{"id":90467,"date":"2024-05-31T22:13:30","date_gmt":"2024-05-31T22:13:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7204-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:30","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:30","slug":"stc7204-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7204-2015\/","title":{"rendered":"STC 7204 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7204-2015 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n \u00a0de tres de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., nueve (9) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto de la sentencia \u00a0proferida el \u00a05 de mayo de 2015 \u00a0por la Sala Civil \u00a0del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0en la acci\u00f3n de tutela promovida por Leonardo \u00a0Andr\u00e9s Pab\u00f3n M\u00e9ndez contra el Juzgado Quinto de \u00a0Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasi\u00f3n \u00a0del compulsivo hipotecario impetrado por Conavi hoy Bancolombia S.A. \u00a0frente a Luz Marina Vel\u00e1squez Terreros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0actor reclama el amparo del derecho fundamental al debido proceso, \u00a0presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0sustentar su reproche, asegura que el 13 de marzo de 2014 le fue \u00a0adjudicado el \u201cconsultorio\u201d \u00a0objeto del compulsivo denunciado, \u201c(\u2026) por \u00a0ser el \u00fanico oferente y reunir las condiciones exigidas (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Relata \u00a0que a \u00a0pesar de no haber revisado el expediente materia del ejecutivo, por \u00a0cuanto las tres veces que compareci\u00f3 al despacho le indicaron \u00a0\u201c(\u2026) que \u00a0(\u2026) \u00a0NO \u00a0ESTABA DISPONIBLE (\u2026)\u201d, \u00a0decidi\u00f3 hacer postura porque estim\u00f3 suficiente la \u00a0informaci\u00f3n recaudada sobre el predio, relacionada con la \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0ubicaci\u00f3n, \u00a0estado general (\u2026), \u00a0\u00e1rea, \u00a0aval\u00fao catastral, aval\u00fao judicial, a\u00f1o de \u00a0construcci\u00f3n, costos por metro de construcci\u00f3n de la \u00a0zona, valor de los arriendos de consultorios en [el] \u00a0edificio \u00a0[donde \u00a0se encontraba] otros \u00a0par\u00e1metros que deben tenerse en cuenta en Bogot\u00e1 para \u00a0las operaciones de compraventa de inmuebles y los datos que [le] \u00a0suministraba \u00a0el sistema judicial \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que surtida la almoneda, el abogado del edificio mencionado le indic\u00f3 \u00a0que el bien referenciado \u201c(\u2026) ten\u00eda \u00a0una elevada deuda con la administraci\u00f3n (\u2026) \u00a0(cercana \u00a0a los $100 millones) y que posiblemente (\u2026) \u00a0ten\u00eda \u00a0deudas con el Distrito Capital por (\u2026) \u00a0impuesto predial (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que ante la gravedad de la situaci\u00f3n, concurri\u00f3 al \u00a0juzgado atacado para otear el pleito. Luego de obtener copias del \u00a0mismo, estableci\u00f3 que no \u201c(\u2026) habr\u00eda \u00a0valido la pena conocer el expediente antes del remate (\u2026)\u201d, \u00a0pues no figuraba la informaci\u00f3n pertinente respecto de las \u00a0deudas del predio, m\u00e1xime si el \u00faltimo informe del \u00a0secuestre designado se present\u00f3 en el 2013, sin determinarse \u00a0el estado de ingresos y egresos del \u201cconsultorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0las circunstancias descritas, se abstuvo de consignar el porcentaje \u00a0faltante para adquirir el inmueble referido y le pidi\u00f3 al juez \u00a0accionado improbar la subasta, adem\u00e1s, no imponerle la sanci\u00f3n \u00a0de descontarle el 50% de lo consignado, toda vez que \u201c(\u2026) \u00a0realmente \u00a0las causas que [lo] \u00a0llevaron \u00a0a tomar la decisi\u00f3n de no continuar con [el] \u00a0proceso \u00a0(\u2026), \u00a0fueron \u00a0ajenas a [su] \u00a0voluntad \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0y son imputables a la ausencia de transparencia de la gesti\u00f3n \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0que