{"id":90472,"date":"2024-05-31T22:13:30","date_gmt":"2024-05-31T22:13:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7214-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:30","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:30","slug":"stc7214-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7214-2015\/","title":{"rendered":"STC 7214 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7214-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01145-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de tres \u00a0de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0nueve (9) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela instaurada, por Saludcolombia \u00a0EPS \u00a0en Liquidaci\u00f3n, en frente de la Sala Civil Especializada en \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali, concretamente contra la magistrada Gloria del \u00a0Socorro Victoria Giraldo y el Juzgado Trece Civil del Circuito de la \u00a0misma ciudad, tr\u00e1mite al que fue citada \u00c1ngela Mar\u00eda \u00a0D\u00edaz Vivas. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El agente especial liquidador y representante legal de la actora, \u00a0depreca la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios recriminados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente (folios 221 a 237): \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La Superintendencia Nacional de Salud, por resoluci\u00f3n 0028 de \u00a09 de febrero de 2008, revoc\u00f3 el certificado de funcionamiento \u00a0otorgado a Saludcolombia EPS S. A., y mediante la n\u00famero \u00a0002222 \u00a0de 8 \u00a0de \u00a0septiembre de 2011, orden\u00f3 \u00a0\u00abreabrir \u00a0el proceso de revocatoria del certificado de autorizaci\u00f3n para \u00a0la operaci\u00f3n y administraci\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0contributivo, la \u00a0toma de posesi\u00f3n inmediata de los bienes, haberes y negocios, \u00a0y la intervenci\u00f3n forzosa administrativa para liquidar de \u00a0(Sic) SALUD COLOMBIA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A., \u00a0identificada con Nit 805021984-2.\u00bb \u00a0y, el 29 de noviembre posterior, \u00abse \u00a0realiz\u00f3 por parte de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD la \u00a0TOMA DE POSESI\u00d3N A LA ENTIDAD SALUD COLOMBIA EPS S.A., \u00a0comunicando para tal efecto el contenido del aludido acto \u00a0administrativo\u00bb \u00a0(May\u00fascula fija y subrayado en el texto). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Agrega \u00a0que luego, por \u00abresoluci\u00f3n\u00bb \u00a0004379 de 30 de diciembre de esa anualidad, se acept\u00f3 la \u00a0renuncia de la liquidadora, y en su lugar se nombr\u00f3 al aqu\u00ed \u00a0accionante, quien en cumplimiento de lo ordenado en el Estatuto \u00a0Org\u00e1nico Financiero y el Decreto 2555 de 2010, inform\u00f3 \u00a0al Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali el 23 enero de 2012, \u00abde \u00a0la Reapertura del Proceso Liquidatorio y a su vez la solicitud de \u00a0abstenerse de admitir nuevos procesos de \u00a0ejecuci\u00f3n \u00a0en contra SALUDCOLOMBIA EPS SA EN LIQUIDACION\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Manifiesta que \u00c1ngela Mar\u00eda D\u00edaz Vivas, \u00a0Propietaria del Establecimiento de Comercio \u00abAsesores \u00a0Promoinmuebles\u00bb, \u00a0present\u00f3 demanda ejecutiva singular contra Saludcolombia EPS, \u00a0de la que correspondi\u00f3 conocer al juzgado accionado, quien \u00a0libr\u00f3 mandamiento de pago el 6 de junio de 2012 \u00abincluso \u00a0por las sumas anteriores al momento de la \u00a0toma \u00a0de posesi\u00f3n desconociendo lo dispuesto en el par\u00e1grafo \u00a0tercero del art\u00edculo 3 de la resoluci\u00f3n 2222 de 2011\u00bb, \u00a0incurriendo el despacho en violaci\u00f3n al debido proceso por \u00a0error inducido, porque el apoderado judicial de la actora: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0\u00abNo \u00a0manifest\u00f3 a pesar de haber aportado el Certificado de \u00a0existencia y representaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio al \u00a0juzgado que para todos los efectos legales la anotaci\u00f3n \u00a0realizada en c\u00e1mara de comercio de la resoluci\u00f3n 2222 \u00a0del 8 de septiembre de 2011 fue el d\u00eda 18 de enero de 2012 \u00a0bajo el n\u00famero 493 del libro IX\u00bb; \u00a0(ii) \u00abNo \u00a0hizo menci\u00f3n a la resoluci\u00f3n expedida por la \u00a0superintendencia nacional de salud n\u00famero 4379 del 30 de \u00a0diciembre de 2011, por medio de la cual se acept\u00f3 una renuncia \u00a0y se designa al liquidador de saludcolombia Entidad Promotora de \u00a0Salud\u00bb, \u00a0y, (iii) \u00abEn \u00a0ning\u00fan momento ni en parte ni en todo