{"id":90479,"date":"2024-05-31T22:13:30","date_gmt":"2024-05-31T22:13:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7229-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:30","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:30","slug":"stc7229-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7229-2015\/","title":{"rendered":"STC 7229 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7229-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 52001-22-13-000-2015-00113-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de tres de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 17 de abril de 2015, mediante la cual la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, \u00a0de un lado, concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Jhon Jairo Rodr\u00edguez Botina a trav\u00e9s de agente \u00a0oficioso; y, de otro neg\u00f3 la salvaguarda solicitada por Mario \u00a0Andr\u00e9s Portillo Rodr\u00edguez, en nombre propio, y de los \u00a0agenciados Bayron Luciano Anama Chascucanes, Edwin Bol\u00edvar \u00a0Pantoja D\u00edaz, Diego Andr\u00e9s Mart\u00ednez Chamorro y \u00a0\u00c1ngel Camilo Chaucanes Chaucanes \u00a0en contra del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional \u2013 Distrito Militar No. 21 Grupo de Caballer\u00eda \u00a0Mecanizado No. 3 General Jos\u00e9 Mar\u00eda Cabal de Ipiales y \u00a0el Distrito Militar No. 23 Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 9 \u00a0Batalla de Boyac\u00e1, tr\u00e1mite al que fueron vinculados la \u00a0Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control de Reservas de la \u00a0Instituci\u00f3n militar acusada y los j\u00f3venes antes \u00a0citados. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Los gestores, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, \u00a0demandaron la protecci\u00f3n constitucional de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, \u00ablibre \u00a0desarrollo de la personalidad\u00bb, \u00a0\u00ablibertad \u00a0de locomoci\u00f3n\u00bb, \u00abintegridad f\u00edsica y \u00a0psicol\u00f3gica\u00bb \u00a0y a la \u00abprotecci\u00f3n \u00a0de la diversidad \u00e9tnica y cultural\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguyeron, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, los siguientes \u00a0hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Se\u00f1alaron \u00a0que \u00aben \u00a0el Municipio de T\u00faquerres del Departamento de Nari\u00f1o, \u00a0se llevaron a cabo las denominadas \u201cbatidas\u201d por personal \u00a0del Ej\u00e9rcito Nacional adscritos al Distrito Militar No. 21 \u00a0Grupo de Caballer\u00eda Mecanizado No. 3 General Jos\u00e9 Mar\u00eda \u00a0Cabal de Ipiales y Distrito Militar No. 23 Batall\u00f3n de \u00a0Infanter\u00eda No. 9, Batalla de Boyac\u00e1 de Pasto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En el citado \u00a0procedimiento fueron reclutados ilegalmente por cuanto son \u00abcomuneros \u00a0pertenecientes al resguardo Ind\u00edgena de\u00bb \u00a0la citada ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Agregaron que \u00a0Jhon Jairo Rodr\u00edguez Botina elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n, \u00a0el que fue resuelto por el comandante del Distrito Militar No. 21 \u00a0Grupo de Caballer\u00eda Mecanizado No. 3, solicitando la \u00a0documentaci\u00f3n que acredite la condici\u00f3n de ind\u00edgena \u00a0para su posterior desincorporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Respecto de \u00a0\u00abEdwin \u00a0Bol\u00edvar Pantoja D\u00edaz, Mario Andr\u00e9s Portillo \u00a0Rodr\u00edguez, Diego Andr\u00e9s Mart\u00ednez Chamorro y \u00a0\u00c1ngel Camilo Chaucanes