{"id":90468,"date":"2024-05-31T22:13:30","date_gmt":"2024-05-31T22:13:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7209-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:30","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:30","slug":"stc7209-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7209-2015\/","title":{"rendered":"STC 7209 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7209-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 76111-22-13-000-2015-00134-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0tres de junio de \u00a0dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diez \u00a0de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia \u00a0proferida el 17 \u00a0de abril de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Buga neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por Lucrecia Rodr\u00edguez Sotomonte en contra \u00a0de la Polic\u00eda Nacional, Grupo de Prestaciones Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Demand\u00f3 la gestora, a trav\u00e9s de apoderado, la \u00a0protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0m\u00ednimo vital, vida digna y seguridad social en conexidad con \u00a0\u00ablos \u00a0principios de favorabilidad e igualdad de condiciones\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por la entidad encartada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1al\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, los siguientes \u00a0hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que estuvo casada con el se\u00f1or Jorge Orlando Ruiz G\u00f3mez \u00a0por m\u00e1s de 10 a\u00f1os de \u201cforma \u00a0permanente y singular\u201d, \u00a0tiempo en el cual procrearon tres hijos. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que su esposo \u00a0le prest\u00f3 sus servicios a la Polic\u00eda Nacional \u00a0ininterrumpidamente desde el 22 de octubre de 1978 hasta el 9 de \u00a0marzo de 1990, fecha en la que falleci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que alcanz\u00f3 a laborar 12 a\u00f1os, 3 meses y 23 d\u00edas \u00a0\u201cconforme \u00a0al expediente No. 2995 de 1990 expedido por el director general de la \u00a0polic\u00eda nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Que depend\u00eda econ\u00f3micamente de su c\u00f3nyuge, \u00a0beneficios que se vieron afectados \u00a0por el suceso ocurrido, por tal raz\u00f3n, se le reconoci\u00f3 \u00a0\u00abuna \u00a0indemnizaci\u00f3n y compensaci\u00f3n\u00bb pero \u00a0no se le otorg\u00f3 \u00abel \u00a0derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente seg\u00fan manifest\u00f3 \u00a0la Polic\u00eda Nacional, porque dado (sic) el tiempo de servicios \u00a0y el cargo de agente de la polic\u00eda nacional que ostentaba el \u00a0causante no cumpl\u00eda con los 15 a\u00f1os m\u00ednimos que \u00a0le exig\u00eda el r\u00e9gimen especial consagrado en aquella \u00a0\u00e9poca en el art\u00edculo 121 del decreto 1213 de 1990\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Que por \u00a0lo anterior y \u00abdada \u00a0la naturaleza imprescriptible de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00a0tal derecho fue solicitado nuevamente en el mes de septiembre de \u00a02014, pidi\u00e9ndole a la entidad accionada: reconocer \u00a0y pagar la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de la aqu\u00ed \u00a0accionante como \u00fanica beneficiaria del agente (f) JORGE \u00a0ORLANDO RUIZ G\u00d2MEZ, \u00a0tal derecho se solicit\u00f3 de cara al PRINCIPIO \u00a0DE DE FAVORABILIDAD. APLICACI\u00d3N DEL REGIMEN GENRAL. DE \u00a0PENSIONES FRENTE A REGIMENES ESPECIALES. \u00a0(Subrayado \u00a0del texto). \u00a0<\/p>\n<p>2.6 \u00a0Que debido a su dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica y de \u00a0salud radic\u00f3 petici\u00f3n ante la entidad querellada \u00a0sosteniendo que \u00abrequiere \u00a0el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes porque es la \u00a0beneficiaria con mejor derecho que se conozca sobre las prestaciones \u00a0econ\u00f3micas y sociales que puedan tener relaci\u00f3n con el \u00a0causante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.7 \u00a0Que el 17 de febrero de 2015, obtuvo respuesta por parte del ente \u00a0acusado, manifest\u00e1ndole que \u00abde \u00a0acuerdo con la base de datos del \u00e1rea de prestaciones sociales \u00a0(SIPRE) y resoluciones No. 1176 del 11\/01\/1991 Y No 11470 del \u00a017\/11\/1991, se observa que mediante dichos actos administrativos, se \u00a0reconoci\u00f3 cesant\u00edas definitivas e indemnizaciones por \u00a0muerte que es la misma compensaci\u00f3n por muerte a su \u00a0representada en calidad de esposa y en representaci\u00f3n de sus \u00a0hijos menores para la \u00e9poca, actos administrativos que le \u00a0fueron comunicados y notificados conforme a derecho sin que se \u00a0interpusieran los recursos de la v\u00eda gubernativa y en la \u00a0actualidad se encuentran debidamente ejecutoriadas y en firme\u00bb \u00a0; adicionando \u00a0que la beneficiaria no \u00abcauso \u00a0derecho al reconocimiento de pensi\u00f3n de sobrevivientes, toda \u00a0vez que el uniformado laboro (sic) por espacio de 12 a\u00f1os, 03 \u00a0meses y 23 d\u00edas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, conforme lo \u00a0relatado, ordenar a la entidad accionada que \u00abINAPLIQUE \u00a0en este caso en concreto el art\u00edculo 121 del decreto 1213 de \u00a01990\u00bb, que \u00a0como consecuencia se disponga a la \u00abSECRETARIA \u00a0GENERAL DEL AREA DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA POLICIA NACIONAL que \u00a0en el t\u00e9rmino de 48 horas contados a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0de la presente sentencia, le reconozca y ordene pagar la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes a favor de la se\u00f1ora LUCRECIA \u00a0RODRIGUEZ SOTOMONTES \u00a0COMO LA CONYUGE SOBREVIVINETE DEL AGENTE (F) JORGE ORLANDO RUIZ \u00a0G\u00d3MEZ\u00bb concluyendo \u00a0se le ordene a la \u00abentidad \u00a0accionada reconocer y pagar a favor de la accionante todos los \u00a0sueldos, primas, reajustes salariales y dem\u00e1s emolumentos \u00a0dejados de percibir desde los \u00faltimos 3 a\u00f1os al \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u00bb \u00a0(Negrilla \u00a0del texto). \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Jefe \u00a0del \u00c1rea de Prestaciones Sociales de la Polic\u00eda \u00a0Nacional extempor\u00e1neamente contest\u00f3 que \u00abha \u00a0atendido de forma clara, precisa y de fondo los diferentes \u00a0requerimientos elevados por la actora, siendo explicados \u00a0pormenorizadamente, haci\u00e9ndole saber que no es viable el \u00a0reconocimiento pensional, en irrestricta aplicaci\u00f3n al \u00a0principio de LEGALIDAD, espec\u00edficamente al contenido en el \u00a0Decreto 1213 de 1990\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00abno \u00a0es procedente aplicar el principio de favorabilidad ni \u00a0retrospectivita de la ley, de acuerdo a la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial de la Sala Plena del honorable Consejo de Estado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que \u00abel \u00a0reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobreviviente causada con el \u00a0fallecimiento del se\u00f1or Agente JORGE ORLANDO RUIZ GOMEZ, \u00a0acaecido el d\u00eda 09 de marzo de 1990; es decir \u00a0hace m\u00e1s de 25 A\u00d1OS, lo que desvirt\u00faa la \u00a0existencia del principio de inmediatez\u00bb \u00a0(Resaltado \u00a0del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0expuesto en la sentencia de Tutela del 27 de mayo de 2004, proferida \u00a0por el Honorable Consejo de Estado \u2013 Sala de lo Contencioso \u00a0Administrativo, Consejera Ponente LIGIA LOPEZ DIAZ, mediante la cual \u00a0se dej\u00f3 en claro que la acci\u00f3n de tutela no es el medio \u00a0eficaz para lograr el pago de las prestaciones sociales por parte de \u00a0la Entidades Publicas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, considera que \u00abadem\u00e1s \u00a0del requisito de la subsidiariedad, la Corte ha se\u00f1alado que \u00a0el requisito para el reconocimiento pensional en virtud del principio \u00a0de subsidiariedad, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para \u00a0ordenar el reconocimiento de una pensi\u00f3n, sentencia c-1035 de \u00a02008\u00bb (fls. \u00a074-77 cdno principal). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal a-quo \u00a0neg\u00f3 la salvaguarda impetrada con sustento en que \u00abcomoquiera \u00a0que de los supuestos f\u00e1cticos que sustentan el libelo tuitivo, \u00a0se infiere que no se interpusieron los recursos pertinetes contra los \u00a0actos administrativos por los cuales se reconoci\u00f3 a la \u00a0accionante la indemnizaci\u00f3n por muerte de JORGE ORLANDO RUIZ \u00a0G\u00d3MEZ, y no la pensi\u00f3n de sobrevivientes que hoy \u00a0pretende por medio de la acci\u00f3n de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que, \u00abno \u00a0se evidencia que luego del 9 de marzo de 1990, fecha en la cual \u00a0falleci\u00f3 el se\u00f1or RUIZ G\u00d3MEZ, se haya adelantado \u00a0alg\u00fan mecanismo ordinario tendiente a determinar qu\u00e9 \u00a0r\u00e9gimen pensional se debe aplicar conforme al principio de \u00a0favorabilidad, por consiguiente, el tramite constitucional no puede \u00a0sustituir los procedimientos ordinarios que legalmente se han \u00a0establecido dentro del ordenamiento jur\u00eddico para debatir \u00a0derechos de rango legal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpuso el apoderado de la gestora aduciendo, en s\u00edntesis, \u00a0que \u00abel \u00a0problema jur\u00eddico a debatir, es la posibilidad de aplicar el \u00a0art\u00edculo 46 de la ley 100 de 1993, para un agente fallecido de \u00a0la Polic\u00eda el cual se encuentra cobijado por un r\u00e9gimen \u00a0especial como es el decreto 1213 de 1990\u00bb por \u00a0cuanto para dar soluci\u00f3n es necesario analizar la \u00a0jurisprudencia del consejo de estado que cit\u00f3 en extenso. \u00a0En \u00a0consecuencia \u00aberra \u00a0el tribunal superior de Buga al condicionar un derecho a la \u00a0interposici\u00f3n de los recurso de ley en el a\u00f1o de 1990, \u00a0cuando ello no fue hace parte del problema jur\u00eddico\u00bb. \u00a0Finalmente solicita \u00abse \u00a0REVOQUE \u00a0\u00edntegramente la sentencia de fecha 17 de abril de 2015 \u00a0PROFERIDA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DE Buga \u2013 sala civil \u00a0familia\u00bb \u00a0(fls. 82-88). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El resguardo constitucional solicitado resulta improcedente por \u00a0cuanto que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de \u00a0la Corte, en l\u00ednea de principio, las controversias en torno a \u00a0la legalidad de los actos administrativos, ya sean generales, \u00a0impersonales y abstractos ora particulares y concretos, deben \u00a0discutirse ante la jurisdicci\u00f3n correspondiente, a trav\u00e9s \u00a0de los mecanismos legales para ello dispuestos, donde puede allegar \u00a0los elementos demostrativos que aqu\u00ed aporta y explicar sus \u00a0argumentos, sin que este camino pueda convertirse en senda paralela a \u00a0la normativamente reglada. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteradamente \u00a0sobre el particular la Sala ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>[L]a acci\u00f3n \u00a0de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que se derive de la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o \u00a0de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda \u00a0erigirse en una v\u00eda sustitutiva o alternativa de los medios \u00a0ordinarios de defensa que el ordenamiento jur\u00eddico ha \u00a0consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen \u00a0ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1logamente \u00a0y en consonancia con la regla anterior, se ha predicado tambi\u00e9n \u00a0que esta acci\u00f3n constitucional no procede, en principio, \u00a0contra actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, al \u00a0igual que contra actos administrativos de car\u00e1cter particular \u00a0y concreto, habida cuenta que su control de legalidad est\u00e1 \u00a0atribuido a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, \u00a0a trav\u00e9s de las acciones pertinentes\u00bb. (arts. 238 C. P. \u00a0y 152 C.C.A.). (CSJ STC, 5 Oct. 2010, Rad. 00087-01; citada, entre \u00a0otras, en CSJ STC, 20 Sep. 2013, Rad. 00371-01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0ese orden de ideas, como la gestora se duele de la determinaci\u00f3n \u00a0emitida por la Polic\u00eda Nacional, espec\u00edficamente la \u00a0Respuesta No. S-201\/ ARPRE \u2013 GROIN \u2013 1.10 de 4 de \u00a0diciembre de 2014 que neg\u00f3 el reconocimiento \u00abde \u00a0pensi\u00f3n de sobreviviente, toda vez que el uniformado laboro \u00a0por espacio de 12 a\u00f1os, 03 meses y 23 d\u00edas, no \u00a0consolidando el tiempo requerido para tal beneficio, establecido en \u00a0el Decreto 1213 de 1990\u00bb, \u00a0observa la Sala que la tutelante tuvo \u00a0la oportunidad de acudir a la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho, consagrada en el art\u00edculo \u00a0138 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0Contencioso Administrativo, donde le era permitido allegar \u00a0elementos demostrativos, como los que aqu\u00ed present\u00f3, y \u00a0exponer sus argumentos, sin que este camino excepcional\u00edsimo \u00a0se convierta en una v\u00eda paralela o alterna, mecanismo en el \u00a0cual pod\u00edan solicitar a t\u00edtulo de medida cautelar la \u00a0suspensi\u00f3n provisional de la apuntada manifestaci\u00f3n de \u00a0la voluntad de la administraci\u00f3n conforme a lo preceptuado en \u00a0el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 230 ej\u00fasdem. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sobre el punto, \u00a0la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0demanda de tutela presentada por el actor refiere a la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada por la autoridad p\u00fablica demandada a trav\u00e9s de \u00a0la resoluci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0144 de 23 de abril de 2007 (folios 29 a 33), \u00a0col\u00edgese que del pretendido an\u00e1lisis no puede ocuparse \u00a0el funcionario de tutela, habida cuenta que como repetidamente lo ha \u00a0dicho la Sala, por tratarse de actos administrativos, el debate \u00a0acerca de su legalidad debe suscitarse ante los Jueces Contencioso \u00a0Administrativos competentes a trav\u00e9s de las acciones previstas \u00a0en el C\u00f3digo respectivo, de acuerdo con las circunstancias y \u00a0particularidades que a juicio del interesado, experiment\u00f3 la \u00a0situaci\u00f3n que gener\u00f3 lo resuelto por la administraci\u00f3n \u00a0y que es materia de protesta, a fin de propiciar las determinaciones \u00a0con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la \u00a0reparaci\u00f3n directa a que hubiere lugar\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 16 dic. 2010 rad. 1321-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por lo dem\u00e1s, analizando el material probatorio que obra en el \u00a0expediente, aprecia la Sala, que mediante Resoluciones No. 1176 \u00a0de 22 \u00a0de enero de 1991 y No. 11470 de 19 de noviembre del mismo a\u00f1o, \u00a0se le reconoci\u00f3 a \u00a0la se\u00f1ora Lucrecia Rodr\u00edguez Sotomontes \u00a0\u00ablas \u00a0cesant\u00edas definitivas e indemnizaci\u00f3n por muerte que es \u00a0la misma compensaci\u00f3n por muerte a su representada en la \u00a0calidad de esposa y en representaci\u00f3n de sus hijos menores \u00a0para la \u00e9poca\u00bb, \u00a0as\u00ed \u00a0mismo se menciona que la beneficiaria \u00abno \u00a0caus\u00f3 derecho al reconocimiento de pensi\u00f3n de \u00a0sobreviviente, toda vez que el uniformado laboro por espacio de 12 \u00a0a\u00f1os, 03 meses y 23 d\u00edas, no consolidando el tiempo \u00a0requerido para tal beneficio\u00bb \u00a0Decisi\u00f3n que en su oportunidad la referida interesada debi\u00f3 \u00a0cuestionar a trav\u00e9s de los medios ordinarios establecidos en \u00a0el C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0Administrativo vigente para esa \u00e9poca. \u00a0<\/p>\n<p>5. Al \u00a0margen de lo anterior, es de destacarse que la tutela no es el \u00a0escenario planteado por el ordenamiento jur\u00eddico para la \u00a0reclamaci\u00f3n de prestaciones sociales como lo es la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes, susceptible de ser demandada al interior de un \u00a0proceso administrativo, por cuanto es all\u00ed donde se deben \u00a0resolver esta clase de litigios, con la posibilidad de adelantar un \u00a0debate probatorio en el cual las partes puedan ejercitar sus derechos \u00a0de defensa y contradicci\u00f3n dentro de un marco regido por el \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Conforme a lo discurrido, se ratificar\u00e1 la providencia \u00a0recriminada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y \u00a0procedencia puntualizados en la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STC7209-2015 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90468","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90468","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90468"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90468\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90468"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90468"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90468"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}