{"id":90470,"date":"2024-05-31T22:13:30","date_gmt":"2024-05-31T22:13:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7211-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:30","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:30","slug":"stc7211-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7211-2015\/","title":{"rendered":"STC 7211 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7211-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 54001-22-13-000-2014-00290-01. \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de tres de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., \u00a0nueve (9) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Demand\u00f3 el gestor, a trav\u00e9s de apoderada judicial, la \u00a0protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia y debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerados por el encartado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como fundamento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0A trav\u00e9s de abogado y ante el despacho Segundo Civil Municipal \u00a0de C\u00facuta impetr\u00f3 acci\u00f3n ejecutiva en contra del \u00a0citado vinculado, cuya pretensi\u00f3n era de \u00abDOCE \u00a0MILLONES DE PESIS ($12.000.000.oo) contenidos en la promesa de \u00a0compraventa de fecha 12 de abril de 2012, los cuales no hab\u00edan \u00a0sido devueltos con lo que mal se ha denominado destrate y que en \u00a0virtud a la no devoluci\u00f3n completa del dinero se solicit\u00f3 \u00a0la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000.oo) por concepto de \u00a0arras y por los intereses de mora\u00bb causados \u00a0desde la presentaci\u00f3n de la demanda respecto de los \u00abDOCE \u00a0MILLONES DE PESOS M\/TE\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Resalta que el se\u00f1or C\u00e9sar Ignacio Castellanos le \u00a0prometi\u00f3 en venta el \u00abinmueble \u00a0distinguido con la matr\u00edcula No. 260-184608, ubicado en la \u00a0calle 14 No. 4-04 de la urbanizaci\u00f3n GARC\u00cdA HERREROS \u00a0por la suma de CIENTO TRES MILLONES DE PESOS ($103.000.000.oo) para \u00a0ello se firm\u00f3 documento de promesa el d\u00eda 12 de abril \u00a0de 2012\u00bb, dentro \u00a0de la cual se \u00abdej\u00f3 \u00a0constancia de la entrega de SESENTA MILLONES DE PESOS \u00a0($60.000.000.oo) como parte de pago entregado por parte del comprador \u00a0al se\u00f1or CESAR CASTELLANOS al momento de la firma de la \u00a0promesa de compraventa dinero que efectivamente recibi\u00f3 el \u00a0prometiente vendedor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Afirma que por solicitud del ejecutado no se \u00absuscribir\u00eda \u00a0 la venta y en lugar a ello el (sic) devolver\u00eda el valor \u00a0cancelado junto con las arras a lo cual accedi\u00f3\u00bb, \u00a0por ende su deudor le devolvi\u00f3 la suma de $48.000.000.oo, \u00a0\u00abquedando \u00a0pendiente la SUMA DE DOCE MILLONES DE PESOS como parte del valor \u00a0pagado y la suma de TREINTA MILLONES por concepto de arras\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Precis\u00f3 \u00abque \u00a0de los SESENTA MILLONES dados para la suscripci\u00f3n de la \u00a0promesa fueron dados as\u00ed: inicialmente DIEZ MILLONES \u00a0contenidos en una letra que el se\u00f1or V\u00cdCTOR CARRILLO \u00a0ten\u00eda del SE\u00d1OR CESAR CASTELLANOS, por un dinero que \u00a0este le hab\u00eda solicitado en calidad de pr\u00e9stamo y los \u00a0CINCUENTA MILLONES restante en efectivo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0El demandado a trav\u00e9s de apoderado contest\u00f3 el libelo, \u00a0proponiendo excepciones de m\u00e9rito, las que oportunamente \u00a0respondi\u00f3, aduciendo que dentro del citado contrato fue el \u00a0\u00fanico que cumpli\u00f3, dado que cancel\u00f3 la \u00absuma \u00a0de SESENTA MILLONES ($60.000.000.oo) con la firma de la promesa de \u00a0compraventa\u00bb, mientras \u00a0que el ejecutado solo lo suscribi\u00f3. Aclarando que ni \u00abel \u00a0demandante ni el demandado hicieron presencia en la