Chaucanes, no se ha presentado derecho \u00a0de petici\u00f3n a los Distritos Militares, sin embargo se acude a \u00a0la acci\u00f3n de tutela por ser el mecanismo m\u00e1s efectivo \u00a0para exigir los derechos fundamentales de nuestros comuneros\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Precisaron \u00a0que Diego Andr\u00e9s Mart\u00ednez Chamorro y Edwin Bolivar \u00a0Pantoja D\u00edaz, tienen conformada sociedad marital de hecho con \u00a0Nerly Xieman Marcillo Estrada y Yuri del Carmen Villacorte Reina, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pidieron, en \u00a0consecuencia, que se ordene a las entidades acusadas \u00abel \u00a0desacuartelamiento o desincorporaci\u00f3n inmediata de sus filas \u00a0de los j\u00f3venes ind\u00edgenas que fueron reclutados en las \u00a0batidas ilegales y se proceda a definir sus situaci\u00f3n militar, \u00a0sin exigencia de una cuota de compensaci\u00f3n militar, ya que se \u00a0encuentran exentos de dichas obligaciones\u00bb \u00a0(fls. 1-8). \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Comandante del Distrito Militar No. 23, manifest\u00f3 que \u00abde \u00a0conformidad con la verificaci\u00f3n en el Sistema de Informaci\u00f3n \u00a0de Reclutamiento (FENIX) se observa que los se\u00f1ores BAYRON \u00a0LUCIANO ANAMA CHAUCANES, JHON JAIRO RODRIGUEZ BOTINA, EDWIN BOLIVAR \u00a0PANTOJA D\u00cdAZ, DIEGO ANDR\u00c9S MART\u00cdNEZ CHAMORRO no \u00a0presentan registro alguno ante esta autoridad de reclutamiento, caso \u00a0contrario sucede con el se\u00f1or \u00c1NGEL CAMILO CHAUCANES \u00a0CHAUCANES quien fue entregado en calidad de conscripto al batall\u00f3n \u00a0de Infanter\u00eda No. 9 \u201cBatalla de Boyac\u00e1\u201d, \u00a0como parte integrante del segundo contingente de 2015, es menester \u00a0informar que el Distrito Militar No. 23 realiza un proceso de \u00a0selecci\u00f3n del potencial humano para integrar los diferentes \u00a0contingentes de algunas de las Unidades Militares adscritas a la \u00a0Vig\u00e9sima Tercera Brigada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00abest\u00e1n \u00a0exentos de prestar el servicio militar en todo tiempo y no pagan \u00a0cuota de compensaci\u00f3n militar: a) los limitados f\u00edsicos \u00a0y sensoriales permanentes, b) los ind\u00edgenas que residan en su \u00a0territorio y conserven su integridad cultural, social y econ\u00f3mica. \u00a0En atenci\u00f3n a ello hay que se\u00f1alar que para ser \u00a0beneficiario de dicha exenci\u00f3n se debe probar la existencia de \u00a0dicha condici\u00f3n, para tal efecto la ley dispone que se deban \u00a0anexar los siguientes documentos: fotocopia del documento de \u00a0identidad, copia registro civil de nacimiento del interesado, \u00a0fotocopia de la c\u00e9dula de los padres (si uno de los padres \u00a0falleci\u00f3 anexar copia del acta de defunci\u00f3n), fotocopia \u00a0del acta y el diploma de grado (si usted es bachiller), resoluci\u00f3n \u00a0o certificaci\u00f3n el interesado como perteneciente de la \u00a0comunidad o cabildo, fotocopia del acta de posesi\u00f3n del \u00a0Gobernador comunidad ind\u00edgena, fotocopia del Ministerio del \u00a0Interior donde certifique la comunidad ind\u00edgena\u00bb, \u00a0documentaci\u00f3n que no ha allegado \u00c1ngel Camilo Chaucanes \u00a0Chaucanes, ni ha hecho petici\u00f3n alguna bajo los mismos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0precis\u00f3 que el citado ciudadano \u00abno \u00a0llev\u00f3 a cabo su deber de asistir a la jornada de incorporaci\u00f3n \u00a0del d\u00eda 12 de diciembre de 2012, ante lo cual es importante \u00a0recordar que contrario a lo que muchas autoridades ind\u00edgenas \u00a0y\/o miembros de esas comunidades creen y aducen, el hecho de \u00a0presumirse o encontrarse inmerso en una causal de exenci\u00f3n, no \u00a0exime a los ciudadanos de su deber de inscripci\u00f3n y \u00a0presentaci\u00f3n a jornada de concentraci\u00f3n e \u00a0incorporaci\u00f3n\u00bb (fls. \u00a074-80). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0\u00abEjecutivo\u00bb \u00a0y Segundo Comandante del Grupo de Caballer\u00eda Mecanizado No. 3, \u00a0manifest\u00f3 que por parte de ese comando \u00abno \u00a0se ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales, ya que, los \u00a0accionantes no han prestado ning\u00fan derecho de petici\u00f3n \u00a0ante este Comando. Una vez revisada la base de datos de la oficina de \u00a0personal del Grupo Cabal, no se encuentran incorporados los j\u00f3venes \u00a0[accionantes]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que \u00abde \u00a0igual manera se realiz\u00f3 la averiguaci\u00f3n ante el \u00a0Distrito Militar No. 21 de la ciudad de Ipiales, donde los j\u00f3venes \u00a0\u00c1ngel Camilo Chaucanes Chaucanes, Mario Andr\u00e9s Portillo \u00a0Rodr\u00edguez aparecen como remisos, es decir que el d\u00eda, \u00a0hora y fecha estipulada no se presentaron al Distrito. Con relaci\u00f3n \u00a0a los j\u00f3venes Byron Luciano Anama Chaucanes, Jahon Jairo \u00a0Rodr\u00edguez Botina, Edwin Bolivar Pantoja D\u00edaz, Diego \u00a0Andr\u00e9s Mart\u00ednez Chamorro, no aparecen en el sistema de \u00a0ese distrito\u00bb; \u00a0solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del presente asunto (fl. \u00a096). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal concedi\u00f3 el amparo del derecho de petici\u00f3n de \u00a0Jhon Jairo Rodr\u00edguez Botina con sustento en que \u00abpreviamente \u00a0fue presentad[a] [solicitud], mism[a] que se respondi\u00f3 por el \u00a0Distrito Militar N\u00b0 21, Grupo de Caballer\u00eda Mecanizado N\u00b0 \u00a03 \u00abGeneral Jos\u00e9 Mar\u00eda Cabal\u00bb de Ipiales, \u00a0inicialmente requiriendo su documentaci\u00f3n, para luego de \u00a0presentada, exponer que no era de su resorte proceder con la \u00a0incorporaci\u00f3n deprecada. En estos t\u00e9rminos y ante la \u00a0actitud silente de dicha autoridad, aun cuando tal solicitud no fue \u00a0adosada al expediente, en virtud de lo normado en el art\u00edculo \u00a020 del Decreto 2591 de 1991, es lo propio dar por cierto dicho \u00a0aserto, con lo cual se abre paso la pretensi\u00f3n tutelar \u00a0respecto del se\u00f1or Rodr\u00edguez Botina, aunque no con el \u00a0alcance dado en el escrito genitor, sino apenas con respecto al \u00a0derecho de petici\u00f3n que con tal actuar se le ha vulnerado, \u00a0como quiera que es imperativo para las autoridades p\u00fablicas, \u00a0cuando no es de su cargo la decisi\u00f3n o pronunciamiento incoado \u00a0-antes que as\u00ed declararlo-, encauzarlo a quien corresponda, \u00a0para as\u00ed ofrecer una soluci\u00f3n cierta al pedimento \u00a0formulado, como as\u00ed lo impone el art\u00edculo 21 de la Ley \u00a01437 de 2011; bajo similar entendimiento al dado por el rector de \u00a0esta jurisdicci\u00f3n, cuando luego de revocar una sentencia de \u00a0esta Corporaci\u00f3n en la que se hab\u00eda ordenado el \u00a0desacuartelamiento, accedi\u00f3 a la protecci\u00f3n incoada, \u00a0\u00fanicamente en relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, respecto a \u00a0Bayron \u00a0Luciano Anama Chaucanes, Edwin Bol\u00edvar Pantoja D\u00edaz, \u00a0Diego Andr\u00e9s Mart\u00ednez Chamorro y \u00c1ngel Camilo \u00a0Chaucanes Chaucanes, \u00a0neg\u00f3 la salvaguarda con sustento en que \u00abcon \u00a0preciso atempero