como su pedimento no fue resuelto, insisti\u00f3 en \u00e9ste \u00a0el 21 de abril de 2014, exigiendo la devoluci\u00f3n del 100% de lo \u00a0sufragado; no obstante, en \u00a0prove\u00eddo de 6 de mayo de 2014 se le impuso la multa rese\u00f1ada, \u00a0sin resolverse sus argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0que recurri\u00f3 esa determinaci\u00f3n, pero el 12 de junio de \u00a02014 el estrado enjuiciado decidi\u00f3 no escucharlo por omitir su \u00a0intervenci\u00f3n mediante abogado, lo cual era necesario, seg\u00fan \u00a0expuso, por ser un litigio de mayor cuant\u00eda. Asevera que en su \u00a0caso se trataba de una cuesti\u00f3n de m\u00ednima porque la \u00a0sanci\u00f3n a \u00e9l impuesta no superaba $23.175.000. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que el profesional por \u00e9l contratado \u201c(\u2026) \u00a0volvi[\u00f3] \u00a0a \u00a0interponer (\u2026) \u00a0reposici\u00f3n y, en subsidio, (\u2026) \u00a0apelaci\u00f3n (\u2026)\u201d; \u00a0no obstante, en auto de 24 de julio de 2014, se desestim\u00f3 el \u00a0primer recurso y se neg\u00f3 la concesi\u00f3n del segundo. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0anotar que debe realizarse una \u201c(\u2026) vigilancia \u00a0judicial (\u2026)\u201d \u00a0al asunto atacado, aduce que por los mismos hechos otras personas \u00a0tambi\u00e9n han resultado \u201c(\u2026) defraudada[s] \u00a0a \u00a0causa de las falencias en los procedimientos (\u2026)\u201d \u00a0del despacho acusado. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que s\u00f3lo hasta el 3 de marzo de 2015 obtuvo la devoluci\u00f3n \u00a0del 50% del valor consignado como postura para el remate, porque el \u00a0estrado aqu\u00ed querellado y el juzgado de origen dilataron la \u00a0entrega de su dinero. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0acota no haber formulado antes este resguardo \u201c(\u2026) por \u00a0temor a las represalias (\u2026), \u00a0consistente[s] \u00a0en \u00a0un retraso indefinido (\u2026)\u201d \u00a0en el retorno del 50% de la suma sufragada a \u00f3rdenes de la \u00a0oficina judicial denunciada (fls. 46 al 54, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pide, \u00a0en concreto, dejar sin efecto la sanci\u00f3n impuesta en las \u00a0diligencias fustigadas (fl. 55, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del accionado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de \u00a0esta ciudad, se opuso a la prosperidad del auxilio porque sus \u00a0actuaciones \u201c(\u2026) \u00a0se \u00a0ajustaron a todos y cada uno de los par\u00e1metros exigidos por la \u00a0ley (\u2026)\u201d. \u00a0Reliev\u00f3 que el 6 de mayo de 2014 se le impuso al actor la \u00a0multa materia de queja por no consignar $2.445.000, correspondientes \u00a0al impuesto ordenado en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 11 de \u00a01987 y $31.150.000, relativos \u201c(\u2026) a \u00a0la diferencia entre lo ofertado y el valor consignado (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 86 y 87, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal deneg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n suplicada por no hallar v\u00eda de hecho en \u00a0la actuaci\u00f3n denunciada, pues las consecuencias adversas del \u00a0no pago de los dineros exigidos al rematante, no son atribuibles al \u00a0funcionario querellado. Agreg\u00f3 que el auxilio no cumpl\u00eda \u00a0el requisito de subsidiariedad porque el petente \u201c(\u2026) \u00a0interpuso \u00a0los recursos sin demostrar su calidad de abogado inscrito, motivo por \u00a0el cual no pudo ser o\u00eddo (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 88 al 82, cdno.1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo memorado y pidi\u00f3 su \u00a0revocatoria con apoyo en argumentos similares a los expuestos en el \u00a0escrito introductor. Adicionalmente, resalt\u00f3 haber formulado \u00a0las \u00a0herramientas a su alcance contra la sanci\u00f3n impuesta por el \u00a0juzgador convocado, pues, incluso, su abogado debati\u00f3 ese auto \u00a0a trav\u00e9s de reposici\u00f3n y en subsidio, apelaci\u00f3n; \u00a0no obstante, el estrado