{"id":90473,"date":"2024-05-31T22:13:30","date_gmt":"2024-05-31T22:13:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7217-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:30","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:30","slug":"stc7217-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7217-2015\/","title":{"rendered":"STC 7217 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7217-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 11001-22-03-000-2015-00718-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de tres de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., nueve (9) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 4 de marzo de 2015, mediante \u00a0la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1 neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Golden Fruits Company \u00a0Sociedad de Comercializaci\u00f3n Internacional Ltda. en \u00a0Liquidaci\u00f3n contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito y \u00a0Cuarto de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de la misma ciudad, \u00a0vincul\u00e1ndose al Despacho Primero Civil del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n, tambi\u00e9n de esa urbe y, a los \u00a0intervinientes en el juicio ejecutivo singular objeto dela queja \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La gestora, a trav\u00e9s de su representante legal, demand\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0el 25 de Octubre de 2006 el Juzgado 5\u00b0 Civil del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, libr\u00f3 mandamiento de pago dentro de la demanda \u00a0ejecutiva presentada el 11 de septiembre de ese a\u00f1o por el \u00a0Banco de Cr\u00e9dito (Hoy Helm Bank S.A.) en su contra y en la de \u00a0Jaime Machado Plata, Jaime Machado L\u00f3pez y V\u00edctor Hugo \u00a0G\u00f3mez G\u00f3mez (fl. 1 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0El 17 de agosto de 2007 el demandado \u00abJAIME \u00a0MACHADO LOPEZ, quien dec\u00eda actuar en nombre propio y en nombre \u00a0de la sociedad GOLDEN FRUITS COMPANY SOCIEDAD DE COMERCIALIZACI\u00d3N \u00a0INTERNACIONAL LTDA., manifest\u00f3 al despacho que conoc\u00eda \u00a0de la existencia del proceso de la referencia, as\u00ed como que se \u00a0entend\u00edan por notificados, y renunciaban a todo termino de \u00a0ejecutoria y a proponer excepciones\u00bb \u00a0y el 21 de agosto siguiente el apoderado de la entidad bancaria \u00a0aport\u00f3 \u00abcertificado \u00a0de C\u00e1mara y Comercio manifestando que el se\u00f1or JAIME \u00a0MACHADO LOPEZ se encuentra, registrado como representante legal de la \u00a0sociedad GOLDEN FRUITS\u00bb, \u00a0por lo que el 10 de septiembre de esa anualidad el despacho tuvo \u00abpor \u00a0notificados por conducta concluyente del mandamiento de pago, a los \u00a0demandados JAIME MACHADO LOPEZ en nombre propio y a la sociedad \u00a0GOLDEN FRUITS COMPANY SOCIEDAD DE COMERCIALIZACI\u00d3N \u00a0INTERNACIONAL LTDA\u00bb \u00a0(fl. 1 y 2 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0En raz\u00f3n a las medidas de descongesti\u00f3n el expediente \u00a0fue remitido al Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n \u00a0d\u00e9 Bogot\u00e1 D.C, y luego a la C\u00e9lula Judicial \u00a0Cuarta de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de la misma ciudad, que \u00a0actualmente conoce del proceso (fl. 2 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0El 28 de febrero de 2014, \u00abpuso \u00a0en conocimiento de tal Despacho, la indebida notificaci\u00f3n de \u00a0la sociedad\u00bb, \u00a0siendo rechazada de plano el 24 de abril posterior porque \u00abla \u00a0sociedad estuvo representada por apoderado judicial desde el \u00a0veintis\u00e9is (26) de marzo del 2008\u00bb, \u00a0frente a la cual present\u00f3 reposici\u00f3n y en subsidio \u00a0apelaci\u00f3n, fundamentados en que \u00ablos \u00a0argumentos expuestos no son acorde con la realidad del expediente, \u00a0toda vez que quien compareci\u00f3 al Despacho a trav\u00e9s de \u00a0apoderado fue el se\u00f1or JAIME MACHADO LOPEZ, y no la sociedad\u00bb \u00a0(fl. 2 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2.5 \u00a0El 27 de mayo siguiente se deneg\u00f3 el medio horizontal y se \u00a0concedi\u00f3 la alzada, pero el 25 de julio