{"id":90477,"date":"2024-05-31T22:13:30","date_gmt":"2024-05-31T22:13:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7223-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:30","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:30","slug":"stc7223-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7223-2015\/","title":{"rendered":"STC 7223 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7223-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 05001-22-10-000-2015-00134-01. \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de tres de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (9) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Demand\u00f3 el gestor la \u00a0protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el encartado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El 21 de noviembre de 2014 la citada convocada present\u00f3 \u00a0solicitud de \u00abrestablecimiento \u00a0de derechos\u00bb \u00a0a favor de su hija, tr\u00e1mite que le correspondi\u00f3 a la \u00a0Comisar\u00eda de Familia de la Comuna 16 de Bel\u00e9n. En cuya \u00a0petici\u00f3n expuso que \u00abel \u00a0pap\u00e1 de mi hija se est\u00e1 aprovechando de una \u00a0conciliaci\u00f3n que se hizo por fijaci\u00f3n de alimentos y \u00a0visitas para llevarme la ni\u00f1a todos los d\u00edas a la hora \u00a0que \u00e9l quiera porque en la conciliaci\u00f3n dec\u00eda \u00a0que el (sic) la recog\u00eda en el colegio todos los d\u00edas y \u00a0me la entregaba en horas de la noche pero como no se fij\u00f3 una \u00a0hora me la est\u00e1 llevando a las 9 P.M. 9:30 PM, la ni\u00f1a \u00a0mantiene agotada f\u00edsicamente porque me la lleva muy tarde y \u00a0mientras yo comparto con ella otro ratico la estoy acostando por ah\u00ed \u00a0a las 11 PM 11:30 PM para madrugar al otro d\u00eda a las 4 A.M, \u00a0PARA MI LO MEJOR QUE PODRIA PASAR ES CAMBIARLA DE COLEGIO Y REGULAR \u00a0NUEVAMENTE LAS VISITAS PARA QUE LA NI\u00d1A A DIARIO NO ESTE EN \u00a0ESTE TROTE DE AQU\u00cd PARA YA Y DE AYA PARA AC\u00c1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Con soporte en lo anterior la citada autoridad administrativa dict\u00f3 \u00a0un auto, mediante el cual abri\u00f3 investigaci\u00f3n, decret\u00f3 \u00a0pruebas e impuso una \u00abmedida \u00a0provisional consistente en amonestarme\u00bb, todo \u00a0dentro del contexto de \u00abVIOLENCIA \u00a0INTRAFAMILIAR\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El 25 del mismo mes y a\u00f1o referenciado, \u00abdict\u00f3 \u00a0la resoluci\u00f3n 435 por medio de la cual abre un P.A.R.D y \u00a0profiere una medida de urgencia, y de igual forma all\u00ed en esa \u00a0resoluci\u00f3n ordena la pr\u00e1ctica de pruebas\u00bb; \u00a0posteriormente, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, dio contestaci\u00f3n, as\u00ed \u00a0mismo formul\u00f3 incidente de nulidad, el que le fue negado, \u00a0decisi\u00f3n que atac\u00f3 en reposici\u00f3n y en subsidio \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Pese a todas las peticiones que en su oportunidad se elevaron, el 29 \u00a0de diciembre de 2014 se adelant\u00f3 la audiencia de conciliaci\u00f3n, \u00a0sin que se llegara a ning\u00fan acuerdo, y que dentro de dicha \u00a0diligencia se ley\u00f3 el informe sobre la entrevista que se le \u00a0realiz\u00f3 a la ni\u00f1a y, del que no se le corri\u00f3 \u00a0traslado a las partes. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0En la resoluci\u00f3n No 474 de 29 de diciembre de 2014, la \u00a0comisar\u00eda lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n que la menor \u00a0\u00abviene \u00a0siendo objeto de violencia intrafamiliar, desconociendo inclusive lo \u00a0dicho por la misma menor, quien es categ\u00f3rica en afirmar que \u00a0sobre ella no se ejerce violencia, que por el contrario es una ni\u00f1a \u00a0feliz, que se siente c\u00f3moda con el pap\u00e1 y la mam\u00e1, \u00a0a pesar que esta le pega de vez en cuando y a pesar de que la mam\u00e1 \u00a0le dec\u00eda \u201cQUE \u00a0DIJERA QUE EL PAP\u00c1 LA MALTRATABA\u201d; \u00a0as\u00ed \u00a0mismo, dispuso que el n\u00facleo familiar asistiera a cursos \u00a0pedag\u00f3gico, sin que nada se dijera sobre el querer de la \u00a0peque\u00f1a, en el sentido que su deseo era que quer\u00eda \u00a0pasar m\u00e1s tiempo con el padre (Negrillas del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Contra la anterior determinaci\u00f3n ambas partes formularon \u00a0recursos de reposici\u00f3n, \u00abel \u00a0cual fue \u00a0resuelto \u00a0el 14 de enero de 2015, donde decide no modificar la decisi\u00f3n, \u00a0pero al contrario, utiliz\u00f3 el momento el comisario para \u00a0justificar su competencia, insistiendo en que la ni\u00f1a se le \u00a0genera violencia, supuestamente porque nosotros como padres no nos \u00a0ponemos de acuerdo en temas puntuales con nuestra hija\u00bb. As\u00ed \u00a0mismo, se solicit\u00f3 que el expediente fue remitido antes los \u00a0jueces de familia para que se \u00absurtiera \u00a0el tr\u00e1mite de la homologaci\u00f3n\u00bb, \u00a0correspondi\u00e9ndole al juzgado encartado. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0En el curso de la segunda instancia se le puso en conocimiento del \u00a0citado funcionario, \u00abtodas \u00a0las irregularidades y arbitrariedades cometidas por el comisario de \u00a0familia, que lo llevaron a VULNERAR MI DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A \u00a0LA DEFENSA\u00bb, \u00a0quien guard\u00f3 silencio al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0El 16 de marzo del a\u00f1o en curso, el juez querellado, profiri\u00f3 \u00a0su decisi\u00f3n basada en el concepto del \u00abComisario \u00a0de Familia de Bel\u00e9n\u00bb, \u00a0en el sentido que no vulner\u00f3 ninguno de los derechos \u00a0invocados, porque sus actuaciones estuvieron dentro del marco legal. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. \u00a0Expone igualmente que la \u00abhomologaci\u00f3n \u00a0constituye un control de legalidad dise\u00f1ado con el fin de \u00a0garantizar los derechos procesales de las partes y subsanar los \u00a0defectos en que se hubiere podido incurrir por parte de esa autoridad \u00a0administrativa, que faculta al juez de familia a decretar las pruebas \u00a0que considere pertinente para decidir si homologa o no la decisi\u00f3n \u00a0administrativa, nada de lo anterior realiz\u00f3 el juez de \u00a0familia, ya que aval\u00f3 todo un actuar irregular y arbitrario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, en consecuencia, que se le \u00abordene \u00a0al Juez Tercero de Familia de Oralidad de Medell\u00edn, que dentro \u00a0del t\u00e9rmino improrrogable de 48 horas deje sin valor la \u00a0providencia del 16 de marzo de 2015 por medio de la cual HOMOLOGA la \u00a0resoluci\u00f3n 474 del 29 de diciembre de 2014 emanada del \u00a0comisario de la comuna 16 de Bel\u00e9n y en su defecto y seg\u00fan \u00a0el t\u00e9rmino que le corresponda, pronuncie una nueva decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DEL ACCIONADO Y CONVOCADOS. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0comisario acusado, luego de rese\u00f1ar el tr\u00e1mite \u00a0administrativo, sostuvo que el amparo deprecado estaba llamado al \u00a0fracaso, dado que el querellante \u00abintenta \u00a0sobrepasar sus derechos por encima de los de su hija, su inter\u00e9s \u00a0superior no est\u00e1 supeditado al querer de la ni\u00f1a o al \u00a0querer de su padre, obedece a la ponderaci\u00f3n de derechos luego \u00a0de escuchar a la ni\u00f1a sujeto de derechos y la obligaci\u00f3n \u00a0que le asiste a las autoridades de restablecer sus derechos para \u00a0garantizarle el derecho fundamental \u00a0de tener una familia, no ser \u00a0separada de ella y a tener una responsabilidad parental solidaria y \u00a0compartida, como tampoco verse involucrada en los conflictos de sus \u00a0padres\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3, \u00a0que en lo atinente con las \u00abpruebas \u00a0que manifiesta el accionante no le fueron notificadas, las mismas \u00a0fueron controvertidas y posterior a ello nuevamente se le dio a \u00a0conocer en presencia de su abogado dando plena lectura en la \u00a0audiencia de conciliaci\u00f3n donde las partes conocieron el \u00a0resultado de la entrevista de la ni\u00f1a, las manifestaciones y \u00a0declaraciones as\u00ed como los dem\u00e1s elementos probatorios \u00a0obrantes en el proceso agotando la v\u00eda gubernativa y \u00a0solicitando la homologaci\u00f3n\u00bb (fls. \u00a0103 y 106 Cdno. principal). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradora 145 Judicial ll Para la Defensa de los Derechos de la \u00a0Familia, la Infancia y la Adolescencia, manifest\u00f3 que en \u00a0relaci\u00f3n con la competencia del Comisario de Familia de la \u00a0Comuna 16 de Medell\u00edn, \u00abbajo \u00a0el criterio que la ni\u00f1a est\u00e1 con el padre unos d\u00edas \u00a0en Envigado y otros con la madre en Medell\u00edn, las normas que \u00a0se\u00f1alan los tr\u00e1mites a seguir cuando est\u00e1n \u00a0involucrados NNA, la competencia sigue al ni\u00f1o, por lo que no \u00a0se encuentra raz\u00f3n jur\u00eddica v\u00e1lida para que la \u00a0nulidad prospere por algunos de estos aspectos. Lo anterior acudiendo \u00a0a la previsi\u00f3n del Art. 97 del CIA, que como una norma \u00a0especial establece: \u201cSer\u00e1 competente la autoridad del \u00a0lugar donde se encuentre el ni\u00f1o, la ni\u00f1a o el \u00a0adolescente, pero cuando se encuentre fuera del pa\u00eds, ser\u00e1 \u00a0competente la autoridad del lugar donde se haya tenido su \u00faltima \u00a0residencia dentro del territorio nacional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0que en lo tocante con la nulidad que propuso el reclamante, esta se \u00a0resolvi\u00f3 el 11 de diciembre de 2014, en la que el despacho le \u00a0da respuesta a todos y cada uno de los aspectos que se relacionaron \u00a0con dicha solicitud, referente con la notificaci\u00f3n de las \u00a0pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0expuso que el \u00abJuez \u00a0Tercero de Familia, al proferir la homologaci\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0impugnada, hace relaci\u00f3n a todo y cada uno de los aspectos que \u00a0fueron objeto de informidad (sic) por parte del tutelante, se\u00f1or \u00a0Alejandro Riveras Benavides, en los t\u00e9rminos de los art. 304, \u00a0305 del C. de P. C., en armon\u00eda con el 357 ib\u00eddem y el. \u00a0230 de la C.P.; por \u00a0consiguiente, estima que al quejoso no se le han vulnerados sus \u00a0derechos fundamentales (fls. 131 a 137 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 el amparo, por considerar que \u00abning\u00fan \u00a0defecto se encuentra presente en la decisi\u00f3n del juez de \u00a0familia, toda vez que de manera clara se indicaron las razones por \u00a0las cuales se dispuso homologar la decisi\u00f3n del Comisario; es \u00a0m\u00e1s, record\u00f3 la posibilidad que tienen las partes para \u00a0acudir a los medios jur\u00eddicos, a fin de que se modifique todo \u00a0lo relacionado con los cuidados personales, r\u00e9gimen de visitas \u00a0y alimentos de la menor. Concluyendo que el Comisario realiz\u00f3 \u00a0un an\u00e1lisis l\u00f3gico, concienzudo, profundo y objetivo de \u00a0la prueba en conjunto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Remarc\u00f3 \u00a0que el \u00abjuez \u00a0constitucional de ninguna manera puede constituirse en la segunda \u00a0instancia de funcionario accionado o del vinculado (Comisario), \u00a0m\u00e1xime cuando gozan de autonom\u00eda para valorar la prueba \u00a0y su actuar se encuentra amparado bajo las normas legales, pues no se \u00a0vislumbra ninguna afectaci\u00f3n de los derechos invocados por el \u00a0actor, a quien se le garantiz\u00f3 su intervenci\u00f3n en el \u00a0tr\u00e1mite adelantado, sin que sea de recibo sus argumentos con \u00a0respecto a la ausencia de una