{"id":90480,"date":"2024-05-31T22:13:30","date_gmt":"2024-05-31T22:13:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7230-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:30","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:30","slug":"stc7230-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7230-2015\/","title":{"rendered":"STC 7230 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7230-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 41001-22-14-000-2015-00089-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de tres de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia de 15 de \u00a0abril de 2015, mediante la cual la Sala Civil \u2013 Familia- \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Germ\u00e1n Huepa frente \u00a0al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad y el Edificio \u00a0Banco de Colombia de esa ciudad, tr\u00e1mite al que fue vinculado \u00a0el Juzgado Tercero Civil Municipal de Menor Cuant\u00eda de esa \u00a0localidad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El actor demand\u00f3 la salvaguarda de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Instaur\u00f3 demanda ordinaria de Responsabilidad Civil \u00a0Extracontractual en contra del Edificio Banco de Colombia de la \u00a0ciudad de Neiva y, el Juzgado 8 Civil Municipal de esa ciudad en \u00a0fallo del 18 de julio de 2013 \u00abdeclar\u00f3 \u00a0civilmente responsable al edificio demandado, aduciendo que dentro \u00a0del material probatorio obrante en el proceso, exist\u00eda toda la \u00a0validez del caso, y por ende, su debida aceptaci\u00f3n a lo \u00a0estatuido por el art\u00edculo 185 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, en consecuencia con el 275 ib\u00eddem. Esta \u00a0prueba se llev\u00f3 a cabo con anuencia de la contraparte, e \u00a0inclusive, desde un principio, asistida por la misma administradora \u00a0del Edificio demandado, y por su mismo apoderado. (Sonia Roci\u00f3 \u00a0y abogado Hernando D\u00edaz Castro). Este \u00faltimo quien \u00a0impugn\u00f3 el fallo e hizo \u00e9nfasis en la falta de \u00a0complementaci\u00f3n como prueba trasladada la prueba anticipada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El 28 de agosto de 2014 el Juez Segundo Civil del Circuito decidi\u00f3 \u00a0\u00abrevocar \u00a0la sentencia apelada y declarar no probada las pretensiones del \u00a0demandante (las del suscrito), no tuvo en cuenta el juzgado de la 2\u00aa \u00a0instancia que tanto en la inspecci\u00f3n judicial del 25 de agosto \u00a0de 2009, a cuyo acto se arrim\u00f3 la Resoluci\u00f3n y \u00a0certificaci\u00f3n, en donde se dice que la administradora del \u00a0Banco de Colombia es SONIA ROCI\u00d3 CORREDOR y que como abogado \u00a0del mismo Banco, interviene el mismo abogado HERNANDO D\u00cdAZ \u00a0CASTRO y que quien da poder y es interrogada como representante del \u00a0banco es la misma SONIA ROCI\u00d3 CORREDOR, para que a groso modo \u00a0salga diciendo que hay falta de legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0pasiva y por ende la revocatoria propiamente dicha\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Se\u00f1ala que \u00abtampoco \u00a0tuvo en cuenta el Juzgado tutelado, que para que tenga operancia una \u00a0falta de apreciaci\u00f3n de si una prueba anticipada, es v\u00e1lida \u00a0o no, esta debe ser debatida mediante el tr\u00e1mite incidental, \u00a0pero en ning\u00fan momento, tra\u00edda de los cabellos, como \u00a0ocurri\u00f3 aqu\u00ed, aceptada como excepci\u00f3n, casi \u00a0oficiosa, podr\u00edamos decir y como conclusi\u00f3n, dice en lo \u00a0pertinente el fallo citado, lo siguiente: \u00bb En ese sentido \u00a0encuentra el despacho, que si bien obra, en el plenario pericia por \u00a0la que se procura determinar la existencia de da\u00f1os y su \u00a0cuantificaci\u00f3n, la misma al haber sido recaudada bajo la \u00a0figura de la prueba anticipada sin citaci\u00f3n de quien en el \u00a0presente asunto es demandado y, que si bien la misma hizo parte en \u00a0proceso anterior y fue allegada a este como prueba trasladada, al no \u00a0haber sido practicada a petici\u00f3n de parte contra quien se \u00a0aduce en la actualidad, ni con audiencia suya, era menester para su \u00a0valoraci\u00f3n que tal elemento de prueba