{"id":90476,"date":"2024-05-31T22:13:30","date_gmt":"2024-05-31T22:13:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7221-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:30","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:30","slug":"stc7221-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7221-2015\/","title":{"rendered":"STC 7221 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-00851-01. \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de tres de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., nueve (9) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia \u00a0proferida el 22 de abril de 2015, mediante la cual la Sala de Civil \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Astrid Yadira Calder\u00f3n \u00a0Herr\u00e1n en contra del Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Demand\u00f3 la gestora la \u00a0protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales a los \u00a0\u00abda\u00f1os \u00a0f\u00edsicos, prestaciones sociales y morales\u00bb, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por el encartado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1al\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que el \u00ab20 \u00a0de Octubre de 2014 les (sic) hice una petici\u00f3n a la direcci\u00f3n \u00a0del Ministerio de Colombia\u00bb, y \u00a0afirma que \u00a0\u00absu respuesta no reflejan (sic) mi petici\u00f3n solicitada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que su padre, \u00abmientras \u00a0prestaba el servicio militar obligatorio en la base CAZADORES sufri\u00f3 \u00a0un accidente con p\u00e9rdida de un ojo\u00bb, el \u00a0\u00ab15 \u00a0de julio de 1968\u00bb y \u00a0que por dicho suceso, \u00abel \u00a0ej\u00e9rcito no lo indemnizo (sic) como debe ser, sus derechos en \u00a0este tiempo fueron vulnerados como pensi\u00f3n e indemnizaci\u00f3n \u00a0por el ojo, y no apto [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que su progenitor \u00abfalleci\u00f3 \u00a0el d\u00eda 14 de enero de 2012, antes de morir nos dijo a sus \u00a0familiares reclamar esos derechos los cuales no le fueron \u00a0reconocidos, como pensi\u00f3n y retroactivo hace 37 a\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, en consecuencia, que se \u00abreconozca \u00a0a la familia de (sic) fallecido ULISES CALDERON con C.C. 3.044.856 La \u00a0indemnizaci\u00f3n a la cual ten\u00eda derecho por perdida del \u00a0ojo, la cual en aquel tiempo no le fue reconocido y sus derechos \u00a0fueron vulnerados como pensi\u00f3n y retroactivo y grado cabo \u00a0(2)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DEL QUERELLADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de \u00a0Defensa Nacional, manifest\u00f3 que a la querellante, no se le \u00a0vulneraron sus derechos toda vez que \u00abse \u00a0encontr\u00f3 radicado el escrito petitorio del cual se predica \u00a0vulneraci\u00f3n bajo registro No. EXT15-20332, al cual se le \u00a0otorg\u00f3 respuesta de forma oportuna a trav\u00e9s del Oficio \u00a0No. OFI15-23026 del 26 de marzo de 2015, enviado a la Calle 57 Sur \u00a0No. 86F-43 de esta Ciudad [\u2026]\u00bb y \u00a0agreg\u00f3 que \u00abrevisando \u00a0lo solicitado por la peticionario (sic) y la respuesta dada, \u00a0decidimos complementar la misma, (ANEXO), documento igualmente \u00a0enviado a la misma direcci\u00f3n, indicando claramente las razones \u00a0por las cuales no es procedente acceder al pago de lo solicitado\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 se negara \u00abla \u00a0presente acci\u00f3n, toda vez que tal y como consta en la \u00a0documentaci\u00f3n que anexo, lo solicitado por el accionante ya \u00a0fue resuelto, encontr\u00e1ndonos por tal raz\u00f3n frente a un \u00a0HECHO \u00a0SUPERADO \u00a0[\u2026]\u00bb. (Fls. \u00a019 a 23 Cdno. Principal). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional \u00a0manifest\u00f3 que \u00abconforme \u00a0a lo dispuesto en la resoluci\u00f3n N\u00ba 15597 del 12 de \u00a0diciembre de 1997, se descentralizo (sic) la Direcci\u00f3n \u00a0de Prestaciones Sociales del Ej\u00e9rcito \u00a0y la Coordinaci\u00f3n \u00a0del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa \u00a0[\u2026]\u00bb. Y \u00a0por \u00a0esta raz\u00f3n pide \u00abDESVINCULAR \u00a0de la presente acci\u00f3n de tutela a la DIRECCI\u00d3N \u00a0DE PRESTACIONES SOCIALES DE (sic) EJ\u00c9RCITO, \u00a0toda vez que esta Direcci\u00f3n no ha violado ning\u00fan \u00a0derecho fundamental\u00bb (negrillas \u00a0y subrayado del texto original) \u00a0(Fls. 24 a 27 \u00cddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 la Salvaguarda impetrada por considerar que \u00a0\u00ab[e]vidente \u00a0es que no se configura la lesi\u00f3n del derecho fundamental que \u00a0se aduce por la ciudadan\u00eda, como quiera que su petici\u00f3n \u00a0fue respondida completamente, sin que pueda predicarse lesi\u00f3n \u00a0el haberse negado lo reclamado, puesto que \u201c(v) la respuesta no \u00a0implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta \u00a0siempre en una respuesta escrita;\u201d\u00bb. Adicionalmente, \u00a0consider\u00f3 que \u00a0\u00ab[e[n el evento que considere la se\u00f1ora Calder\u00f3n \u00a0que es procedente la prestaci\u00f3n (pensi\u00f3n o \u00a0indemnizaci\u00f3n), no es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo \u00a0para reclamarla; pues a su disposici\u00f3n se encuentran \u00a0mecanismos de defensa judicial a trav\u00e9s de los cuales \u00a0reclamar, demostrar y obtener el derecho, si es que ello es \u00a0procedente; acciones sobre las que debe conocer y definir la \u00a0autoridad jurisdiccional correspondiente, previo el agotamiento del \u00a0procedimiento legalmente establecido\u00bb. (Fls. \u00a033 a 37 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 la quejosa, con el argumento de que en el fallo \u00abno \u00a0hay infundaci\u00f3n, estamos reclamando los derechos, as\u00ed \u00a0pap\u00e1 este muerto no prescriben\u00bb toda \u00a0vez que \u00a0\u00aba [\u00e9]l nunca le pagaron pensi\u00f3n durante 45 \u00a0a\u00f1os\u00bb. \u00a0(Fl. 51 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resguardo constitucional solicitado resulta improcedente por cuanto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte, en l\u00ednea de principio, las controversias en torno a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legalidad de los actos administrativos, ya sean generales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impersonales y abstractos ora particulares y concretos, deben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discutirse ante la jurisdicci\u00f3n correspondiente, a trav\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los mecanismos legales para ello dispuestos, donde puede allegar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los elementos demostrativos que aqu\u00ed aporta y explicar sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0argumentos, sin que este camino pueda convertirse en senda paralela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la normativamente reglada. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteradamente \u00a0sobre el particular la Sala ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>[L]a \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido \u00a0para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de \u00a0las personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que se derive de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que \u00a0pueda erigirse en una v\u00eda sustitutiva o alternativa de los \u00a0medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jur\u00eddico ha \u00a0consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen \u00a0ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1logamente \u00a0y en consonancia con la regla anterior, se ha predicado tambi\u00e9n \u00a0que esta acci\u00f3n constitucional no procede, en principio, \u00a0contra actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, al \u00a0igual que contra actos administrativos de car\u00e1cter particular \u00a0y concreto, habida cuenta que su control de legalidad est\u00e1 \u00a0atribuido a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, \u00a0a trav\u00e9s de las acciones pertinentes\u00bb. (arts. 238 C. P. \u00a0y 152 C.C.A.). (CSJ STC, 5 Oct. 2010, Rad. 00087-01; citada, entre \u00a0otras, en CSJ STC, 20 Sep. 2013, Rad. 00371-01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En este orden de ideas, como la gestora se duele de la determinaci\u00f3n \u00a0emitida por la Coordinaci\u00f3n del Grupo de Archivo General del \u00a0Ministerio de Defensa de Colombia, espec\u00edficamente la \u00a0Resoluci\u00f3n OFI14-89388-02 de 22 de diciembre de 2014 que neg\u00f3 \u00a0el reconocimiento \u00aba \u00a0la familia del fallecido de ULISES CALDERON con n[\u00fa]mero de \u00a0c[\u00e9]dula 3044856, la indemnizaci\u00f3n a la cual ten\u00eda \u00a0derecho por p\u00e9rdida del ojo [\u2026]\u00bb, \u00a0Observa la Sala que la tutelante tuvo \u00a0la oportunidad de acudir a la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho, consagrada en el art\u00edculo \u00a0138 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0Contencioso Administrativo, donde les era permitido allegar \u00a0elementos demostrativos, como los que aqu\u00ed present\u00f3, y \u00a0exponer sus argumentos, sin que este camino excepcional\u00edsimo \u00a0se convierta en una v\u00eda paralela o alterna, mecanismo en el \u00a0cual pod\u00edan solicitar a t\u00edtulo de medida cautelar la \u00a0suspensi\u00f3n provisional de la apuntada manifestaci\u00f3n de \u00a0la voluntad de la administraci\u00f3n conforme a lo preceptuado en \u00a0el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 230 ej\u00fasdem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0demanda de tutela presentada por el actor refiere a la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada por la autoridad p\u00fablica demandada a trav\u00e9s de \u00a0la resoluci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0144 de 23 de abril de 2007 (folios 29 a 33), \u00a0col\u00edgese que del pretendido an\u00e1lisis no puede ocuparse \u00a0el funcionario de tutela, habida cuenta que como repetidamente lo ha \u00a0dicho la Sala, por tratarse de actos administrativos, el debate \u00a0acerca de su legalidad debe suscitarse ante los Jueces Contencioso \u00a0Administrativos competentes a trav\u00e9s de las acciones previstas \u00a0en el C\u00f3digo respectivo, de acuerdo con las circunstancias y \u00a0particularidades que a juicio del interesado, experiment\u00f3 la \u00a0situaci\u00f3n que gener\u00f3 lo resuelto por la administraci\u00f3n \u00a0y que es materia de protesta, a fin de propiciar las determinaciones \u00a0con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la \u00a0reparaci\u00f3n directa a que hubiere lugar\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 16 dic. 2010 rad. 1321-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por lo dem\u00e1s, analizando el material probatorio que obra en el \u00a0expediente, aprecia la Corte, que mediante Resoluci\u00f3n No. \u00a06738 de 1970, \u00a0el se\u00f1or Ulises Calder\u00f3n, progenitor de la aqu\u00ed \u00a0accionante, se le reconoci\u00f3 y orden\u00f3 \u00abpagar \u00a0por la Divisi\u00f3n de Presupuesto del Ministerio de Defensa \u00a0Nacional, con cargo a la apropiaci\u00f3n correspondiente, dentro \u00a0de la prelaci\u00f3n de prestaciones y turnos que rigen las cuentas \u00a0de cobro una vez formuladas, al exsoldado ULISES CALDERON, la suma de \u00a0VEINTITRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS CON OCHENTA Y UN \u00a0CENTAVOS ($ 23.789.81) M\/Cte., equivalente a multiplicar los haberes \u00a0percibidos por un Cabo 2\u00ba, en el mes de noviembre de 1969 por \u00a0(27.45), como indemnizaci\u00f3n por la incapacidad f\u00edsica \u00a0adquirida en el servicio, por causa y raz\u00f3n del mismo\u00bb. \u00a0Decisi\u00f3n que en su oportunidad el referido interesado debi\u00f3 \u00a0cuestionar a trav\u00e9s de los medios de defensa establecidos en \u00a0el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y de Procedimiento \u00a0Administrativo vigente para esa \u00e9poca. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Al \u00a0margen de lo anterior, ha de decirse igualmente que la tutela no es \u00a0el escenario dispuesto por el ordenamiento jur\u00eddico para la \u00a0reclamaci\u00f3n de indemnizaciones econ\u00f3micas susceptibles \u00a0de ser demandadas al interior de un proceso judicial ordinario, por \u00a0cuanto es en la jurisdicci\u00f3n civil donde se deben resolver esa \u00a0clase de litigios, con la posibilidad de adelantar un debate \u00a0probatorio en torno a los reproches formulados por el quejoso y en el \u00a0cual las partes puedan ejercitar sus derechos de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n dentro de un marco regido por el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo \u00a0objeto de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90476","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90476","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90476"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90476\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90476"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90476"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90476"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}