debida notificaci\u00f3n\u00bb (fls. \u00a0154 a 161 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el quejoso, en similares argumentos a los que expuso \u00a0en el escrito genitor, insistiendo sobre las presuntas \u00a0irregularidades que se presentaron en el curso del tr\u00e1mite \u00a0administrativo (fls. 170 177 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la v\u00eda \u00a0id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole judicial; \u00a0s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en \u00a0los casos en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00a0\u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0\u00abjurisprudencial \u00a0por parte de la Corte Constitucional\u00bb, \u00a0en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n \u00a0de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de proteger \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretende \u00a0el querellante que por este mecanismo, se \u00a0le \u00abordene \u00a0al Juez Tercero de Familia de Oralidad de Medell\u00edn, que dentro \u00a0del t\u00e9rmino improrrogable de 48 horas deje sin valor la \u00a0providencia del 16 de marzo de 2015 por medio de la cual HOMOLOGA la \u00a0resoluci\u00f3n 474 del 29 de diciembre de 2014 emanada del \u00a0comisario de la comuna 16 de Bel\u00e9n y en su defecto y seg\u00fan \u00a0el t\u00e9rmino que le corresponda, pronuncie una nueva decisi\u00f3n\u00bb, \u00a0por \u00a0haberse incurrido en defecto procedimental y f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Obran \u00a0en el plenario como prueba allegada, que ata\u00f1en con la queja \u00a0constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Resoluci\u00f3n No. 474 de 29 de diciembre de 2014, mediante la \u00a0cual la Comisar\u00eda de Familia Comuna Diecis\u00e9is de \u00a0Medell\u00edn, declar\u00f3 que la menor XXX, se encuentra en \u00a0\u00absituaci\u00f3n \u00a0de riesgo, amenaza y vulneraci\u00f3n dentro del contexto de \u00a0violencia intrafamiliar por parte de sus padres ALEJANDRO AGUILERA \u00a0BENAVIDES y M\u00d3NICA ALEXANDRA MU\u00d1OZ conforme al art\u00edculo \u00a020 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia Ley 1098\/06\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tom\u00f3 \u00a0varias medidas de protecci\u00f3n a favor de la peque\u00f1a, \u00a0entre otras, conmin\u00f3 a los progenitores de abstenerse de \u00a0\u00abejecutar \u00a0cualquier acto que constituya violencia en su contra, o crear \u00a0situaciones de violencia entre ellos o su grupo familiar que afecte \u00a0la crianza, tratamiento, adaptaci\u00f3n y formaci\u00f3n de sus \u00a0hijos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, le orden\u00f3 a Alejandro Aguilera Benavides (aqu\u00ed \u00a0accionante), \u00abrespetar \u00a0el goce de las funciones que como madre tiene la se\u00f1ora M\u00f3nica \u00a0Alexandra Mu\u00f1oz, permitiendo y facilitando que pueda \u00a0participar en todas y cada una de las actividades tanto acad\u00e9micas, \u00a0extracurriculares, m\u00e9dicas y recreativas de su hija XXX\u00bb. \u00a0Tambi\u00e9n dispuso el respectivo seguimiento a fin de que se \u00a0cumplan las medidas adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto sostuvo, que para el presente caso \u00abtiene \u00a0que ser el estado quien entre a regular dicho conflicto familiar y en \u00a0la misma se percibe una relaci\u00f3n de alineaci\u00f3n con la \u00a0XXX, donde el lazo de uni\u00f3n que exist\u00eda entre sus padre \u00a0se rompe por completo con la separaci\u00f3n y a\u00fan no han \u00a0podido elaborar el duelo a fin de evitar que sus hijos se sienten \u00a0culpable de la misma, pero a su vez se sienten cuestionados por su \u00a0madre si sale con el padre y traicionando a su padre si ven \u00a0o salen \u00a0con su madre\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se\u00f1al\u00f3 que el \u00abinter\u00e9s \u00a0de los ni\u00f1os, no se entiende como el deseo o capricho de \u00a0estos, si