fuera objeto de \u00a0contradicci\u00f3n, que a pesar de haber sido reclamada por el \u00a0apoderado de la parte pasiva en el curso de la primera instancia fue \u00a0desestimada por el a-quo y, que en la actualidad resulta imposible de \u00a0realizar debido al estado de salud del perito que en su momento \u00a0elabor\u00f3 el dictamen. Adicionalmente resulta pertinente anotar \u00a0que si bien el Juez est\u00e1 facultado para que de una manera \u00a0oficiosa proceda a decretar una nueva pericia, este Juzgado considera \u00a0que debido al prolongado paso del tiempo desde el momento de la \u00a0comisi\u00f3n del hecho da\u00f1oso, en la actualidad los \u00a0perjuicios derivados de aquel resultan imperceptibles lo que \u00a0determina que este medio de prueba resulte falto de utilidad para la \u00a0comprobaci\u00f3n del hecho aludido\u00bb, (sic).\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Igualmente \u00abpas\u00f3 \u00a0desapercibido el fallador de la 2a. instancia, lo dicho con \u00a0antelaci\u00f3n, que la inspecci\u00f3n que se practic\u00f3 \u00a0extraprocesalmente y la que se practic\u00f3 dentro del proceso \u00a0anterior. Lo fue con la intervenci\u00f3n de la misma \u00a0administradora y abogado del Banco y por el mismo perito; en la \u00a0primera, en la que se percat\u00f3 todo lo tendiente a los da\u00f1os \u00a0ocasionados y en la segunda en donde se constat\u00f3 que si ya no \u00a0exist\u00edan all\u00ed los tanques retenedores de agua, si se \u00a0encontraron los vestigios que all\u00ed estuvieron instalados y \u00a0posteriormente retirados. Que las fotocopias debidamente autenticadas \u00a0y aportadas como prueba trasladada fue en la forma y t\u00e9rminos \u00a0se\u00f1alados por el art.185 del C.P.C; pero llegado al extremo, \u00a0si se pensare como lo dice el juzgado tutelado, que no lo fue con \u00a0anuencia \u00a0de \u00a0los intervinientes como parte pasiva, en trat\u00e1ndose de \u00a0inspecci\u00f3n judicial, podr\u00e1 ser apreciada por el Juez \u00a0libremente, tal y como jurisprudencialmente se ha sostenido, sin que \u00a0necesiten ratificaciones de los documentos aut\u00e9nticos \u00a0(arts.187 y 300 c.p.c.) adem\u00e1s, si en el otro proceso no se \u00a0present\u00f3 tacha alguna, ni en el actual tr\u00e1mite \u00a0incidental, van al traste las apreciaciones contrarias que se \u00a0expongan para el caso; debi\u00f3 el Banco proceder conforme lo \u00a0estatuye el art.275 del C.P.C. interponiendo el tr\u00e1mite \u00a0incidental\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, en consecuencia, se ordene al despacho acusado declarar la \u00a0\u00abilegalidad \u00a0y\/o deje sin efecto su fallo de fecha 28 de agosto de 2014, por el \u00a0cual revoc\u00f3 la sentencia de 1\u00aa instancia proferida por el \u00a0Juzgado 8 Civil Municipal de Neiva \u2013 Huila\u00bb \u00a0y, en su lugar, profiera fallo en derecho \u00abconfirmando \u00a0en todas y cada una de sus partes la sentencia de primera instancia\u00bb \u00a0(fls. \u00a01-6). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante auto de 6 de abril de 2015 la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, admiti\u00f3 \u00a0la solicitud de protecci\u00f3n y, el 15 de ese mismo mes y a\u00f1o \u00a0neg\u00f3 el amparo rogado, el que fue impugnado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Octavo Civil Municipal de M\u00ednima Cuant\u00eda de \u00a0Neiva, inform\u00f3 que el proceso actualmente lo est\u00e1 \u00a0conociendo su hom\u00f3logo Tercero Civil Municipal de Menor \u00a0Cuant\u00eda de esa localidad (fl. 34). La Secretaria este \u00faltimo, \u00a0remiti\u00f3 las diligencias en calidad de pr\u00e9stamo (fl. \u00a040). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito, manifest\u00f3 que \u00abcontrario \u00a0a lo afirmado por el actor, esta judicatura en aplicaci\u00f3n de \u00a0la normatividad vigente y el precedente jurisprudencial que se\u00f1ala \u00a0que toda prueba recaudada de manera anticipada o aquella prueba \u00a0trasladada de un proceso a otro, solamente tendr\u00e1 validez si a \u00a0la parte contra quien se pretende hacer valer, se le ha ofrecido la \u00a0posibilidad de controvertirla, ya sea en la audiencia anticipada, en \u00a0el proceso en el que primigeniamente se decret\u00f3 o en el \u00a0proceso en el que se pretende hacer valer, si las dos posibilidades \u00a0anteriores no pudieron surtirse\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que en el proceso se \u00abpudo \u00a0colegir, que frente a dicha pericia quien tuvo la posibilidad de su \u00a0controversia fue el Banco de Colombia, persona esta distinta al \u00a0Edificio Banco de Colombia que en dicho tr\u00e1mite es a quien se \u00a0demanda la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios irrogados\u00bb, \u00a0por lo anterior \u00abprocedi\u00f3 \u00a0a correr traslado de la pericia aludida, momento en el que haciendo \u00a0uso de su derecho de contradicci\u00f3n el Edificio Banco de \u00a0Colombia solicit\u00f3 la aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n \u00a0del dictamen rendido por el auxiliar de la justicia Jorge Arce Luna, \u00a0por lo que el Despacho concedi\u00f3 el t\u00e9rmino de diez d\u00edas \u00a0al perito para que resolviera la solicitud elevada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0anot\u00f3 que \u00absi \u00a0bien el Juez estaba facultado para que de manera oficiosa procediera \u00a0a decretar una nueva pericia, este Juzgado consider\u00f3 que \u00a0debido al prolongado paso del tiempo desde el momento de la comisi\u00f3n \u00a0del hecho da\u00f1oso, en la actualidad los perjuicios derivados de \u00a0aquel resultan imperceptibles lo que determina que este medio de \u00a0prueba resultara falto de utilidad para la comprobaci\u00f3n del \u00a0hecho aludido\u00bb, \u00a0considera que no ha vulnerado derecho alguno del actor, en \u00a0consecuencia pide ser denegada la solicitud (fls. 42-43). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Representante Legal del Edificio Banco de Colombia, expuso que el \u00a0accionante falta a la verdad \u00abas\u00ed \u00a0como lo hizo con su apoderado en la primera instancia, esto es, ante \u00a0el Juzgado 8 Civil Municipal de Neiva, al sostener que la prueba \u00a0trasladada, o sea, la pericial, se hab\u00eda practicado con la \u00a0anuencia del EDIFICIO BANCO DE COLOMBIA PROPIEDAD HORIZONTAL, lo que \u00a0es absolutamente Falso, y pretendieron enga\u00f1ar al operador \u00a0judicial de segunda instancia, con la misma afirmaci\u00f3n, pero \u00a0este se dio cuenta del fraude y no tom\u00f3 como prueba el \u00a0dictamen pericial\u00bb \u00a0(fls. 49-52). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 el amparo al considerar que \u00ab(\u2026) \u00a0la providencia judicial que atacada con la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela, data del 28 de agosto de 2014, pero s\u00f3lo hasta el 27 \u00a0de marzo de 2015, el accionante acudi\u00f3 al instrumento \u00a0constitucional alegando la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales, es decir, hizo uso de la presente acci\u00f3n, de \u00a0naturaleza subsidiaria, residual y que persigue la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos, siete meses despu\u00e9s de la \u00a0ocurrencia de los hechos, incumpliendo as\u00ed el requisito de \u00a0inmediatez establecido por la alta Corporaci\u00f3n Constitucional \u00a0para la procedencia del estudio de amparo de tutela contra \u00a0providencias judiciales, adem\u00e1s que no se observa \u00a0circunstancia alguna que justifique la tardanza para acudir a la \u00a0acci\u00f3n constitucional\u00bb \u00a0(fls. 44-48 vto.). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el quejoso aduciendo que \u00abel \u00a0fallo, objeto de violaci\u00f3n por V\u00cdA DE HECHO, tiene \u00a0fecha 28 de agosto de 2014, el que adquiri\u00f3 su firmeza el mes \u00a0siguiente. Entran los d\u00edas de vacancia judicial comprendidos \u00a0entre finales de diciembre de 2014, y principios de enero de 2015: \u00a0luego siguen los d\u00edas de Semana Santa que se dieron en el mes \u00a0de abril; esto es, que como la demanda se present\u00f3 en el mes \u00a0de marzo de 2015, a\u00fan no hab\u00edan transcurrido 6 meses, \u00a0contados a partir de la ejecutoria del fallo dicho\u00bb \u00a0(fls. \u00a066-68). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretende \u00a0el quejoso que por este mecanismo excepcional se invalide la \u00a0sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0Neiva, por cuanto dicha decisi\u00f3n esta incursa en defecto \u00a0f\u00e1ctico, pues en su sentir la prueba anticipada y trasladada \u00a0con la que pretend\u00eda demostrar el perjuicio material \u00a0demandado, contaba con plena validez probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De las acreditaciones allegadas, para efectos de la determinaci\u00f3n \u00a0a tomar, observa la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia p\u00fablica de 18 de julio de 2013, el Juez Octavo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil Municipal de Neiva declar\u00f3 civilmente responsable de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los \u00abperjuicios, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lucro cesante y da\u00f1o emergente, al EDIFICIO BANCO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S.A., Sucursal Neiva, representado legalmente por SONIA ROCIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CORREDOR \u00c1LVAREZ, conforme lo manifestado en la parte motiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de esta providencia\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y, en consecuencia conden\u00f3 a la pasiva al pago de perjuicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0materiales o da\u00f1o emergente a favor de la parte demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la suma de $3.691.558.oo, en virtud de los da\u00f1os causados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la infraestructura, paredes, techo, pintura y pisos de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oficinas 401 y 402 de propiedad del actor por el derramamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constante de agua de dos tanques de 1000 litros, ubicados en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0azotea del inmueble demandado \u00a0(fls. 16-23). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trav\u00e9s de fallo de 28 de agosto de 2014 el Juez querellado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revoc\u00f3 la sentencia de primer grado y, en su lugar, declar\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no probadas las pretensiones del libelo genitor, argumentando que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00aben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consonancia con lo precisado en el art\u00edculo 185 del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Procedimiento Civil, tanto la prueba trasladada como la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anticipada para que las mismas puedan ser apreciadas, adem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de que hayan sido aportadas conforme con las prescripciones legales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resulta necesario que haya existido contradicci\u00f3n respecto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estas, ya sea porque la parte frente a la cual se buscan hacer valer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el nuevo litigio, fue la que la solicit\u00f3 en el anterior, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ora porque tuvo, all\u00ed la oportunidad de debatirla, y de no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haber sucedido as\u00ed, es menester para poder valorarla darle a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quienes fueron ajenos a su decreto, producci\u00f3n y recaudo la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportunidad de debatirla ampliamente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0prueba por medio de la cual se fundamenta el presente asunto y por la \u00a0que se busca demostrar los perjuicios causados en las oficinas 401 y \u00a0402 del Edificio del Banco de Colombia de Neiva, por la filtraci\u00f3n \u00a0de agua proveniente de dos tanques de 1000 cent\u00edmetros \u00a0c\u00fabicos, es una prueba anticipada de inspecci\u00f3n \u00a0judicial apoyada de perito en la que no se cit\u00f3 al EDIFICIO \u00a0BANCO DE COLOMBIA, parte demandada en esta causa, la que al mismo \u00a0tiempo se hizo valer en proceso ordinario de responsabilidad civil \u00a0surtido en contra de BANCOLOMBIA S.A. persona jur\u00eddica \u00a0diferente a la que en el asunto que nos re\u00fane se encuentra \u00a0demanda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0anot\u00f3 que \u00aben \u00a0el plenario no obra otro