querellado los resolvi\u00f3 adversamente \u00a0(fls. 116 al 119, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinada \u00a0la s\u00faplica constitucional, se encuentra que el petente \u00a0cuestiona (i) el prove\u00eddo de 6 de mayo de 2014, con el cual se \u00a0improb\u00f3 el remate donde se adjudic\u00f3 el predio objeto \u00a0del litigio y se le impuso \u201c(\u2026) a \u00a0t\u00edtulo de multa la p\u00e9rdida de la mitad de la suma \u00a0consignada para hacer postura, esto es, $23.175.000,oo de conformidad \u00a0con el inciso tercero del Art. 529 del C.P.C. (\u2026)\u201d; \u00a0(ii) la decisi\u00f3n de no o\u00edrlo por omitir actuar mediante \u00a0apoderado judicial, adoptada con auto de 12 de junio de 2014; y (iii) \u00a0la desestimaci\u00f3n de los recursos de reposici\u00f3n y el \u00a0subsidiario de apelaci\u00f3n, deprecados frente a esa \u00faltima \u00a0determinaci\u00f3n, cuesti\u00f3n resuelta en pronunciamiento de \u00a024 de julio de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expuestas \u00a0as\u00ed las cosas, se colige la improcedencia de la protecci\u00f3n \u00a0deprecada por incumplir el presupuesto de inmediatez, pues entre la \u00a0\u00faltima de las providencias enunciadas -24 de julio de 2014- y \u00a0la formulaci\u00f3n de este resguardo -20 de abril de 2015- han \u00a0transcurrido m\u00e1s de ocho (8) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0t\u00e9rmino supera el de seis (6) meses apreciado por esta Sala \u00a0como razonable para presentar oportunamente este mecanismo. En \u00a0relaci\u00f3n al \u00a0tema, se \u00a0ha ense\u00f1ado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[S]i \u00a0bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado un\u00e1nime el \u00a0t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n \u00a0de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed \u00a0resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser tan amplio que \u00a0impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas \u00a0creadas por la jurisdicci\u00f3n (\u2026), \u00a0[por tanto] (\u2026) muy \u00a0breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la \u00a0determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional que \u00a0se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no \u00a0pierda su raz\u00f3n de ser (\u2026) \u00a0en \u00a0el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de \u00a0inmediatez de la solicitud por cuanto supera \u00a0(\u2026) \u00a0el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, \u00a0ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el \u00a0accionante (\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esta perspectiva, si el promotor se demor\u00f3 para presentar esta \u00a0demanda, su descuido per \u00a0s\u00e9 \u00a0es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular \u00a0en la actuaci\u00f3n rese\u00f1ada, m\u00e1xime si las \u00a0manifestaciones relacionadas con el temor a las \u201crepresalias\u201d \u00a0consistentes en retardar la devoluci\u00f3n de su dinero, no \u00a0justifican su desidia, pues, ciertamente, bien pudo el actor \u00a0concurrir a esta jurisdicci\u00f3n anteladamente, para reprochar, \u00a0adem\u00e1s de los prove\u00eddos referenciados, la tardanza en \u00a0la devoluci\u00f3n del 50% de lo consignado a \u00f3rdenes del \u00a0estrado querellado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Refuerza \u00a0el fracaso de la queja constitucional, la falta de agotamiento de los \u00a0recursos al alcance del peticionario, por cuanto, si bien el \u00a0tutelante recurri\u00f3 la sanci\u00f3n aqu\u00ed cuestionada, \u00a0lo hizo sin la intervenci\u00f3n de un apoderado judicial y con ese \u00a0proceder permiti\u00f3 la ejecutoria de la multa reprochada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, all\u00ed se expuso que si bien el recurrente \u00a0pretend\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0abordar la situaci\u00f3n generada tras la diligencia de remate, \u00a0(\u2026) \u00a0[tal] \u00a0asunto (\u2026) \u00a0tuvo su espacio para ser debatido y a\u00fan impugnado, m\u00e1s \u00a0como el rematante inconforme no acat\u00f3 la t\u00e9cnica