del mismo a\u00f1o, \u00a0el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 la inadmite al concluir que \u00abel \u00a0asunto puesto en conocimiento no es susceptible de recurso de \u00a0apelaci\u00f3n\u00bb, \u00a0resoluci\u00f3n contra la que interpuso s\u00faplica y, el 10 de \u00a0septiembre fue decidida desfavorablemente (fls. 2 y 3 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.6 \u00a0El paro judicial presentado al finalizar el a\u00f1o 2014, \u00a0imposibilit\u00f3 la radicaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de \u00a0tutela con anterioridad. (fl. \u00a03 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, de acuerdo a lo relatado, se declare la nulidad de \u00abLA \u00a0NOTIFICACI\u00d3N POR CONDUCTA CONCLUYENTE DE LA SOCIEDAD GOLDEN \u00a0FRUITS COMPANY SOCIEDAD DE COMERCIALIZACI\u00d3N INTERNACIONAL \u00a0LTDA\u00bb y \u00a0como consecuencia, se ordene al funcionario de conocimiento la \u00a0notifique \u00abpor \u00a0conducta concluyente, a trav\u00e9s del auto que acate la \u00a0respectiva declaratoria de nulidad\u00bb \u00a0(fl. \u00a08 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La queja fue formulada inicialmente ante esta Corporaci\u00f3n, \u00a0empero por auto de 9 de marzo de 2015 dispuso su remisi\u00f3n por \u00a0competencia al Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al considerar que \u00a0se instaur\u00f3 censurando el auto de 24 de abril de 2013 \u00a0proferido por el Juzgado 4\u00b0 de Ejecuci\u00f3n Civil del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 que rechaz\u00f3 de plano la solicitud de \u00a0nulidad que le present\u00f3, pues \u00abla \u00a0actuaci\u00f3n de tal Corporaci\u00f3n se limit\u00f3 a \u00a0inadmitir el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el promotor \u00a0de la solicitud de amparo contra el prove\u00eddo desestimatorio de \u00a0la nulidad en el juicio ejecutivo, y la decisi\u00f3n de manera \u00a0adversa del recurso de s\u00faplica y ninguna censura est\u00e1 \u00a0siendo planteada respecto de aquellas providencias en el libelo \u00a0constitucional\u00bb \u00a0(fl. 31 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Jueza de ejecuci\u00f3n del circuito querellada se opuso a la \u00a0prosperidad del amparo en raz\u00f3n a que \u00abel \u00a0rechazo del incidente de nulidad propuesto por la ejecutada no \u00a0constituye una v\u00eda de hecho, por el contrario tiene fundamento \u00a0en lo establecido en el inciso 4 del art\u00edculo 143 del C. de \u00a0P.C.\u00bb \u00a0conforme al cual \u00abse \u00a0debe rechazar cualquier solicitud de nulidad que se funde en casuales \u00a0distintas de las que taxativamente se\u00f1ala el legislador en el \u00a0art\u00edculo 140 ib\u00eddem, norma procesal que es de \u00a0obligatorio cumplimiento y que no puede ser desatendida por el juez \u00a0ni por las partes de acuerdo a lo previsto en el art\u00edculo 6 \u00a0\u00eddem\u00bb \u00a0y, que el incidentante invoca como motivo de invalidez la \u00abla \u00a0indebida representaci\u00f3n de las partes\u00bb \u00a0la que \u00abs\u00f3lo \u00a0se configura por carencia total de poder para el respectivo proceso, \u00a0lo que en el sub lite carece de fundamento, dado que en el momento de \u00a0presentar el escrito de \u00abnotificaci\u00f3n personal\u00bb y \u00a0\u00ablevantamiento de medidas cautelares\u00bb (fl. 33 y 34) este \u00a0fue suscrito por Jaime Machado L\u00f3pez como persona natural y en \u00a0representaci\u00f3n del GOLDEN FRUITS COMPANY calidad que consta en \u00a0el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la \u00a0sociedad situaci\u00f3n que no se enmarca en la invalidez alegada, \u00a0pues no existe carencia total del poder para representar a la \u00a0sociedad\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u00a0aduce que \u00abpara \u00a0el impulso del incidente respectivo no basta la simple enunciaci\u00f3n \u00a0formal de uno de los motivos contemplados en el art\u00edculo 140 \u00a0de dicha codificaci\u00f3n, sino que es necesario que los hechos en \u00a0que ella se soporta guarden correspondencia con el vicio puntual a \u00a0que la irregularidad se refiere, \u00a0de suerte que al amparo de las causas legales de nulidad, no pueden \u00a0encubrirse alegaciones sustanciales que debieron plantearse en otros \u00a0escenarios del proceso\u00bb, raz\u00f3n por la que el tr\u00e1mite \u00a0incidental fue rechazado de plano [subrayado \u00a0del texto] \u00a0(fls. \u00a063 y 64 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Funcionario 5\u00b0 Civil de Circuito se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0dossier fue enviado el 15 de junio de 2013 a los juzgados de \u00a0descongesti\u00f3n civiles del circuito y, posteriormente, a los \u00a0\u00abjuzgados \u00a0de ejecuci\u00f3n civil del circuito de esta ciudad\u00bb, \u00a0en cumplimiento de lo se\u00f1alado en el Acuerdo No PSAA13-00984, \u00a0de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0Agreg\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, \u00a0que \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 329 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil \u00a0\u00absiempre \u00a0que una persona figure en el proceso como representante de varias, o \u00a0act\u00fae en su propio nombre y como representante de otra, se \u00a0considerar\u00e1 como una sola persona para los efectos de las \u00a0notificaciones, traslado, requerimientos y diligencias semejantes\u00bb, \u00a0sin \u00a0que esta consecuencia se condicione a la calidad de representante \u00a0legal principal o suplente de una persona jur\u00eddica. De manera \u00a0que \u00a0\u00absi \u00a0la notificaci\u00f3n fue efectuada al representante legal suplente \u00a0de la entidad demandada y aqu\u00ed accionante, era relievar la \u00a0conducta concluyente de la sociedad representada, actuaci\u00f3n \u00a0que no deviene en una vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de la pasiva y se ajusta a los par\u00e1metros de la \u00a0normatividad procesal\u00bb \u00a0(fls. \u00a045 y 46 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El juez vinculado manifest\u00f3 que el expediente respectivo no \u00a0fue incluido en el reparto que se realiz\u00f3 a ese despacho \u00a0mediante Acuerdo No. CSBTA15-384 emitido por el Consejo Seccional de \u00a0la Judicatura de Bogot\u00e1 (fl. 51 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 el amparo, tras se\u00f1alar que las \u00a0providencias que se censuran son las de 24 de abril y 27 de mayo de \u00a02014, proferidas por el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n Civil del \u00a0Circuito, \u00abla \u00a0primera, por medio de la cual se rechaz\u00f3 de plano el incidente \u00a0de nulidad que aleg\u00f3 la accionante con fundamento en los \u00a0numerales 7\u00b0 y 8\u00b0 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil y la segunda que confirm\u00f3 la anterior\u00bb \u00a0dado que lo decidido frente a la inadmisi\u00f3n de la alzada no se \u00a0cuestiona, conforme a lo narrado en el escrito de tutela y porque \u00a0adem\u00e1s \u00abla \u00a0Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de Justicia en auto de 9 \u00a0de marzo de 2015, inadmiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y la \u00a0remiti\u00f3 al Tribunal, manifestando que la Sala Civil \u00abse \u00a0limit\u00f3 a inadmitir el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0por el promotor de la solicitud de amparo contra el prove\u00eddo \u00a0desestimatorio de la nulidad en el juicio ejecutivo, y la decisi\u00f3n \u00a0de manera adversa del recurso de s\u00faplica y ninguna censura \u00a0est\u00e1 siendo planteada respecto de aquellas providencia en el \u00a0libelo constitucional. En efecto, n\u00f3tese que la sociedad \u00a0demandante no manifiesta estar en desacuerdo con que se haya \u00a0establecido que el prove\u00eddo de 24 de abril de 2014 carezca de \u00a0apelaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, \u00abel \u00a0presente amparo no cumple con el presupuesto de la inmediatez, si se \u00a0tiene en cuenta que la solicitud de tutela se present\u00f3 el 6 de \u00a0marzo de 2015 y las decisiones recurridas fueron emitidas el 24 de \u00a0abril y el 27 de mayo de 2014, dentro del tr\u00e1mite que ac\u00e1 \u00a0se controvierte; es decir, que la recurrente esper\u00f3 10 meses \u00a0para cuestionar una determinaci\u00f3n que presuntamente trasgrede \u00a0sus derechos fundamentales a pesar que desde el 30 mayo se notific\u00f3 \u00a0por estado, per\u00edodo al que se le debe descontar el lapso que \u00a0dur\u00f3 el paro