{"id":90459,"date":"2024-05-31T22:13:30","date_gmt":"2024-05-31T22:13:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7192-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:30","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:30","slug":"stc7192-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7192-2015\/","title":{"rendered":"STC 7192 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7192-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-00396-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n \u00a0de tres de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., nueve (9) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto de la sentencia \u00a0proferida el \u00a029 de abril de 2015 \u00a0por la Sala Civil \u00a0del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0en la acci\u00f3n de tutela promovida por Elkin \u00a0Robert L\u00f3pez Bol\u00edvar contra el Juzgado Segundo Civil \u00a0del Circuito de la misma ciudad, la Inspecci\u00f3n D\u00e9cima C \u00a0Distrital de Polic\u00eda de Engativ\u00e1 y el Banco Comercial \u00a0AV Villas S.A., tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 al Juzgado \u00a0Cuarto de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de esta capital, con \u00a0ocasi\u00f3n del compulsivo hipotecario impulsado por la entidad \u00a0bancaria accionada frente al aqu\u00ed petente y \u00a0Mercedes Bol\u00edvar Am\u00f3rtegui. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0accionante reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, igualdad, vivienda digna y petici\u00f3n, presuntamente \u00a0quebrantados por los convocados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0fundamento del reproche, manifiesta que en las diligencias atacadas, \u00a0solicit\u00f3 la nulidad de lo actuado con apoyo en lo dispuesto en \u00a0el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil; y la aplicaci\u00f3n de lo consignado en el \u00a0par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, \u00a0as\u00ed como de las sentencias de la Corte Constitucional C-955 de \u00a02000, T-606 de 2003, T-535 de 2004, T-692 de 2005 y SU-813 de 2007, \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que dicha invalidez fue resuelta negativamente, por estimarse \u00a0inoportuna y extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que ante AV \u00a0Villas el 10 de noviembre de 2014 elev\u00f3 una petici\u00f3n, \u00a0proponiendo la \u201crecompra\u201d \u00a0del predio hipotecado, \u201c(\u2026) con \u00a0el \u00e1nimo de sanear el cr\u00e9dito (\u2026), \u00a0terminar \u00a0el proceso y mantener [su] \u00a0derecho \u00a0a una vivienda digna (\u2026)\u201d; \u00a0empero, a la fecha de formulaci\u00f3n de esta acci\u00f3n no ha \u00a0recibido respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que en el asunto censurado se comision\u00f3 al Inspector convocado \u00a0para realizar la entrega del inmueble, autoridad ante quien demand\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n de la diligencia; no obstante, \u00e9sta se \u00a0program\u00f3 para el 18 de febrero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, refiere que en un caso de id\u00e9nticos perfiles al \u00a0suyo, tramitado en el juzgado accionado, se accedi\u00f3 a la \u00a0culminaci\u00f3n del pleito en aplicaci\u00f3n de la Ley 546 de \u00a01999; esa circunstancia evidencia el trato discriminatorio a \u00e9l \u00a0impartido. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pide, \u00a0en concreto, imponerle al banco fustigado responder su petitorio; y \u00a0declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del compulsivo (fls. 15 \u00a0al 21, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0prove\u00eddo de 6 de abril de 2015 esta Sala invalid\u00f3 la \u00a0gesti\u00f3n surtida y dispuso la notificaci\u00f3n del Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Bogot\u00e1 \u00a0(hoy Cuarto) y de \u00a0los intervinientes en el compulsivo iniciado por el Banco AV Villas \u00a0frente al aqu\u00ed petente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0banco atacado se opuso al resguardo se\u00f1alando que el gestor \u00a0hab\u00eda acudido a esta jurisdicci\u00f3n en m\u00faltiples \u00a0oportunidades, alegando la misma situaci\u00f3n de hecho aqu\u00ed \u00a0narrada. Destac\u00f3 que el 13 de febrero de 2015 contest\u00f3 \u00a0la solicitud del reclamante, indic\u00e1ndole la inviabilidad de su \u00a0oferta, seg\u00fan el criterio del Comit\u00e9 de Gesti\u00f3n \u00a0y Normalizaci\u00f3n de Activos de