{"id":90469,"date":"2024-05-31T22:13:30","date_gmt":"2024-05-31T22:13:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7210-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:30","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:30","slug":"stc7210-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7210-2015\/","title":{"rendered":"STC 7210 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7210-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 54001-22-13-000-2014-00289-01. \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de tres de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (9) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia \u00a0proferida el 4 de diciembre de 2014, mediante la cual la Sala Civil &#8211; \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Raquel Clavijo \u00a0Contreras en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n de esa misma ciudad, actuaci\u00f3n a la que \u00a0fueron vinculados Julio Alberto Sua Mateus y Alfonso Mu\u00f1oz \u00a0\u00c1lzate. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Demand\u00f3 la gestora la \u00a0protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental al debido \u00a0proceso, presuntamente vulnerado por el encartado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0A trav\u00e9s de procurador judicial impetr\u00f3 ante el \u00a0despacho Primero Civil Municipal de C\u00facuta acci\u00f3n \u00a0ejecutiva en contra de los citados vinculados, quienes se hab\u00edan \u00a0obligado a pagarle a la se\u00f1ora Yamile Abrajim de P\u00e9rez, \u00a0dentro de los cinco primeros d\u00edas de cada mes, a partir del 1\u00ba \u00a0de noviembre de 2007 la suma de $550.000.oo, con fecha de vencimiento \u00a031 de octubre de 2008, seg\u00fan contrato de arrendamiento, el que \u00a0posteriormente fue cedido a su favor por la \u00abarrendadora\u00bb, \u00a0canon \u00a0que para el mes de noviembre de 2009 \u00abaument\u00f3 \u00a0a $646.000, seg\u00fan lo pactado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El demandado Alfonso Mu\u00f1oz \u00c1lzate, en tiempo contest\u00f3 \u00a0el libelo, proponiendo excepci\u00f3n de m\u00e9rito de \u00abfalta \u00a0de legitimaci\u00f3n por que no era parte contractual y cobro de lo \u00a0no debido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El 24 de octubre de 2011 el juez de primera instancia profiri\u00f3 \u00a0sentencia, declarando probada la de falta de legitimaci\u00f3n por \u00a0activa, por ende neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Dicho autoridad \u00abdesconoce \u00a0las pretensiones porque, a pesar que el demandado ALFONSO MU\u00d1OZ \u00a0ALZATE acept\u00f3 la cesi\u00f3n y no propuso excepci\u00f3n \u00a0fundamentada en la falta de notificaci\u00f3n de la misma, sino \u00a0fundadas en la referida certificaci\u00f3n, estima que no hubo \u00a0notificaci\u00f3n y, por lo tanto, que hubo falta de legitimaci\u00f3n \u00a0por activa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Contra la anterior determinaci\u00f3n interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, siendo confirmada por el ad-quem \u00a0el 30 de noviembre de 2014, \u00abincurriendo \u00a0en V\u00cdA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO en raz\u00f3n a que, \u00a0al fundamentar su decisi\u00f3n, no s\u00f3lo soslay\u00f3 la \u00a0normatividad aplicable al caso determinado, sino que incurri\u00f3 \u00a0en un error grave en su interpretaci\u00f3n, desconociendo, adem\u00e1s, \u00a0el procedente de la jurisprudencia constitucional proferida en caso \u00a0similares\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, en consecuencia, que se \u00abdeclare \u00a0la ineficacia o nulidad de la sentencia proferida el 30 de septiembre \u00a0de 2014\u00bb dictada \u00a0por la autoridad acusada. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DEL ACCIONADO Y CONVOCADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Primero de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal de C\u00facuta, \u00a0solicita que sea negada la s\u00faplica, habida que cuenta que \u00a0frente a ese despacho no se \u00abenfila \u00a0ning\u00fan cargo de violaci\u00f3n a derecho fundamental \u00a0alguna\u00bb, \u00a0la misma est\u00e1 dirigida en contra del funcionario de segundo \u00a0grado (fls. 24 y 25 Cdno. principal). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 el amparo, por considerar que las \u00absentencias \u00a0proferidas por los jueces accionados, es producto de la sana cr\u00edtica, \u00a0la persuasi\u00f3n judicial y el libre convencimiento del operador \u00a0judicial, aplicando las reglas de la experiencia y la l\u00f3gica \u00a0inductiva y deductiva en ejercicio de la autonom\u00eda de la que \u00a0gozan los funcionarios judiciales al proferir las sentencias; esto \u00a0sumado con la aplicaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas y la \u00a0debida argumentaci\u00f3n, por lo tanto, no se presenta una \u00a0violaci\u00f3n al debido proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 \u00a0que el \u00abJuez \u00a0Constitucional no puede entrar a juzgar la conveniencia y lo