notar\u00eda, \u00a0pues ya el prometiente vendedor hab\u00eda efectuado la venta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Surtidas las etapas propias del juicio, el despacho de conocimiento \u00a0dict\u00f3 sentencia el 28 de abril de 2014, declarando \u00abno \u00a0probadas las excepciones de NO M\u00c9RITO EJECUTIVO Y NO \u00a0EXIGIBILIDAD DE LAS SUMAS DE DINERO\u00bb; as\u00ed \u00a0mismo, acogi\u00f3 la de \u00abRESCILIACI\u00d3N \u00a0DEL CONTRATO\u00bb y, orden\u00f3 \u00a0seguir adelante con la ejecuci\u00f3n por el valor de \u00abDOS \u00a0MILLONES DE PESOS m\u00e1s los intereses moratorios causados desde \u00a0el 24 de julio de 2012\u00bb, finalmente \u00a0conden\u00f3 en costas a \u00abambas \u00a0partes en fracci\u00f3n porcentual de 6.7% a favor del demandante y \u00a0a cargo del demandado y 93.3%\u00bb a \u00a0favor del pasivo y a cargo del actor. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Apelada la anterior providencia, el juzgador de segundo grado, aqu\u00ed \u00a0accionado, la confirm\u00f3, mediante providencia de 11 de \u00a0noviembre posterior, determinaci\u00f3n que \u00abcontiene \u00a0manifiestas v\u00edas de hecho, que a su vez incorporan grave \u00a0defecto f\u00e1cticos y sustantivos que violan\u00bb \u00a0sus derechos fundamentales, caus\u00e1ndole un \u00abperjuicio \u00a0irremediable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, en consecuencia, que se deje sin efecto \u00abla \u00a0sentencia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n de C\u00facuta\u00bb de \u00a0fecha 24 de noviembre de 2014, orden\u00e1ndole al \u00abmismo \u00a0Despacho remitir el proceso al siguiente Juez de turno para que \u00a0profiera un nuevo fallo en el que se respeten las garant\u00edas \u00a0invocadas, la normatividad vigente y la jurisprudencia de la Corte \u00a0Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional sobre el \u00a0particular\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DEL ACCIONADO Y CONVOCADOS. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Segundo Civil Municipal, sostuvo que el proceso radicado bajo el \u00a0No. 2012-00528 lo remiti\u00f3 a su hom\u00f3logo Primero Civil \u00a0del Circuito de Descongesti\u00f3n (fl. 60 Cdno. principal). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 el amparo, por considerar que se \u00abrespetaron \u00a0todas las etapas procesales, y la sentencia de fecha 28 de abril de \u00a02014 del Juzgado Segundo Civil Municipal de C\u00facuta es producto \u00a0del an\u00e1lisis, la confrontaci\u00f3n con los hechos, las \u00a0pretensiones y las excepciones, dentro de la \u00f3rbita de la \u00a0Autonom\u00eda del Juez sin presentarse vulneraci\u00f3n del \u00a0debido proceso, as\u00ed mismo la decisi\u00f3n de fecha 11 de \u00a0noviembre de 2014 proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO \u00a0DE DESCONGESTI\u00d3N DE C\u00daCUTA es el producto de la sana \u00a0cr\u00edtica del Juez que hace de los hechos, pruebas, pretensiones \u00a0y excepciones dentro de la persuasi\u00f3n judicial y el sistema de \u00a0libre convencimiento para la valoraci\u00f3n probatoria, por lo que \u00a0tampoco se presenta vulneraci\u00f3n de derecho fundamental \u00a0alguno\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que lo \u00abpretendido \u00a0por la accionante se encuentra por fuera del ordenamiento judicial \u00a0procesal, pues no existe cambio de Juez en las condiciones que lo \u00a0solicita para que profiera nueva sentencia, luego es completamente \u00a0desfasado tal petitum, m\u00e1xime que no se observa violaci\u00f3n \u00a0a derecho fundamental alguno de los accionantes, ni mucho menos \u00a0impedimento de acceso a la justicia, pues se han surtido en la forma \u00a0adecuada las dos instancias\u00bb (fls. \u00a065 a 72 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 la apoderada del quejoso, insistiendo que en el \u00a0\u00abdebate \u00a0probatorio est\u00e1n plenamente probado las causas que dieron \u00a0origen al contrato de compraventa del inmueble con la matr\u00edcula \u00a0No. 