judicial, que fue desde el 8 de octubre hasta el \u00a015 de diciembre de 2014, es decir, 2 meses y 1 semana, siendo preciso \u00a0anotar que por lo menos en esta Corporaci\u00f3n, las acciones de \u00a0tutela eran recibidas\u00bb; \u00a0entonces, \u00abla \u00a0conducta omisiva en la que incurri\u00f3 la peticionaria, por s\u00ed \u00a0sola es suficiente para descartar la existencia de una actuaci\u00f3n \u00a0irregular de parte de la entidad convocada; dado que a pesar que las \u00a0disposiciones que gobiernan la acci\u00f3n de tutela, no fijan un \u00a0lapso determinado para su formulaci\u00f3n, se debe tener en cuenta \u00a0que acorde con los principios que la orientan, relativos a la \u00a0urgencia, celeridad y eficacia, \u00e9sta debe proponerse tan \u00a0pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la hipot\u00e9tica \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0finalizar manifiesta que \u00abal \u00a0analizar la decisi\u00f3n cuestionada, tampoco se aprecia que la \u00a0misma sea absurda o antojadiza, por el contrario, de la lectura que \u00a0se puede realizar, se observa que se fundament\u00f3 en la norma \u00a0procesal que regula el tema de las nulidades y en la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica presentada en la actuaci\u00f3n cuestionada\u00bb \u00a0(fls. 67 a 73 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el representante legal de la gestora se\u00f1alando \u00a0que no existe un t\u00e9rmino m\u00ednimo en el cual debe \u00a0presentarse ante el juez constitucional la queja; pero adem\u00e1s, \u00a0las \u00abprovidencias \u00a0fueron recurridas para de esta manera agotar todas las instancias \u00a0judiciales necesarias para que se cumpla con el requisito de \u00a0subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela\u00bb y, \u00a0hasta el 12 de septiembre de 2014 el Tribunal decide el recurso de \u00a0s\u00faplica y en ese mismo mes el proceso regresa al despacho de \u00a0origen. Por tanto, \u00a0\u00abdesde septiembre a la fecha de presentaci\u00f3n de la \u00a0tutela transcurri\u00f3 poco menos de seis (6) meses calendario, a \u00a0los cuales se les ha de descontar no solo el t\u00e9rmino de \u00a0vacancia judicial (casi un mes), sino el t\u00e9rmino de paro \u00a0judicial, que en las cuentas de su Despacho fue de dos meses y una \u00a0semana. Por lo anterior, realmente desde el momento en que tomo (sic) \u00a0firmeza las providencias por esta tutela fueron atacadas y la \u00a0presentaci\u00f3n del escrito original de tutela, transcurrieron \u00a0realmente casi tres meses, que por mucho se alejan del t\u00e9rmino \u00a0que argumenta su Despacho\u00bb, \u00a0por lo que \u00abel \u00a0t\u00e9rmino transcurrido no es suficiente para concluir que no se \u00a0cumpli\u00f3 con el t\u00e9rmino de inmediatez, pues \u00a0evidentemente se present\u00f3 dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0adujo frente al \u00a0\u00aban\u00e1lisis \u00a0de las providencias atacadas\u00bb, que \u00a0\u00abla \u00a0conclusi\u00f3n a la que llego (sic) el Tribunal no cuenta con un \u00a0sustento normativo, jurisprudencial o doctrinal en el cual de luces \u00a0de porque (sic) raz\u00f3n considera es ajustada a Derecho\u00bb \u00a0(fls. \u00a088 a 90 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de \u00a0la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe \u00a0respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00a0\u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Observada la inconformidad planteada, es evidente que el reclamante, \u00a0considera que la funcionaria de ejecuci\u00f3n acusada incurri\u00f3 \u00a0en causal espec\u00edfica de procedibilidad por defectos f\u00e1ctico \u00a0y procedimental, \u00a0por cuanto el 24 de abril de 2014 le rechaz\u00f3 de plano el \u00a0incidente de nulidad que por indebida notificaci\u00f3n le propuso, \u00a0argumentando que la misma \u00abse \u00a0efectu\u00f3 de conformidad a la ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente \u00a0con la queja constitucional, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la \u00a0promotora del amparo, expedido por la C\u00e1mara de Comercio, que \u00a0se\u00f1ala que por acta No. 0000008 de junta de socios del 19 de \u00a0diciembre de 2003, inscrita el 9 de marzo de 2004 bajo el