acertado \u00a0de una decisi\u00f3n adoptada por un juez ordinario en relaci\u00f3n \u00a0con el derecho ejercido y discutido en el proceso, porque ello \u00a0implicar\u00eda una intromisi\u00f3n indebida en competencias que \u00a0no le son propias, con lo cual groseramente se estar\u00eda \u00a0desconociendo el principio de la seguridad jur\u00eddica y de otro \u00a0lado, el mismo proceso judicial tiene los mecanismos de defensa \u00a0judicial, as\u00ed las cosas, resulta improcedente esta tutela, \u00a0pues se advierte sin la menor duda las providencias cuestionadas por \u00a0la parte actora no constituyen una v\u00eda de hecho y tampoco se \u00a0advierte que en ella se haya vulnerado el debido proceso, ni el \u00a0derecho de defensa en el desarrollo del proceso ejecutivo\u00bb \u00a0(fls. \u00a028 a 36 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 la quejosa, sin que hasta la fecha de aprobaci\u00f3n \u00a0del presente asunto hubiese manifestado los motivos de su \u00a0inconformidad. (fl. 60 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la v\u00eda \u00a0id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole judicial; \u00a0s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en \u00a0los casos en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00a0\u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0\u00abjurisprudencial \u00a0por parte de la Corte Constitucional\u00bb, \u00a0en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n \u00a0de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de proteger \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretende \u00a0la querellante por este mecanismo, se \u00a0\u00abdeclare \u00a0la ineficacia o nulidad de la sentencia proferida el 30 de septiembre \u00a0de 2014\u00bb por \u00a0defecto sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Obran \u00a0en el plenario las siguientes pruebas, que sirven para el estudio del \u00a0presente asunto: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Copia de la demanda ejecutiva que present\u00f3 el 26 de enero de \u00a02010, por medio de apoderado judicial, la se\u00f1ora Raquel \u00a0Clavijo Contreras (aqu\u00ed accionante) en contra de los se\u00f1ores \u00a0Julio Alberto Sua Mateus y Alfonso Mu\u00f1oz \u00c1lzate, en la \u00a0que anex\u00f3 como t\u00edtulo base del recaudo copia del \u00a0contrato de arrendamiento y \u00a0de la cesi\u00f3n \u00a0que de este le \u00a0hiciera la se\u00f1ora Yamile Abrajim de P\u00e9rez, en su \u00a0condici\u00f3n de arrendadora (fls. 5 a 9 y 15 a 20 \u00a0Cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Prove\u00eddo de 16 de febrero posterior, a trav\u00e9s del cual \u00a0el despacho Primero Civil Municipal ordena a los demandados que \u00a0\u00abdentro \u00a0de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0este auto paguen a RAQUEL CLAVIJO CONTRERAS, la suma de SIETE \u00a0MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL PESOS M\/CTE ($6.138.000), por \u00a0concepto de c\u00e1nones de arrendamiento correspondiente a los \u00a0meses de abril a octubre de 2009, a raz\u00f3n de $600.000 cada \u00a0uno; por los meses de noviembre y diciembre de 2009, por valor de \u00a0$646.000 y los c\u00e1nones que se sigan causando durante el \u00a0tr\u00e1mite del proceso; y la suma de UN MILL\u00d3N DOSCIENTOS \u00a0NOVENTA Y DOS MIL PESOS M\/CTE ($1.292.000) de cl\u00e1usula penal \u00a0de conformidad con el art. 1061 del C\u00f3digo Civil\u00bb (fls. \u00a017 y 18 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Certificaci\u00f3n expedida por el Secretario del despacho \u00a0accionado, informando que el 17 de agosto de 2010, fue notificado \u00a0personalmente del mandamiento de pago el demandado Alfonso Mu\u00f1oz \u00a0\u00c1lzate y, Julio Alberto Sua Mateus de conformidad con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 320 del C.P.C. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Escrito de contestaci\u00f3n del libelo, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado judicial, por el ejecutado \u00abAlfonso \u00a0Mu\u00f1oz \u00c1lzate\u00bb \u00a0proponiendo como excepciones de m\u00e9rito de \u00abInexistencia \u00a0de inexigibilidad de la obligaci\u00f3n por terminaci\u00f3n \u00a0bilateral del contrato de arrendamiento y de las relaci\u00f3n \u00a0contractual entre demandante y demandado, cobr\u00f3 de lo no \u00a0debido y falta de legitimaci\u00f3n de las partes por activa y \u00a0pasiva\u00bb (fls. \u00a021 a 40 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Sentencia de 24 de abril de 2011, emitida por el Juzgado Primero \u00a0Civil Municipal de C\u00facuta, declarando \u00abprobada \u00a0la excepci\u00f3n de FALTA DE LEGITIMACI\u00d3N, por ACTIVA\u00bb \u00a0(fls. \u00a037 a 44 Cdno. principal). \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Providencia de 30 de septiembre de 2014 \u00a0proferida por el juez ad \u00a0quem, \u00a0por medio de la cual confirm\u00f3 la del a-quo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, \u00a0sostuvo, que el \u00abpresupuesto \u00a0material de la legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa es entonces un fen\u00f3meno sustancial que consiste en \u00a0la identidad del demandante con la persona a quien la ley concede el \u00a0derecho que reclama y en la identidad del demandado con la persona \u00a0frente a la cual se puede exigir la obligaci\u00f3n correlativa\u00bb. \u00a0Anot\u00f3 \u00a0que el conflicto suscitado en el caso bajo estudio \u00abnace \u00a0por un contrato de arrendamiento que fue cedido por la se\u00f1ora \u00a0Yamile Abrajim de P\u00e9rez a la se\u00f1ora Raquel Clavijo \u00a0Contreras, sin que se le hubiese notificado la cesi\u00f3n a los \u00a0deudores o sin que estos hubiesen demostrado su aceptaci\u00f3n \u00a0t\u00e1cita\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, consider\u00f3 \u00a0que de la simple lectura de los preceptos 1959 a 1963 del C\u00f3digo \u00a0Civil, la \u00abcesi\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito produzca efecto contra el deudor o contra \u00a0terceros, indefectiblemente debe ser notificada a aqu\u00e9l o que \u00a0el mismo demuestre su aceptaci\u00f3n\u00bb, fundamento \u00a0que apoy\u00f3 en jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n (CSJ, \u00a0SC, Dic 1\u00ba 2011, rad, n\u00b0 11001-3103-035-2004-00428-01). \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0valor\u00f3 que la \u00abcesi\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito no fue notificada al deudor, pues la misma se \u00a0realiz\u00f3 el 26 de enero de 2010, y ese mismo d\u00eda se \u00a0present\u00f3 la demanda compulsiva que ocupa la atenci\u00f3n \u00a0del Despacho y contrario al sentir de la recurrente, los deudores no \u00a0aceptaron ni expresa ni t\u00e1citamente la aludida cesi\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito vertida en el contrato de arrendamiento base del \u00a0recaudo ejecutivo, pues, de las excepciones se vislumbra como se \u00a0propone la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y por \u00a0activa, la cual queda demostrada al no haberse notificado la cesi\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito a los deudores cedidos, pues en palabras de la \u00a0misma Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0antes de la notificaci\u00f3n o aceptaci\u00f3n del deudor, s\u00f3lo \u00a0se considera como due\u00f1o respecto del cedente y no respecto del \u00a0deudor y terceros, ya que hasta que no se efect\u00fae el aludido \u00a0acto, se considera existir el cr\u00e9dito en manos del cedente \u00a0respecto del deudor y terceros\u00bb (fls. \u00a045 a 54 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0por cuanto, si \u00a0bien en el referido documento se pact\u00f3 en la cl\u00e1usula \u00a0sexta que \u00abaceptan \u00a0cualquier cesi\u00f3n que \u00a0 de \u00a0este contrato haga EL ARRENDEDOR, bastando el aviso que se le de \u00a0(sic) mediante carta certificada o telegrama local dirigida a la \u00a0direcci\u00f3n del inmueble arrendado, sin necesidad de la \u00a0notificaci\u00f3n de que trata el art. 1960 del C\u00f3digo Civil \u00a0a la cual renuncian expresamente LOS ARRENDATARIOS\u00bb, lo \u00a0cierto es que la ejecutante (cesionaria) no demostr\u00f3 que les \u00a0hubiese enviado la mencionada comunicaci\u00f3n y, por el \u00a0contrario, formul\u00f3 la demanda para el cobro de los c\u00e1nones, \u00a0seg\u00fan qued\u00f3 rese\u00f1ado, el mismo d\u00eda en que \u00a0le fue cedido (26 de enero de 2010), a m\u00e1s que no se aport\u00f3 \u00a0ning\u00fan elemento de juicio que acreditara que los deudores la \u00a0aceptaran t\u00e1cita o expresamente (por ejemplo el pago de los \u00a0arrendamiento a la cesionaria). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, tal \u00a0determinaci\u00f3n no \u00a0transgrede \u00a0la \u00a0garant\u00eda invocada por la \u00a0quejosa, \u00a0del debido proceso, \u00a0toda \u00a0vez que no es \u00a0producto de la subjetividad, ni consecuencia de \u00a0una actuaci\u00f3n arbitraria o al margen de la normatividad \u00a0jur\u00eddica aplicable al asunto debatido; por el contrario, \u00a0consigna, \u00a0en suma, un criterio razonable \u00a0que, \u00a0como tal, debe ser respetado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Reiteradamente ha sostenido esta Corporaci\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia \u00a0(Sentencia de 7 de marzo de 2008, Exp. T. N\u00b0. 2007-00514-01), a \u00a0m\u00e1s que \u201cla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural \u00a0(Fallo \u00a0de 28 de marzo de 2012, Exp. T. N\u00b0. 00022-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Con base en lo anterior, \u00a0se ratificar\u00e1 el fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STC7210-2015 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90469","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90469","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90469"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90469\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90469"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90469"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90469"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}