260-184608 de la calle 14 No. 4-04 de la Urb. GARC\u00cdA \u00a0HERREROS por la suma de CIENTO TRES MILLONES DE PESOS \u00a0($103.000.000.oo) para ello se firm\u00f3 documento de promesa el \u00a0d\u00eda 12 de abril de 2012, dentro de la promesa se entreg\u00f3 \u00a0por parte del Se\u00f1or V\u00cdCTOR ORLANDO CARRILLO RODR\u00cdGUEZ \u00a0al se\u00f1or C\u00c9SAR CASTELLANOS la suma de SESENTA MILLONES \u00a0DE PESOS ($60.000.000.oo)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese presupuesto considera que la \u00absentencia \u00a0de segunda instancia incurri\u00f3 en la v\u00eda de hecho por \u00a0falta de motivaci\u00f3n y defecto f\u00e1ctico, ya que en el \u00a0debate probatorio est\u00e1 la declaraci\u00f3n de parte del \u00a0demandado Se\u00f1or C\u00c9SAR IGNACIO CASTELLANOS CARVAJAL \u00a0donde considera al rescindir el contrato debe solo devolver dos \u00a0millones de pesos ($2.000.000.oo) y no los DOCE MILLONES DE PESOS que \u00a0se adeudan\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Remarc\u00f3 \u00a0que es \u00abimportante \u00a0se\u00f1alar que en el interrogatorio el se\u00f1or DEUDOR \u00a0expresa la forma de devoluci\u00f3n de los dineros recibidos en \u00a0suma de SESENTA MILLONES DE PESOS $60.000.000.oo del retracto as\u00ed: \u00a01). Cuarenta y ocho millones de pesos ($48.000.000.oo) que s\u00ed \u00a0entreg\u00f3. 2). Dos Millones de pesos ($2.000.000.oo) que dice no \u00a0haber entregado. 3). Diez Millones de pesos ($10.000.000.oo) no hace \u00a0menci\u00f3n de deberlos?\u00bb (fls. \u00a093 a 97 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la v\u00eda \u00a0id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole judicial; \u00a0s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en \u00a0los casos en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00a0\u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00) \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretende \u00a0la querellante por este mecanismo, se deje sin efecto \u00abla \u00a0sentencia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n de C\u00facuta\u00bb de \u00a0fecha 24 de noviembre de 2014, por haberse incurrido en defecto \u00a0f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Obran \u00a0en el plenario las siguientes pruebas, que sirve para el estudio del \u00a0presente asunto: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto sostuvo que la misma se \u00abencuentra \u00a0fundamentada en que por el consenso de las partes no se llevo (sic) a \u00a0cabo el contrato prometido por lo que solo tiene acci\u00f3n la \u00a0parte que ha cumplido el contrato o que esta presta hacerlo, como \u00a0sustento de esa expresa que la concurrencia a la notar\u00eda era \u00a0una obligaci\u00f3n de ambas partes, que no se hizo, por lo que el \u00a0contrato debe aniquilarse\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, valor\u00f3 las \u00abdeclaraciones \u00a0realizadas por los extremos procesales\u00bb, anotando \u00a0que \u00a0 \u00abson consonantes al afirmar que fue su voluntad disolver el \u00a0negocio jur\u00eddico celebrado entre ellos, en efecto, f\u00edjese \u00a0como al un\u00edsono \u00a0demandante y demandado se\u00f1alan que \u00a0hicieron un acuerdo para el \u201cdestrate\u201d lo cual dio lugar \u00a0al pago de unos emolumentos por parte del (sic) este, y a que en \u00a0concordancia con ello el aquel no asistiera a la firma de la \u00a0escritura p\u00fablica que materializaba el acto, pues ya hab\u00edan \u00a0pactado con anterioridad abstenerse de llevar a cabo las \u00a0estipulaciones contendidas en la promesa de compraventa celebrada el \u00a012 de abril de 2012\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 \u00a0que es \u00abclaro, \u00a0evidente y palmario que tanto el se\u00f1or V\u00cdCTOR ORLANDO \u00a0CARRILLO RODR\u00cdGUEZ como el se\u00f1or C\u00c9SAR IGNACIO \u00a0CASTELLANOS CARVAJAL acordaron no ejecutar el contrato aqu\u00ed \u00a0varias veces mencionado, pues no solo existi\u00f3 entre estos \u00a0incumplimiento mutuo, sino que se