{"id":90478,"date":"2024-05-31T22:13:30","date_gmt":"2024-05-31T22:13:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7224-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:30","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:30","slug":"stc7224-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7224-2015\/","title":{"rendered":"STC 7224 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7224-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01136-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de tres de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., nueve (9) de junio de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0Facundo Turmequ\u00e9 Pulido, frente al Juzgado Once Penal del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, extensiva a la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de esta ciudad y a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor \u00a0demand\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso e \u00a0igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas \u00a0dentro del juicio adelantado en su contra junto a Yolanda Ni\u00f1o \u00a0Bejarano por los delitos de acto sexual violento en concurso con \u00a0actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os agravados. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Que \u00abel \u00a0Juzgado Once Penal del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento en \u00a0la ciudad de Bogot\u00e1 mediante sentencia de 31 de marzo de 2011 \u00a0condena al se\u00f1or Facundo Turmequ\u00e9 Pulido como coautor \u00a0responsable de los delitos de actos sexuales violentos en concurso \u00a0heterog\u00e9neo con actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os, en \u00a0concurso homog\u00e9neo sucesivo a la pena principal de 224 meses \u00a0de prisi\u00f3n o lo que es lo mismo a 18 a\u00f1os y 8 meses de \u00a0prisi\u00f3n, a la pena accesoria de habilitaci\u00f3n en el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por un t\u00e9rmino \u00a0igual al de la sanci\u00f3n principal, por hechos ocurrido en el \u00a0a\u00f1o 2008 en la ciudad de Bogot\u00e1\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Que \u00aben \u00a0(sic) base en la sentencia C-521\/09 de la Honorable Corte, respecto a \u00a0la agravaci\u00f3n punitiva en delito contra la libertad y la \u00a0formaci\u00f3n sexual. Inaplicaci\u00f3n de causal en delito de \u00a0actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os como agravaci\u00f3n \u00a0punitiva ya que vulnera el principio Non Bis In Idem, ya que la \u00a0causal de agravaci\u00f3n en delitos de actos sexuales con menor de \u00a014 a\u00f1os conlleva que la misma circunstancia se convierta a la \u00a0vez en el elemento de tipo penal y en causal de agravaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Que \u00abla \u00a0norma demandada hace parte de la Ley 1236 de 2008, que modific\u00f3 \u00a0el c\u00f3digo penal concretamente el art. 7 que introduce una \u00a0modificaci\u00f3n al art. 211 en el numero 4\u00ba, ya que el \u00a0legislador consagr\u00f3 como causal de agravaci\u00f3n punitiva \u00a0que la conducta reca\u00eda sobre menor de 14 a\u00f1os, una \u00a0circunstancia que ya hab\u00eda sido tenido en cuenta como elemento \u00a0constitutivo de los tipos penales contemplados en el art\u00edculo \u00a0208 y 209 del C\u00f3digo Penal. La norma infringir\u00eda el \u00a0principio Non Bis In Idem simult\u00e1neamente como elemento del \u00a0tipo y como elemento para agravarlas pena de los tipos b\u00e1sicos, \u00a0la misma circunstancia de hecho: que sea menor de 14 a\u00f1os sin \u00a0que exista justificaci\u00f3n para ello\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pidi\u00f3, \u00a0en consecuencia, que se \u00abrevalore \u00a0el tiempo de condena\u00bb (fls. \u00a01-5 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado encartado del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento, \u00a0inform\u00f3 que \u00abel \u00a031 de marzo se realiz\u00f3 la lectura de la sentencia condenatoria \u00a0la cual fue apelada por la defensa, quien sustent\u00f3 el recurso \u00a0por escrito\u2026 el 9 de junio de 2011 el tribunal Superior, \u00a0modifica el numeral primero de la sentencia condenatoria, reduciendo \u00a0la pena impuesta a Facundo Turmequ\u00e9 Pulido y a Yolanda Ni\u00f1o \u00a0Bejarano a 128 meses de prisi\u00f3n, confirmado los dem\u00e1s \u00a0numerales. El 2 de abril de 2014, la Corte Suprema de Justicia \u00a0inadmite demanda de casaci\u00f3n para Facundo Turmequ\u00e9 \u00a0Pulido y declara desierto recurso de casaci\u00f3n interpuesto por \u00a0la defensa de Yolanda Ni\u00f1o Bejarano\u00bb y, a\u00f1adi\u00f3 \u00a0que \u00abfinalmente el 11 de agosto de 2014, se env\u00eda el \u00a0expediente por competencia al Juzgado 5\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Tunja-Boyac\u00e1\u00bb (fls. \u00a0208-210 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Uno \u00a0de los magistrados que integran la Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00abinadmiti\u00f3 \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor del \u00a0procesado Facundo Turmequ\u00e9, por no cumplir los requisitos \u00a0referidos a la debida sustentaci\u00f3n de los cargos propuestos, \u00a0ni satisfacer los presupuestos b\u00e1sicos de idoneidad sustancial \u00a0necesarios para la realizaci\u00f3n de los fines del recurso, \u00a0aspectos que fueron analizados in extenso en la referida decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0a\u00f1adi\u00f3 que \u00abla \u00a0demanda inadmitida, conten\u00eda dos cargos. Uno de nulidad por \u00a0ausencia de una defensa t\u00e9cnica id\u00f3nea, y otro por \u00a0violaci\u00f3n al derecho de un juez imparcial y del principio de \u00a0presunci\u00f3n de inocencia, sin que en ninguno de ellos se \u00a0planteara la situaci\u00f3n sustantiva que ahora sirve de \u00a0fundamento a la acci\u00f3n de tutele, consistente en la violaci\u00f3n \u00a0del principio non bis in \u00eddem por indebida aplicaci\u00f3n \u00a0de la agravante prevista en el art\u00edculo 211.4 del C\u00f3digo \u00a0Penal\u00bb \u00a0(fls. 296-298). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal encartado, manifest\u00f3 que \u00a0\u00abuna vez revisado el sistema de consulta Siglo XXI, se advierte \u00a0que la actuaci\u00f3n adelantada por este Despacho se limit\u00f3 \u00a0a resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa \u00a0contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2011\u2026 en esa \u00a0tarea, el 9 de junio de 2011, se orden\u00f3, en primer lugar, no \u00a0declarar la nulidad del proceso y en segundo lugar, modificar el \u00a0numeral 1\u00ba de la parte resolutiva de la sentencia proferida por \u00a0el juzgado 11 Penal del Circuito y en su lugar, se conden\u00f3 a \u00a0Facundo Turmequ\u00e9 Pulido y a Yolanda Ni\u00f1o Bejarano, como \u00a0responsables del delito de acto sexual violento y acto sexual abusivo \u00a0agravado, a las penas de 128 meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derecho y funciones p\u00fablicas\u00bb (fls. \u00a0321-322). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0 medio id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u2026\u00bb, \u00a0y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de v\u00eda \u00a0de hecho fue fruto de una \u00abevoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial\u00bb \u00a0por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad \u00a0de que todo el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los \u00a0derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y lo contemplado en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la probabilidad que \u00a0sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por \u00a0excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa afectaci\u00f3n \u00a0siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. \u00a0Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0gestor pretende se \u00abrevalore \u00a0el tiempo de condena\u00bb, \u00a0pues \u00a0en su opini\u00f3n se incurri\u00f3 en \u00abdefecto \u00a0sustantivo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0examen de las pruebas se desprende que: \u00a0<\/p>\n<p>a) El 31 de marzo \u00a0de 2011 el despacho de circuito cuestionado dict\u00f3 sentencia en \u00a0la que conden\u00f3 al quejoso junto a Yolanda Ni\u00f1o Bejarano \u00a0por el \u00abdelito \u00a0de acto sexual violento, en concurso heterog\u00e9neo con actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os, agravados en concurso \u00a0homog\u00e9neo y sucesivo a 224 meses de prisi\u00f3n y la pena \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por el mismo lapso de la principal\u00bb \u00a0(fls. 214-250). \u00a0<\/p>\n<p>b) El 9 de junio \u00a0siguiente el tribunal encartado modific\u00f3 el numeral primero, \u00a0en el sentido de rebajar la \u00abpena \u00a0de prisi\u00f3n a 128 meses\u00bb y \u00a0confirm\u00f3 en todo lo dem\u00e1s la providencia dictada por el \u00a0a-quo (fls. 175-187 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>c) El 2 de abril \u00a0de 2014 la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n \u00a0interpuesta por Facundo Turmequ\u00e9 Pulido (aqu\u00ed \u00a0accionante), por cuanto sostuvo que \u00abla \u00a0demanda no cumple las condiciones m\u00ednimas de orden formal y \u00a0sustancial exigidas para su selecci\u00f3n a estudio, se la \u00a0inadmitir\u00e1 a tr\u00e1mite, en aplicaci\u00f3n de lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, y se le \u00a0ordenara devolver el proceso a la oficina de origen, no advirtiendo \u00a0violaciones a las garant\u00edas fundamentales que la Corte est\u00e9 \u00a0en el deber de proteger de manera oficiosa\u00bb (fls. \u00a0308-319). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Esta \u00a0Sala, a \u00a0partir del 4 de septiembre de 2014, en aplicaci\u00f3n de las \u00a0reglas de competencia consagradas en el Decreto 1382 de 2000 y a su \u00a0reglamento interno, recogi\u00f3 el criterio denominado \u00ab\u00f3rgano \u00a0l\u00edmite\u00bb, \u00a0consistente en que no era de recibo tramitar \u00abacciones \u00a0de amparo\u00bb \u00a0tendientes a revisar, v\u00eda constitucional, las providencias \u00a0adoptadas por sus hom\u00f3logas de esta Corporaci\u00f3n en los \u00a0diversos juicios sometidos a su conocimiento y, entonces, en lo \u00a0sucesivo, dio curso a las tutelas formuladas contra determinaciones \u00a0de la aludida autoridad de casaci\u00f3n (CSJ ATC5313-2014, rad. \u00a001999-00 y CSJ ATC5314-2014, rad. 00271-00, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>5. Conforme al \u00a0entendido que viene de verse, cabe emprender el an\u00e1lisis del \u00a0reparo elevado, m\u00f3vil por lo que a ese prop\u00f3sito, antes \u00a0que otra cosa, es menester examinar acerca de si se brind\u00f3 o \u00a0no observancia a los presupuestos generales y especiales de \u00a0procedencia de esta acci\u00f3n, entre ellos, al de \u00abinmediatez\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. Relativamente \u00a0al \u00faltimo t\u00f3pico enunciado, que ata\u00f1e \u00a0con la forma en que ha de verificarse la tempestividad de las \u00a0solicitudes de salvaguardia dirigidas, para el caso que nos ocupa, en \u00a0frente de pronunciamientos de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, es \u00a0decir, a \u00a0prop\u00f3sito del c\u00f3mputo del t\u00e9rmino \u00a0jurisprudencial de seis (6) meses que est\u00e1 fijado como el \u00a0l\u00edmite temporal razonable que ha de atenderse en pro de \u00a0verificar si la petici\u00f3n de resguardo atiende al postulado de \u00a0marras, esta \u00a0Corporaci\u00f3n relev\u00f3, en CSJ STC2446-2015, \u00a05 mar. rad. 00392-00, \u00a0que \u00a0\u00abmientras \u00a0se aplic\u00f3 el criterio del \u201c\u00f3rgano l\u00edmite\u201d, \u00a0ninguna posibilidad ten\u00eda el promotor de someter al escrutinio \u00a0constitucional los pronunciamientos aqu\u00ed denunciados, \u00a0independientemente del t\u00e9rmino que hubiere transcurrido entre \u00a0su proferimiento y la formulaci\u00f3n del amparo, lapso \u00a0que deber\u00e1 contarse s\u00f3lo a partir del cambio de \u00a0jurisprudencia -4 de septiembre de 2014-\u00bb \u00a0(se resalta). \u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otra \u00a0manera, pretorianamente qued\u00f3 establecido que \u00abel \u00a0d\u00eda hito desde el cual se ha de principiar el c\u00e1lculo \u00a0del per\u00edodo de \u201cinmediatez\u201d, en los restrictivos \u00a0asuntos que connotan la naturaleza del ahora auscultado, no es otro \u00a0distinto que la fecha del 4 de septiembre de 2014, data que se yergue \u00a0coto a considerar derivado del cambio doctrinal adoptado sobre el \u00a0concreto tema actualmente abordado\u00bb \u00a0(CSJ STC, 30 abr. 2015, rad. 00875-00). \u00a0<\/p>\n<p>7. Con \u00a0vista en el entendido anterior, que, it\u00e9rase, solamente aplica \u00a0cuando se trata de efectuar el conteo del antedicho plazo en \u00a0trat\u00e1ndose de discrepancias constitucionales enfiladas contra \u00a0providencias de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, advierte \u00a0la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, a secuela \u00a0que \u00a0desde el 4 de septiembre de 2014 y hasta el momento de la formulaci\u00f3n \u00a0de la presente solicitud de resguardo, que no es otro que el 21 de \u00a0abril de 2015, folio 31, transcurri\u00f3 un interregno mayor al ut \u00a0supra \u00a0mentado, lo que, per \u00a0se, \u00a0torna improcedente la petici\u00f3n de amparo de que aqu\u00ed se \u00a0trata. \u00a0<\/p>\n<p>8. Es, en ese \u00a0orden de ideas, que el reclamante no puede acudir a este \u00a0excepcional\u00edsimo medio de protecci\u00f3n para se\u00f1alar \u00a0la vulneraci\u00f3n de sus prerrogativas, ya que, como \u00a0reiteradamente ha sido referido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPese a \u00a0que no existe t\u00e9rmino de caducidad para interponer la acci\u00f3n \u00a0de tutela, s\u00ed se impone ejercerla dentro de un plazo \u00a0razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su \u00a0raz\u00f3n de ser que no es otra que la protecci\u00f3n inmediata \u00a0de los derechos fundamentales de la persona, sobre todo cuando la \u00a0urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, \u00a0justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura \u00a0de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo \u00a0lapso antes de elevar reclamo, raz\u00f3n por la que el amparo \u00a0rogado no puede abrirse paso\u00bb \u00a0(CSJ STC, 9 dic. 2010, rad. 00376-01). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el mentado requisito general de procedencia de esta senda ius \u00a0fundamental, en que necesariamente ha de repararse, la Sala \u00a0puntualiz\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0efecto, a pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de \u00a0caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 hab\u00eda \u00a0se\u00f1alado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, declarado \u00a0inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, \u00a0con posterioridad a ello se ha entendido \u2018que \u00a0si bien no existe un t\u00e9rmino l\u00edmite para el ejercicio \u00a0de la acci\u00f3n, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de \u00a0protecci\u00f3n y la finalidad de este mecanismo de defensa \u00a0judicial, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la \u00a0protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u2019. Por lo \u00a0tanto, resultar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela por \u00a0la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar \u00a0su ejercicio. La restricci\u00f3n tiene como finalidad preservar el \u00a0car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica (Sentencia \u00a0T-797 de 26 de septiembre de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala como finalidad del ejercicio de \u00a0esta acci\u00f3n, de manera que aquellas situaciones en que el \u00a0hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercan\u00eda \u00a0en el tiempo con el ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en \u00a0principio, ser amparado, en parte a modo de sanci\u00f3n por la \u00a0demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0para reclamar tal protecci\u00f3n\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en STC, 8 \u00a0may. 2013, rad. 00148-01 y STC5826.2015, 14 may. rad 00954-00). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 De otra parte, el \u00a0reclamo constitucional igualmente resulta inane por el incumplimiento \u00a0del principio de residualidad, en tanto que no es factible acudir a \u00a0este excepcional\u00edsimo escenario luego de haber sido omitidos \u00a0los mecanismos legales de defensa que se tuvieron al alcance, lo \u00a0anterior, en \u00a0vista a que pese a que el actor interpuso recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n frente a la sentencia de segundo grado proferida por \u00a0la referida colegiatura, tal devino inadmitida por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal mediante auto de 2 \u00a0de abril de 2014, \u00a0a secuela de las falencias al efecto all\u00ed apuntadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, habi\u00e9ndose desperdiciado por el reclamante la \u00a0memorada v\u00eda de resguardo por motivo de no ejercitarla \u00a0id\u00f3neamente, se frustran la salvaguarda instada a consecuencia \u00a0de la inobservancia del requisito general de procedibilidad de la \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala, en \u00a0CSJ \u00a0STC, 2 oct. 2014, rad. 02174-00, citado en STC13448-2014, 2 oct. \u00a02014, rad. 02174 y STC5267-2015, \u00a04 may. rad. 00844-00, ha \u00a0resaltado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0car\u00e1cter extraordinario de ese medio de impugnaci\u00f3n \u00a0impone al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma \u00a0previstos por el legislador para el \u00e9xito de la censura; la \u00a0ausencia de rigor t\u00e9cnico o de los requerimientos legales al \u00a0formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia \u00a0recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela \u00a0porque \u00e9sta no es instrumento para suplir la ineptitud formal \u00a0de la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo formal o lo \u00a0instrumental es garant\u00eda para materializar la igualdad ante la \u00a0ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso \u00a0ritual manifiesto, sino de garant\u00edas irrenunciables, cuyo \u00a0respeto es finalidad del proceso para la realizaci\u00f3n del \u00a0derecho sustancial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0la Corporaci\u00f3n, al manifestarse sobre un asunto de similar \u00a0tenor sostuvo, en CSJ STC2378-2015, 5 mar. 2015, rad. 00432-00, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0ese orden, no habiendo hecho uso id\u00f3neo del medio de defensa \u00a0se\u00f1alado, se impone el fracaso de esta salvaguarda por ser \u00a0palmario el incumplimiento del principio de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corte ha sido enf\u00e1tica al se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas \u00a0frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela \u00a0penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los tr\u00e1mites \u00a0respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, s\u00f3lo \u00a0es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad \u201cjudicial\u201d \u00a0de resguardo; adem\u00e1s, si las partes dejan de utilizar los \u00a0dispositivos de defensa previstos por el orden jur\u00eddico, &#8211; \u00a0como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, quedan sujetas a las consecuencias \u00a0de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el \u00a0fruto de su propia incuria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STC7224-2015 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90478","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90478","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90478"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90478\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90478"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90478"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90478"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}