n\u00famero \u00a000923921 del libro IX, fueron nombrados Jaime Machado Plata como \u00a0Gerente y, Jaime Machado L\u00f3pez en el cargo de suplente del \u00a0primero (fls. 13 a 15 cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Escrito firmado por \u00abJAIME \u00a0MACHADO L\u00d3PEZ\u00bb \u00a0en nombre propio y en su condici\u00f3n de representante legal de \u00a0Golden Fruits Company Sociedad de Comercializaci\u00f3n \u00a0Internacional Ltda., expresando que \u00abreconocen \u00a0y aceptan la existencia del proceso ejecutivo singular que en su \u00a0contra cursa en el Juzgado 5 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0bajo el n\u00famero de radicado 2006-478 y el mandamiento de pago \u00a0de \u00a0fecha 25 de Octubre de 2006, junto con los t\u00edtulos valores \u00a0aportados al mismo para la exigencia de la obligaci\u00f3n, y por \u00a0ende manifiestan que se dan por notificados de esta providencia, \u00a0renunciando al t\u00e9rmino de ejecutoria y a proponer \u00a0excepciones\u00bb, \u00a0radicado el 17 de agosto de 2007 (fl. 16 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Prove\u00eddo de 10 de septiembre siguiente que tiene por \u00a0notificados por conducta concluyente del mandamiento de pago a \u00ablos \u00a0demandados JAIME MACHADO L\u00d3PEZ en nombre propio y de la \u00a0sociedad Golden FRUITS COMPANY SOCIEDAD DE COMERCIALIZACI\u00d3N \u00a0INTERNACIONAL LTDA.\u00bb \u00a0(fl. \u00a019 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Solicitud de nulidad formulado por la quejosa por \u00abINDEBIDA \u00a0REPRESENTACI\u00d3N E INDEBIDA NOTIFICACI\u00d3N\u00bb \u00a0y auto de 24 de abril de 2014 que la rechaza de plano (fls. 18 a 24 \u00a0ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Recurso de reposici\u00f3n y subsidiario de apelaci\u00f3n \u00a0presentado por la querellante contra la decisi\u00f3n anterior, \u00a0fundado en que el argumento de que \u00abla \u00a0sociedad incidentante estuvo representada por apoderada judicial \u00a0desde el 26 de marzo de 2008, seg\u00fan se colige del poder (fl. \u00a048)y el acto que reconoci\u00f3 personer\u00eda jur\u00eddica a \u00a0su procuradora\u00bb \u00a0por el cual se rechaza la petici\u00f3n de invalidez no cuenta con \u00a0asidero f\u00e1ctico alguno, teniendo en cuenta que \u00abquien \u00a0si compareci\u00f3 al proceso a trav\u00e9s de apoderado judicial \u00a0fue el se\u00f1or JAIME MACHADO L\u00d3PEZ, quien otorg\u00f3 \u00a0poder en nombre propio, como persona natural y no en representaci\u00f3n \u00a0de la sociedad GOLDEN FRUITS, tan es as\u00ed que el propio \u00a0despacho de conocimiento le reconoci\u00f3 personer\u00eda a la \u00a0mentada togada, como representante del se\u00f1or Jaime machado \u00a0L\u00f3pez y no de la sociedad GOLDEN FRUITS\u00bb \u00a0(fls. 25 y 26 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Providencia de 27 de mayo de 2014 que deniega el medio vertical y \u00a0concede la alzada (fls. 27 a 29 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Prove\u00eddo de 25 de julio siguiente, dictado por el \u00abTribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1\u00bb \u00a0que resuelve negativamente el medio vertical y concede la alzada (fl. \u00a06 cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0S\u00faplica formulada por la actora contra la decisi\u00f3n \u00a0anterior y, resoluci\u00f3n de 10 de septiembre de 2014 que \u00a0confirma el auto anterior (fls. 7 a 9 y 12 a 15 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Certificaci\u00f3n sobre los d\u00edas que no corrieron t\u00e9rminos \u00a0el a\u00f1o pr\u00f3ximo pasado \u00abdebido \u00a0al cese de actividades convocado y adelantado por Asonal Judicial\u00bb \u00a0(fls. 3 y 10 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Del caso es destacar que en el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de \u00a0la Corte, sin bien la resoluci\u00f3n cuestionada data del 24 de \u00a0abril de 2014, lo cierto es que no hay desprecio del postulado de la \u00a0inmediatez, conforme as\u00ed fue predicado en primera instancia \u00a0constitucional, habida cuenta que s\u00f3lo hasta el 10 de \u00a0septiembre siguiente se decidi\u00f3 el \u00abrecurso \u00a0de s\u00faplica\u00bb \u00a0que la gestora promovi\u00f3 frente al auto de 25 de