{"id":90481,"date":"2024-05-31T22:13:30","date_gmt":"2024-05-31T22:13:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7232-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:30","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:30","slug":"stc7232-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7232-2015\/","title":{"rendered":"STC 7232 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7232-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 25000-22-13-000-2015-00231-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de tres de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia de 22 de \u00a0abril de 2015, mediante la cual la Sala Civil \u2013 Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Eriberto Peralta Contreras \u00a0frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculados los intervinientes en el proceso ejecutivo \u00a0hipotecario No. 2014-00078. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El actor, a trav\u00e9s de apoderado, demand\u00f3 la salvaguarda \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la \u00a0autoridad acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra adelant\u00f3 \u00a0Mauricio Lancheros Salgado, se libr\u00f3 mandamiento de pago el 1\u00ba \u00a0de abril de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Mediante \u00abmemorial \u00a0y dentro del t\u00e9rmino de ley present\u00e9 recurso de \u00a0reposici\u00f3n contra el auto que libr\u00f3 mandamiento, por \u00a0considerar que dicho despacho no ten\u00eda jurisdicci\u00f3n, \u00a0por el domicilio del demandado (FLANDES TOLIMA)\u00bb; \u00a0sin embargo el juez querellado lo despach\u00f3 adversamente y, \u00a0dispuso correr los traslados para contestar el libelo genitor. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El 16 de diciembre de 2014 present\u00f3 escrito de excepciones \u00a0dentro del t\u00e9rmino y, el \u00a0\u00ab19 \u00a0de \u00a0DICIEMBRE \u00a0el \u00a0despacho accionado dio inicio de traslado del escrito de excepciones \u00a0a la parte actora, por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas es \u00a0decir 13, \u00a014, 15,16 y 19 de ENERO del \u00a02015, \u00a0de \u00a0acuerdo a lo dispuesto en el ART. 399 del C.P.C en concordancia con \u00a0el ART. 108 del C.P.C.\u00bb \u00a0(negrilla \u00a0del texto). \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Considera que el prove\u00eddo que decret\u00f3 \u00a0(ILEGALMENTE) \u00a0nuevamente \u00a0el traslado de excepciones es VIOLATORIO \u00a0a \u00a0la luz de nuestro C.P.C, toda vez que no satisfecho con revocar un \u00a0auto que pas\u00f3 en silencio por el actor, le corre traslado por \u00a010 d\u00edas (que c\u00f3digo aplica?)\u00bb (negrilla \u00a0del texto). \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0A trav\u00e9s de \u00a0memorial le solicit\u00f3 al juez querellado que \u00a0\u00abhabiendo \u00a0vencido el t\u00e9rmino de traslado en silencio ingrese el \u00a0expediente al despacho para que se pronuncie, solicitud que fue \u00a0denegada mediante auto del 12 de FEBRERO de 2014 y por el contrario \u00a0ordena notificar a unos sucesores procesales. Sin que medie solicitud \u00a0de ello\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, en consecuencia, se ordene al funcionario acusado \u00a0\u00abcorregir \u00a0los graves yerros procedimentales en que incurri\u00f3, resolviendo \u00a0conforme a derecho, los recursos interpuestos en debida forma contra \u00a0los autos aludidos en el ac\u00e1pite de hechos\u00bb \u00a0e inclusive que se pronuncie \u00absobre \u00a0la no contestaci\u00f3n de las excepciones en tiempo\u00bb (fls.). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante auto de 10 de abril de 2015 la Sala Civil \u2013 Familia \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, admiti\u00f3 \u00a0la solicitud de protecci\u00f3n y, en fallo de 22 de ese mes y a\u00f1o \u00a0no accedi\u00f3 a la salvaguarda rogada, el que fue apelado por el \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Secretaria del Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, \u00a0remiti\u00f3 en calidad de pr\u00e9stamo el expediente objeto de \u00a0la queja constitucional (fl. 34). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 el amparo al considerar que contra las \u00a0decisiones reprochadas por el gestor \u00abno \u00a0interpuso aqu\u00e9l recurso alguno para discutir la inconformidad \u00a0que ahora trae al juez de tutela, con ello, que no agot\u00f3 el \u00a0recurso interno, requisito general de procedencia de la tutela contra \u00a0la providencia judicial; y si bien, mediante escrito presentado el 4 \u00a0de febrero de 2015, manifest\u00f3 su inconformidad frente a la \u00a0decisi\u00f3n adoptada en auto de enero 21 de 2015, notificada \u00a0mediante estado del siguiente 23 de enero, tal cuestionamiento no \u00a0result\u00f3 oportuno pues la decisi\u00f3n contenida en la \u00a0decisi\u00f3n atacada, se encontraba ejecutoriada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00abtal \u00a0comportamiento impide que pueda el juez constitucional adentrarse a \u00a0estudiar el reclamo de protecci\u00f3n que trae, pues el amparo, en \u00a0casos como el presente, termina siendo ejercido, no bajo la premisa \u00a0de inexistencia de otro mecanismo judicial ordinario para la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, sino para subsanar \u00a0la incuria del actor en el tr\u00e1mite que ataca\u00bb \u00a0(fls. 40-42). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el apoderado del quejoso aduciendo que \u00absi \u00a0bien es cierta la apreciaci\u00f3n del se\u00f1or Magistrado que \u00a0el termino para alegar los autos materia de la presente acci\u00f3n, \u00a0deja campo para avizorar que a pesar de que el Sr Juez 1o \u00a0civil del circuito no actu\u00f3 en derecho, estamos frente a una \u00a0decisi\u00f3n tomada por dicho funcionario sin un respaldo jur\u00eddico \u00a0y no existe v\u00eda que pueda subsanar dichos yerros apartados \u00a0totalmente de derecho, pues como ya lo expres\u00e9 el Articulo 399 \u00a0del C.P.C en concordancia con el ART. 108 ibidem. Ordena correr \u00a0traslado por el termino de 5 (cinco) d\u00edas y no 10 (diez) como \u00a0lo realiz\u00f3 el Sr Juez 1o \u00a0civil del CTO de Girardot, y en virtud de ello resulta ineficaz la \u00a0acci\u00f3n de tutela, \u00fanico mecanismo que ampara los \u00a0derechos fundamentales flagrantemente violados por el Sr Juez Aqu\u00ed \u00a0accionado\u00bb \u00a0(fl. 51-52). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, \u00a0excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en \u00a0los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretende \u00a0el interesado que por este mecanismo se ordene dejar sin efecto, las \u00a0providencias de 21 de enero de 2015 a trav\u00e9s de la cual el \u00a0juzgado censurado dispuso correr traslado de las excepciones \u00a0formuladas por el ejecutado y, la de 12 de febrero de esta anualidad \u00a0que dispuso tener como sucesores procesales de la pasiva a Alfonso \u00a0Gamboa Beltr\u00e1n y July Lorena Peralta Caro, refiriendo el tema \u00a0a defecto procedimental absoluto, pues, en su sentir, los citados \u00a0autos desconocen la normatividad aplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De las acreditaciones allegadas, para efectos de la decisi\u00f3n a \u00a0tomar, observa la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demanda \u00a0ejecutiva hipotecaria promovida por Mauricio Lancheros Salgado en \u00a0contra de Eriberto Peralta Contreras (fls. 76-81 cuad. de copias). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Escrito a trav\u00e9s del que el ejecutado propuso las excepciones \u00a0de \u00abprescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n ejecutiva, cobro de lo no debido y prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n hipotecaria\u00bb \u00a0(fls. 102-105 id), \u00a0corriendo la Secretaria el 19 de diciembre de 2014 el respectivo \u00a0traslado (fl. 105 vto.); sin embargo en constancia de 20 de enero de \u00a02015 ingresa el expediente al despacho anunciando que \u00abpor \u00a0error involuntario, la suscrita dio traslado de las excepciones de \u00a0m\u00e9rito presentada en este proceso a trav\u00e9s de fijaci\u00f3n \u00a0en lista cuando ha debido hacerse a trav\u00e9s de auto\u00bb \u00a0(fls. \u00a0106 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Auto de 21 de enero de 2015 por medio del que el despacho recriminado \u00a0deja sin efecto el traslado dispuesto en el literal anterior y \u00a0dispone que \u00abde \u00a0las excepciones de m\u00e9rito propuestas a nombre del ejecutado, \u00a0se corre traslado a la parte ejecutante por el t\u00e9rmino de diez \u00a0(10) d\u00edas para que se pronuncie sobre las mismas\u00bb \u00a0(fl. 106 \u00a0\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0El 28 de ese mes y a\u00f1o la activa contesta los medios de \u00a0defensa formulados por el ejecutado (fls. 107-113 id) \u00a0y en escrito separado solicit\u00f3 la sustituci\u00f3n del \u00a0demandado por Alfonso Gamboa Beltr\u00e1n y July Lorena Peralta \u00a0(fls. 131-133 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0El 4 de febrero siguiente el convocado alleg\u00f3 escrito en el \u00a0que manifest\u00f3 que \u00abteniendo \u00a0en cuenta el auto emanado por su despacho de fecha 19 de diciembre de \u00a02014, y de acuerdo a la norma el t\u00e9rmino de traslado ya \u00a0feneci\u00f3\u00bb, solicit\u00f3 \u00a0\u00abque \u00a0no se tenga en cuenta la contestaci\u00f3n de las excepciones \u00a0propuestas, si de ellas hay respuesta por la parte activa y \u00a0nuevamente le reitero y solicito entrar a fallar de fondo\u00bb \u00a0(fls. \u00a0135-136). \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Providencia de 12 de ese mes y a\u00f1o, por medio de la cual el \u00a0Juez censurado niega la petici\u00f3n de la pasiva por improcedente \u00a0y dispuso \u00abtener \u00a0como sucesores procesales\u00bb \u00a0a los citados ciudadanos (fl. 137). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizado \u00a0lo anteriormente rese\u00f1ado, advierte la Sala que la \u00a0protecci\u00f3n invocada no puede encontrar apoyo por excepcional \u00a0v\u00eda, toda vez que no se cumpli\u00f3 con el principio de \u00a0subsidiariedad, teniendo en cuenta que el accionante no interpuso \u00a0recurso de reposici\u00f3n en contra de las providencias de 21 de \u00a0enero y 12 de febrero ambas de 2015, a trav\u00e9s de las que el \u00a0juez encausado, de un lado, orden\u00f3 correr traslado de \u00ablas \u00a0excepciones de m\u00e9rito propuestas a nombre del ejecutado\u00bb, \u00a0a \u00a0la \u00a0 \u00abparte ejecutante por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas \u00a0para que se pronuncie sobre las mismas\u00bb; \u00a0y, de otro, que neg\u00f3 la petici\u00f3n del demandado de dar \u00a0por no contestadas las exceptivas propuestas, pues \u00a0tuvo \u00a0la oportunidad de intervenir en defensa de sus intereses, exponiendo \u00a0las inconformidades objeto de queja constitucional ante el \u00a0funcionario querellado y no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Sala ha tenido ocasi\u00f3n de se\u00f1alar, sobre el \u00a0particular, que: \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0no se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz, so \u00a0pretexto de que el funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo \u00a0recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que \u00a0se pondr\u00eda en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad \u00a0de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad \u00a0judicial, en principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, \u00a0razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta \u00a0que lo que anim\u00f3 al legislador para instituirlo como medio de \u00a0defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad \u00a0adicional para que revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar \u00a0a ello, que la enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar \u00a0con los principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura \u00a0desde el inicio el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos \u00a0intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en \u00fanica \u00a0instancia.\u201d(CSJ \u00a0STC, 3 Ago. 2011, Rad. 00741-01, reiterada entre otras, el 22 Mar. \u00a0 2012, Rad. 00050-01 y el 15 May.de 2013, Rad. 00558-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora \u00a0bien, en tales condiciones, mal podr\u00eda el \u00abJuez \u00a0Constitucional\u00bb auscultar \u00a0la actuaci\u00f3n del juzgado acusado, cuando lo cierto es que el \u00a0interesado no procedi\u00f3 de manera acertada y eficaz, quedando \u00a0sujeto, entonces, a las consecuencias de las determinaciones que le \u00a0fueron adversas, observ\u00e1ndose as\u00ed el fruto de su propia \u00a0incuria. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con lo precedente, la Corte ha considerado en fallo \u00a0CSJ STC, 25 Ago. 2008, rad. 01343-00, reiterado entre otros, CSJ STC, \u00a025 Sep. y 12 Oct. 2012, rad. 00651 y 00135, CSJ, STC, 31 Ene. y 22 \u00a0May. 2013, rad. 00113 y 00206, respectivamente, que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0no basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el \u00a0operador jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los \u00a0derechos fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es \u00a0necesario establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser \u00a0superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el \u00a0efecto, pues si \u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o \u00a0ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. \u00a0La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su \u00a0impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los \u00a0recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de \u00a0lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0esta Corporaci\u00f3n sostuvo en sentencia CSJ STC 15 Jun. 2011, \u00a0rad. 00151-01, reiterada, entre otras, en CSJ STC, 30 Oct. 2012, rad. \u00a000439-01, que: \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo \u00a0objeto de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90481","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90481","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90481"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90481\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90481"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90481"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90481"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}