esa entidad (fls. 162 al 166, \u00a0\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0dem\u00e1s involucrados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal deneg\u00f3 \u00a0la salvaguarda por no encontrar la lesi\u00f3n de las prerrogativas \u00a0reclamadas, \u00a0pues adem\u00e1s de pretenderse la suspensi\u00f3n de la \u00a0diligencia de entrega \u201c(\u2026) que \u00a0es el resultado de una decisi\u00f3n judicial que data de hace m\u00e1s \u00a0de diez (10) a\u00f1os (\u2026)\u201d, \u00a0la adjudicaci\u00f3n del inmueble tuvo lugar en el 2005. Sobre la \u00a0solicitud impetrada ante el banco accionado, acot\u00f3 que a pesar \u00a0de no haber sido formulada como un \u201c(\u2026) derecho \u00a0de petici\u00f3n (\u2026)\u201d \u00a0dado que se trataba de \u201c(\u2026) una \u00a0oferta de recompra del bien (\u2026), \u00a0ese ente neg\u00f3 la misma con oficio N\u00b0 19001-15. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, adujo \u00a0no ser temeraria la actual demanda porque se dirigi\u00f3 a \u00a0cuestionar, entre otras, la entrega programada por el inspector \u00a0comisionado, aspecto no ventilado en las pasadas acciones de amparo \u00a0(fls. 129 al 134, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor impugn\u00f3 el fallo memorado y \u00a0pidi\u00f3 su revocatoria, se\u00f1alando que el criterio de esta \u00a0Corte de la Constitucional impon\u00edan la reestructuraci\u00f3n \u00a0de los cr\u00e9ditos de vivienda con independencia de la existencia \u00a0de los juicios compulsivos cuando el cr\u00e9dito se otorgaba antes \u00a0de 1999, supuestos presentes en su caso (fls. 3 y 4, cdno. Corte 2). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ha \u00a0sido invariable la posici\u00f3n de la jurisprudencia de esta Corte \u00a0al se\u00f1alar que los presupuestos esenciales que orientan la \u00a0acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica son su inmediatez y la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>El primero impide \u00a0que la tutela se convierta en factor de inseguridad jur\u00eddica y \u00a0en fuente de vulneraci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales \u00a0de terceros, como tambi\u00e9n que se desnaturalice el tr\u00e1mite \u00a0mismo, en tanto la protecci\u00f3n que constituye su objeto, ha de \u00a0ser efectiva e inmediata ante una transgresi\u00f3n o amenaza \u00a0actual. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al tema, esta Colegiatura ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0En \u00a0punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de \u00a0brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales, al \u00a0ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de colaborar para el \u00a0adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia \u00a0(ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, impetrando \u00a0oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de \u00a0dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma \u00a0del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de \u00a0los derechos fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n \u00a0a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, \u00a0eficacia e inmediatez inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del \u00a0derecho fundamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrecisamente, \u00a0en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala \u00a0en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino \u00a0razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis \u00a0meses \u00a0(\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0el segundo, impone el \u00a0agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a \u00a0disposici\u00f3n de los interesados, dado el car\u00e1cter \u00a0eminentemente residual de esta acci\u00f3n, pues de otra manera se \u00a0convertir\u00eda en un medio para revivir las oportunidades \u00a0clausuradas, lo cual terminar\u00eda cercenando los principios \u00a0nodales que edifican esta herramienta constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente \u00a0al citado presupuesto, esta Colegiatura ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0De modo que, si incurri\u00f3 en pigricia y desperdici\u00f3 las \u00a0diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensi\u00f3n \u00a0de recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda extraordinaria o \u00a0de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, \u00a0puesto que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar t\u00e9rminos \u00a0derrochados, &#8211; pues los mismos son perentorios e improrrogables, (\u2026) \u00a0ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones \u00a0judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, \u00a0impide la intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no \u00a0est\u00e1 dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la \u00a0incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de \u00a0sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la \u00a0finalidad para la cual se instituy\u00f3 la tutela (\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0margen de lo expuesto en antelaci\u00f3n, esta Corte cuando se \u00a0trata de procesos ejecutivos por cr\u00e9ditos de vivienda, \u00a0siguiendo la jurisprudencia constitucional, ha sostenido que para \u00a0acceder al resguardo debe revisarse: (i) que la acci\u00f3n haya \u00a0sido interpuesta oportunamente, esto es, antes \u00a0del registro del auto aprobatorio del remate o de adjudicaci\u00f3n \u00a0del inmueble hipotecado; \u00a0(ii) que se haya actuado con una m\u00ednima diligencia dentro del \u00a0compulsivo censurado, ejerci\u00e9ndose los mecanismos de defensa \u00a0procedentes; y (iii) que directa o indirectamente se afecte el \u00a0derecho a la vivienda digna, gobernado por la Ley 546 de 19993. \u00a0<\/p>\n<p>En torno a lo \u00a0discurrido, en la Sentencia SU-813 de 2007, la Corte Constitucional \u00a0razon\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Los \u00a0jueces que est\u00e9n conociendo de acciones de tutela relativas a \u00a0la terminaci\u00f3n de procesos ejecutivos que se refieran a \u00a0cr\u00e9ditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de \u00a0diciembre de 1999, deber\u00e1n seguir, entre otros, el precedente \u00a0sentado en la presente sentencia de unificaci\u00f3n. Por lo tanto, \u00a0a) deber\u00e1n conceder la acci\u00f3n de tutela cuando i) este \u00a0haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya \u00a0registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicaci\u00f3n \u00a0del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo \u00a0haya actuado con una diligencia m\u00ednima dentro del mismo (\u2026)\u201d4 \u00a0(Subrayado \u00a0fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>En un reciente \u00a0pronunciamiento, esa Colegiatura indic\u00f3 adem\u00e1s: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0En \u00a0trat\u00e1ndose de procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes \u00a0de 1999, esta Corporaci\u00f3n ha especificado que el principio de \u00a0inmediaci\u00f3n se cumple \u2013para efectos de proteger a \u00a0terceros adquirientes de buena fe\u2013 si la acci\u00f3n de \u00a0tutela ha sido instaurada antes de que el bien rematado en p\u00fablica \u00a0subasta sea registrado (\u2026)\u201d5 \u00a0(subrayas de esta Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0aclarar que el proceso ejecutivo no finaliza con la ejecutoria de la \u00a0sentencia, de modo que para el cotejo de la oportunidad temporal en \u00a0la interposici\u00f3n de la tutela, debe atenderse a las \u00a0actuaciones subsiguientes con las cuales se busca la realizaci\u00f3n \u00a0y el cumplimiento del objeto del juicio, consistente en la \u00a0efectividad de la garant\u00eda para satisfacer el cr\u00e9dito \u00a0cobrado, antes de la almoneda, y mientras ello ocurre, como ha \u00a0advertido la jurisprudencia6, \u00a0el accionante debe agotar los medios procesales para que cese la \u00a0posible vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora, \u00a0debe indicarse que el reclamo enfilado frente a la Inspecci\u00f3n \u00a0de Polic\u00eda accionada, concerniente a la negativa a suspender \u00a0la diligencia de entrega, tampoco tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad, no s\u00f3lo porque la solicitud a la cual hace \u00a0alusi\u00f3n el querellante fue formulada por Mercedes Bol\u00edvar \u00a0Am\u00f3rtegui, respecto de quien el aqu\u00ed reclamante no \u00a0funge como representante judicial o agente oficioso, sino adem\u00e1s, \u00a0por cuanto esa actuaci\u00f3n se interrumpi\u00f3 hasta la \u00a0resoluci\u00f3n de esta salvaguarda. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0el amparo no sale avante en relaci\u00f3n con el banco AV Villas, \u00a0pues se configur\u00f3 un hecho superado en torno al derecho de \u00a0petici\u00f3n alegado por el tutelante, toda vez que conforme a las \u00a0pruebas adosadas, esa entidad, seg\u00fan se\u00f1al\u00f3, con \u00a0oficio N\u00b0 19001-15 de 13 de febrero de 2015, le indic\u00f3 al \u00a0actor la inviabilidad de la \u201c(\u2026) oferta \u00a0de pago (\u2026)\u201d \u00a0por \u00e9l presentada al no estar autorizada por el Comit\u00e9 \u00a0de Gesti\u00f3n y Normalizaci\u00f3n de Activos; asimismo, le \u00a0expuso \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0si \u00a0es de su inter\u00e9s realizar la cancelaci\u00f3n del saldo \u00a0total de las obligaciones, puede hacerlo en cualquier momento sobre \u00a0el saldo total que registren los cr\u00e9ditos al momento de \u00a0efectuar dicha operaci\u00f3n (\u2026)\u201d \u00a0(fl. \u00a0119, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se encuentra la superaci\u00f3n del motivo de s\u00faplica, \u00a0toda \u00a0vez que la contestaci\u00f3n antes citada se ajust\u00f3 \u00a0congruentemente a lo exigido por el promotor, con independencia del \u00a0sentido de la misma; adem\u00e1s, se resalta que aqu\u00e9l no \u00a0desconoci\u00f3 haber tenido conocimiento de ella en el decurso de \u00a0este resguardo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0lo expresado, \u00e9sta Sala ha indicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0[l]a \u00a0decisi\u00f3n del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el \u00a0momento de proferirla, encuentra que la situaci\u00f3n expuesta en \u00a0la demanda, que hab\u00eda dado lugar a que el supuesto afectado \u00a0intentara la acci\u00f3n, se ha modificado sustancialmente, de tal \u00a0manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o da\u00f1o \u00a0a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de \u00e9stos la \u00a0justificaci\u00f3n y el prop\u00f3sito de esta forma expedita de \u00a0administrar justicia constitucional en el caso concreto, ning\u00fan \u00a0sentido tiene que el fallador imparta \u00f3rdenes de inmediato \u00a0cumplimiento en relaci\u00f3n con unas circunstancias que pudieran \u00a0configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la \u00a0sentencia, no existe o, cuando menos, presentan caracter\u00edsticas \u00a0totalmente diferentes a las iniciales (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0\u2018hecho superado o la carencia de objeto\u2019 (\u2026), \u00a0se presenta: \u2018si la omisi\u00f3n por la cual la persona se \u00a0queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la \u00a0pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 \u00a0siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su \u00a0eficacia y raz\u00f3n de ser, por lo que la posible orden que \u00a0llegase a impartir el juez del amparo carecer\u00eda de sentido \u00a0(\u2026)\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0tanto, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados y rem\u00edtase oportunamente el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0Secretar\u00eda, devu\u00e9lvase al despacho de origen el \u00a0expediente suministrado para el estudio de la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Ausencia \u00a0Justificada \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011, exp. \u00a02010-000380-01. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLOMBIA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencias de 10 de julio de 2014, exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025000-22-13-000-2014-00174-01; 17 de julio de 2014, exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001-22-03-000-2014-00919-01; 25 de agosto de 2014, exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a052001-22-13-000-2014-00139-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2015, exp. 73001-22-13-000-2015-00060-01; y 7 de abril \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2015, exp. 11001-02-03-000-2015-00601-00 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-813 de 2007, reiterada en Sentencia T-1240-08. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-881-2013. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-7108 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>7CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90459","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90459","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90459"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90459\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90459"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90459"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90459"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}