realizaron actos expresos e \u00a0inequ\u00edvocamente dirigidos a su desistimiento tales como: \u00a0acordar la devoluci\u00f3n de la suma inicialmente pagadas por el \u00a0demandante al demandado, aceptar por parte del demandado la \u00a0devoluci\u00f3n de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS \u00a0($48.000.000.oo) como parte del reintegro y pactar el pago de DOCE \u00a0MILLONES DE PESOS ($12.000.000.oo) restantes, todo ello se itera \u00a0previo al momento de ejecuci\u00f3n del contrato, y finalmente la \u00a0abstenci\u00f3n del se\u00f1or CARRILLO RODR\u00cdGUEZ a \u00a0concurrir a la Notar\u00eda S\u00e9ptima de C\u00facuta a \u00a0firmar la escritura p\u00fablica en raz\u00f3n a lo que este \u00a0mismo denomina como \u201cacuer \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 \u00a0que de acuerdo a los \u00abpreceptos \u00a0legales y el an\u00e1lisis de la prueba recaudada por esta sede \u00a0judicial, se encuentran acreditados los supuestos f\u00e1cticos \u00a0para declarar probada la excepci\u00f3n propuesta por el demandado \u00a0que denomin\u00f3 como RESILIACI\u00d3N DEL CONTRATO declarando \u00a0como consecuencia disuelto el contrato de promesa de compraventa \u00a0celebrado el d\u00eda 12 de abril de 2012 entre C\u00c9SAR \u00a0IGNACIO CASTELLANOS CARVAJAL y V\u00cdCTOR ORLANDO CARRILLO \u00a0RODR\u00cdGUEZ\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que \u00abcolorario \u00a0l\u00f3gico de la declaraci\u00f3n anterior, \u00a0no \u00a0existe raz\u00f3n para la ejecuci\u00f3n de la cl\u00e1usula \u00a0penal pactada en el contrato de promesa de compraventa, pues el \u00a0t\u00edtulo base del ejecuci\u00f3n se encuentra como ya lo \u00a0explicamos disuelto por mutuo disenso t\u00e1cito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que sin embargo, es \u00abun \u00a0hecho probado en el expediente que a\u00fan falta por restituir la \u00a0suma de DOCE MILLONES DE PESOS ($12.000.000.oo), no obstante ello, \u00a0resulta que el demandante posee la letra de cambio LC 28977384 la \u00a0cual nunca devolvi\u00f3 al demandado a pesar de que en las \u00a0declaraciones de parte se acept\u00f3 que el se\u00f1or V\u00cdCTOR \u00a0ORLANDO CARRILLO RODR\u00cdGUEZ solo cancel\u00f3 la suma de \u00a0CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000.oo) a la firma del aqu\u00ed \u00a0pluricitado documento, pues el demandado deb\u00eda la suma de DIEZ \u00a0MILLONES DE PESOS ($10.000.000.oo) respaldada con el referido t\u00edtulo \u00a0valor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que el \u00abdemandante \u00a0no puede poseer dos t\u00edtulos para cobrar el mismo valor, huelga \u00a0decir, la letra de cambio LC 28977384 y el contrato de promesa de \u00a0compraventa, por lo cual en el presente compulsivo solo podr\u00e1 \u00a0cobrar el demandado el restante de ese valor es decir DOS MILLONES DE \u00a0PESOS ($2.000.000.oo). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Sentencia de 11 de noviembre de 2014, proferida por el despacho \u00a0Primero Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de la misma \u00a0ciudad, mediante el cual confirm\u00f3 la primer grado, al efecto \u00a0precis\u00f3 que \u00a0son dos los \u00abaspecto \u00a0que motivan la controversia central que se plantea, esto es la \u00a0inexistencia de la \u00a0resiliaci\u00f3n del contrato o mutuo disenso t\u00e1cito y la \u00a0inexistencia de dos t\u00edtulos para el cobro de la misma \u00a0obligaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de citar los \u00a0art\u00edculos 1602 y 1625 del C\u00f3digo Civil, consider\u00f3 \u00a0que el \u00abmutuo \u00a0disenso es una manera de disolver los contratos ante la reciproca \u00a0inejecuci\u00f3n de las partes frente a las obligaciones \u00a0contractuales pactadas, dichas manifestaciones de incumplimiento \u00a0deben traducirse en hechos claros, que den cuenta de la intenci\u00f3n \u00a0de exterminar el v\u00ednculo contractual, dicho de otro modo, una \u00a0cosa es el aniquilamiento de la convenci\u00f3n por la inejecuci\u00f3n \u00a0de uno de los contratantes y otro el acuerdo mutuo para dejarla sin \u00a0efecto, este acuerdo, dicho sea de paso, puede ser expreso o t\u00e1cito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de rese\u00f1ar jurisprudencia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, coligi\u00f3 que \u00abcontrario \u00a0a lo sostenido por la apelante-demandada la instituci\u00f3n del \u00a0mutuo disenso (expreso o t\u00e1cito) si existe en el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico Colombiano, y que ha sido desarrollado ampliamente \u00a0por la jurisprudencia de la Sala Civil \u00a0 de la Corte Suprema de \u00a0Justicia; de all\u00ed se sigue que para que se encuentre \u00a0efectivamente acreditada aquella figura, menester resulta que quien \u00a0la alegue en juicio, demuestre los actos configurativos de la \u00a0voluntad de las partes de hacer cesar los efectos contractuales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3, \u00a0que acompasado con las pruebas recaudadas por el a-quo, \u00a0\u00abse encuentra probado en el expediente la voluntad de las \u00a0partes para cesar los efectos del negocio jur\u00eddico\u00bb, \u00a0pues, \u00a0en el \u00abinterrogatorio \u00a0de parte realizado al ejecutante se puede establecer con toda \u00a0claridad la voluntad consensuada del se\u00f1or V\u00cdCTOR \u00a0ORLANDO CARRILLO en hacer cesar los efectos de la promesa de \u00a0compraventa\u00bb, \u00a0anotando que en la pregunta tercera diga que \u00absi \u00a0es cierto si o no que por no llevarse a cabo la compraventa el se\u00f1or \u00a0CESAR le ha devuelto a usted la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE \u00a0PESOS. CONTEST\u00d3: S\u00ed \u00e9l me regres\u00f3 \u00a0CUARENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS y ese d\u00eda hicimos un acuerdo \u00a0que el lunes de esa fecha me daba los DOCE MIILLONES DE PESOS, y hay \u00a0pusimos un acuerdo del destrate que me diera la mitad y \u00e9l me \u00a0dijo que me daba DOCE MILLONES DE PESOS, que el d\u00eda que ven\u00eda \u00a0hac\u00edamos la letra para el resto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par estim\u00f3 \u00a0que de la \u00abmanifestaci\u00f3n \u00a0realizada por el censor, no puede arribarse a distinta conclusi\u00f3n \u00a0cual es, que entre el se\u00f1or V\u00cdCTOR ORLANDO CARRILLO Y \u00a0CESAR IGNACIO CASTELLANOS se suscribi\u00f3 un acuerdo verbal para \u00a0hacer la devoluci\u00f3n del dinero pactado inicialmente, y as\u00ed \u00a0dejar sin efecto la promesa de compraventa suscrita entre aquellos, \u00a0en lo que denomina el ejecutante como \u201cdestrate\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Parejamente \u00a0trajo a colaci\u00f3n la declaraci\u00f3n del demandado en el \u00a0interrogatorio de parte realizado \u00a0ante el juzgador de primera instancia, as\u00ed: \u00ab\u201cPREGUNTADO \u00a05: El salado restante o pendiente de pago, es decir la suma de \u00a0CUARENTA Y TRES MILLONES DE PESOS ($43.000.000.oo) estaban se\u00f1alados \u00a0para ser cancelados el d\u00eda 12 de julio de 2012, s\u00edrvase \u00a0informar al Despacho porqu\u00e9 raz\u00f3n usted realiz\u00f3 \u00a0venta del inmueble a la se\u00f1ora LUZ STELLA \u00c1LVAREZ, \u00a0antes de cumplirse el tiempo pactado para el se\u00f1or V\u00cdCTOR \u00a0ORLANDO CARRILLO CONTEST\u00d3: porque yo le hab\u00eda devuelto \u00a0CUARENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS ($48.000.000.oo) y hab\u00edamos \u00a0disuelto el negocio entre los dos, yo fui y le lleve (sic) la plata, \u00a0eso fue como el 1\u00ba de mayo que yo le devolv\u00ed a \u00e9l \u00a0esa plata, eso en efectivo, en la casa o en el colegio donde \u00e9l \u00a0trabaja y le qued\u00e9 debiendo DOS MILLONES DE PESOS \u00a0(2.000.000.oo) \u00e9l me los recibi\u00f3 nos sentamos en unas \u00a0gradas que hay ah\u00ed\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0apreci\u00f3 que \u00a0los testigos tra\u00eddos por las partes un\u00e1nimemente \u00a0expusieron que \u00abaquellas \u00a0realizaron un acuerdo para