{"id":90482,"date":"2024-05-31T22:13:30","date_gmt":"2024-05-31T22:13:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7233-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:30","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:30","slug":"stc7233-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7233-2015\/","title":{"rendered":"STC 7233 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7233-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 25000-22-13-000-2015-00240-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de tres de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 23 de abril de 2015, mediante \u00a0la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cundinamarca neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Yesid Rodr\u00edguez \u00a0C\u00e1ceres contra los Juzgados Promiscuo Municipal de San \u00a0Francisco y Civil del Circuito de Villeta y Carlos Alberto Casta\u00f1eda. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor, a trav\u00e9s de apoderado, demand\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El 4 de marzo de 2011 en la carrera 2 No. 2-26 del municipio de San \u00a0Francisco, transitaba en su motocicleta de placa RGN-97 B y choc\u00f3 \u00a0con el veh\u00edculo de \u00abplaca \u00a0NPD\u2013370\u00bb \u00a0conducido por su propietario Carlos Alberto Casta\u00f1eda Pulido, \u00a0quien realiz\u00f3 un giro imprudente hacia la izquierda sin \u00a0respetar la prelaci\u00f3n de la v\u00eda, sin darle \u00abprioridad \u00a0a la moto, la cual era la que llevaba la v\u00eda y la prelaci\u00f3n \u00a0de la misma\u00bb, \u00a0adem\u00e1s no observ\u00f3 un reductor de velocidad antes de \u00a0llegar a la intersecci\u00f3n, siendo remitido al Hospital San \u00a0Rafael de Facatativ\u00e1 y, como consecuencia del accidente sufri\u00f3 \u00a0\u00abFRACTURA \u00a0DE TERCIO MEDIO DE LA CLAVICULA\u00bb, \u00a0por lo que fue incapacitado por 120 d\u00edas (fls. 37 y 38 cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Para el momento de los hechos, devengaba un salario mensual de \u00a0$1.200.000,oo de manera constante y permanente, en su trabajo como \u00a0transportador y, aportaba dicho dinero a la \u00absociedad \u00a0conyugal\u00bb \u00a0y al bienestar de su familia, conformada por su compa\u00f1era \u00a0permanente Leidy Johanna Puertas Ram\u00edrez y un menor de edad, \u00a0quienes han sido afectados en la salud f\u00edsica y mental, \u00abpor \u00a0consecuencia directa del accidente de tr\u00e1nsito\u00bb \u00a0(fl. 38 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco, mediante sentencia \u00a0del 20 de marzo de 2014, declar\u00f3 al se\u00f1or Carlos \u00a0Alberto Casta\u00f1eda Pulido \u00abcivilmente \u00a0responsable de los da\u00f1os ocasionados frente al demandante\u00bb, \u00a0sin embargo, como no estuvo de acuerdo con la \u00abtasaci\u00f3n \u00a0y la valoraci\u00f3n del perjuicio moral y el perjuicio \u00a0fisiol\u00f3gico\u00bb \u00a0apel\u00f3 el fallo, pues \u00ab[l]as \u00a0cifras dadas por el Juez de primera instancia no fueron adecuadas al \u00a0da\u00f1o recibido y probado dentro del proceso\u00bb, \u00a0ya que \u00abse \u00a0pudo probar que efectivamente el demandante tuvo una fractura en la \u00a0clav\u00edcula y que a causa de dicha lesi\u00f3n tuvo una \u00a0incapacidad de m\u00e1s de 40 d\u00edas\u00bb \u00a0y que fue \u00abremitido \u00a0al HOSPITAL DE FACATATIVA por dicha fractura\u00bb, \u00a0lo que \u00abhizo \u00a0que se generara el perjuicio moral, el perjuicio fisiol\u00f3gico\u00bb \u00a0por tanto \u00abel \u00a0Juez fallador debe ponerse en los zapatos de la v\u00edctima para \u00a0as\u00ed poder determinar de manera m\u00e1s precisa y concreta \u00a0cuanto (sic) puede valer ese perjuicio moral y ese perjuicio \u00a0fisiol\u00f3gico\u00bb \u00a0(fl. 38 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0La C\u00e9lula Judicial del Circuito de Villeta al resolver la \u00a0alzada se\u00f1al\u00f3 que \u00abla \u00a0a quo guardo (sic) un ponderado equilibrio entre las circunstancias \u00a0alegadas en la demanda y lo demostrado en las actuaciones para as\u00ed \u00a0fijar las correspondientes indemnizaciones\u00bb \u00a0pero, contrario a lo as\u00ed afirmado, la \u00abtasaci\u00f3n \u00a0fue en indebida forma valorada\u00bb \u00a0ya que frente a la lesi\u00f3n recibida el dictamen m\u00e9dico \u00a0legal menciona que \u00abrefiere \u00a0de dolor en regi\u00f3n clavicular con edema de descripci\u00f3n \u00a0quir\u00fargica fractura tercio medio de clav\u00edcula\u00bb, \u00a0d\u00e1ndole \u00abuna \u00a0incapacidad m\u00e9dico legal de 40 d\u00edas\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la que \u00abla \u00a0lesi\u00f3n recibida\u00bb \u00a0est\u00e1 \u00abdesproporcionada \u00a0frente a la valoraci\u00f3n del perjuicio moral y del perjuicio \u00a0fisiol\u00f3gico\u00bb \u00a0y, adem\u00e1s, se aport\u00f3 la historia cl\u00ednica \u00abque \u00a0da fe de que efectivamente se caus\u00f3 un perjuicio moral\u00bb \u00a0y a la hora de cuantificarlo, si bien es algo subjetivo del Juez, \u00a0\u00abhay \u00a0que mantener siempre por el respeto al derecho a la vida del otro \u00a0cuando el perjuicio moral no est\u00e1 en debida forma valorado \u00a0pues la persona que agrede al otro pierde ese respeto por los \u00a0derechos y el derecho a la vida del otro\u00bb \u00a0(fls. 38 y 39 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0El perjuicio fisiol\u00f3gico \u00abse \u00a0prob\u00f3 en que la persona se vio privada de muchas cosas, de \u00a0realizar actividades que hacen m\u00e1s llevadera la vida y las \u00a0condiciones de existencia y que se vieron trancadas, frustradas a \u00a0causa de dicho accidente\u00bb \u00a0(fl. 40 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0En materia penal \u00abhay \u00a0un rango para la tasaci\u00f3n del perjuicio moral hasta 1.000 \u00a0SMLV, por esa raz\u00f3n mi demanda es l\u00f3gica y razonable en \u00a0la que pido 20 SMLV por el perjuicio y el agravio percibido por mi \u00a0poderdante en que no solo es la lesi\u00f3n la herida como tal, si \u00a0no ese dolor, esa rabia, esa ira, esa reparaci\u00f3n integral para \u00a0dejar satisfecho al ciudadano frente al da\u00f1o recibido\u00bb \u00a0(fl. 41 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, conforme lo relatado, se ordene \u00abal \u00a0Juzgado Civil del Circuito de Villeta, que en el t\u00e9rmino de 48 \u00a0horas adecue (sic) su fallo conforme a los lineamientos legales, \u00a0valoraci\u00f3n en debida forma del material probatorio obrante \u00a0dentro del proceso frente a la tasaci\u00f3n del perjuicio moral y \u00a0el perjuicio fisiol\u00f3gico\u00bb \u00a0(fl. \u00a041 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juez Civil del Circuito de Villeta se\u00f1al\u00f3 que \u00ab[n]o \u00a0 puede utilizarse la acci\u00f3n de tutela como una tercera \u00a0instancia judicial. El \u00a0amparo de un derecho fundamental, en este caso el derecho a un debido \u00a0proceso, por virtud del desconocimiento de la prueba allegada al \u00a0proceso, en torno a las indemnizaciones reclamadas por concepto de \u00a0da\u00f1o moral y da\u00f1o fisiol\u00f3gico, debe basarse en \u00a0una actuaci\u00f3n arbitraria del funcionario judicial, que salte a \u00a0la vista, que constituya un yerro manifiesto, una v\u00eda de hecho \u00a0probatorio\u00bb, \u00a0ya que \u00abno \u00a0puede el interesado pretender anular la labor interpretativa del \u00a0juez, su independencia, su autonom\u00eda, en cuanto hace al juicio \u00a0valorativo de la prueba en este caso espec\u00edfico con relaci\u00f3n \u00a0al monto de las indemnizaciones peticionadas, y a la sujeci\u00f3n \u00a0que debe mantener el funcionario judicial, con respecto a los topes \u00a0doctrinarios de la Corte Suprema de Justicia, en este evento\u00bb \u00a0y, al desconocer esas directrices si podr\u00eda representar un \u00a0arbitrio indebido y, en el asunto, las determinaciones solo apuntan a \u00a0poner de relieve, lo probado, en consonancia con lo mandado por la \u00a0jurisprudencia \u00a0(fls. \u00a051 y 52 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El funcionario municipal censurado manifest\u00f3 que en el proceso \u00a0No. 2011-00111, seguido por Yesid Rodr\u00edguez C\u00e1ceres y \u00a0otros contra Carlos Alberto Casta\u00f1eda Pulido, dict\u00f3 \u00a0sentencia el 