al precedente jurisprudencial en la materia, colige \u00a0la Sala la improcedencia del amparo requerido, pues en momento alguno \u00a0procuraron, pudi\u00e9ndolo hacer ante la autoridad militar, el \u00a0desacuartelamiento que ahora persiguen -as\u00ed confes\u00e1ndolo \u00a0en el hecho 5o-, \u00a0denotando de tal manera la inviabilidad de su concesi\u00f3n por el \u00a0sendero tutelar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0\u00abEs \u00a0por lo anterior que la tutela promovida por Mario Andr\u00e9s \u00a0Portillo Rodr\u00edguez, as\u00ed como por los agentes oficiosos \u00a0de Bayron Luciano Anama Chaucanes, John Jairo Rodr\u00edguez \u00a0Botina, Edwin Bol\u00edvar Pantoja D\u00edaz, Diego Andr\u00e9s \u00a0Mart\u00ednez Chamorro y \u00c1ngel Camilo Chaucanes Chaucanes, \u00a0en cuanto hace a los derechos en ella invocados, debe declararse \u00a0improcedente, dado el no agotamiento de las v\u00edas ordinarias a \u00a0su alcance, atemper\u00e1ndose esta vez la Sala a los precedentes \u00a0tanto de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0como de la Corte Constitucional\u00bb \u00a0(fls. \u00a084-91). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el apoderado de los actores aduciendo que \u00aben \u00a0otros casos similares se presentaron derechos de petici\u00f3n sin \u00a0que se obtuviera respuesta por parte del Distrito Militar No. 21, son \u00a0los casos debatidos en los fallos de tutela 2014-303 del tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Penal, sentencia de \u00a0tutela 2015-00144, del 20 de marzo de 2015, del Consejo Seccional de \u00a0la Judicatura de Nari\u00f1o, en estos fallos se ampar\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales de los j\u00f3venes comuneros del Resguardo \u00a0Ind\u00edgena de T\u00faquerres. Por los motivos expuestos \u00a0anteriormente, no se radic\u00f3 una petici\u00f3n formal en el \u00a0presente caso, ya que no hay respuesta por parte del Distrito Militar \u00a0No. 21, o por el contrario suministran una respuesta insuficiente o \u00a0superficial\u00bb \u00a0(fls. 112-114). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, \u00a0en l\u00ednea \u00a0de principio, que la acci\u00f3n de tutela fue instituida como una \u00a0herramienta extraordinaria para el resguardo inmediato de los \u00a0derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o \u00a0violaci\u00f3n que se derive de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de las autoridades p\u00fablicas, o de los particulares en aquellos \u00a0eventos previstos en la ley; del mismo modo, ha definido que \u00absi \u00a0bien la misma tiene un car\u00e1cter breve y sumario, no por eso \u00a0pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostraci\u00f3n de \u00a0los hechos que invocan como generadores de la afectaci\u00f3n que \u00a0alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobaci\u00f3n so \u00a0pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracci\u00f3n de \u00a0materia\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 9 Dic. 2011, rad. N\u00b0. 02372-01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretenden los quejosos que a trav\u00e9s de este mecanismo se \u00a0ordene a las entidades acusadas desacuartelarlos y resolver su \u00a0situaci\u00f3n militar de manera gratuita por ostentar la calidad \u00a0de nativos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De las pruebas que obran en el expediente, observa la Corte que el \u00a0Gran \u00a0Territorio Ind\u00edgena de T\u00faquerres Pueblo Binacional de \u00a0los Pastos Compes 3303 de 2004, expidi\u00f3 certificados en los \u00a0que hace constar que Bayron Luciano Anama Chaucanez, Jhon Jairo \u00a0Rodr\u00edguez Botina, Edwin Bol\u00edvar Pantoja D\u00edaz, \u00a0Mario Andr\u00e9s Portillo Rodr\u00edguez y Diego Andr\u00e9s \u00a0Mart\u00ednez Chamorro, son comuneros de ese resguardo ind\u00edgena, \u00a0viven actualmente en \u00e9l y est\u00e1n inscritos en el censo \u00a0de la parcialidad nativa de Chaitan jurisdicci\u00f3n del municipio \u00a0de T\u00faquerres, pertenecientes a la Etnia de los Pastos (fls. \u00a043-47). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En este orden de ideas, para la Sala es claro que las entidades \u00a0accionadas vulneraron el debido proceso de los interesados, por \u00a0cuanto como lo consagra el \u00a0cap\u00edtulo II de la Ley 48 de 1993, el procedimiento establecido \u00a0para la prestaci\u00f3n del servicio militar consta de las \u00a0siguientes etapas: (i) la inscripci\u00f3n, que debe hacerse ante \u00a0el distrito militar respectivo dentro del a\u00f1o anterior al \u00a0cumplimiento de la mayor\u00eda de edad (art\u00edculo 14); (ii) \u00a0la realizaci\u00f3n de tres ex\u00e1menes m\u00e9dicos a fin de \u00a0establecer la aptitud psicof\u00edsica (art\u00edculos 16, 17 y \u00a018); (iii) el sorteo, que se realiza a todos los \u00abconscriptos \u00a0aptos\u00bb; \u00a0(iv) los \u00a0conscriptos aptos elegidos se citan en el lugar, la fecha y la hora \u00a0determinados por las autoridades de reclutamiento para incorporarlos \u00a0a filas; (v) la \u00a0clasificaci\u00f3n de aquellos que por raz\u00f3n de una causal \u00a0de exenci\u00f3n, inhabilidad o falta de cupo hayan sido eximidos \u00a0de la prestaci\u00f3n del servicio, (vi) el inscrito que no ingrese \u00a0a las filas y sea clasificado, tiene el deber de cancelar con cargo \u00a0al Tesoro Nacional una \u00abcuota \u00a0de compensaci\u00f3n militar\u00bb, \u00a0situaci\u00f3n reglamentada por el Decreto 2048 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior es claro que las autoridades querelladas en apresurado \u00a0actuar, obviaron adelantar las citadas etapas para llevar a cabo en \u00a0debida forma la incorporaci\u00f3n de los actores a las filas del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional, por lo tanto el amparo ha de prohijarse \u00a0para que la entidad acusada, adopte las medidas necesarias con el fin \u00a0de que se salvaguarde el derecho al debido proceso de los quejosos, \u00a0por lo tanto se dispondr\u00e1 que en el t\u00e9rmino de 48 horas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia profieran los \u00a0actos administrativos que disponga la desincorporaci\u00f3n de \u00a0estos, con el fin de que se defina la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0militar obligatorio agotando de manera estricta las fases previstas \u00a0en la citada normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0asuntos de naturaleza similar a la aqu\u00ed analizada, la Corte ha \u00a0tenido la oportunidad de se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional en fallo C-879 de 2011, al estudiar la demanda de \u00a0inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 14 de la Ley 48 de \u00a01993 \u00abPor \u00a0la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilizaci\u00f3n\u00bb, \u00a0estim\u00f3 que la \u00a0expresi\u00f3n \u00abcompeler\u00bb contenida en la norma acusada \u00a0resultaba ambigua, pues pod\u00eda dar lugar a una restricci\u00f3n \u00a0en la libertad personal del ciudadano en el evento de ser entendida o \u00a0interpretada por las autoridades militares en un sentido contrario a \u00a0su finalidad constitucionalmente leg\u00edtima, cual es lograr la \u00a0inscripci\u00f3n para definir la situaci\u00f3n militar en \u00a0cumplimiento de un mandato superior. Al respecto indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0[N]\u00f3tese entonces que la expresi\u00f3n compeler resulta en \u00a0extremo ambigua y puede ser entendida en el sentido que la autoridad \u00a0militar est\u00e1 autorizada a restringir la libertad personal y \u00a0conducir al ciudadano que no se ha inscrito al lugar de concentraci\u00f3n \u00a0para inscribirlo, practicarle los ex\u00e1menes de aptitud y si \u00a0resulta apto conducirlo a la unidad militar respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la expresi\u00f3n compelerlo contenida en el art\u00edculo 14 de \u00a0la Ley 48 de 1993 es muy ambigua y presenta serios problemas \u00a0constitucionales en su aplicaci\u00f3n, pues da lugar a que sea \u00a0interpretada en el sentido que autoriza detenciones arbitrarias que \u00a0vulneran la reserva judicial prevista en el art\u00edculo 28 \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en aras del principio de conservaci\u00f3n del derecho resta \u00a0por considerar si la expresi\u00f3n compelerlo contenida en el \u00a0art\u00edculo 14 de la Ley 48 de 1993 es susceptible de una \u00a0interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n, y en tal \u00a0sentido encuentra esta Corporaci\u00f3n que la \u00fanica \u00a0comprensi\u00f3n que cumple tal condici\u00f3n es si se entiende \u00a0la expresi\u00f3n acusada \u00a0en el sentido de que quien no haya cumplido la obligaci\u00f3n de \u00a0inscribirse para definir su situaci\u00f3n militar, solo puede ser \u00a0retenido de manera moment\u00e1nea mientras se verifica tal \u00a0situaci\u00f3n y se inscribe, \u00a0proceso que no requiere de ning\u00fan formalismo y que se agota \u00a0precisamente con la inscripci\u00f3n, por lo tanto no puede \u00a0implicar la conducci\u00f3n del ciudadano a cuarteles o distritos \u00a0militares y su retenci\u00f3n por autoridades militares por largos \u00a0per\u00edodos de tiempo con el prop\u00f3sito no solo de \u00a0obligarlo a inscribirse, sino de someterlo a ex\u00e1menes y si \u00a0resulta apto finalmente incorporarlo a filas \u00a0(subrayado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, con el cumplimiento de las condiciones antes rese\u00f1adas \u00a0se tratar\u00eda entonces de una medida que persigue una finalidad \u00a0constitucionalmente leg\u00edtima \u2013la inscripci\u00f3n para \u00a0definir la situaci\u00f3n militar-, resulta id\u00f3nea para \u00a0tales efectos, es necesaria y no afecta de manera desproporcionada la \u00a0libertad f\u00edsica ni la libertad de locomoci\u00f3n\u201d\u00bb \u00a0 (CSJ \u00a0STC1000-2015, reiterada en STC 12 mar. 2015 rad. 00300-01). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, no cabe duda para esta Corporaci\u00f3n que la \u00a0situaci\u00f3n de los reclutados, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abes \u00a0la de un ciudadano no inscrito para la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0militar obligatorio y por tanto la facultad de compelerlo para que lo \u00a0hiciera, se limitaba a su detenci\u00f3n moment\u00e1nea para \u00a0satisfacer tal fase del proceso de reclutamiento, pues como qued\u00f3 \u00a0visto, lo contrario, vale decir, lo ocurrido en este caso, implica \u00a0una medida arbitraria que excede el alcance de la expresi\u00f3n \u00a0\u201ccompeler\u201d, seg\u00fan lo definido por la m\u00e1xima \u00a0autoridad de la justicia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que la accionada no estaba habilitada para proceder como lo \u00a0hizo, porque para ello, deb\u00eda previamente agotar todos los \u00a0estadios que la ley 48 de 1993 defini\u00f3 para