prescindir de efectuar las estipulaciones \u00a0contractuales vertidas en la promesa de compraventa allegada con el \u00a0libelo introductorio\u00bb. Resalt\u00f3 \u00a0que a \u00abpesar \u00a0de que la recurrente en su alzada se\u00f1al\u00f3 que no se daba \u00a0el cumplimiento de los requisitos legales para acceder al mutuo \u00a0disenso, no se encuentra contradicci\u00f3n por parte de aquella \u00a0frente a la valoraci\u00f3n probatoria realizada por el a quo para \u00a0arribar a la conclusi\u00f3n plasmada en la providencia de primera \u00a0instancia, pues sobre este punto limit\u00f3 su censura a afirmar \u00a0que no deb\u00eda su poderdante presentarse a la Notar\u00eda \u00a0pues el demandante ya hab\u00eda vendido el inmueble\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que entorno a ella, basta se\u00f1alar que \u00abefectivamente \u00a0el demandante no asisti\u00f3 a la Notar\u00eda, en la medida que \u00a0como lo dejaron rese\u00f1ado en los interrogatorios de partes \u00a0realizado a los extremos en litigio, realizaron un acuerdo para \u00a0finalizar su relaci\u00f3n contractual, por lo que el argumento \u00a0esbozado por la apelante no encuentra eco en la presente \u00a0providencia\u00bb; y \u00a0que \u00abbajo \u00a0esa \u00f3ptica y teniendo como soporte la jurisprudencia tra\u00edda \u00a0a colaci\u00f3n pret\u00e9ritamente, en torno a que al haberse \u00a0demostrado la ocurrencia del mutuo disenso t\u00e1cito no hay lugar \u00a0\u201ca resarcimiento de ninguna clase\u201d por lo que frente a la \u00a0censura planteada por la recurrente en torno al pago de la arras, \u00a0palmario resulta que al perder el t\u00edtulo ejecutivo su validez \u00a0por la aqu\u00ed citada instituci\u00f3n, no pueden ser objeto de \u00a0ejecuci\u00f3n o cobro compulsivo las sumas all\u00ed \u00a0contenidas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0\u00absiendo \u00a0la promesa de compraventa el t\u00edtulo base de la ejecuci\u00f3n \u00a0ninguna de los valores pretendidos en el libelo mandatorio, ni las \u00a0arras, ni los dem\u00e1s valores, pues se repite de manera \u00a0insistente, los efectos del t\u00edtulo cesaron por acuerdo entre \u00a0las partes, conforme lo motivado antecedentemente, por lo que un \u00a0estudio de si existen o no dos t\u00edtulos para cobrar la misma \u00a0suma, resulta inane, pues el \u00fanico presentado como base de \u00a0ejecuci\u00f3n perdi\u00f3 su valor\u00bb, sin \u00a0embargo, \u00a0 concluy\u00f3 \u00a0que \u00abcomo \u00a0la parte demandada no present\u00f3 recurso frente a la providencia \u00a0de primera instancia, no se modificar\u00e1 la ejecuci\u00f3n \u00a0frente a los DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000.oo) en virtud al \u00a0principio de congruencia y por ello habr\u00e1 de confirmarse \u00a0\u00edntegramente la providencia apelada\u00bb (fls \u00a034 a 44 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En ese orden de ideas, emerge \u00a0di\u00e1fana la inviabilidad de la protecci\u00f3n extraordinaria \u00a0exigida, en la medida en que no est\u00e1n demostradas las abiertas \u00a0y ostensibles circunstancias estructurantes del yerro judicial que \u00a0pudiera abrir las puertas del \u00e9xito a la pretensi\u00f3n \u00a0tutelar, en tanto que, de las \u00a0transcripciones \u00a0antes vistas, \u00a0dimana que las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y \u00a0arm\u00f3nicamente observadas y apreciadas, seg\u00fan la sana \u00a0cr\u00edtica, conforme as\u00ed lo imponen las reglas \u00a0probatorias; \u00a0am\u00e9n \u00a0que las \u00a0exposiciones \u00a0de \u00a0los motivos decisorios de \u00a0los juzgadores de instancia, se \u00a0guarecen en t\u00f3picos normativos y jurisprudenciales \u00a0concernientes \u00a0con que los efectos del t\u00edtulo base del recaudo, contenido en \u00a0la promesa de compraventa hab\u00edan cesado por \u00abacuerdo \u00a0entre las partes\u00bb, \u00a0esto es, que luego de un an\u00e1lisis \u00a0razonado, \u00a0basados \u00a0en preceptos que \u00a0regulan la materia como \u00a0son