julio de esa \u00a0anualidad, a trav\u00e9s del cual el Tribunal inadmiti\u00f3 el \u00a0medio de defensa que contra aquella providencia enderez\u00f3 la \u00a0impugnante, aunado al cese de actividades que se present\u00f3 por \u00a0paro judicial entre el 9 de octubre y el 19 de diciembre del mismo \u00a0a\u00f1o, de donde se desprende que no obra desidia alguna en \u00a0cuanto a la tempestividad en la formulaci\u00f3n de la presente \u00a0acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Analizada la providencia rechaz\u00f3 el incidente, advierte la \u00a0Sala que no \u00a0se observa proceder constitutivo de los defectos f\u00e1ctico y \u00a0procedimental que la gestora le endilga que amerite la intervenci\u00f3n \u00a0del \u00abjuez \u00a0constitucional\u00bb toda \u00a0vez que la \u00a0argumentaci\u00f3n que la fundamenta, se sustent\u00f3 en las \u00a0particularidades f\u00e1cticas del caso, donde se valor\u00f3 de \u00a0manera razonada la normatividad que regula las nulidades y su tr\u00e1mite \u00a0(art. 140 y 143 del Estatuto Procesal Civil). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, para adoptar su decisi\u00f3n la funcionaria censurada \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la sociedad incidentante \u00abestuvo \u00a0bien representada por apoderada judicial desde el 26 de marzo de \u00a02008, seg\u00fan se colige del poder (fl.48) y el auto que \u00a0reconoci\u00f3 personer\u00eda jur\u00eddica a su procuradora \u00a0(fl.52)\u00bb \u00a0y que conforme al numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 140 de la ley \u00a0adjetiva civil, \u00ab[c]uando \u00a0es indebida representaci\u00f3n de las partes. Trat\u00e1ndose de \u00a0apoderados judiciales esta \u00a0casual s\u00f3lo se configurar\u00e1 por carencia total de poder \u00a0para el respectivo proceso\u00bb. \u00a0Al resolver el recurso de reposici\u00f3n que le plante\u00f3 la \u00a0quejosa se\u00f1al\u00f3 que \u00abde \u00a0conformidad con lo dispuesto en el en el inciso 4 del art\u00edculo \u00a0143 del C. de P. C. se debe rechazar cualquier solicitud de nulidad \u00a0que se funde en causales distintas de las que taxativamente se\u00f1ala \u00a0el legislador en el art\u00edculo 140 ib\u00eddem, norma procesal \u00a0que es de obligatorio cumplimiento y que no puede ser desatendida por \u00a0el juez ni por las partes de acuerdo a lo previsto en el art\u00edculo \u00a06 \u00eddem\u00bb, encontrando \u00a0que en el presente caso \u00abpese \u00a0a que el incidentante invoca como motivo de invalidez la (sic) \u00a0\u201cla \u00a0indebida representaci\u00f3n de las partes\u201d, \u00e9ste s\u00f3lo \u00a0se configura por carencia total de poder para el respectivo proceso, \u00a0lo que en el sub lite carece de fundamento, dado que en el momento de \u00a0presentar el escrito de \u201cnotificaci\u00f3n personal\u201d y \u00a0\u201clevantamiento de medidas cautelares\u201d (fl. 33 y 34) este \u00a0fue suscrito por Jaime Machado L\u00f3pez como persona natural y en \u00a0representaci\u00f3n de GOLDEN FRUITS COMPANY calidad que ostenta en \u00a0el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la \u00a0sociedad situaci\u00f3n que no se enmarca en la invalidez alegada, \u00a0pues no existe carencia total del poder para representar a la \u00a0sociedad\u00bb, por \u00a0lo que sostuvo \u00ab\u201cque \u00a0para \u00a0el impulso del incidente respectivo no basta la simple enunciaci\u00f3n \u00a0formal de uno de los motivos contemplados en el art\u00edculo 140 \u00a0de dicha codificaci\u00f3n, sino que es necesario que los hechos en \u00a0que ella se soporta guarden correspondencia con el vicio puntual a \u00a0que la irregularidad se refiere, \u00a0de suerte que al amparo de las causas legales de nulidad, no pueden \u00a0encubrirse alegaciones sustanciales que debieron plantearse en otros \u00a0escenarios del proceso\u201d, raz\u00f3n por la cual el \u00a0plurievocado tr\u00e1mite incidental fue rechazado de plano\u00bb, \u00a0y, \u00a0concluye que \u00ablos \u00a0hechos que adolece la incidentante no se compadecen con la realidad \u00a0del litigio, por lo tanto, la providencia recurrida se encuentra \u00a0ajustada a derecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. Con \u00a0independencia \u00a0de que se comparta o no la interpretaci\u00f3n