arribar a tal fin. \u00a0Lo propio era conducir al actor para que cumpliera con su inscripci\u00f3n \u00a0o con la actualizaci\u00f3n de la misma, en caso de encontrarse \u00a0prescrita, seg\u00fan lo visto l\u00edneas atr\u00e1s, para \u00a0posteriormente citarlo al primer examen psicof\u00edsico y as\u00ed, \u00a0sucesivamente, agotar todas las etapas previas al acuartelamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, a manera de sugerencia para las \u00a0fuerzas militares, esboz\u00f3 en la referida providencia: \u00abNo \u00a0corresponde a esta Corporaci\u00f3n definir en detalle c\u00f3mo \u00a0debe ejecutarse materialmente tal competencia por parte de las \u00a0autoridades militares, pero podr\u00eda por ejemplo pensarse en la \u00a0breve verificaci\u00f3n de si el ciudadano ha definido su situaci\u00f3n \u00a0militar y de no ser as\u00ed el diligenciamiento de una planilla en \u00a0la cual se inscriba para tal fin y consigne sus datos para una \u00a0posterior citaci\u00f3n con el prop\u00f3sito de agotar las \u00a0posteriores etapas se\u00f1aladas en la ley, sin que pueda ser \u00a0conducido a cuarteles o distritos militares, ni pueda ser retenido \u00a0por m\u00e1s tiempo del que demande un procedimiento de esta \u00a0naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puestas \u00a0de ese modo las cosas, la Sala encuentra que efectivamente las \u00a0autoridades militares accionadas vulneraron el derecho fundamental a \u00a0la libertad personal y al debido proceso del ciudadano agenciado, por \u00a0lo que la protecci\u00f3n constitucional invocada deb\u00eda \u00a0concederse. En consecuencia, se confirmar\u00e1 la sentencia que \u00a0por v\u00eda de impugnaci\u00f3n se revis\u00f3\u00bb (CSJ \u00a0STC, 13 nov. 2014, rad. 2014-00108-01, reiterada en STC1000-2015, \u00a0STC2200-2015 y STC 2765-2015). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De conformidad con lo discurrido, \u00a0se infirmar\u00e1 el fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, REVOCA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede y, en su lugar: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0CONCEDE \u00a0el amparo del derecho al debido proceso invocado por Bayron \u00a0Luciano Anama Chascucanes, Jhon Jairo Rodr\u00edguez Botina, Edwin \u00a0Bol\u00edvar Pantoja D\u00edaz, Mario Andr\u00e9s Portillo \u00a0Rodr\u00edguez, Diego Andr\u00e9s Mart\u00ednez Chamorro y \u00a0\u00c1ngel Camilo Chaucanes Chaucanes. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Ordenar al Comandante del Distrito \u00a0Militar No. 21 Grupo de Caballer\u00eda Mecanizado No. 3 General \u00a0Jos\u00e9 Mar\u00eda Cabal de Ipiales y al Comandante del \u00a0Distrito Militar No. 23 Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 9 \u00a0Batalla de Boyac\u00e1 de Ipiales, que de forma inmediata proceda a \u00a0la desincorporaci\u00f3n de los accionantes, a fin de que inicie el \u00a0proceso de reclutamiento guardando todos y cada uno de los t\u00e9rminos \u00a0legales y jurisprudenciales establecidos para ello, tr\u00e1mite \u00a0dentro del cual deber\u00e1 establecer si los agenciados hacen \u00a0parte o no de la comunidad ind\u00edgena de T\u00faquerres \u00a0(Nari\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90479","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90479","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90479"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90479\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90479"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90479"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90479"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}