{"id":90474,"date":"2024-05-31T22:13:30","date_gmt":"2024-05-31T22:13:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7218-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:30","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:30","slug":"stc7218-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7218-2015\/","title":{"rendered":"STC 7218 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. \u00a011001-22-03-000-2015-00777-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de tres de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., nueve (9) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia \u00a0proferida el 16 de abril de 2015, mediante la cual la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Luis Eduardo Arredondo en \u00a0contra del Juzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n, hoy Tercero Civil del Circuito de la misma \u00a0especialidad ambos de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor, a trav\u00e9s de apoderado, demand\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0de sus garant\u00edas fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulneradas por la \u00a0autoridad acusada dentro del proceso ordinario de simulaci\u00f3n \u00a0que promovi\u00f3 frente a la Compa\u00f1\u00eda Drummond Ltd. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El libelo genitor del citado litigio le correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 dado el domicilio \u00a0del demandado, una vez contestada por la pasiva y agotado el tr\u00e1mite \u00a0de la audiencia dispuesta en el canon 101 del C. de P. C., sin que se \u00a0hubiese celebrado ning\u00fan acuerdo conciliatorio, procedi\u00f3 \u00a0el despacho acusado \u00aba \u00a0la apertura del periodo probatorio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El Juez de conocimiento \u00aborden\u00f3 \u00a0la pr\u00e1ctica del dictamen pericial sobre el inmueble, con el \u00a0objeto de establecer el valor comercial de los predios a que aluden \u00a0las referidas escrituras p\u00fablicas\u00bb \u00a0para lo cual comision\u00f3 al Juzgado Tercero Civil del Circuito \u00a0de Valledupar \u00abquien \u00a0procedi\u00f3 a nombrar y posesionar al perito \u00c1LVARO \u00a0ENRIQUE O\u00d1ATE RODR\u00cdGUEZ, rindi\u00e9ndose la \u00a0experticia con la participaci\u00f3n activa tanto del demandante \u00a0como de la parte demandada, no solamente en el recaudo f\u00edsico \u00a0de la prueba, sino en la actuaci\u00f3n adelantada ante y por el \u00a0comisionado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Realizada la experticia la c\u00e9lula judicial delegada con \u00a0\u00abfundamento \u00a0en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 238 y el 239 del C.P.C., por \u00a0auto del treinta de noviembre de 2012, notificado el 4 de diciembre \u00a0del mismo a\u00f1o, procedi\u00f3 a correr traslado de la misma y \u00a0fij\u00f3 honorarios al auxiliar de la justicia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Contra la citada decisi\u00f3n la parte demandada \u00abal \u00a0considerar que el juez comisionado se hab\u00eda extralimitado al \u00a0dar traslado del dictamen, interpuso recurso de reposici\u00f3n y \u00a0subsidio de apelaci\u00f3n, el cual se desat\u00f3 por auto del \u00a0dieciocho de diciembre de 2012 confirm\u00e1ndose el prove\u00eddo \u00a0impugnado y neg\u00e1ndose por improcedente la alzada. Esta \u00a0providencia, en el numeral 3 de la parte resolutiva, se\u00f1al\u00f3 \u00a0\u201c3\u00b0.- Oficiar a las partes para que cancelen al perito los \u00a0honorarios, tal como se dispuso en prove\u00eddo de fecha 30 de \u00a0noviembre de 2012, toda vez que no hay objeci\u00f3n alguna que \u00a0resolver, contra el dictamen pericial\u201d\u00bb \u00a0y, a finales de enero de 2013 fue devuelto el comisorio y agregado al \u00a0expediente el 7 de junio de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0El 30 de abril de ese a\u00f1o la demandada \u00abinterpone \u00a0recurso de reposici\u00f3n contra el prove\u00eddo anterior, y \u00a0entre otros argumentos, se\u00f1ala que el juzgado no se pronunci\u00f3 \u00a0sobre todos los puntos solicitados\u00bb, \u00a0el despacho a trav\u00e9s de prove\u00eddo notificado el 18 de \u00a0julio de la pasada anualidad \u00aba \u00a0pesar de no reponer el auto impugnado, luego de concluir que el \u00a0comisionado no se hab\u00eda extralimitado en sus funciones, decide \u00a0habilitar el t\u00e9rmino para objetar el dictamen\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Considera que \u00abla \u00a0providencia que resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n \u00a0contra la decisi\u00f3n de negar la nulidad agreg\u00f3 un punto \u00a0nuevo, correr traslado para objetar el dictamen, propuse recurso de \u00a0reposici\u00f3n contra dicho mandato\u00bb; \u00a0sin embargo el funcionario querellado \u00abmediante \u00a0auto de fecha 14 de octubre de 2014, notificado el 16 de octubre de \u00a02014, de un solo tajo, decidi\u00f3 que el recurso era improcedente \u00a0al afirmar que no hay hecho nuevo que deba considerarse\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, en consecuencia, se ordene al despacho censurado dejar \u00a0sin efectos o revoque por ilegal el prove\u00eddo de 14 de octubre \u00a0de 2014 y, en su lugar, proceda a resolver el medio de defensa \u00a0formulado (fls. 2-18). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante auto de 6 de abril de 2015, el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, admiti\u00f3 la solicitud de \u00a0amparo y, a trav\u00e9s de fallo de 16 de ese mismo mes y a\u00f1o \u00a0neg\u00f3 la salvaguarda impetrada, el que fue impugnado por el \u00a0apoderado del actor. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Noveno Civil del Circuito, manifest\u00f3 que no le es \u00a0posible manifestarse sobre los hechos y pretensiones de la queja \u00a0constitucional, por cuanto con ocasi\u00f3n del Acuerdo 9984 de \u00a02013 del Consejo Superior de la Judicatura, el expediente sobre el \u00a0que versan los reproches del quejoso fue enviado en el mes de febrero \u00a0de ese a\u00f1o a su hom\u00f3logo Cuarto de Descongesti\u00f3n \u00a0(fl. 22). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Despacho Tercero Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n inform\u00f3 \u00a0que mediante Acuerdo PSAA15-10288 del 29 de enero de 2015 de la \u00a0citada Corporaci\u00f3n, fue creado esa c\u00e9lula judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 \u00a0que \u00abel \u00a0proceso declarativo materia de debate fue entregado a este Juzgado el \u00a0d\u00eda 16 de febrero del presente a\u00f1o, comoquiera que \u00a0cursaba en el extinto Juzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 y mediante Acuerdo CCBTA15-384 \u00a0del Consejo Seccional de la Judicatura nos correspondi\u00f3 \u00a0conocer de estos procesos\u00bb \u00a0e hizo un recuento del tr\u00e1mite adelantado. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que en \u00abel \u00a0desarrollo de este proceso se ha ce\u00f1ido a los par\u00e1metros \u00a0de la ley procedimental, atendiendo de manera oportuna cada una de \u00a0las solicitudes y tr\u00e1mites a todos los recursos y nulidades \u00a0interpuestas por la demandante, por lo que considera este Despacho \u00a0que no se ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental invocado por \u00a0el tutelante\u00bb \u00a0(fls. 45-47). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 el amparo, al considerar que \u00abrevisados \u00a0los lineamientos esbozados por el juez que conoci\u00f3 hasta el \u00a0mes de diciembre del a\u00f1o dos mil catorce del proceso ordinario \u00a0de simulaci\u00f3n ya descrito en l\u00edneas anteriores, se \u00a0evidencia, fehacientemente, que fundament\u00f3 su decisi\u00f3n \u00a0en lo normado en el precepto 348 del Estatuto Procesal Civil, y neg\u00f3 \u00a0el tr\u00e1mite de los recurso de reposici\u00f3n, y en subsidio \u00a0apelaci\u00f3n de la providencia calendada diecis\u00e9is de \u00a0julio de dos mil catorce, porque esta \u00faltima, resolvi\u00f3 \u00a0acerca de un recurso de reposici\u00f3n, y no decidi\u00f3 sobre \u00a0ning\u00fan punto nuevo, hecho este que se ci\u00f1e a la \u00a0realidad procesal, pues desde el momento de la devoluci\u00f3n del \u00a0despacho comisorio tramitado por el Juez Civil del Circuito de \u00a0Valledupar, se ha resuelto acerca del traslado que se orden\u00f3 \u00a0respecto del dictamen pericial que en curso de esa comisi\u00f3n se \u00a0rindi\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00absi \u00a0el juez accionado consider\u00f3 que no exist\u00eda ning\u00fan \u00a0punto que pudiera calificarse como nuevo dentro de la providencia con \u00a0la que resolvi\u00f3 en recurso de reposici\u00f3n, ajustado \u00a0resulta que haya despachado de manera desfavorable el nuevo recurso \u00a0de reposici\u00f3n en contra de aquella, por improcedente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el apoderado del gestor, sin que a la fecha de \u00a0aprobaci\u00f3n de presente asunto hubiese manifestado los motivos \u00a0de su inconformidad (fls. 75). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El actor pretende que se le ordene a la autoridad acusada invalidar \u00a0la determinaci\u00f3n de 14 de octubre de 2014, mediante la que el \u00a0extinto juzgado censurado neg\u00f3 la reposici\u00f3n formulada \u00a0en contra del prove\u00eddo de 16 de julio de ese mismo a\u00f1o, \u00a0refiriendo el tema a defecto procedimental absoluto, por desconocer \u00a0la normatividad aplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>3. Del examen de \u00a0las acreditaciones obrantes en el expediente, observa la Corte lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de octubre de 2012 el perito avaluador de inmuebles \u00c1lvaro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enrique O\u00f1ate Rodr\u00edguez, rindi\u00f3 la experticia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los predios en controversia (fls. 75-346 cuad. 8 dictamen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pericial). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto de 30 de noviembre de ese a\u00f1o el Juzgado Tercero Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Circuito de Oralidad de Valledupar, comisionado para tal efecto, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden\u00f3 correr traslado del dictamen y fij\u00f3 honorarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el auxiliar de la justicia por valor de $11.334.000,oo), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n que fue recurrida en reposici\u00f3n por la pasiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 7 de diciembre siguiente, argumentando \u00abla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extralimitaci\u00f3n de las facultades conferidas a trav\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la comisi\u00f3n y en aras de evitar que se incurra en nulidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es imperativo que el juez comisionado revise su decisi\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ajuste su conducta al mandato legal remitiendo el expediente al juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comitente, esto es, al juez de conocimiento, quien es el \u00fanico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0facultado para hacer los traslados y permitir la contradicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la prueba\u00bb \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(fl. 348-350 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0id).<\/p>\n<p>c. Prove\u00eddo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 18 de diciembre de 2012, por medio del que el citado juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comisionado mantuvo la decisi\u00f3n, neg\u00f3 la alzada por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0improcedente y dej\u00f3 en firme el dictamen (fls. 352-355 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obedecimiento a lo dispuesto por los Acuerdos PSAA 12 9536 y PSAA 12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09781 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Juez Cuarto Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n el 18 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2013 avoc\u00f3 el conocimiento del proceso bajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estudio y, en providencia de 7 de junio de ese a\u00f1o incorpor\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la experticia a las diligencias (fl. 348 cuad. 1 original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 de junio de ese a\u00f1o, la sociedad demandada formul\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nulidad, en contra de lo actuado por el citado juzgado comisionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por \u00abhaberse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extralimitado en su competencia y facultades conforme al art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a034 del C.P.C., incurriendo en la violaci\u00f3n al debido proceso\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(fls. 1-18 cuad. incidente), el 7 de febrero de 2014 el Funcionario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Veintid\u00f3s Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionado orden\u00f3 correr traslado de la solicitud de invalidez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(fl. 10 id). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Memorial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a trav\u00e9s del que la activa formul\u00f3 recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposici\u00f3n contra el auto anterior aduciendo que \u00abquien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicita la nulidad tuvo la oportunidad procesal de contradecir el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dictamen, objetarlo por error o solicitar aclaraci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo; el traslado de esa prueba no se hizo a sus espaldas y es tan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cierta esta afirmaci\u00f3n que en oportunidad interpuso recurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de reposici\u00f3n contra el auto que orden\u00f3 el traslado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del dictamen y fijo los honorarios al perito\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(fls. 11-14), escrito que fue contestado por la pasiva (fls. 15-18). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023 de abril de 2014 el Juzgado censurado dispuso \u00abcorregir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el auto de fecha siete de febrero del a\u00f1o 2014, en el sentido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se corre ning\u00fan traslado\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u00abneg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la petici\u00f3n de nulidad\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(fls. 19-21 cuad. incidente de nulidad), determinaci\u00f3n que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue objeto de reposici\u00f3n por parte de la demandada (fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022-26), medio de controversia que fue descorrido por la activa el 6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mayo de 2014 (fls. 27-29). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto de 16 de julio siguiente el despacho judicial censurado mantuvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo decidido y orden\u00f3 a la \u00abSecretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceda a dar cumplimiento a lo ordenado en el p\u00e1rrafo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primero de la providencia de 30 de noviembre de 2012 (fl. 347)\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(fls. 30-32). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023 de julio siguiente los demandantes formularon recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n en contra de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n anterior argumentando que existe un punto nuevo en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el pronunciamiento por cuanto \u00abal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordenar el juzgado nuevamente correr traslado del dictamen pericial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulnera el principio de preclusi\u00f3n de los actos procesales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consagrado en el art\u00edculo 118 del C.P.C., pues habiendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fenecido el plazo del art\u00edculo 238 ib\u00eddem, sin haber \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objetado, pedido aclaraci\u00f3n o complementaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dictamen, el juez premia la negligencia de la demandada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concedi\u00e9ndole nuevo plazo, reviviendo una etapa procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legalmente fenecida\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(fls. 50-53), el traslado del anterior escrito fue descorrido por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convocada replicando que \u00abel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto que fue impugnado mediante el recurso de reposici\u00f3n fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el auto mediante el cual, el juzgado tercero civil del Circuito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valledupar dio el traslado de la prueba pericial, es decir, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trataba de un auto que conced\u00eda un t\u00e9rmino, por lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual, una vez resuelto el recurso deb\u00eda ordenar nuevamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se corriera el t\u00e9rmino de traslado. Sin embargo, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absoluta trasgresi\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso, en el auto que resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en vez de conceder nuevamente el t\u00e9rmino que hab\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sido interrumpido con el recurso, decidi\u00f3 dejar en firme el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dictamen pericial se\u00f1alando: \u201ctoda vez que no hay \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objeci\u00f3n alguna que resolver, contra el dictamen pericial\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En otras palabras nunca fue concedido el t\u00e9rmino de tres d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para la contradicci\u00f3n de la prueba pericial\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(fls. 54-56). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 de octubre de 2014, el juez querellado neg\u00f3 la reposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formulada por la activa con sustento en que \u00abno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es pasible de recurso de reposici\u00f3n el auto que resuelve un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso de reposici\u00f3n (C. de P.C., art\u00edculo 348), como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en este caso, cuando se censura una decisi\u00f3n devenida de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resoluci\u00f3n de un recurso. A ese efecto, resulta suficiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mirar que la decisi\u00f3n recurrida trat\u00f3 acerca de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posibilidad de otorgar oportunidad a las partes para contradecir un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dictamen pericial, y, de all\u00ed se dijo que ello era necesario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y se propuso el juzgado cumplir el principio de contradicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un medio de prueba; motivo m\u00e1s que suficiente para no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reponer el auto censurado, dado que el recurso es improcedente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues, a las claras, no hay hecho nuevo que deba considerarse. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alzada en subsidio propuesta, tampoco es procedente, si se observa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el art\u00edculo 351 del C. P. C., no tiene establecida su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedibilidad contra el auto objeto de impugnaci\u00f3n\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y dispuso que la Secretaria \u00abrecompute \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los t\u00e9rminos para la contradicci\u00f3n del aludido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dictamen pericial que trata el presente incidente, atendiendo que ya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue objetado por error grave, por cuenta del apoderado judicial de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Drummond ltd\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(fls. 58-58 vto.). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizado el rese\u00f1ado tr\u00e1mite, advierte \u00a0la Sala que la \u00a0decisi\u00f3n de 14 de octubre de 2014 que dispuso mantener lo \u00a0decidido en el prove\u00eddo de 16 de julio de ese a\u00f1o a \u00a0trav\u00e9s del que el desaparecido Juzgado Veintid\u00f3s Civil \u00a0del Circuito querellado dispuso que la \u00abSecretaria \u00a0proceda a dar cumplimiento a lo ordenado en el p\u00e1rrafo primero \u00a0de la providencia de 30 de noviembre de 2012 (fl. 347)\u00bb, \u00a0no \u00a0se observa constitutiva de defecto procedimental absoluto que amerite \u00a0la intervenci\u00f3n del \u00abjuez \u00a0constitucional\u00bb \u00a0por cuanto los argumentos all\u00ed plasmados, tienen sustento en \u00a0las particularidades f\u00e1cticas del caso y un criterio \u00a0hermen\u00e9utico razonable de las normas que regulan este punto \u00a0(art\u00edculo 348 del C. de P. C.), descartando un actuar \u00a0caprichoso o antojadizo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0efecto, y teniendo en cuenta lo argumentado por el juez enjuiciado en \u00a0la providencia reprochada en la que decidi\u00f3 negar por no ser \u00a0procedente el recurso de reposici\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n \u00a0que resolvi\u00f3 solitud de igual temperamento, es de resaltar que \u00a0seg\u00fan lo dispuesto por el inciso 3\u00b0 de la citada \u00a0normatividad la cual consagra que \u00abEl \u00a0auto que decide la reposici\u00f3n no es susceptible de ning\u00fan \u00a0recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso \u00a0en el cual podr\u00e1n interponerse los recursos pertinentes \u00a0respecto de los puntos nuevos\u00bb, \u00a0se observa \u00a0por parte de la Sala que efectivamente no se discuti\u00f3 tema \u00a0distinto en la providencia de 16 de julio de la pasada anualidad, \u00a0sino que la cuesti\u00f3n debatida es la misma desde el a\u00f1o \u00a02012 la cual versa sobre la experticia pr\u00e1ctica en el proceso \u00a0objeto bajo estudio, lo que a todas luces deja claro de que no se \u00a0trata de situaci\u00f3n diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0al juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en las decisiones \u00a0de los juzgadores de conocimiento, a menos que en estas se vislumbren \u00a0evidentes defectos procedimentales que abran paso a la intervenci\u00f3n \u00a0de aquel, para el caso, se itera, no se avizoran tales anomal\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Igualmente, resulta palmario que el traslado ordenado en el inciso \u00a0primero de la providencia de 30 de noviembre de 2012 proferido por el \u00a0Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar, no se \u00a0ha surtido, por lo cual la decisi\u00f3n de 16 de julio a trav\u00e9s \u00a0de la que el juez acusado dispuso que se diera cumplimiento a esa \u00a0orden tampoco luce arbitraria, pues es necesario que dicha experticia \u00a0sea controvertida por las partes para que surta los efectos al \u00a0interior del tr\u00e1mite objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo \u00a0objeto de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada 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