{"id":90471,"date":"2024-05-31T22:13:30","date_gmt":"2024-05-31T22:13:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7213-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:30","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:30","slug":"stc7213-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7213-2015\/","title":{"rendered":"STC 7213 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7213-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01135-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de tres de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., nueve (9) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0Lida \u00a0Marcela Mu\u00f1oz Cuadros, frente a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, extensiva a la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La gestora, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada, demand\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0defensa y contradicci\u00f3n, igualdad, libertad y dignidad humana, \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, dentro del \u00a0juicio adelantado en su contra por el delito de trata de personas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Que \u00abpor \u00a0intermedio del Centro Operativo Anti-Trata COAT, se recibe \u00a0informaci\u00f3n acerca de la llegada a la ciudad de Barranquilla \u00a0de la se\u00f1orita Merly Dayana Osorio Romero procedente de \u00a0Curazao, al parecer v\u00edctima del delito de trata de personas \u2026 \u00a0se program\u00f3 una entrevista para el d\u00eda 11de enero de \u00a02009, a trav\u00e9s de la cual afirma la entrevistada que tuvo \u00a0contacto con una persona de nombre Lida Marcela Mu\u00f1oz, por \u00a0intermedio de una amiga en la ciudad \u00a0de Barranquilla, y manifest\u00f3 \u00a0que las conexiones fueron por v\u00eda telef\u00f3nica y que era \u00a0por ese medio como se le realiza la propuesta de trabajar como \u00a0bailarina en el club Raice Caf\u00e9 en Curazao\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Que por la \u00a0anterior, la Fiscal\u00eda 15 Especializada adscrita a la Unidad \u00a0Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario \u00a0solicit\u00f3 al Juzgado 8\u00ba Penal Municipal con funciones de \u00a0control de garant\u00edas \u00abla \u00a0declaratoria de persona ausente, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento en contra de las \u00a0procesadas\u00bb \u00a0y, el 17 de enero de 2012, dicho despacho \u00abdeclara \u00a0persona ausente a las se\u00f1oras Lida Marcela Mu\u00f1oz \u00a0Cuadros y Nora Liliam L\u00f3pez\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Que \u00abel \u00a026 de abril de 2012, a trav\u00e9s de audiencia se impone medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento de \u00a0reclusi\u00f3n por el punible de trata de personas\u00bb y, \u00a0\u00abse formula la acusaci\u00f3n el 30 de julio de 2012 por \u00a0parte de la Fiscal\u00eda Delegada, por el delito de trata de \u00a0personas en concurso homog\u00e9neo, en calidad de autoras a las \u00a0procesadas Lida Marcela Mu\u00f1oz Cuadros y Nora Liliam L\u00f3pez\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Que la \u00a0autoridad de circuito encartada profiri\u00f3 sentencia el 15 de \u00a0mayo de 2013 en la que le impuso una condena de 228 meses de prisi\u00f3n, \u00a0decisi\u00f3n que fue confirmada por el Tribunal censurado en \u00a0providencia de 30 de agosto del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Que \u00abes \u00a0evidente y notorio que no se puede declarar a una persona ausente en \u00a0un proceso y donde se identifica por la presunta v\u00edctima que \u00a0mi prohijada Lida Marcela Mu\u00f1oz Cuadros se encontraba en \u00a0Curazao quien por internet la hab\u00eda contactado. Para el Estado \u00a0Colombiano a trav\u00e9s de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, Juez de Control de Garant\u00edas debi\u00f3 \u00a0solicitar la extradici\u00f3n de la procesada en este momento \u00a0procesal, mas sin embargo no se hizo violando la garant\u00eda \u00a0procesal y el principio del indubio pro reo\u2026 esto impidi\u00f3 \u00a0a mi poderdante defenderse de las imputaciones realizadas en su \u00a0contra y hoy estar privada de la libertad por una condena violatoria \u00a0de las garant\u00edas procesales\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Que \u00abtanto \u00a0el ad-quem como a-quo, no demostraron la explotaci\u00f3n como \u00a0forma \u00faltima de demostrar la culpabilidad del delito, ya que \u00a0no aparece una prueba que indique la existencia del sitio donde se \u00a0obligaba o se presionaba a la prostituci\u00f3n ni el beneficio \u00a0econ\u00f3mico recibido por parte de mi prohijada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pidi\u00f3, \u00a0en consecuencia, que se \u00abrevoque \u00a0el fallo de segunda instancia y se ordene la libertad inmediata\u00bb \u00a0(fls. \u00a01-14 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Cali, inform\u00f3 que \u00abseg\u00fan \u00a0acta de reparto de 24 de abril de 2014, la vigilancia de la condena \u00a0correspondi\u00f3 a este despacho judicial, avocando el \u00a0conocimiento de la misma a trav\u00e9s de auto de sustanciaci\u00f3n \u00a0No. 997 de 29 de mayo de 2014. Actualmente, la accionante se \u00a0encuentra privada de la libertad en el Centro Carcelario y \u00a0penitenciario de Jamund\u00ed, desde el 1 de abril de 2013, seg\u00fan \u00a0se advierte de la informaci\u00f3n inscrita en el aplicativo \u00a0inform\u00e1tico de consulta del INPEC\u00bb \u00a0(fls. 47-48 \u00edb\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Despacho Octavo Penal Municipal con Funciones Control de Garant\u00edas, \u00a0luego de referir cada una de sus actuaciones, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00abno \u00a0se observa, vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales \u00a0de la se\u00f1ora Lida Marcela Mu\u00f1oz Cuadros en la actuaci\u00f3n \u00a0que se surti\u00f3 por parte de este estrado, por lo que el amparo \u00a0de tutela no debe prosperar por improcedente\u00bb \u00a0(fls. 127-129). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal encartado, manifest\u00f3 que \u00abcorrespondi\u00f3 \u00a0por reparto el tr\u00e1mite de segunda instancia, con el fin de \u00a0decidir el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la \u00a0sentencia 007 de 15 de mayo de 2013, mediante la cual el juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, conden\u00f3 a la \u00a0se\u00f1ora Lida Marcela Mu\u00f1oz Cuadros a la pena principal \u00a0de 228 meses de prisi\u00f3n y multa de 2400 SMLMV. Decisi\u00f3n \u00a0que fue confirmada en su integridad\u00bb \u00a0(fls. 101). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Primero Penal del Circuito Especializado, anot\u00f3 que \u00abno \u00a0existe vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales \u00a0reclamados por la accionante, toda vez que fue condenada con \u00a0fundamento en todas las pruebas de orden testimonial practicadas en \u00a0sede de juicio y en especial en consideraci\u00f3n los testimonios \u00a0de las propias v\u00edctimas del flagelo Merly Dayana Osorio \u00a0Romero, Claudia Patricia Rodas y Eliana Patricia Cort\u00e9s \u00a0Rodr\u00edguez\u00bb \u00a0(fls. 138-139). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal Quince Especializada, refiri\u00f3 que \u00abestima \u00a0esta delegada que del escrito de acci\u00f3n de tutela, no emerge \u00a0sustento alguno que lleve a inferir razonablemente que se ha \u00a0desconocido o vulnerado la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dentro \u00a0del tr\u00e1mite adelantado por la Fiscal\u00eda 15 Especializada \u00a0de la Direcci\u00f3n Nacional Especializada de Derechos Humanos y \u00a0DIH, tendiente a lograr la vinculaci\u00f3n como persona ausente de \u00a0la se\u00f1ora Lida Marcela Mu\u00f1oz Cuadros, por el delito de \u00a0trata de personas, m\u00e1xime que como excepci\u00f3n de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales, se deben probar y no basta con ser alegadas\u00bb \u00a0(fls. \u00a0197-201). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0 medio id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u2026\u00bb, \u00a0y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de v\u00eda \u00a0de hecho fue fruto de una \u00abevoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial\u00bb \u00a0por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad \u00a0de que todo el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los \u00a0derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y lo contemplado en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la probabilidad que \u00a0sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por \u00a0excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa afectaci\u00f3n \u00a0siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. \u00a0Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0gestora pretende se \u00abrevoque \u00a0el fallo de segunda instancia y se ordene