20 de marzo de 2014, que fue apelada y el expediente, a \u00a0pesar de haberse devuelto el d\u00eda anterior por correo, no se \u00a0encuentra en la oficina (fl. 53 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 el amparo, tras se\u00f1alar que la decisi\u00f3n \u00a0tomada por el juez cuestionado el pasado 18 de marzo de 2015 que se \u00a0dice afecta el debido proceso, \u00abel \u00a0funcionario judicial confirm\u00f3 la sentencia ofreciendo como \u00a0argumento que el da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n no fue \u00a0demostrado, se\u00f1alando -en s\u00edntesis- que \u00abpor el \u00a0contrario, obra en la actuaci\u00f3n a folio 206, informe t\u00e9cnico \u00a0m\u00e9dico legal de lesiones no fatales No. 2013C-08040900190, en \u00a0el cual se concluye que la incapacidad m\u00e9dico legal definitiva \u00a0del demandante es de 40 d\u00edas, sin secuelas m\u00e9dico \u00a0legales. De esta prueba pericial es f\u00e1cil concluir, que luego \u00a0del periodo de incapacidad concedido al demandante, en aras de su \u00a0recuperaci\u00f3n, no sufri\u00f3 un empeoramiento o deterioro de \u00a0la calidad de vida o el bienestar que ten\u00eda, o de las \u00a0actividades rutinarias o habituales que desarrollaba, as\u00ed como \u00a0tampoco, mengua en su integridad funcional\u00bb y en cuanto a los \u00a0perjuicios morales puntualiz\u00f3 que \u00abla determinaci\u00f3n \u00a0de la cuant\u00eda la hace directamente el juez en ejercicio de su \u00a0facultad discrecional -arbitrium iudics- que est\u00e1 enmarcada \u00a0dentro de las circunstancias del caso, la intensidad del da\u00f1o \u00a0moral causado y los topes sugeridos por las altas cortes\u00bb; \u00a0conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3, luego de analizar y \u00a0consultar las reglas m\u00ednimas de razonabilidad jur\u00eddica, \u00a0que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermen\u00e9utica \u00a0propia del Juez\u00bb, \u00a0sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo \u00a0preferente y sumario, \u00abcomo \u00a0si se tratase de una segunda instancia en asuntos que no la tienen \u00a0establecida o una tercera instancia, a la cual puedan acudir los \u00a0administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jur\u00eddicas \u00a0y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue \u00a0sometido a los ritos propios de una actuaci\u00f3n judicial, con el \u00a0\u00fanico fin de conseguir el resultado procesal que le fue \u00a0esquivo en su oportunidad legal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0finalizar afirma que \u00aben \u00a0virtud de que las decisiones que discute el actor, no lucen \u00a0arbitrarias, caprichosas o antojadiza, como tampoco constituye una \u00a0v\u00eda de hecho, se sigue reiterar la negativa de este amparo \u00a0constitucional\u00bb \u00a0(fls. 55 a 64 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el apoderado del gestor, con fundamento en similares \u00a0argumentos a los expuestos en el libelo inicial \u00a0(fls. \u00a077 a 81 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de \u00a0la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe \u00a0respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00a0\u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Observada la inconformidad planteada, es evidente que el reclamante, \u00a0considera que los funcionarios censurados incurrieron en causal \u00a0espec\u00edfica de procedibilidad por defecto f\u00e1ctico, \u00a0toda vez que los perjuicios tasados en la sentencia no corresponden \u00a0al da\u00f1o recibido y probado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente \u00a0con la queja constitucional, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual \u00a0adelantada por Yesid Rodr\u00edguez C\u00e1ceres y Leidy Johana \u00a0Puertas Ram\u00edrez, en nombre propio y en representaci\u00f3n \u00a0de su menor hijo, contra Carlos Alberto Casta\u00f1eda Pulido (fls. \u00a029 a 35 cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Fallo de primer grado proferido por el Juez Promiscuo Municipal de \u00a0San Francisco \u2013 Cundinamarca el 20 de marzo de 2014, que \u00a0declara al all\u00ed