{"id":90475,"date":"2024-05-31T22:13:30","date_gmt":"2024-05-31T22:13:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7219-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:30","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:30","slug":"stc7219-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7219-2015\/","title":{"rendered":"STC 7219 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7219-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-00915-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de tres \u00a0de junio dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., nueve (9) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia proferida el 27 de \u00a0abril de 2015, mediante la cual la Sala Civil Especializada en \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Luz Mila L\u00f3pez en contra del Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Demand\u00f3 \u00a0la gestora la salvaguarda de sus derechos fundamentales a que \u00absea \u00a0liquidada de manera correcta la redenci\u00f3n anticipada del bono \u00a0pensional por devoluci\u00f3n de saldos al no haber alcanzado las \u00a0semanas cotizadas que exig\u00edan para llegar a pensionarme\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por la entidad encartada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Se\u00f1al\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, los siguientes \u00a0hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Que en el mes \u00a0de febrero de 2014, solicit\u00f3 la devoluci\u00f3n anticipada \u00a0del saldo de su bono pensional ante la administradora de pensiones \u00a0porvenir, la cual inform\u00f3 que \u00abdeber\u00eda \u00a0hacer el aporte de los \u00faltimos tres meses antes de cumplir los \u00a057 a\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Que realiz\u00f3 \u00a0los aportes correspondientes a \u00abcuatro \u00a0meses como indic\u00f3 (sic) la entidad como yo no estaba \u00a0cotizando, mi esposo me ten\u00eda como beneficiaria en salud, lo \u00a0cual les informe en su momento y me dijeron que no hab\u00eda \u00a0inconveniente que realizara los aportes solo a pensi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Que despu\u00e9s \u00a0de autorizarse el pago del excedente del bono pensional, el \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito Publico manifiesta que \u00absolo \u00a0me pueden pagar hasta el a\u00f1o 2.002 que fue el \u00faltimo \u00a0a\u00f1o en que realice aportes y que todo este tiempo de intereses \u00a0hasta el 2.014 incluyendo los aportes de los \u00faltimos cuatro \u00a0(4) meses no me los reconocen, argumentando que incurr\u00ed en \u00a0evasi\u00f3n a salud\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Que en raz\u00f3n \u00a0a la respuesta dada por la ente acusado, se encuentra en completo \u00a0desacuerdo, toda vez que, cumpli\u00f3 con las condiciones que \u00a0porvenir le hab\u00eda encomendado y le asegur\u00f3 que no iba a \u00a0tener ning\u00fan inconveniente con sus aportaciones. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Que el 26 de \u00a0enero de 2015, present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante el \u00a0Ministerio accionado con el fin de obtener lo peticionado, reiterando \u00a0la entidad su posici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.6 Que al no \u00a0tener soluci\u00f3n favorable frente a la solicitud, interpuso \u00a0\u00abrecurso \u00a0de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n \u00a0en \u00a0el mes de febrero y me responden siempre lo mismo es por este motivo \u00a0que no me dejan otra opci\u00f3n que interponer esta acci\u00f3n \u00a0de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, conforme lo \u00a0relatado, le sea liquidada la \u00abredenci\u00f3n \u00a0anticipada del bono pensional por devoluci\u00f3n de saldos al no \u00a0haber alcanzado las semanas cotizadas que exig\u00edan para llegar \u00a0a pensionarme\u00bb, adicionalmente \u00a0tutelar \u00ablos \u00a0derechos Constitucionales fundamentales que me asiste como \u00a0ciudadana\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, manifest\u00f3 que \u00a0\u00abatendi\u00f3 \u00a0de manera oportuna y adecuada el Derecho de Petici\u00f3n y el \u00a0Recurso de Reposici\u00f3n elevados por la se\u00f1ora LUZ MILA \u00a0LOPEZ en fecha 26 de enero y 17 de febrero de 2015\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0\u00abLa \u00a0solicitud de Emisi\u00f3n y Redenci\u00f3n \u201canticipada\u201d \u00a0del bono pensional de la se\u00f1ora LUZ MILA LOPEZ fue elevada por \u00a0la AFP PORVENIR en fecha 14 \u00a0de Noviembre de 2014, \u00a0mismo \u00a0que NO HA PODIDO SER PROCESADA dadas las inconsistencias que presenta \u00a0la informaci\u00f3n relacionada con los aportes a pensi\u00f3n y \u00a0salud de la accionante\u00bb, por \u00a0lo que \u00abNO \u00a0DARA TRAMITE a la solicitud de Emisi\u00f3n y Redenci\u00f3n \u00a0\u201canticipada\u201d del Bono Pensional de la se\u00f1ora LUZ \u00a0MILA LOPEZ para Devoluci\u00f3n de Saldos, con la informaci\u00f3n \u00a0que respecto a la fecha del ultimo aporte al RAIS fue registrada por \u00a0la AFP PORVENIR, \u00a0hasta tanto no se aclare la situaci\u00f3n relacionada con los \u00a0pagos al Sistema de Seguridad Social en Salud\u00bb (Resaltado \u00a0del texto). \u00a0<\/p>\n<p>La administradora \u00a0de pensiones y cesant\u00edas Porvenir S.A, inform\u00f3 que \u00abLa \u00a0Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0Publico no puede pretender exigir un requisito establecido en una \u00a0norma que fue declarada NULA e INCONSTITUCIONAL por parte del CONSEJO \u00a0DE ESTADO Y LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00bb, por \u00a0lo que concluye que \u00abes \u00a0su obligaci\u00f3n legal, proceder con la redenci\u00f3n del Bono \u00a0Pensional de la actora\u00bb (Resaltado \u00a0del texto). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal a-quo \u00a0neg\u00f3 la salvaguarda impetrada con sustento en que \u00abpor \u00a0no haberse agotado el tr\u00e1mite administrativo que se adelanta \u00a0para decidir si es procedente reconocerle el bono pensional a la \u00a0se\u00f1ora Luz Mila L\u00f3pez, no hay lugar al estudio de fondo \u00a0del tema propuesto, pues si bien el Ministerio de Hacienda mediante \u00a0radicado 2-2015-011953, resolvi\u00f3 de manera desfavorable el \u00a0recurso de reposici\u00f3n, que la interesada interpuso contra la \u00a0comunicaci\u00f3n 2-2015-004033 de 6 de febrero de 2015, lo cierto \u00a0es que concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n subsidiaria, y se dispuso \u00a0remitir el expediente al superior jer\u00e1rquico (Viceministro \u00a0General), instancia que se encuentra en tr\u00e1mite; ello supone \u00a0entonces que la situaci\u00f3n a\u00fan no ha sido definida, \u00a0raz\u00f3n por la cual no puede deducirse que el derecho invocado \u00a0al juez constitucional inmiscuirse en dicho tr\u00e1mite para \u00a0adelantar su definici\u00f3n o tomar resoluciones paralelas a las \u00a0que corresponden al juez natural en ejercicio de las facultades \u00a0derivadas de su competencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, \u00abla \u00a0entidad accionada se encuentra en t\u00e9rmino para resolver la \u00a0segunda instancia, pues el plazo establecido para el efecto es el \u00a0indicado en el art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso \u00a0Administrativo, esto es quince (15) d\u00edas, contados a partir \u00a0del recibo de la solicitud\u00bb. (fl. \u00a061) \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente precis\u00f3 \u00a0que \u00abmientras \u00a0este en curso la actuaci\u00f3n ante el ente administrativo y por \u00a0ende no se haya tomado un decisi\u00f3n final sobre el tema de si \u00a0hay lugar o no al reconocimiento del bono pensional de la se\u00f1ora \u00a0Luz Mila L\u00f3pez, no hay lugar a establecer si se vulner\u00f3 \u00a0o no alg\u00fan derecho fundamental\u00bb. (fl. \u00a062) \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La interpuso la \u00a0accionada, sin mencionar los argumentos de su inconformidad (fl. 75). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0camino id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, ocasionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y bajo la hip\u00f3tesis de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La quejosa pretende le sea \u00a0\u00abliquidada \u00a0de manera correcta la redenci\u00f3n anticipada del bono pensional \u00a0por devoluci\u00f3n de saldos al no haber alcanzado las semanas \u00a0cotizadas que exig\u00edan para llegar a presionarme\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Del examen de \u00a0las pruebas se desprende que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de febrero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2015, el Ministerio