la libertad inmediata\u00bb, \u00a0pues \u00a0en su opini\u00f3n se incurri\u00f3 en \u00abdefecto \u00a0procedimental\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0examen de las pruebas se desprende que: \u00a0<\/p>\n<p>a) El 15 de mayo \u00a0de 2013 el despacho de circuito cuestionado dict\u00f3 sentencia en \u00a0la que conden\u00f3 a la quejosa por el delito de trata de personas \u00a0a 228 meses de prisi\u00f3n y multa por 2400 SMLMV y la pena \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por el mismo lapso de la principal (fls. \u00a049-78). \u00a0<\/p>\n<p>b) El 30 de agosto \u00a0siguiente el tribunal encartado confirm\u00f3 la providencia \u00a0dictada por el a-quo \u00a0en primer grado (fls. 102-125 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>c) El 11 de \u00a0diciembre de 2013 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n inadmiti\u00f3 la \u00abdemanda \u00a0de casaci\u00f3n\u00bb \u00a0interpuesta por Lida Marcela Mu\u00f1oz (aqu\u00ed accionante), \u00a0por cuanto sostuvo que \u00abpuede \u00a0verificarse que la censora s\u00f3lo dirige su labor a deplorar en \u00a0forma desordenada, confusa y sin un hilo conductor la condena de su \u00a0asistida,, pero no atina a se\u00f1alar con precisi\u00f3n cu\u00e1l \u00a0es su inconformidad, y lo m\u00e1s importante, de qu\u00e9 manera \u00a0los falladores erraron gravemente en la aplicaci\u00f3n de la ey, \u00a0en la apreciaci\u00f3n de los medios probatorios o en la guarda de \u00a0la legitimidad del tr\u00e1mite, olvidando la presunci\u00f3n de \u00a0acierto y legalidad de la cual se encuentra revestida la sentencia \u00a0objeto de recurso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A la par, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00abhabida \u00a0cuenta que el libelo de casaci\u00f3n no corresponde \u00a0un alegato de \u00a0libre e informal elaboraci\u00f3n, su presentaci\u00f3n con base \u00a0en apreciaciones confusas e ininteligibles de la defensora y sin \u00a0atenerse a alguna de las reglas l\u00f3gicas y argumentativas que \u00a0gobiernan este medio extraordinario de impugnaci\u00f3n, impone l \u00a0inadmisi\u00f3n de la demanda de acuerdo con lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, pues en virtud del \u00a0principio de limitaci\u00f3n propio del tr\u00e1mite casacional \u00a0,la Corte no se encuentra facultada para enmendar tales falencias\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, finalmente \u00a0anot\u00f3 que \u00abno \u00a0se observa con ocasi\u00f3n de la sentencia impugnada o dentro del \u00a0curso de la actuaci\u00f3n procesal, violaci\u00f3n de derechos o \u00a0garant\u00edas, como para adoptar la decisi\u00f3n de superar los \u00a0defectos de la demanda y decidir de fondo, seg\u00fan lo dispone el \u00a0inciso 3\u00ba el art\u00edculo 184 de la citada legislaci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 18-25). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Esta \u00a0Sala, a \u00a0partir del 4 de septiembre de 2014, en aplicaci\u00f3n de las \u00a0\u00abreglas \u00a0de competencia\u00bb \u00a0consagradas en el Decreto 1382 de 2000 y a su reglamento interno, \u00a0recogi\u00f3 el criterio denominado \u00ab\u00f3rgano \u00a0l\u00edmite\u00bb, \u00a0consistente en que no era de recibo tramitar \u00abacciones \u00a0de amparo\u00bb \u00a0tendientes a revisar, v\u00eda constitucional, las providencias \u00a0adoptadas por sus hom\u00f3logas de esta Corporaci\u00f3n en los \u00a0diversos juicios sometidos a su conocimiento y, entonces, en lo \u00a0sucesivo, dio curso a las tutelas formuladas contra determinaciones \u00a0de la aludida autoridad de casaci\u00f3n (CSJ ATC5313-2014, rad. \u00a001999-00 y CSJ ATC5314-2014, rad. 00271-00, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>5. Conforme al \u00a0entendido que viene de verse, cabe emprender el an\u00e1lisis del \u00a0reparo elevado, m\u00f3vil por lo que a ese prop\u00f3sito, antes \u00a0que otra cosa, es menester examinar acerca de si se brind\u00f3 o \u00a0no observancia a los presupuestos generales y especiales de \u00a0procedencia de esta acci\u00f3n, entre ellos, al de \u00abinmediatez\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. Relativamente \u00a0al \u00faltimo t\u00f3pico enunciado, que ata\u00f1e \u00a0con la forma en que ha de verificarse la tempestividad de las \u00a0solicitudes de salvaguardia dirigidas, para el caso que nos ocupa, en \u00a0frente de pronunciamientos de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, es \u00a0decir, a \u00a0prop\u00f3sito del c\u00f3mputo del t\u00e9rmino \u00a0jurisprudencial de seis (6) meses que est\u00e1 fijado como el \u00a0l\u00edmite temporal razonable que ha de atenderse en pro de \u00a0verificar si la petici\u00f3n de resguardo atiende al postulado de \u00a0marras, la \u00a0Corte relev\u00f3, en CSJ STC2446-2015, \u00a05 mar. rad. 00392-00, \u00a0que \u00a0\u00abmientras \u00a0se aplic\u00f3 el criterio del \u201c\u00f3rgano l\u00edmite\u201d, \u00a0ninguna posibilidad ten\u00eda el promotor de someter al escrutinio \u00a0constitucional los pronunciamientos aqu\u00ed denunciados, \u00a0independientemente del t\u00e9rmino que hubiere transcurrido entre \u00a0su proferimiento y la formulaci\u00f3n del amparo, lapso \u00a0que deber\u00e1 contarse s\u00f3lo a partir del cambio de \u00a0jurisprudencia -4 de septiembre de 2014-\u00bb \u00a0(se resalta). \u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otra \u00a0manera, pretorianamente qued\u00f3 establecido que \u00abel \u00a0d\u00eda hito desde el cual se ha de principiar el c\u00e1lculo \u00a0del per\u00edodo de \u201cinmediatez\u201d, en los restrictivos \u00a0asuntos que connotan la naturaleza del ahora auscultado, no es otro \u00a0distinto que la fecha del 4 de septiembre de 2014, data que se yergue \u00a0coto a considerar derivado del cambio doctrinal adoptado sobre el \u00a0concreto tema actualmente abordado\u00bb \u00a0(CSJ STC, 30 abr. 2015, rad. 00875-00). \u00a0<\/p>\n<p>7. Con \u00a0vista en el entendido anterior, que, it\u00e9rase, solamente aplica \u00a0cuando se trata de efectuar el conteo del antedicho plazo de \u00a0discrepancias constitucionales enfiladas contra providencias de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, advierte \u00a0la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, a secuela \u00a0que \u00a0desde el 4 de septiembre de 2014 y hasta el momento de la formulaci\u00f3n \u00a0de la presente solicitud de resguardo, que no es otro que el 15 de \u00a0mayo de 2015, folio 17, transcurri\u00f3 un interregno mayor al ut \u00a0supra \u00a0mentado, lo que, per \u00a0se, \u00a0torna desacertada la petici\u00f3n de amparo de que aqu\u00ed se \u00a0trata. \u00a0<\/p>\n<p>8. Es, en ese \u00a0orden de ideas, que la reclamante no puede acudir a este \u00a0excepcional\u00edsimo medio de protecci\u00f3n para se\u00f1alar \u00a0la vulneraci\u00f3n de sus prerrogativas, ya que, como \u00a0reiteradamente ha sido referido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPese a \u00a0que no existe t\u00e9rmino de caducidad para interponer la acci\u00f3n \u00a0de tutela, s\u00ed se impone ejercerla dentro de un plazo \u00a0razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su \u00a0raz\u00f3n de ser que no es otra que la protecci\u00f3n inmediata \u00a0de los derechos fundamentales de la persona, sobre todo cuando la \u00a0urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, \u00a0justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura \u00a0de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo \u00a0lapso antes de elevar reclamo, raz\u00f3n por la que el amparo \u00a0rogado no puede abrirse paso\u00bb \u00a0(CSJ STC, 9 dic. 2010, rad. 00376-01). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el mentado requisito general de procedencia de esta senda ius \u00a0fundamental, en que necesariamente ha de repararse, la Sala \u00a0puntualiz\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0efecto, a pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de \u00a0caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 hab\u00eda \u00a0se\u00f1alado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, declarado \u00a0inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, \u00a0con posterioridad a ello se ha entendido \u2018que \u00a0si bien no existe un t\u00e9rmino l\u00edmite para el ejercicio \u00a0de la acci\u00f3n, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de \u00a0protecci\u00f3n y la finalidad de este mecanismo de defensa \u00a0judicial, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la \u00a0protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u2019. Por lo \u00a0tanto, resultar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela por \u00a0la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar \u00a0su ejercicio. La restricci\u00f3n tiene como finalidad preservar el \u00a0car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica (Sentencia \u00a0T-797 de 26 de septiembre de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala como finalidad del ejercicio de \u00a0esta acci\u00f3n, de manera que aquellas situaciones en que el \u00a0hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercan\u00eda \u00a0en el tiempo con el ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en \u00a0principio, ser amparado, en parte a modo de sanci\u00f3n por la \u00a0demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0para reclamar tal protecci\u00f3n\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en STC, 8 \u00a0may. 2013, rad. 00148-01 y STC5826.2015, 14 may. rad 00954-00). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 De otra parte, el \u00a0reclamo constitucional igualmente resulta inane por el incumplimiento \u00a0del principio de residualidad, en tanto que no es factible acudir a \u00a0este excepcional\u00edsimo escenario luego de haber sido omitidos \u00a0los mecanismos legales de defensa que se tuvieron al alcance, lo \u00a0anterior, en \u00a0vista a que pese a que la actora interpuso recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n frente a la sentencia de segundo grado proferida por \u00a0la referida colegiatura, tal devino inadmitida por la \u00abSala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal\u00bb \u00a0mediante auto de 11 \u00a0de diciembre de 2013, \u00a0a secuela de las falencias al efecto all\u00ed apuntadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, habi\u00e9ndose desperdiciado por el reclamante la \u00a0memorada v\u00eda de resguardo por motivo de no ejercitarla \u00a0id\u00f3neamente, se frustra la salvaguarda instada a consecuencia \u00a0de la inobservancia del requisito general de procedibilidad de la \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala, en \u00a0CSJ \u00a0STC, 2 oct. 2014, rad. 02174-00, citado en STC13448-2014, 2 oct. \u00a02014, rad. 02174 y STC5267-2015, \u00a04 may. rad. 00844-00, ha \u00a0resaltado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0car\u00e1cter extraordinario de ese medio de impugnaci\u00f3n \u00a0impone al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma \u00a0previstos por el legislador para el \u00e9xito de la censura; la \u00a0ausencia de rigor t\u00e9cnico o de los requerimientos legales al \u00a0formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia \u00a0recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela \u00a0porque \u00e9sta no es instrumento para suplir la ineptitud formal \u00a0de la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo formal o lo \u00a0instrumental es garant\u00eda para materializar la igualdad ante la \u00a0ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso \u00a0ritual manifiesto, sino de garant\u00edas irrenunciables, cuyo \u00a0respeto es finalidad del proceso para la realizaci\u00f3n del \u00a0derecho sustancial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0la Corporaci\u00f3n, al manifestarse sobre un asunto de similar \u00a0tenor sostuvo, en CSJ STC2378-2015, 5 mar. 2015, rad. 00432-00, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0ese orden, no habiendo hecho uso id\u00f3neo del medio de defensa \u00a0se\u00f1alado, se impone el fracaso de esta salvaguarda por ser \u00a0palmario el incumplimiento del principio de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corte ha sido enf\u00e1tica al se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas \u00a0frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela \u00a0penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los tr\u00e1mites \u00a0respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, s\u00f3lo \u00a0es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad \u201cjudicial\u201d \u00a0de resguardo; adem\u00e1s, si las partes dejan de utilizar los \u00a0dispositivos de defensa previstos por el orden jur\u00eddico, &#8211; \u00a0como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, quedan sujetas a las consecuencias \u00a0de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el \u00a0fruto de su propia incuria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STC7213-2015 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90471","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90471","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90471"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90471\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90471"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90471"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90471"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}