demandado \u00abcivilmente \u00a0responsable de los da\u00f1os causados a los se\u00f1ores YESID \u00a0RODR\u00cdGUEZ CACERES y LEIDY JOHANA PUERTAS RAMIREZ, quienes \u00a0obran en nombre propio y en el de su hijo menor [YY]1, \u00a0como consecuencia del accidente de tr\u00e1nsito ocurrido el d\u00eda \u00a04 de Marzo de dos mil once\u00bb \u00a0y lo condena a pagarle al gestor $680.840,oo \u00abpor \u00a0concepto de da\u00f1o emergente\u00bb, \u00a0$1\u2019774.220,oo \u00abpor \u00a0concepto de lucro cesante\u00bb \u00a0y, \u00aba \u00a0la se\u00f1ora LEIDY \u00a0JOHANA PUERTAS RAMIREZ, la \u00a0suma de 756.677 pesos por ese mismo concepto\u00bb; \u00a0adem\u00e1s, \u00a0\u00aba \u00a0los se\u00f1ores YESID RODRIGUEZ CACERES y LEIDY JOHANNA PUERTAS \u00a0RAMIREZ, la suma de dos (2) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes a cada uno de ellos, a la fecha de ejecutoria de \u00e9sta \u00a0decisi\u00f3n, y un (1) salario m\u00ednimo mensual vigente a su \u00a0menor hijo\u00bb \u00a0 \u00a0(fl. 1 a 16 cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Sentencia de \u00abdieciocho \u00a0de marzo de dos mil quince\u00bb \u00a0proferido por el Juez Civil Circuito de Villeta \u2013 Cundinamarca, \u00a0confirmando la sentencia del a \u00a0quo \u00a0(fl. \u00a019 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizadas las providencias cuestionadas, en especial la de 18 de \u00a0marzo de 2015 mediante la cual el ad \u00a0quem \u00a0accionado confirm\u00f3 la de primer grado y con la que se agot\u00f3 \u00a0la jurisdicci\u00f3n dentro del litigio descrito anteriormente, \u00a0advierte la Sala que no se observa proceder constitutivo del defecto \u00a0f\u00e1ctico que la gestora le endilga que amerite la intervenci\u00f3n \u00a0del \u00abjuez \u00a0constitucional\u00bb \u00a0toda vez que la argumentaci\u00f3n que la fundamenta, se sustent\u00f3 \u00a0en las particularidades del caso, donde \u00a0se valoraron de manera razonada los medios de prueba allegados al \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, para adoptar su decisi\u00f3n el funcionario censurado \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00abla \u00a0inconformidad alegada por el demandante corresponde a la \u00abno \u00a0valoraci\u00f3n del perjuicio fisiol\u00f3gico o da\u00f1o a la \u00a0vida de relaci\u00f3n en la sentencia\u00bb\u00bb, \u00a0y, ocupado \u00a0de dicho ataque, manifest\u00f3 que este, \u00a0\u00absi \u00a0bien con car\u00e1cter extrapatrimonial, tiene proyecci\u00f3n a \u00a0la vida exterior, el cual no puede confundirse con el da\u00f1o \u00a0moral, por cuanto este comprende el dolor f\u00edsico o psicol\u00f3gico \u00a0que la persona sufre como consecuencia directa del hecho da\u00f1oso, \u00a0afectando directamente la vida interior de la persona\u00bb, \u00a0mientras que aquel, conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0(SCS 13 May. 208 Rad. 1997-09327-01) \u00ab\u00bbpuede \u00a0evidenciarse en la disminuci\u00f3n o deterioro de la calidad de \u00a0vida de la v\u00edctima, en la p\u00e9rdida o dificultad de \u00a0establecer contacto o relacionarse con las personas y cosas, en orden \u00a0a disfrutar de una existencia corriente, como tambi\u00e9n en la \u00a0privaci\u00f3n que padece el afectado para desplegar las m\u00e1s \u00a0elementales conductas que en forma cotidiana o habitual marcan su \u00a0realidad. Podr\u00eda decirse que quien sufre un da\u00f1o a la \u00a0vida de relaci\u00f3n se ve forzado a llevar una existencia en \u00a0condiciones m\u00e1s complicadas o exigentes que los dem\u00e1s, \u00a0como quiera que debe enfrentar circunstancias y barreras anormales, a \u00a0causa de las cuales hasta lo m\u00e1s simple se puede tornar \u00a0dif\u00edcil. Por lo mismo, recalca la Corte, la calidad de vida se \u00a0ve reducida, al paso que las posibilidades, opciones, proyectos y \u00a0aspiraciones desaparecen definitivamente o su nivel de dificultad \u00a0aumenta considerablemente. Es as\u00ed como de un momento a otro la \u00a0v\u00edctima encontrar\u00e1 injustificadamente en su camino \u00a0obst\u00e1culos, preocupaciones y vicisitudes que antes no ten\u00eda, \u00a0lo que cierra o entorpece