de la jueza acusada, \u00a0ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa \u00a0y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, pues para \u00a0llegar a este estado se requiere que la disposici\u00f3n judicial \u00a0sea el resultado de un proceder arbitrario, abiertamente contrario a \u00a0la normatividad jur\u00eddica reguladora del asunto y violatoria de \u00a0las garant\u00edas fundamentales y, como ya se advirti\u00f3, en \u00a0la medida en que observ\u00f3 que el se\u00f1or Jaime Machado \u00a0L\u00f3pez se notific\u00f3 en nombre de la querellada, dada su \u00a0condici\u00f3n de representante de aquella, la que acredit\u00f3 \u00a0para el efecto, consider\u00f3 que no se configur\u00f3 la causal \u00a0de \u00abindebida \u00a0representaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con lo anterior, la Corte ha considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la \u00a0que ha destacado, de vieja data, que \u201cDirimida una controversia \u00a0tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, \u00a0precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un \u00a0escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opci\u00f3n \u00a0distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se \u00a0torna inmutable y definitivo\u201d (Sent. de nov. 3\/99, exp. 7410). \u00a0Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan \u00a0caro valladar, como es la cosa juzgada, \u201cno basta que exista \u00a0una equivocaci\u00f3n es indispensable que \u00e9sta sea \u00a0abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e \u00a0inobjetable\u201d (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras \u00a0palabras, es necesaria la presencia de \u2018un error grosero o un \u00a0yerro superlativo o may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente \u00a0cercene el ordenamiento positivo\u2019 (Sentencia de 11 de mayo de \u00a02001, exp. 0183)\u201d (Sent. de feb. 23\/04, exp. 41-01), ya que \u00a0\u201cLos errores ordinarios, a\u00fan graves, de los jueces in \u00a0iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de \u00a0control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto \u00a0y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus \u00a0principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido \u00a0traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por \u00a0parte del juez que los profiere (C. Const. \u00a0Sent. T-231, mayo \u00a013\/94)\u201d(CSJ \u00a0STC, 10 May. 2005, Rad. 00142-00, reiterada el 6 \u00a0Sep, 4 Oct. 2012, \u00a0Rads. 00617-01 y 00066, 24 y 29 Ene. 2013, Rads. 00034-00 y \u00a02012-00568-01). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0como lo ha sostenido la Sala, la circunstancia de que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en la providencia censurada resulte desfavorable a una de \u00a0las partes del proceso, es cuesti\u00f3n que en si misma \u00a0considerada, escapa al \u00e1mbito del juez constitucional, como \u00a0quiera que este: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abNo puede \u00a0entrar a descalificar la gesti\u00f3n del juzgador, ni a imponerle \u00a0una determinada hermen\u00e9utica, m\u00e1xime si la que ha hecho \u00a0no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir no se est\u00e1 \u00a0demostrando el efecto apuntado en la demanda , ya que con ello \u00a0desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico (\u2026) y \u00a0entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones \u00a0asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el \u00a0conflicto de intereses\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 11 Ene. 2005, Rad. 1451, reiterada, entre otras, en STC 7 Abr. \u00a02011, Rad. 00604-00 y STC 1 Jul. 2013, rad. 00251-01). \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC7217-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90473","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90473","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90473"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90473\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90473"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90473"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90473"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}