medio de prueba por el que se logre \u00a0determinar la cuantificaci\u00f3n de los perjuicios aqu\u00ed \u00a0reclamados, pues si bien la inspecci\u00f3n judicial obrante a \u00a0folio 92 del cuaderno 2, por el que se puede determinar que el \u00a0inmueble objeto de la misma se encontraba desocupado y que se \u00a0vislumbraban ciertos vestigios del deterioro del \u00a0estuco y la \u00a0pintura \u00a0en la parte superior de la estructura, ello no es prueba contundente \u00a0para \u00a0determinar el quantum del da\u00f1o irrogado, ni mucho menos la \u00a0causa del mismo, raz\u00f3n por la cual se habr\u00e1 de revocar \u00a0la sentencia objeto de alzada, \u00a0puesto \u00a0que al no haber sido posible la contradicci\u00f3n de la prueba \u00a0pericial anticipada y trasladada, \u00e9sta no cuenta con valor \u00a0probatorio alguno\u00bb \u00a0(fls. \u00a07-15). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0este orden de ideas, advierte la Sala que el amparo resulta \u00a0improcedente, habida cuenta que media de manera ostensible el \u00a0incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, toda vez que \u00a0comparada la fecha en que el despacho acusado pronunci\u00f3 la \u00a0sentencia censurada (28 de agosto de 2014) con la de presentaci\u00f3n \u00a0de la tutela (27 de marzo de 2015), supera el t\u00e9rmino de seis \u00a0meses que \u00a0la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n ha establecido \u00a0como razonable para la protecci\u00f3n inmediata y eficaz de las \u00a0garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por eso que el actor no puede acudir a este medio de resguardo para \u00a0se\u00f1alar la vulneraci\u00f3n de sus prerrogativas, pues, pese \u00a0a que no existe t\u00e9rmino de caducidad para interponer la \u00a0tutela, s\u00ed se impone ejercerla dentro de un plazo \u00a0razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses \u00a0pretorianamente establecidos al efecto, y ello en aras de que no se \u00a0desnaturalice su raz\u00f3n de ser que no es otra que la \u00a0salvaguarda r\u00e1pida de los derechos esenciales de la persona, \u00a0m\u00e1s a\u00fan cuando la urgencia que se precisa para predicar \u00a0lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el \u00a0tiempo, se desestructura de suyo. No tiene premura quien \u00a0voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar reclamo, raz\u00f3n \u00a0por la que la protecci\u00f3n rogada no puede abrirse paso, sin que \u00a0sirva la excusa esgrimida por el actor en cuanto refiere que se debe \u00a0contabilizar el t\u00e9rmino desde la fecha en que \u00abadquiri\u00f3 \u00a0firmeza la providencia\u00bb \u00a0y descontar \u00ablos \u00a0d\u00edas de vacancia judicial comprendidos entre finales de \u00a0diciembre de 2014, y principios de enero de 2015: luego siguen los \u00a0d\u00edas de Semana Santa que se dieron en el mes de abril\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora \u00a0bien, en cuanto al primero de los planteamientos del impugnante, ha \u00a0sido enf\u00e1tica esta Corporaci\u00f3n en se\u00f1alar, que \u00a0el termin\u00f3 para acudir a este mecanismo excepcional se \u00a0contabiliza desde la fecha del hecho vulnerador, para el caso desde \u00a0el proferimiento de la sentencia y no el d\u00eda que cobr\u00f3 \u00a0firmeza la decisi\u00f3n cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto esta Sala ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>[N]o \u00a0se satisfizo el requisito de inmediatez, toda vez que \u00a0la acci\u00f3n \u00a0se interpuso el 20 de junio de 2012, esto es, trascurrido m\u00e1s \u00a0de un a\u00f1o desde cuando el Tribunal emiti\u00f3 la sentencia \u00a0censurada -19 de marzo de 2010-, sin que sea excusa aceptable la \u00a0esgrimida por el actor [\u2026], \u00a0por cuanto el \u00a0t\u00e9rmino se contabiliza es a partir de la providencia \u00a0cuestionada [\u2026] \u00a0y, no [de] \u00a0otras \u00a0peticiones que se eleven [\u2026], \u00a0cuyo resultado, en asuntos como este, no podr\u00edan restarle \u00a0eficacia al referido fallo \u00a0(CSJ \u00a0STC, 6 jul. 2012, rad. 01340-00). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0ha resaltado que: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0si \u00a0bien no existe un t\u00e9rmino l\u00edmite para el ejercicio de \u00a0la acci\u00f3n, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de \u00a0protecci\u00f3n y la finalidad de este mecanismo de defensa \u00a0judicial, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la \u00a0protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u2019. Por lo \u00a0tanto, resultar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela por \u00a0la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar \u00a0su ejercicio. La restricci\u00f3n tiene como finalidad preservar el \u00a0car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica. (Sentencia \u00a0T-797\/02 de 26 de septiembre de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala como finalidad del ejercicio de \u00a0esta acci\u00f3n, \u00a0de manera que aquellas situaciones en que el \u00a0hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercan\u00eda \u00a0en el tiempo con el ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en \u00a0principio, ser amparado, en parte a modo de sanci\u00f3n por la \u00a0demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0para reclamar tal protecci\u00f3n y, tambi\u00e9n, por evitar \u00a0perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado \u00a0situaciones jur\u00eddicas de las circunstancias no cuestionadas \u00a0oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0As\u00ed las cosas, en el presente evento no puede tenerse por \u00a0cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera \u00a0en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se \u00a0demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de \u00a0tal demora por el accionante&#8230;\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC 2 Ago. 2007, Rad. 00188 -01, reiterada, entre otros, en CSJ STC \u00a022 \u00a0Abr. 2008, Rad. 00373 -01, 3 Sep. 2009, Rad. 00302-00, \u00a0 14 \u00a0Dic. 2010, \u00a0Rad. \u00a002470-01, 13 \u00a0Jun. 2011, Rad. 00893-01, 16 Feb. 2012, Rad. 00006-01 y 12 Dic. 2012, \u00a0Rad. 02527 -01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Y en lo ata\u00f1edero a que la \u00a0demanda satisface la exigencia de la tempestividad, dado que no es \u00a0pertinente contabilizar para su c\u00f3mputo la \u00abvacancia \u00a0judicial y la Semana \u00a0Santa\u00bb, \u00a0es preciso indicar que debe \u00a0aplicarse lo previsto en el inciso 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 121 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que \u00a0prev\u00e9 que \u00ablos \u00a0t\u00e9rminos de meses y de a\u00f1os se contar\u00e1n conforme \u00a0al calendario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto esta Sala \u00a0explic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>frente \u00a0al alegato de la entidad accionante, seg\u00fan el cual la petici\u00f3n \u00a0de tutela es oportuna, porque descontados los d\u00edas de vacancia \u00a0judicial fue presentada dentro de los seis meses siguientes al auto \u00a0que resolvi\u00f3 las solicitudes de aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n \u00a0de la sentencia cuestionada, la Sala no lo acoger\u00e1, pues de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil los t\u00e9rminos de meses y de a\u00f1os se \u00a0contar\u00e1n conforme al calendario, es decir, sin descontar los \u00a0d\u00edas inh\u00e1biles, incluidos los de vacancia judicial. Es \u00a0m\u00e1s, en el hipot\u00e9tico caso de aceptarse esa f\u00f3rmula \u00a0inusual, tampoco se cumplir\u00eda dicho requisito, pues para el \u00a0d\u00eda en que fue presentada\u2026 ya se hab\u00eda superado \u00a0el referido plazo \u00a0(CSJ STC 2 jul. 2010, rad. 00894-00, ratificada en STC 7 mar. 2011, \u00a0rad. 00102-01 y en STC 24 abr. 2013 rad. 00346-01). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo \u00a0objeto de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STC7230-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90480","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90480","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90480"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90480\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90480"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90480"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90480"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}