bien es cierto que la ley de Infancia y Adolescencia \u00a0establece que hay que escucharlos, tambi\u00e9n es cierto que dicho \u00a0inter\u00e9s radica en garantizar la efectividad sus derechos y \u00a0cumplimientos de los mismos, en el subjudice y ante la incapacidad de \u00a0sus padres de llegar a un acuerdo frente al ejercicio pleno de sus \u00a0derechos, ser\u00e1 entonces la autoridad quien tiene que entrar a \u00a0regular estas situaciones que les asiste a ellos como padres dentro \u00a0de una responsabilidad solidaria y compartida; en donde por el \u00a0contrario los desacuerdos de los se\u00f1ores M\u00f3nica \u00a0Alexandra y Alejandro han dejado inmersa a la ni\u00f1a XXX, en \u00a0medio del conflicto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 \u00a0que tras \u00abevidenciar \u00a0la incapacidad de los se\u00f1ores M\u00f3nica Alexandra y \u00a0Alejandro de llegar a un acuerdo frente a los derechos de su hija, \u00a0advirtiendo que de tomarse una medida en su favor, necesariamente \u00a0tendr\u00eda [que] conminar a ambos padres, porque sin elaborar un \u00a0duelo de separaci\u00f3n los calificativos que ambos se hacen, \u00a0ninguno maneja unas pautas adecuadas de crianza y formaci\u00f3n, \u00a0situaci\u00f3n que podr\u00e1 superarse cuando ellos mismos \u00a0cumplan con las medidas de protecci\u00f3n dispuesta en el proceso \u00a0de restablecimiento de derechos en el contexto de violencia \u00a0intrafamiliar y en favor de sus hija XXX\u00bb (fls. \u00a0150 a 169 Cdno. 3 de copias). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Prove\u00eddo de 14 de enero de 2015, a trav\u00e9s de la cual la \u00a0citada autoridad administrativas decide el recurso de reposici\u00f3n \u00a0que interpusieran las partes del proceso en contra de la anterior \u00a0determinaci\u00f3n, manteni\u00e9ndola inc\u00f3lume y, dejando \u00a0en disposici\u00f3n de los interesados el expediente para que se \u00a0hiciera efectiva el recurso de homologaci\u00f3n, y el pago de las \u00a0respectivas expensas para que se surtiera el mismo (Fls. 170 a 174 \u00a0\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Providencia de 16 de marzo de 2015, dictada por el Juez Tercero de \u00a0Familia de Medell\u00edn, homologando la \u00abResoluci\u00f3n \u00a0No. 474 de 29 de diciembre de 2014, proferida por la Comisar\u00eda \u00a0de Familia Comuna Diecis\u00e9is, por medio de la cual declar\u00f3 \u00a0en situaci\u00f3n de vulnerabilidad de derechos de la ni\u00f1a \u00a0XXX\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, advirti\u00f3 que \u00abes \u00a0muy claro que en los municipios donde concurren defensores y \u00a0comisarios de familia, a quien corresponde la facultad para conocer \u00a0del proceso de RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS es al defensor, y a falta \u00a0de este, esta facultad corresponde al comisario y en ausencia de este \u00a0\u00faltimo al inspector de polic\u00eda y ser\u00e1 competente \u00a0cualquiera de esas autoridades donde se encuentre el ni\u00f1o, \u00a0ni\u00f1a o adolescente, y s\u00ed est\u00e1 en el exterior en \u00a0el \u00faltimo domicilio del menor\u00bb; \u00a0resalt\u00f3 que de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Ley \u00a01098 de 2006, \u00abal \u00a0Comisario de Familia le corresponde conocer de los casos de VIOLENCIA \u00a0INTRAFAMILIAR, maltrato infantil, as\u00ed como adelantar el \u00a0RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS y las conciliaciones que deban surtirse \u00a0COMO CONSECUENCIA DE LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que como la citada autoridad administrativa, una vez conoci\u00f3 \u00a0del referido caso, \u00abasumi\u00f3 \u00a0el mismo como un acto de violencia intrafamiliar, y as\u00ed \u00a0dispuso la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite e investigaci\u00f3n, \u00a0esa situaci\u00f3n fue claramente se\u00f1alada en decisi\u00f3n \u00a0del 12 de diciembre de 2014, donde se resolvi\u00f3 el