los art\u00edculo 1602 y 1625 del C\u00f3digo Civil, \u00a0concluyeron que \u00abpor \u00a0haberse demostrado la ocurrencia del mutuo disenso t\u00e1cito\u00bb \u00a0no \u00a0hab\u00eda lugar a \u00abresarcimiento \u00a0de ninguna clase\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al pago de la suma de $12.000.000, el funcionario de \u00a0conocimiento consider\u00f3 que como el demandante (aqu\u00ed \u00a0accionante) ten\u00eda una letra de cambio girada por el demandado \u00a0por $10.000.000 que no le hab\u00eda devuelto \u00abno \u00a0puede poseer dos t\u00edtulos para cobrar el mismo valor, huelga \u00a0decir, la letra de cambio LC 28977384 y el contrato de promesa de \u00a0compraventa, por lo cual en el presente compulsivo solo podr\u00e1 \u00a0cobrar el demandado el restante de ese valor es decir DOS MILLONES DE \u00a0PESOS ($2.000.000.oo). \u00a0Determinaci\u00f3n que fue ratificada por el juez ad \u00a0quem \u00a0al confirmar en su integridad la sentencia apelada por considerar que \u00a0el t\u00edtulo (promesa de compraventa) \u00abpresentado \u00a0como base de la ejecuci\u00f3n perdi\u00f3 eficacia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, se \u00a0itera, tales pronunciamientos \u00a0no \u00a0transgreden \u00a0las \u00a0garant\u00edas esenciales \u00a0invocadas \u00a0por el \u00a0quejoso, \u00a0toda \u00a0vez que no son \u00a0producto de la subjetividad, ni consecuencia de \u00a0una actuaci\u00f3n arbitraria o al margen de la normatividad \u00a0jur\u00eddica aplicable al asunto debatido; por el contrario, \u00a0consignan, \u00a0en suma, un criterio interpretativo que, como tal, debe ser \u00a0respetado. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Reiteradamente ha sostenido esta Corporaci\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia \u00a0(Sentencia de 7 de marzo de 2008, Exp. T. N\u00b0. 2007-00514-01), a \u00a0m\u00e1s que \u201cla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural \u00a0(Fallo \u00a0de 28 de marzo de 2012, Exp. T. N\u00b0. 00022-01). \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Cabe destacar, que en punto de la \u00abvaloraci\u00f3n \u00a0probatoria\u00bb \u00a0la Sala acot\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es \u00a0en cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el \u00a0administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la \u00a0manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de \u00a0un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos \u00a0de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la \u00a0regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente \u00a0puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser \u00a0manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo \u00a0es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en \u00a0el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico \u00a0ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, \u00a0pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la \u00a0correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, [se] \u00a0ha dicho [\u2026], debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, \u00a0flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa \u00a0en la decisi\u00f3n, \u00a0criterio \u00a0reiterado, entre otros en fallo de 26 de mayo de 2011, expediente \u00a01100102030002011-01029-00 \u00a0(CSJ \u00a0STC, 24 Jun. 2011, rad, No. 01225-00, reiterada el 26 Ago. 2013 rad, \u00a0No. 00214-01). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Con base en lo anterior, \u00a0se ratificar\u00e1 el fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90470","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90470","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90470"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90470\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90470"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90470"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90470"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}