su acceso a la cultura, al placer, a la \u00a0comunicaci\u00f3n, al entretenimiento, a la ciencia, al desarrollo \u00a0y, en fin, a todo lo que supone una existencia normal, con las \u00a0correlativas insatisfacciones, frustraciones y profundo malestar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que \u00ab \u00ab&#8230; \u00a0la Corte, a manera de compendio, puntualiza que el da\u00f1o a la \u00a0vida de relaci\u00f3n se distingue por las siguientes \u00a0caracter\u00edsticas o particularidades: a) tiene naturaleza \u00a0extrapatrimonial o inmaterial, en tanto que incide o se proyecta \u00a0sobre intereses, derechos o bienes cuya apreciaci\u00f3n es \u00a0econ\u00f3micamente inasible, por lo que no es dable efectuar una \u00a0mensura que alcance a reparar en t\u00e9rminos absolutos la \u00a0intensidad del da\u00f1o causado; b) adquiere trascendencia o se \u00a0refleja sobre la esfera externa del individuo, situaci\u00f3n que \u00a0tambi\u00e9n lo diferencia del perjuicio moral propiamente dicho; \u00a0c) en las situaciones de la vida pr\u00e1ctica o en el \u00a0desenvolvimiento que el afectado tiene en el entorno personal, \u00a0familiar o social se manifiesta en impedimentos, exigencias, \u00a0dificultades, privaciones, vicisitudes, limitaciones o alteraciones, \u00a0temporales o definitivas, de mayor o menor grado, que \u00e9l debe \u00a0soportar o padecer, las cuales, en todo caso, no poseen un \u00a0significado o contenido monetario, productivo o econ\u00f3mico; d) \u00a0no s\u00f3lo puede tener origen en lesiones o trastornos de tipo \u00a0f\u00edsico, corporal o ps\u00edquico, sino tambi\u00e9n en la \u00a0afectaci\u00f3n de otros bienes intangibles de la personalidad o \u00a0derechos fundamentales, e incluso en la de otro tipo de intereses \u00a0leg\u00edtimos; e) seg\u00fan las circunstancias de cada caso, \u00a0puede ser sufrido por la v\u00edctima directa de la lesi\u00f3n o \u00a0por terceros que igualmente resulten afectados, como, verbigracia, el \u00a0c\u00f3nyuge, el compa\u00f1ero o la compa\u00f1era permanente, \u00a0los parientes cercanos o los amigos, o por aqu\u00e9lla y \u00e9stos; \u00a0f) su reconocimiento persigue una finalidad marcadamente \u00a0satisfactoria, enderezada a atemperar, lenificar o aminorar, en \u00a0cuanto sea factible, los efectos negativos que de \u00e9l se \u00a0derivan; y g) es una noci\u00f3n que debe ser entendida dentro de \u00a0los precisos l\u00edmites y perfiles enunciados, como un da\u00f1o \u00a0aut\u00f3nomo que se refleja en la afectaci\u00f3n de la \u00a0actividad social no patrimonial de la persona, vista en sentido \u00a0amplio, sin que pueda pensarse que se trata de una categor\u00eda \u00a0que absorbe, excluye o descarta el reconocimiento de otras clases de \u00a0da\u00f1o &#8211; patrimonial o extrapatrimonial &#8211; que posean alcance y \u00a0contenido dis\u00edmil, ni confundirlo con \u00e9stos, como si se \u00a0tratara de una inaceptable amalgama de conceptos, puesto que una \u00a0indebida interpretaci\u00f3n conducir\u00eda a que no pudiera \u00a0cumplirse con la reparaci\u00f3n integral ordenada por la ley y la \u00a0equidad, como infortunadamente ha ocurrido en algunos casos, en \u00a0franco desmedro de los derechos que en todo momento han de asistir\u00e1 \u00a0las v\u00edctimas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Parejamente \u00a0se\u00f1al\u00f3 que conforme a las pruebas allegadas al \u00a0expediente, \u00abdicho \u00a0perjuicio no fue demostrado. Por el contrario, obra en la actuaci\u00f3n \u00a0a folio 206, informe t\u00e9cnico m\u00e9dico legal de lesiones \u00a0no fatales No. 2013C-08040900190, en el cual se concluye que la \u00a0incapacidad m\u00e9dico legal definitiva del demandante es de 40 \u00a0d\u00edas, sin secuelas m\u00e9dico legales\u00bb \u00a0y que \u00abluego \u00a0del periodo de incapacidad concedido al demandante, en aras de su \u00a0recuperaci\u00f3n, no sufri\u00f3 un empeoramiento o deterioro de \u00a0la calidad de vida o el bienestar que ten\u00eda, o de las \u00a0actividades rutinarias o habituales que desarrollaba, as\u00ed como \u00a0tampoco, mengua en su integridad funcional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1logamente \u00a0consider\u00f3 que \u00abse \u00a0infiere, que Yesid Rodr\u00edguez C\u00e1ceres no qued\u00f3 \u00a0impedido para continuar cumpliendo con su responsabilidad de atender \u00a0las necesidades de quienes dependen de \u00e9l (hijo, compa\u00f1era \u00a0y padre), y de igual forma para realizar las actividades que \u00a0ordinariamente cualquier persona puede desplegar, como, por ejemplo, \u00a0jugar con su hijo, llevar un trato normal con su pareja, departir en \u00a0sociedad, etc.