incidente de \u00a0nulidad y las solicitudes de reposici\u00f3n de dicha providencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 \u00a0que dicha entidad adelant\u00f3 el \u00abrestablecimiento \u00a0de los derechos de la menor XXX como consecuencia de la violencia \u00a0intrafamiliar que advirti\u00f3 se presentaba, conforme a los \u00a0art\u00edculos 96 a 98 del C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0Adolescencia que establece que el Comisario de Familia, entre otros, \u00a0es una autoridad administrativa competente para asegurar el \u00a0restablecimiento inmediato de los derechos de la menor\u00bb. \u00a0Concluyendo que \u00a0por ende, ese ente era el \u00abcompetente \u00a0para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en \u00a0el art\u00edculo 86 del CIA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Despejado \u00a0lo anterior, estim\u00f3 que no se observa, \u00abdespu\u00e9s \u00a0de leer el expediente y estudio, que se haya violado el debido \u00a0proceso ya que se sigue todos los lineamientos ordenados por la \u00a0Constituci\u00f3n y en especial por la Ley de la Infancia y \u00a0Adolescencia que son las que regulan este tipo de procesos y como es \u00a0una norma especial est\u00e1 por encima de la general de todo \u00a0proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0valor\u00f3 que el Comisario de Familia, se hab\u00eda \u00a0pronunciado \u00abacertadamente \u00a0sobre la nulidad planteada por el apoderado de la parte denunciada \u00a0por auto del 12 de diciembre de 2014, donde se le resolvi\u00f3 el \u00a0incidente de nulidad de proceso administrativo de restablecimiento de \u00a0derechos. Y en cuanto a las solicitudes de reposici\u00f3n de dicha \u00a0providencia lo hace dentro de la audiencia de restablecimiento de \u00a0derechos, que era la oportunidad procesal. Por lo anterior, y como se \u00a0indic\u00f3 en el par\u00e1grafo anterior se observa que no se le \u00a0viol\u00f3 el debido proceso y que se siguieron todos los \u00a0lineamientos ordenados por la Constituci\u00f3n y en especial por \u00a0la Ley de la Infancia y la Adolescencia que son las que regulan este \u00a0tipo de procesos y como es una norma especial est\u00e1 por encima \u00a0de la general de todo proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, consider\u00f3 que el \u00abtr\u00e1mite \u00a0inherente a esta clase de juicios, se llev\u00f3 a cabo con apego \u00a0al c\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, la medida que \u00a0debi\u00f3 ser tomada fue producto de una investigaci\u00f3n sico \u00a0(sic) socio familiar y basado en los lineamientos dados por la Ley de \u00a0la Infancia y la Adolescencia. Resoluci\u00f3n que fue fundamentada \u00a0de acuerdo con el estudio de los elementos de convicci\u00f3n, \u00a0resolvi\u00f3 los puntos exigidos por la ley, se pusieron de \u00a0presente los recursos de que era objeto, se notific\u00f3 \u00a0personalmente a las partes. Las partes presentaron su inconformidad y \u00a0lo hicieron en el t\u00e9rmino concedido por la ley, concedi\u00e9ndoles \u00a0el recurso de homologaci\u00f3n, lo m\u00e1s importante, se \u00a0cumplieron todos los pasos exigidos por la ley d\u00e1ndole \u00a0garant\u00edas procesales a la ni\u00f1a XXX, para que se le \u00a0protegiera todos sus derechos constitucionales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma apreci\u00f3 que la \u00abdecisi\u00f3n \u00a0respecto a declarar tambi\u00e9n responsable a quien actuara como \u00a0denunciante de los actos de violencia intrafamiliar, tiene el \u00a0respaldo probatorio obtenido del informe de psicolog\u00eda y del \u00a0informe de trabajo social, pruebas estas legalmente ordenadas, as\u00ed \u00a0como de las actas de las declaraciones de padre, madre e hija y dem\u00e1s \u00a0pruebas documentales arrimadas al expediente, y es muy claro el \u00a0operador administrativo cuando en los fundamentos de derechos de la \u00a0decisi\u00f3n se refiri\u00f3 expresamente a la figura