \u00a0quo \u00a0incurri\u00f3 en desacierto al haber revocado por v\u00eda de \u00a0reposici\u00f3n el auto que accedi\u00f3 a las pretensiones del \u00a0incidente de levantamiento de embargo y secuestro del predio materia \u00a0de fianza y, en su lugar, las neg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Las \u00a0resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas al examen \u00a0propio de la tutela; la salvedad a esto, lo ha precisado \u00a0reiteradamente la jurisprudencia, ocurre en aquellos eventos en los \u00a0que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la \u00a0mera liberalidad, a tal punto que configuren una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0y bajo las exigencias de que el afectado acuda dentro de un plazo \u00a0razonable a promoverla y no tenga ni haya desaprovechado otros \u00a0remedios para conjurar la lesi\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0el estudio que se realizar\u00e1, est\u00e1 acreditado lo que a \u00a0continuaci\u00f3n se destaca: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Que el Banco \u00a0Colpatria demand\u00f3 por la v\u00eda ejecutiva hipotecaria a \u00a0David Bernardo Botero Cervantes, para que se le ordenara pagar las \u00a0sumas de once millones ciento setenta y cinco mil doscientos treinta \u00a0y tres pesos con dos centavos ($11.175.233.02), por nueve (9) cuotas \u00a0vencidas y doscientos dos millones ciento cincuenta y ocho mil ciento \u00a0sesenta y seis pesos con ochenta y siete centavos ($202.158.166.87) \u00a0por el saldo de capital del pagar\u00e9 204119002975; y, \u00a0setecientos noventa y cuatro mil ochocientos noventa pesos con \u00a0ochenta y un centavos ($794.890.81) de nueve (9) mesadas retrasadas y \u00a0cuarenta y cinco millones ochocientos setenta y siete mil trescientos \u00a0cinco pesos con sesenta y un centavos ($45.877.305.61) del pagar\u00e9 \u00a0204139008385, junto con los intereses de plazo y mora (13 may. 2011), \u00a0folios 54 a 59 c-1 original \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Que el \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1 libr\u00f3 \u00a0mandamiento en la forma pedida y orden\u00f3 el embargo de la casa \u00a09, unidad 9 del Conjunto Residencial Santa Bibiana, sector rural \u00a0Cerca de Piedra de Ch\u00eda, dada en garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Que esa \u00a0medida se inscribi\u00f3 en el folio de matr\u00edcula \u00a050N-20527910 de la Oficina de Registro de Bogot\u00e1 Zona Norte (3 \u00a0jun. 2011), folio 61 y 62 c-1 original. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Que el deudor \u00a0se enter\u00f3 de aqu\u00e9lla determinaci\u00f3n mediante \u00a0curador ad \u00a0litem. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Que el \u00a0auxiliar de la justicia contest\u00f3 sin proponer ninguna defensa. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Que se \u00a0dispuso seguir adelante con el asunto (28 abr. 2015). \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Que el \u00a0Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Ch\u00eda, atendiendo la \u00a0comisi\u00f3n encomendada practic\u00f3 el \u00absecuestro\u00bb \u00a0(9 feb. 2012). \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Que por \u00a0mandato del Consejo Superior de la Judicatura el expediente fue \u00a0enviado al Juzgado Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de \u00a0Zipaquir\u00e1, el que accedi\u00f3 a las s\u00faplicas \u00a0anteriores, tras estimar que las versiones de los \u00abdeponentes \u00a0al un\u00edsono reconoc[\u00edan] como poseedores del inmueble a \u00a0los incidentantes\u00bb \u00a0(4 dic. 2014), folios 113 a 116 c-2 original. \u00a0<\/p>\n<p>3.10. Que este \u00a0prove\u00eddo fue dejado sin valor al resolverse la \u00abreposici\u00f3n\u00bb \u00a0elevada y, en su lugar, fueron negadas las peticiones, por lo que se \u00a0sancion\u00f3 a los proponentes con multa equivalente a cinco \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, con el argumento \u00a0que si