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed, concluy\u00f3 que \u00abno \u00a0se demostr\u00f3 en el juicio que esta limitaci\u00f3n para \u00a0desarrollar las referidas actividades, se haya configurado as\u00ed \u00a0fuera de forma temporal, a pesar de lo aducido en la demanda\u00bb \u00a0por lo que, \u00abrevisado \u00a0el material probatorio, no se encontr\u00f3 acreditado el da\u00f1o \u00a0a la vida de relaci\u00f3n alegado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ocupado \u00a0del tema de los perjuicios morales de los que afirm\u00f3, \u00a0comprenden \u00abel \u00a0dolor f\u00edsico o sicol\u00f3gico que la persona sufre como \u00a0consecuencia directa del hecho da\u00f1oso, afectando directamente \u00a0la vida interior de la persona\u00bb \u00a0sostuvo que \u00abla \u00a0determinaci\u00f3n de la cuant\u00eda la hace directamente el \u00a0juez en ejercicio de su facultad discrecional -arbitrium iudicis- que \u00a0est\u00e1 enmarcada dentro de las circunstancias del caso, la \u00a0intensidad del da\u00f1o moral causado y los topes sugeridos por \u00a0las altas cortes\u00bb y \u00a0referente a los topes, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0\u00abla \u00a0Corte Suprema de Justicia ha tomado como criterio de equivalencia \u00a0para valorar el da\u00f1o moral, cifras \u00fanicas, a diferencia \u00a0del Consejo de Estado, que los fija en salarios m\u00ednimos \u00a0legales\u00bb, \u00a0por lo cual consider\u00f3 que \u00abel \u00a0a quo guard\u00f3 un ponderado equilibrio entre las circunstancias \u00a0alegadas en el escrito de la demanda y lo demostrado dentro de la \u00a0actuaci\u00f3n, para as\u00ed fijar las correspondiente \u00a0indemnizaciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0t\u00edtulo de colof\u00f3n resalt\u00f3 que \u00ab[n]o \u00a0se encuentra acreditado en el proceso, el da\u00f1o a la vida de \u00a0relaci\u00f3n\u00bb \u00a0y que \u00ab[l]os \u00a0perjuicios morales est\u00e1n bien cuantificados por el a-quo, a \u00a0pesar de que los determin\u00f3 en salarios m\u00ednimos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Bajo esa perspectiva, emerge di\u00e1fana la inviabilidad de la \u00a0protecci\u00f3n extraordinaria exigida, en la medida en que, vuelve \u00a0a decirse, no est\u00e1n demostradas las abiertas y evidentes \u00a0circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir \u00a0las puertas del \u00e9xito a la pretensi\u00f3n tutelar, en tanto \u00a0que, de la transcripci\u00f3n antes vista, independientemente que \u00a0la Corte la proh\u00edje por cuanto este no es el escenario id\u00f3neo \u00a0para lo propio, dimana que los medios demostrativos obrantes en el \u00a0plenario fueron puntual y arm\u00f3nicamente observados y \u00a0apreciados, seg\u00fan la sana cr\u00edtica, conforme as\u00ed \u00a0lo imponen las reglas probatorias, am\u00e9n que la exposici\u00f3n \u00a0de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en \u00a0t\u00f3picos que regulan el preciso tema abordado en el litigio \u00a0planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es, que si bien en desarrollo de la actividad peligrosa de conducci\u00f3n \u00a0se produjo el accidente de tr\u00e1nsito objeto de la pretensa \u00a0acci\u00f3n de responsabilidad extracontractual ventilada, lo \u00a0cierto es que no se acreditaron los perjuicios reclamados, \u00a0hermen\u00e9utica \u00a0respetable que se bas\u00f3, cardinalmente, en los art\u00edculos \u00a0174, \u00a0176 y 177, de \u00a0la ley de ritos civiles y en los preceptos 2341 \u00a0y concordantes del C\u00f3digo Civil, \u00a0la que desde luego no puede ser alterada por esta v\u00eda, todo \u00a0lo cual no merece reproche desde la \u00f3ptica ius \u00a0fundamental para que deba proceder la inaplazable intervenci\u00f3n \u00a0del juez de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, de una parte, que \u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0(CSJ STC, 7 \u00a0mar. 2008, rad. 2007-00514-01) \u00a0y, de otra, que \u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, \u00abpues \u00a0lo que en \u00faltimas pretende la accionante es que por esta v\u00eda \u00a0constitucional se reviva una discusi\u00f3n suficientemente \u00a0ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las \u00a0excepciones propuestas en la contestaci\u00f3n de la demanda, \u00a0adem\u00e1s, quien acudi\u00f3 a esta sede, cont\u00f3 con las \u00a0posibilidades de contradicci\u00f3n y defensa en las dos instancias \u00a0autorizadas por la ley\u00bb \u00a0(CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Cabe destacar, por dem\u00e1s, que la Sala, en punto de la \u00a0\u00abvaloraci\u00f3n \u00a0probatoria\u00bb, \u00a0acot\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]l \u00a0campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en \u00a0cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el \u00a0administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la \u00a0manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de \u00a0un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos \u00a0de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la \u00a0regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente \u00a0puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser \u00a0manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo \u00a0es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en \u00a0el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico \u00a0ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, \u00a0pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la \u00a0correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, [se] \u00a0ha dicho [\u2026], debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, \u00a0flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa \u00a0en la decisi\u00f3n \u00a0(CSJ STC, 24 Jun. 2011, Rad. 01225-00). \u00a0<\/p>\n<p>8. As\u00ed \u00a0mismo, como lo ha sostenido la Sala, la circunstancia de que la \u00a0decisi\u00f3n adoptada en la providencia censurada resulte \u00a0desfavorable a una de las partes del proceso, es cuesti\u00f3n que \u00a0en si misma considerada, escapa al \u00e1mbito del juez \u00a0constitucional, como quiera que este: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abNo puede \u00a0entrar a descalificar la gesti\u00f3n del juzgador, ni a imponerle \u00a0una determinada hermen\u00e9utica, m\u00e1xime si la que ha hecho \u00a0no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir no se est\u00e1 \u00a0demostrando el efecto apuntado en la demanda , ya que con ello \u00a0desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico (\u2026) y \u00a0entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones \u00a0asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el \u00a0conflicto de intereses\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 11 Ene. 2005, Rad. 1451, reiterada, entre otras, en STC 7 Abr. \u00a02011, Rad. 00604-00 y STC 1 Jul. 2013, rad. 00251-01). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, se impone ratificar el fallo impugnado, conforme a las \u00a0razones expuestas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 47 del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7\u00ba de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del menor \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STC7233-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90482","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90482","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90482"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90482\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90482"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90482"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90482"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}