de la \u00a0violencia intrafamiliar, motivo del tr\u00e1mite administrativo y \u00a0de la decisi\u00f3n que tomaba mediante esa resoluci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, advirti\u00f3 que la citada autoridad administrativa fue \u00a0clara al \u00abrese\u00f1ar \u00a0que se conceb\u00eda por la violencia intrafamiliar, para a regl\u00f3n \u00a0seguido se\u00f1alar \u201cPero no basta que los ni\u00f1os \u00a0ser\u00e1n directamente v\u00edctimas de este tipo de violencia, \u00a0bastar\u00eda \u00a0entonces que los ni\u00f1os se vean inmersos como receptores de los \u00a0conflictos de sus padre \u00a0convertirse en verdaderos sujetos pasivos o espectadores de los \u00a0desacuerdos de sus padres lo que finalmente los habilita como v\u00edctima \u00a0directas o indirectas de la violencia intrafamiliar, que en \u00a0definitiva es el caso que no ocupa\u201d\u00bb (Negrillas \u00a0del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que la \u00abmadre \u00a0de la menor, quien fuera la denunciante de los hechos generadores de \u00a0la violencia intrafamiliar, fundamente (sic) oposici\u00f3n a la \u00a0medida tomada en su contra por considerar que ella nunca, le ha \u00a0causado da\u00f1o a su hija\u00bb. Agreg\u00f3, \u00a0que muy \u00aba \u00a0pesar de lo claro que fue la decisi\u00f3n tomada en ese aspecto \u00a0por parte de la Comisar\u00eda de Familia, esa decisi\u00f3n as\u00ed \u00a0realizada, como ya se dej\u00f3 claramente dicho, tiene todo un \u00a0respaldo probatorio muy fuerte, en los informes psicol\u00f3gicos y \u00a0de trabajo social\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 \u00a0que lo que se \u00abdetermin\u00f3 \u00a0por parte de la comisar\u00eda, que ocurr\u00eda en este especial \u00a0evento, pues al tener a Valeria en medio de su conflicto no resuelto, \u00a0aunque ya cada uno tenga una pareja, hace que se le est\u00e9 \u00a0ocasionando a esta una violencia psicol\u00f3gica, que aunque no \u00a0deja marcas f\u00edsicas si las deja a nivel de la psiquis, tal \u00a0como lo dej\u00f3 plasmado la psic\u00f3loga de la Comisar\u00eda \u00a0de Familia en su informe de entrevista y de la trabajadora social. \u00a0Profesionales que en dichos informes dan a conocer esta situaci\u00f3n \u00a0y por lo tanto recomiendan proceso terap\u00e9utico para ambos y la \u00a0ni\u00f1a para que superen y aprendan a manejar la situaci\u00f3n \u00a0de no vivir como pareja y que tienen una hija en com\u00fan\u00bb. \u00a0Anot\u00f3 igualmente, que si los interesados no estaban de acuerdo \u00a0con la determinaci\u00f3n que tom\u00f3 el operador \u00a0administrativo, respecto a las visitas, alimentos, \u00abtienen \u00a0los medios jur\u00eddicos para modificar dicha situaci\u00f3n, \u00a0yendo al proceso aut\u00f3nomo para cada inconformidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3, \u00a0resaltando que la \u00abComisar\u00eda \u00a0de Familia dio un manejo adecuado y realiz\u00f3 un an\u00e1lisis, \u00a0l\u00f3gico, concienzudo, profundo y objetivo de la prueba en \u00a0conjunto y la forma como los extremos de la litis presentaron la \u00a0colaboraci\u00f3n para la recolecci\u00f3n de la misma\u00bb \u00a0(fls. \u00a07 a 11 Cdno. 2 de copias). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En ese orden de ideas, deviene improcedente la solicitud de resguardo \u00a0tutelar, toda vez que la decisi\u00f3n proferida por el juez ad \u00a0quem, \u00a0por medio de la cual \u00abhomolog\u00f3 \u00a0la Resoluci\u00f3n No. 474 de 29 de diciembre de 2014, proferida \u00a0por la Comisar\u00eda de Familia Comuna Diecis\u00e9is, que \u00a0declar\u00f3 en situaci\u00f3n de vulnerabilidad de derechos de \u00a0la ni\u00f1a XXX\u00bb, no \u00a0encierra irregularidad que d\u00e9 lugar a catalogarla como \u00a0ostensiblemente absurda ni manifiestamente ilegal, pues, \u00a0las pruebas obrantes en el plenario fueron puntualmente apreciadas, \u00a0seg\u00fan la sana cr\u00edtica, am\u00e9n que la decisi\u00f3n \u00a0que