legal \u00a0en ello, mal p[od\u00eda] \u00a0reabrir[se] \u00a0ese momento procesal (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon \u00a0todo y en aras de propugnar por la claridad en las decisiones del \u00a0este despacho, ha de decirse que por expreso mandato del art\u00edculo \u00a0529 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil quien haya salido \u00a0ganancioso en el diligencia de remate cuenta con tres d\u00edas \u00a0para consignar el dinero faltante para completar el precio del bien, \u00a0bajo la advertencia que de no proceder con ese pago dentro de ese \u00a0t\u00e9rmino, junto con la cancelaci\u00f3n del impuesto \u00a0establecido en la Ley 11 de 1987, perder\u00e1 la mitad de lo \u00a0consignado para hacer postura (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo \u00a0as\u00ed ocurri\u00f3, esto es, que el adjudicatario dej\u00f3 \u00a0vencer el t\u00e9rmino sin que aportara los pagos referidos, al \u00a0despacho no le quedaba opci\u00f3n diferente de aplicar la citada \u00a0norma, m\u00e1xime que no se encontr\u00f3 justificante en el \u00a0derecho para decidir de modo diverso (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0otra parte y respecto de que el comprador del bien no tuvo \u00a0conocimiento de la elevada deuda por administraci\u00f3n que hab\u00eda \u00a0generado el consultorio subastado, es asunto que no puede ser de \u00a0recibo, de una parte porque si le interes\u00f3 ese espec\u00edfico \u00a0bien es porque en alg\u00fan momento tuvo el expediente en sus \u00a0manos, de otro lado porque la carga de cuidado que se exige a los \u00a0intervinientes en este acto procesal indica que esa investigaci\u00f3n \u00a0ha debido hacerla antes de la fecha de la licitaci\u00f3n en el \u00a0edificio mismo, o bien dentro del t\u00e9rmino de postura, en que \u00a0el expediente est\u00e1 a disposici\u00f3n de los ofertantes en \u00a0la respectiva sala de audiencia en presencia del juez, como as\u00ed \u00a0se dio, raz\u00f3n de m\u00e1s para no acceder a la s\u00faplica \u00a0incoada (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0suma, como el recurso menciona un auto como censurado, pero de \u00e9l \u00a0nada se argument\u00f3, no se determin\u00f3 el yerro en que con \u00a0\u00e9l se incurri\u00f3, o la norma violada o desconocida, el \u00a0recurso no se abre paso y la apelaci\u00f3n no ser\u00e1 \u00a0concedida porque ese prove\u00eddo no cuenta con dicho recurso \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0la Corte pudiese tener un criterio distinto al esgrimido, esa \u00a0circunstancia no permite predicar las irregularidades alegadas, pues \u00a0\u201c(\u2026) independientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores \u00a0atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho \u00a0(\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>La sola \u00a0divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo \u00a0constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l \u00a0planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de \u00a0subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las \u00a0inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s \u00a0acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es \u00a0residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0tanto, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados y rem\u00edtase oportunamente el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Ausencia \u00a0Justificada \u00a0<\/p>\n<p>1Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLOMBIA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia de 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ver en el mismo sentido el fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90467","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90467","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90467"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90467\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90467"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90467"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90467"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}