el escrito de demanda \u00a0como en el de sustituci\u00f3n, el abogado de la parte demandante, \u00a0no mencion\u00f3 que si bien la resoluci\u00f3n n\u00famero \u00a02222 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud ten\u00eda \u00a0el d\u00eda 8 de septiembre de 2011, esta solo fue notificada a \u00a0representante legal el d\u00eda 29 de noviembre de 2011 fecha en la \u00a0que se tom\u00f3 posesi\u00f3n de la Entidad Para liquidarla y se \u00a0comunic\u00f3 al representante legal sr MILCIADES GARCIA RODRIGUEZ \u00a0ES DECIR FECHA EN LA QUE EMPEZ\u00d3 A TENER LOS EFECTOS JUR\u00cdDICOS \u00a0EL ACTO ADMINISTRATIVO\u00bb \u00a0(May\u00fascula fija y subrayado en texto original). \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Agrega que compareci\u00f3 al proceso el 26 de junio de 2012 a \u00a0trav\u00e9s de apoderad y aleg\u00f3 la nulidad por falta de \u00a0competencia del juzgado (sic). \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 En prove\u00eddo de 5 de julio posterior, el a \u00a0quo \u00a0la declar\u00f3 de oficio desde el auto de apremio ordenando el \u00a0levantamiento de las cautelas y la remisi\u00f3n del expediente al \u00a0agente liquidador, decisi\u00f3n que apelada por el procurador de \u00a0la se\u00f1ora D\u00edaz Vivas revoc\u00f3 el Tribunal por auto \u00a0del 22 de febrero de 2013, Corporaci\u00f3n que dispuso a trav\u00e9s \u00a0de la magistrada accionada, que se le diera el tr\u00e1mite al \u00a0proceso, con lo que incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho \u00a0por \u00a0defectos \u00a0factico y \u00a0error inducido, \u00a0en tanto que, \u00abante \u00a0el tribunal el togado reitera la postura que las obligaciones fueron \u00a0contra\u00eddas mucho antes de la toma de posesi\u00f3n hecho \u00a0este que conlleva \u00a0a error al Honorable Tribunal\u00bb, \u00a0quien adem\u00e1s desconoci\u00f3 \u00a0el material probatorio aportado por las partes, puesto que, su \u00a0determinaci\u00f3n la ciment\u00f3 \u00aben \u00a0el hecho de que mediante la resoluci\u00f3n n\u00famero 02222 del \u00a08 de septiembre de 2011 emanada de la Superintendencia Nacional de \u00a0Salud orden\u00f3 la reapertura del proceso de revocatoria del \u00a0certificado de funcionamiento y la toma de posesi\u00f3n e \u00a0intervenci\u00f3n forzosa administrativa para liquidar\u00bb, \u00a0adem\u00e1s que la fundament\u00f3 en normas que no son \u00a0aplicables \u00abal \u00a0presente caso, toda vez que confunde \u00a0el estado de la sociedad que es en liquidaci\u00f3n forzosa con \u00a0reorganizaci\u00f3n administrativa\u00bb, \u00a0con lo que igualmente incurri\u00f3 en el defecto may\u00fasculo \u00a0\u00abal \u00a0tomar una decisi\u00f3n en normas que no aplican para los procesos \u00a0de liquidaci\u00f3n forzosa\u00bb. \u00a0(Subrayado en texto original). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Pide, conforme a lo relatado, que \u00a0se deje sin efectos \u00abla \u00a0decisi\u00f3n adoptada por la Sala Civil Especializada en \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior Distrito Judicial \u00a0de Cali, tomada a trav\u00e9s de la magistrada ponente Gloria \u00a0del Socorro Victoria Giraldo que \u00a0conllev\u00f3 a la expedici\u00f3n del auto 022 del 22 de febrero \u00a0de 2013. Donde resolvi\u00f3 revocar el auto de fecha 5 de julio de \u00a02012, dictado por el juzgado 13 civil del circuito de Cali y en su \u00a0lugar dispuso que se le diera el tr\u00e1mite correspondiente al \u00a0proceso ejecutivo singular instaurado por \u00c1ngela Mar\u00eda \u00a0D\u00edaz Vivas contra SALUDCOLOMBIA EPS S. A.\u00bb, o, \u00a0\u00abEn su defecto disponer mediante decisi\u00f3n adoptada por \u00a0el despacho de confirmar el auto de fecha 5 de julio de 2012, dictado \u00a0por el juzgado 13 civil del circuito de Cali\u00bb (folio \u00a0235). \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0medida provisional solicita, que se \u00a0oficie \u00abal \u00a0JUZGADO 13 CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI QUE SE ASTENGA DE ENTREGAR LOS \u00a0TITULOS AL DEMANDANTE, como una medida impostergable, urgente y \u00a0necesaria para que no se genere un perjuicio irremediable para la \u00a0entidad que represento incluso hasta tanto se resuelvan la presente \u00a0tutela\u00bb \u00a0(May\u00fascula fija en texto original, folio 234). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LA \u00a0ACCIONADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0magistrada atacada indic\u00f3 que no se incurri\u00f3 en \u00a0violaci\u00f3n de ninguna prerrogativa al actor, porque el auto de \u00a022 de febrero de 2013 se ajusta a las formas procesales y a la ley \u00a0sustancial sin que sea arbitraria o caprichosa. \u00a0Advirti\u00f3 \u00a0que el actor no cumple con el principio de inmediatez en tanto que la \u00a0providencia reprochada se expidi\u00f3 y notific\u00f3 hace m\u00e1s \u00a0de dos a\u00f1os y tres meses (folios 246 y 247). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el juez convocado a espacio se refiri\u00f3 a la \u00a0actuaci\u00f3n adelantada y peticion\u00f3 declarar \u00a0improcedente la protecci\u00f3n (folios 255 a 261). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en l\u00ednea \u00a0de principio, que este amparo no es la senda id\u00f3nea para \u00a0censurar decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, \u00a0excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en \u00a0los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure v\u00eda de hecho\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: 1. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Observada la censura planteada, resulta palmario que el reclamante, \u00a0al estimar que se obr\u00f3 con desprecio de la legalidad, enfila \u00a0su inconformismo contra la providencia de segundo grado de 22 de \u00a0febrero de 2013, dictado dentro del sub \u00a0lite, \u00a0por supuestamente incurrir en las causales espec\u00edficas de \u00a0procedibilidad anteriormente referidas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las \u00a0siguientes actuaciones que ata\u00f1en con el asunto que ahora \u00a0concita la atenci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 Auto de 5 de julio de 2012 mediante el cual el Juzgado Trece Civil \u00a0del Circuito de Cal, de oficio declar\u00f3 la nulidad de lo \u00a0actuado en el proceso ejecutivo adelantado por \u00c1ngela Mar\u00eda \u00a0D\u00edaz Vivas contra Saludcolombia EPS SA, en liquidaci\u00f3n, \u00a0decret\u00f3 el desembargo los bienes y orden\u00f3 la remisi\u00f3n \u00a0del expediente al liquidador de la entidad, en atenci\u00f3n a que \u00a0las pruebas obrantes en el plenario daban cuenta que la demandada se \u00a0encuentra sujeta a intervenci\u00f3n forzosa (folios 85 a 87). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Prove\u00eddo de 22 de febrero de 2013, \u00a0con que la colegiatura enjuiciada al desatar el recurso de alzada \u00a0interpuesto por la ejecutante, lo revoc\u00f3 y en su lugar dispuso \u00a0\u00abque \u00a0el juzgado le d\u00e9 el tr\u00e1mite correspondiente \u00a0al proceso \u00a0ejecutivo singular instaurado por \u00c1ngela Mar\u00eda D\u00edaz \u00a0Vivas contra Saludcolombia EPS S.A. en Liquidaci\u00f3n y que \u00a0proceda al estudio de la demanda acumulada formulada por la sociedad \u00a0Cl\u00ednica Nuestra Se\u00f1ora del Rosario S. A.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corporaci\u00f3n enjuiciada, en este que es el prove\u00eddo \u00a0cuestionado, puntualiz\u00f3 \u00abla \u00a0se\u00f1ora ANGELA MARIA DIAZ VIVAS formul\u00f3 la demanda para \u00a0el cobro ejecutivo de los c\u00e1nones causados por concepto del \u00a0arrendamiento de un inmueble ubicado en la Carrera 19 N0.13B-40, \u00a0destinado \u00ab&#8230;exclusivamente para \u00a0el \u00a0funcionamiento y \u00a0desarrollo \u00a0espec\u00edfico de las actividades comerciales para las cuales fue \u00a0creada la sociedad&#8230;\u00bb \u00a0arrendataria, \u00a0SALUDCOLOMBIA EPS S.A., y que afirma en la sustituci\u00f3n de la \u00a0demanda que se encuentran en mora desde el mes de septiembre de 2011 \u00a0en adelante, mes a mes, mes vencido, hasta la fecha de presentaci\u00f3n \u00a0de la demanda el 14 de marzo de 2012\u00ab. \u00a0<\/p>\n<p>Preciso \u00a0que \u00a0\u00aben la demanda principal se pretende el cobro de obligaciones \u00a0derivadas de un contrato de arrendamiento de un bien inmueble, que \u00a0seg\u00fan se afirma en dicho convenio, est\u00e1 destinado a \u00a0actividades \u00a0propias del objeto social de la arrendataria SALUDCOLOMBIA EPS S.A. y \u00a0corresponde a c\u00e1nones de arrendamiento causados con \u00a0posterioridad a la fecha en que SALUDCOLOMBIA EPS S.A. EN LIQUIDACI\u00d3N \u00a0fue objeto de toma de posesi\u00f3n y se iniciara el tr\u00e1mite \u00a0del proceso concursal, y por tanto, se puede iniciar su ejecuci\u00f3n \u00a0al no estar cobijadas por la prohibici\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 20 de la Ley 1116 de 2006 en concordancia con el \u00a0literal d) del art\u00edculo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que, \u00a0\u00abAs\u00ed las cosas, la providencia que decret\u00f3 la \u00a0nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo instaurado por la \u00a0se\u00f1ora ANGELA MARIA DIAZ VIVAS contra SALUDCOLOMBIA EPS S.A. \u00a0EN LIQUIDACION, no se ajusta a derecho y en consecuencia, debe ser \u00a0revocada en su totalidad, para que se le d\u00e9 continuidad al \u00a0tr\u00e1mite correspondiente\u00bb (folios \u00a0184 a 189). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Advierte \u00a0la Corte sin necesidad de evaluar el contenido del auto atacado de 22 \u00a0de febrero de 2013, que el amparo rogado resulta improcedente, por \u00a0cuanto que, la protecci\u00f3n constitucional presentada el 25 \u00a0de mayo de 2015 (folio 237 vuelto), \u00a0no lo fue dentro de un t\u00e9rmino razonable, hecho que pone en \u00a0entredicho la urgencia de la salvaguarda pretendida y la aparta del \u00a0requisito de inmediatez que surge del propio texto normativo \u00a0superior, revelando \u00a0el fracaso de la solicitud, pues la tardanza en acudir a esta acci\u00f3n \u00a0es muestra de una conformidad que en principio, descarta el \u00a0quebrantamiento inmediato e inminente de las prerrogativas ahora \u00a0reclamadas, am\u00e9n \u00a0que ni siquiera se aleg\u00f3 \u00a0justificaci\u00f3n alguna para tal demora. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0ya que el c\u00f3mputo del preciso lapso que concierne con el \u00a0postulado de que se viene tratando, como ha tenido ocasi\u00f3n de \u00a0se\u00f1alar la Corte, \u00abse \u00a0contabiliza es a partir de la providencia cuestionada\u00bb \u00a0(CSJ STC, 6 jul. 2012, rad. 01340-00). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, el \u00a0interesado no puede acudir a este medio de resguardo para se\u00f1alar \u00a0la vulneraci\u00f3n de sus derechos, pues, pese a que no existe \u00a0t\u00e9rmino de caducidad para interponer la tutela, s\u00ed se \u00a0impone ejercerla dentro de un plazo sensatamente prudencial, que no \u00a0es otro que el de seis (6) meses establecidos al efecto, y ello en \u00a0aras de que no se desnaturalice su raz\u00f3n de ser que no es otra \u00a0que la defensa inmediata de los derechos fundamentales de la persona, \u00a0m\u00e1s a\u00fan cuando la urgencia que se precisa para predicar \u00a0lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el \u00a0tiempo, se desestructura de suyo. No tiene premura quien \u00a0voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar reclamo, en el \u00a0evento de estudio 2 a\u00f1os y 3 meses, raz\u00f3n por la que el \u00a0amparo rogado no puede abrirse paso. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Sobre el \u00a0mentado requisito general de procedencia de esta acci\u00f3n \u00a0constitucional en que necesariamente ha de repararse, la \u00a0jurisprudencia de la Sala puntualiz\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0efecto, a pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de \u00a0caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 hab\u00eda \u00a0se\u00f1alado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, declarado \u00a0inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, \u00a0con posterioridad a ello se ha entendido \u2018que \u00a0si bien no existe un t\u00e9rmino l\u00edmite para el ejercicio \u00a0de la acci\u00f3n, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de \u00a0protecci\u00f3n y la finalidad de este mecanismo de defensa \u00a0judicial, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la \u00a0protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u2019. Por lo \u00a0tanto, resultar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela por \u00a0la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar \u00a0su ejercicio. La restricci\u00f3n tiene como finalidad preservar el \u00a0car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica (Sentencia \u00a0T-797 de 26 de septiembre de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala como finalidad del ejercicio de \u00a0esta acci\u00f3n, de manera que aquellas situaciones en que el \u00a0hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercan\u00eda \u00a0en el tiempo con el ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en \u00a0principio, ser amparado, en parte a modo de sanci\u00f3n por la \u00a0demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0para reclamar tal protecci\u00f3n\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en la CSJ \u00a0STC, 8 may. 2013, rad. 00148-01, STC5542-2015, 7 may. rad 00897-00 y \u00a0STC6058-2015, 21 may. rad 01013-00). \u00a0<\/p>\n<p>5. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la salvaguarda \u00a0impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90472","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90472","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90472"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90472\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90472"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90472"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90472"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}