bien los testigos dan cuenta del elemento corpus \u00a0ninguna menci\u00f3n hacen del animus; \u00a0que no se prob\u00f3 el negocio jur\u00eddico celebrado entre el \u00a0demandado y la persona que les permiti\u00f3 la ocupaci\u00f3n; \u00a0y, que como los interesados aseveraron haber ingresado al inmueble \u00a0con anuencia de un tercero, debieron allegar evidencia relacionada \u00a0con la interversi\u00f3n de la mera tenencia \u00aba \u00a0reputarse como verdaderos due\u00f1os\u00bb \u00a0(25 mar. 2015), folios 125 a 128 c-2 original). \u00a0<\/p>\n<p>3.11. Que contra \u00a0esta nueva determinaci\u00f3n no se interpuso protesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>4.- No prospera la \u00a0impugnaci\u00f3n por los motivos que pasan a mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Los \u00a0reclamantes afirman que al revocarse por v\u00eda de \u00abreposici\u00f3n\u00bb \u00a0la decisi\u00f3n que acogi\u00f3 inicialmente las pretensiones \u00a0del \u00abincidente \u00a0de levantamiento de embargo y secuestro\u00bb \u00a0del predio en litigio para, en su lugar, denegarlas, se cometi\u00f3 \u00a0defecto f\u00e1ctico por cuanto se hizo una apreciaci\u00f3n \u00a0errada de los testimonios incorporados, toda vez que con ellos se \u00a0demostr\u00f3 que ostentan la \u00abposesi\u00f3n \u00a0material\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0estos razonamientos pudieron exponerlos ante el juez natural, pues, \u00a0contaron con la posibilidad de formular defensa vertical contra esa \u00a0\u00faltima determinaci\u00f3n, como lo prev\u00e9 el inciso 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 352 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0modificado por el 36 de la Ley 794 de 2003 al se\u00f1alar que \u00a0\u00ab[c]uando \u00a0se accede a la reposici\u00f3n interpuesta por una de las partes, \u00a0la otra podr\u00e1 apelar del nuevo auto si fuere susceptible de \u00a0este recurso\u00bb, \u00a0que no hicieron y en tal virtud, dilapidaron el escenario propicio \u00a0del resguardo en el interior del hipotecario, pues, el inciso 5\u00ba \u00a0numeral 8\u00ba del canon 687 ib\u00eddem \u00a0ense\u00f1a que \u00ab[e]l \u00a0auto que decida el incidente es apelable en el efecto diferido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se configura, \u00a0entonces, el postulado previsto en el inciso tercero del art\u00edculo \u00a086 de la Carta Pol\u00edtica y la causal de inviabilidad consagrada \u00a0en el numeral 1\u00ba del 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, a cuyo \u00a0tenor: \u00ab[l]a \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: (\u2026) Cuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al tema, en \u00a0sentencia CSJ STC, \u00a016 feb. 2006, rad. 02939-01, \u00a0reiterada en CSJ STC, 10 mar. 2014, rad. 2013-00191; \u00a0SCJ STC8941-2014, 11 jul. 2014, rad. 2014-01426-00, la \u00a0Sala se\u00f1al\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la \u00a0improcedencia del amparo constitucional deprecado salta a \u00a0la vista, \u00a0al constatarse que el peticionario por su propia incuria o descuido \u00a0permiti\u00f3 que el recurso (\u2026) fuera declarado desierto \u00a0por ausencia de sustentaci\u00f3n. De manera que no hizo uso \u00a0adecuado de los medios id\u00f3neos de defensa a su disposici\u00f3n \u00a0ante el juez natural y ello lo priv\u00f3 de obtener un \u00faltimo \u00a0examen de los reparos que formula, atinentes a la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria del caso, raz\u00f3n suficiente para truncar el \u00e9xito \u00a0de la acci\u00f3n instaurada. \u00a0<\/p>\n<p>Sabido \u00a0es que cuando hay dejadez en el empleo de los auxilios previstos en \u00a0el interior de los litigios, es vedado para el juez constitucional \u00a0entrometerse en las cuestiones procedimentales, pues esta \u00a0jurisdicci\u00f3n no es enmienda de postrera hora para buscar el \u00a0rescate de ocasiones dilapidadas, toda vez que esta acci\u00f3n es \u00a0eminentemente residual, esto es, que deviene improcedente porque \u00a0\u00abcuando \u00a0las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las \u00a0consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan \u00a0el fruto de su propia incuria\u00bb \u00a0(CSJ STC, 14 de febrero de 2014, exp. 2013-0556-01). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Es m\u00e1s, al analizar ese \u00a0pronunciamiento se llega a la inferencia que est\u00e1 soportado en \u00a0un criterio razonable, toda vez que, como lo sostiene el a \u00a0quo, \u00a0si los incidentantes empezaron a habitar la casa con consentimiento \u00a0de un tercero estaban compelidos a convencer que intervirtieron esa \u00a0tenencia por la de due\u00f1os; qued\u00f3 hu\u00e9rfana de \u00a0evidencia la aseveraci\u00f3n de que entre el tercero y el \u00a0propietario demandado se celebr\u00f3 un contrato de compraventa; \u00a0y, adem\u00e1s, la Sala observ\u00f3 que los declarantes en sus \u00a0relatos no dan la raz\u00f3n de la ciencia de sus dichos, pues, no \u00a0explican las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron \u00a0los hechos narrados e incurrieron en graves contradicciones con lo \u00a0afirmado en el escrito de incidente. \u00a0<\/p>\n<p>En tales \u00a0condiciones, no se advierte all\u00ed la presencia de capricho, en \u00a0la medida que se indicaron las razones por los cuales se adopt\u00f3 \u00a0un nuevo criterio al resolverse el ataque. Es m\u00e1s, sin \u00a0necesidad de que la Corte entre a determinar si comparte o no las \u00a0argumentaciones all\u00ed expuestas, lo cierto es que a ellas y la \u00a0consiguiente conclusi\u00f3n no se les puede atribuir un defecto \u00a0capaz de configurar una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto \u00a0ha dicho la Corte que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0independientemente de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del \u00a0juzgador ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de \u00a0hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la \u00a0determinaci\u00f3n judicial sea el resultado de una actuaci\u00f3n \u00a0subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad \u00a0jur\u00eddica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, \u00a0circunstancias que no concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis \u00a0(CSJ \u00a0STC, 5 abr. 2010, rad. 00006-01, reiterada en CSJ STC 818-2014, 5 \u00a0feb. 2014). \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Ahora, no es cierto que se est\u00e9 dando preponderancia a las \u00a0ritualidades sobre las garant\u00edas superiores, desatendiendo que \u00a0el art\u00edculo 4 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil indica \u00a0que al interpretarse la \u00ab(\u2026) \u00a0ley procesal, el juez deber\u00e1 tener en cuenta que el objeto de \u00a0los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por \u00a0la ley sustancial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede olvidarse que el inciso tercero del art\u00edculo 86 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica ense\u00f1a que \u00ab[e]sta \u00a0acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no \u00a0disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable\u00bb \u00a0y el 6\u00ba, numeral 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala \u00a0que uno de los motivos que conducen a la ausencia de posibilidad de \u00a0salir airosa es la existencia de \u00abotros \u00a0recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se \u00a0utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable\u00bb, \u00a0circunstancia que aqu\u00ed no tuvo ocurrencia, y aunque los \u00a0gestores tuvieron tiempo de formular su desacuerdo, omitieron hacer \u00a0uso de tal herramienta. \u00a0<\/p>\n<p>5.- En \u00a0consecuencia, se respaldar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, oportunamente, env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia \u00a0justificada) \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE 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