accionado dio respuesta al derecho de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0petici\u00f3n radicado el 26 de enero del mismo a\u00f1o, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifestando que \u00abes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0claro que una persona no puede ser beneficiaria en salud y cotizante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en pensi\u00f3n, ya que esto se conoce como evasi\u00f3n\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demostrando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con esto que \u00abusted \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no ha cumplido con lo citado en las normas descritas anteriormente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0raz\u00f3n por la cual esta Oficina no puede levantar la detenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que actualmente presenta su bono pensional\u00bb (fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a043-45 cdno principal). \u00a0<\/p>\n<p>b) El 6 de abril \u00a0de 2015, la entidad cuestionada resuelve recurso de reposici\u00f3n \u00a0ratificando la anterior decisi\u00f3n, al no \u00abencontrar \u00a0nuevos elementos de juicio que permitan modificar el planteamiento \u00a0expuesto por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito Publico para el caso particular de la \u00a0se\u00f1ora LUZ MILA LOPEZ\u00bb. \u00a0As\u00ed mismo, \u00abal \u00a0haberse interpuesto de forma \u201csubsidiaria\u201d el Recurso de \u00a0Apelaci\u00f3n, esta oficina CONCEDE \u00a0el mismo\u00bb encontr\u00e1ndose \u00a0actualmente en tr\u00e1mite para resolverse (fls. 39-42 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizado el rese\u00f1ado tr\u00e1mite, advierte la Sala que la \u00a0protecci\u00f3n impetrada, no puede encontrar resguardo en esta \u00a0excepcional v\u00eda, pues, seg\u00fan lo informado por el \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico (fl. 27-28), \u00a0el \u00abrecurso \u00a0de apelaci\u00f3n\u00bb interpuesto \u00a0por la gestora frente a la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 el \u00a0\u00abrecurso \u00a0de reposici\u00f3n\u00bb, calendada \u00a0el 6 de abril de 2015 a\u00fan no ha sido resuelto; luego es \u00a0prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le \u00a0est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente \u00a0facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe \u00a0resolver la entidad competente; am\u00e9n que la acci\u00f3n de \u00a0tutela no fue concebida como una instancia paralela a las actuaciones \u00a0administrativas, dado su car\u00e1cter subsidiario y residual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abresulta \u00a0palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el \u00a0quejoso est\u00e1 haciendo uso de otro medio de defensa judicial y \u00a0debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva \u00a0determinaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que no es admisible que el \u00a0Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n que por competencia \u00a0debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no \u00a0puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones \u00a0asignadas v\u00e1lidamente al funcionario de conocimiento por el \u00a0constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, \u00a0desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual de esta senda y las \u00a0normas de orden p\u00fablico, que son de obligatoria aplicaci\u00f3n, \u00a0con la consiguiente alteraci\u00f3n de las reglas preestablecidas y \u00a0el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal \u00a0causa\u00bb \u00a0(CJS STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00 reiterada en STC7955-2014). \u00a0<\/p>\n<p>5. Conforme a lo \u00a0discurrido, se ratificar\u00e1 la providencia recriminada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y \u00a0procedencia puntualizados en la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90475","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90475","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90475"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90475\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90475"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90475"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90475"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}