hoy se cuestiona se funda en la interpretaci\u00f3n razonada \u00a0del art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica y el C\u00f3digo \u00a0de la Infancia y la Adolescencia (arts. 51, 86, 96 a 98), Decreto \u00a04840 de 2007 y Resoluci\u00f3n 5878 de 2010, que \u00a0regulan el tema materia de estudio; \u00a0adem\u00e1s, abord\u00f3 lo atinente al factor de competencia, \u00a0concluyendo que la autoridad administrativa cuestionada era quien \u00a0deb\u00eda conocer del presente asunto de violencia intrafamiliar, \u00a0como tambi\u00e9n resolvi\u00f3 en adecuada forma el incidente de \u00a0nulidad del cual se duele el quejoso; luego, no merece \u00a0reproche desde la \u00f3ptica ius \u00a0fundamental para que deba proceder la inaplazable intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Reiteradamente ha sostenido esta Corporaci\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia \u00a0(Sentencia de 7 de marzo de 2008, Exp. T. N\u00b0. 2007-00514-01), a \u00a0m\u00e1s que \u201cla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural \u00a0(CSJ \u00a0STC, 28 \u00a0Mar. \u00a02012, rad, \u00a0n\u00b0. 00022-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Cabe destacar, por dem\u00e1s, que en punto de la \u00abvaloraci\u00f3n \u00a0probatoria\u00bb \u00a0la Sala acot\u00f3, que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es \u00a0en cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el \u00a0administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la \u00a0manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de \u00a0un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos \u00a0de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la \u00a0regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente \u00a0puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser \u00a0manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo \u00a0es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en \u00a0el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico \u00a0ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, \u00a0pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la \u00a0correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, [se] \u00a0ha dicho [\u2026], debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, \u00a0flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa \u00a0en la decisi\u00f3n, \u00a0criterio \u00a0reiterado, entre otros en fallo de 26 de mayo de 2011, expediente \u00a01100102030002011-01029-00 \u00a0(CSJ \u00a0STC, 24 Jun. 2011, rad, No. 01225-00, reiterada el 26 Ago. 2013 rad, \u00a0No. 00214-01). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por \u00a0lo dem\u00e1s, \u00a0cabe \u00a0resaltar, que en el evento de que las condiciones actuales lleguen a \u00a0cambiar, el interesado cuenta con las acciones consagradas por el \u00a0legislador para que se decida oportunamente sobre las visitas, \u00a0alimentos y custodia y cuidado personal de la menor, toda vez que \u00a0esta clase de determinaciones no hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0material sino formal. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De conformidad con lo discurrido, \u00a0se confirmar\u00e1 el fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En virtud del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a047 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, armonizado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el canon 7 de la Ley 1581 de 2012, se omiten los nombres de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90477","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90477","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90477"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90477\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90477"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90477"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90477"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}