{"id":90483,"date":"2024-05-31T22:13:30","date_gmt":"2024-05-31T22:13:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7236-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:30","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:30","slug":"stc7236-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7236-2015\/","title":{"rendered":"STC 7236 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7236-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 11001-22-03-000-2015-00918-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de tres de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 22 de abril de 2015, mediante \u00a0la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1 neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Fabiano Moreno Parra y \u00a0Ferney Romero Pel\u00e1ez en contra de los Juzgados Veintitr\u00e9s \u00a0Civil Municipal de Descongesti\u00f3n y Veintiuno Civil del \u00a0Circuito de esta ciudad, vincul\u00e1ndose a la C\u00e9lula \u00a0Judicial 59 Civil Municipal de la misma urbe y a los intervinientes \u00a0en el proceso ordinario No. 2009-00689 que les adelanta Jos\u00e9 \u00a0Trinidad S\u00e1nchez Portilla a ellos y a Teresa de Jes\u00fas \u00a0Pel\u00e1ez, Alexander Romero Pel\u00e1ez, William Romero \u00a0Rodr\u00edguez y Rigoberto Rodr\u00edguez Romero. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gestores, a trav\u00e9s de apoderado, demandaron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1alaron, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En la demanda que, por reparto le correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C, el all\u00ed \u00a0demandante pretendi\u00f3 \u00abrecuperar \u00a0un lote de terreno, junto con su edificaci\u00f3n, que en alguna \u00a0\u00e9poca fue de su propiedad, pero que posteriormente le vendi\u00f3 \u00a0a los padres de los aqu\u00ed accionantes\u00bb, \u00a0y como aquellos \u00abya \u00a0estaban fallecidos\u00bb \u00a0debi\u00f3 dirigir las pretensiones \u00abcontra \u00a0herederos determinados e indeterminados de sus padres y no contra \u00a0ellos\u00bb \u00a0(fl. 31 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0contestar el libelo, propusieron excepciones, dentro de las cuales se \u00a0manifiesta al Juez todo lo anterior por lo que el juzgador debi\u00f3 \u00a0integrar el contradictorio como lo ordena la ley cuando se formulan \u00a0acciones por hechos atribuibles a personas fallecidas. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0En el escrito de apelaci\u00f3n que conoci\u00f3 la C\u00e9lula \u00a0Judicial 21 Civil del Circuito se enunci\u00f3 que en el \u00a0interrogatorio de parte que absolvi\u00f3 el all\u00ed \u00a0demandante, confiesa que quienes entraron inicialmente como \u00a0poseedoras del bien inmueble objeto de esta controversia jur\u00eddica, \u00a0no fueron los aqu\u00ed demandados, sino sus padres, Fabriciano \u00a0Romero y su esposa Josefina Parra (q.e.p.d.), as\u00ed como \u00a0tambi\u00e9n, se recalca \u00abtodas \u00a0las falencias y omisiones, soportadas con jurisprudencia \u00a0correspondiente\u00bb \u00a0(fls. 31 y 32 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0inmueble \u00abmotivo \u00a0de la controversia jur\u00eddica ha estado ocupado por un lapso de \u00a0m\u00e1s de Treinta y cinco (35) a\u00f1os consecutivos, es \u00a0decir, en forma ininterrumpida por FABRICIANO ROMERO Y SU ESPOSA \u00a0JOSEFINA PARRA, quienes procrearon dentro de su uni\u00f3n conyugal \u00a0a los demandados y aqu\u00ed accionantes FABIANO MORENO PARRA, \u00a0TERESA DE JESUS PELAEZ, FERNEY ROMERO PELAEZ, ALEXANDER ROMERO \u00a0PELAEZ, WILLIAM ROMERO RODRIGUEZ y RIGOBERTO RODRIGUEZ ROMERO, \u00a0posesi\u00f3n adquirida en forma legal, quieta, tranquila, pac\u00edfica \u00a0y p\u00fablica\u00bb (fl. \u00a032 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Trat\u00e1ndose de la Capital de la Rep\u00fablica, no se puede \u00a0pensar que \u00a0\u00abla \u00a0posesi\u00f3n haya sido adquirida de mala fe, mucho menos en forma \u00a0violenta, pues no son los mismos efectos ni circunstancias las que se \u00a0presentan en el sector rural comparables con lo que ata\u00f1e al \u00a0sector urbano, entonces nunca se debi\u00f3 acoger esa tesis \u00a0esgrimida por el demandante, m\u00e1xime cuando encontramos dentro \u00a0del cuestionario que este absolvi\u00f3 en el interrogatorio de \u00a0parte dentro del cual CONFIESA todo lo contrario\u00bb \u00a0(fl. 32 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2.6 \u00a0El fallador de Segunda Instancia, en lo concerniente a la \u00abfalta \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u00bb, \u00a0sustent\u00f3 su providencia, con el argumento que \u00abla \u00a0Abogada de los Demandados, presuntamente no hizo conocer el hecho de \u00a0que los causahabientes derivaran su posesi\u00f3n de sus \u00a0progenitores y que estos hab\u00edan fallecido, pues ninguna de las \u00a0partes aportan el acta de defunci\u00f3n que as\u00ed lo \u00a0demostrara\u00bb, \u00a0pese a la confesi\u00f3n del \u00abmismo \u00a0demandante\u00bb, \u00a0siendo que, tanto la Ley Procesal Civil como la Jurisprudencia y la \u00a0Doctrina han determinado, que \u00abtan \u00a0pronto como el Juez observe un fen\u00f3meno jur\u00eddico como \u00a0este se debe advertir que pueden salir damnificadas unas personas que \u00a0no tuvieron la oportunidad de controvertir y ser vencidas en juicio y \u00a0por tal raz\u00f3n se debe integrar el contradictorio y notificar \u00a0en forma legal a todas las personas determinadas como indeterminadas, \u00a0para que no le sean violados sus derechos en especial el de la \u00a0defensa y el debido proceso, entonces no hay nada que adivinar, sino \u00a0que el mismo demandante lo hizo saber muy de frente al juez y por tal \u00a0raz\u00f3n \u00e9l debi\u00f3 sanear todas las fallas \u00a0procedimentales para poder continuar as\u00ed con un procedimiento \u00a0sin vicios legales\u00bb \u00a0(fls. 32 y 33 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0las falencias presentadas en el proceso \u00abuna \u00a0familia numerosa y humilde se est\u00e1 viendo avocada a ser \u00a0lanzada a la calle, pues no poseen otros bienes de fortuna que la \u00a0humilde vivienda que les dejaron sus padres\u00bb \u00a0(fl. 33 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.8 \u00a0La raz\u00f3n por la cual \u00abhasta \u00a0ahora se est\u00e1 impetrando esta Acci\u00f3n de Tutela, obedece \u00a0a que el expediente fue devuelto o sali\u00f3 del Juzgado 21 \u00a0presuntamente con fecha 11 de septiembre de 2014, pero dirigido al \u00a0Juzgado veintitr\u00e9s (23) Civil Municipal de descongesti\u00f3n \u00a0de Bogot\u00e1 creado mediante acuerdo N\u00b0 PSAA11-7912 DE 2011 \u00a0DEL C.S.J., despacho Judicial que ya no existe y posteriormente con \u00a0motivos del paro judicial, luego la vacancia judicial y semana santa, \u00a0se hizo imposible ubicar el sitio o Despacho Judicial a donde llegara \u00a0el expediente, y como era proveniente de Juzgado Cincuenta y Nueve \u00a0(59) Civil Municipal de Bogot\u00e1, en la actualidad, dicho \u00a0expediente se encuentra en este despacho\u00bb \u00a0(fl. 33 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidieron, en consecuencia, se \u00abDECRETE \u00a0LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO, DESDE EL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA, \u00a0pues existe una falta de Legitimaci\u00f3n en la Causa por Pasiva, \u00a0al no dirigir la demanda en contra de todos los herederos \u00a0determinados e indeterminados de FABRICIANO ROMERO Y JOSEFINA PARRA, \u00a0y no \u00fanica y exclusivamente contra FABIANO MORENO PARRA, \u00a0TERESA DE JESUS PELAEZ, FERNEY ROMERO PELAEZ, ALEXANDER ROMERO \u00a0PELAEZ, WILLIAM ROMERO RODRIGUEZ y RIGOBERTO RODRIGUEZ ROMERO\u00bb, \u00a0se \u00abordene \u00a0la suspensi\u00f3n de la orden de entrega del inmueble que ya fue \u00a0enviada del Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Civil Municipal de Bogot\u00e1, \u00a0mediante comisi\u00f3n para el Juzgado Civil Municipal de \u00a0Descongesti\u00f3n (reparto)\u00bb \u00a0y, \u00abse \u00a0ordene el levantamiento de todas las Medidas Cautelares decretadas \u00a0dentro del Proceso motivo de esta acci\u00f3n de tutela\u00bb \u00a0(fl. \u00a034 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Jueza 21 Civil del Circuito inform\u00f3 que el expediente \u00a0objeto de la acci\u00f3n, \u00abfue \u00a0devuelto al Juzgado 59 Civil Municipal con el Oficio \u00a0No. 3035 el 11 de septiembre de 2014\u00bb \u00a0por \u00a0lo que no tiene manifestaci\u00f3n alguna que hacer al respecto \u00a0[resaltado del escrito] (fl. 42 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Funcionario 59 Civil Municipal se\u00f1al\u00f3 que conoci\u00f3 \u00a0en primera instancia el juicio ordinario reivindicatorio objeto del \u00a0reproche, donde, \u00ab[n]otificados \u00a0en legal forma los demandados, los ahora querellantes, en su momento \u00a0presentaron la excepci\u00f3n de \u00abtemeridad y mala fe\u00bb, \u00a0alegando sus calidades de poseedores del inmueble materia de litigio\u00bb \u00a0y, en cumplimiento del Acuerdo No. PSAA11-7912 de 2011 del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, \u00abremiti\u00f3 \u00a0el expediente al Juzgado 23 Civil Municipal de Descongesti\u00f3n\u00bb, \u00a0quien accedi\u00f3 a las pretensiones del libelo a trav\u00e9s de \u00a0sentencia del 15 de febrero de 2013, la cual fue apelada ante el \u00a0Juzgado 21 Civil del Circuito de esta ciudad, que la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que ante ese despacho \u00abse \u00a0adelanta la ejecuci\u00f3n de los frutos y dem\u00e1s condenas \u00a0del juicio ordinario en comento, en donde las \u00faltimas \u00a0providencias se concretan en el correspondiente mandamiento de pago \u00a0fechado 8 de octubre de 2014 y el decreto de medidas cautelares del \u00a019 de marzo de 2015, sin que exista a\u00fan, pronunciamiento de \u00a0los hoy accionantes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0manifiesta que se opone a la prosperidad de la salvaguarda de la \u00a0referencia, \u00abteniendo \u00a0en cuenta que los discutido por v\u00eda constitucional, es el \u00a0contenido material de los fallos de primera y segunda instancia \u00a0ordinarios, que fueron dictados por otros Juzgados ajenos a \u00e9ste \u00a0Estrado judicial\u00bb \u00a0y, \u00ablos \u00a0interesados tampoco hicieron uso de las herramientas jur\u00eddico \u00a0procesales con que contaban para la defensa de sus derechos, como lo \u00a0era, el haber deprecado la aclaraci\u00f3n o complementaci\u00f3n \u00a0de tales fallos; pues, guardaron silencio antes esas definiciones de \u00a0m\u00e9rito\u00bb; \u00a0am\u00e9n que \u00abla \u00a0interposici\u00f3n del amparo, se intent\u00f3 superados m\u00e1s \u00a0de 6 meses desde el acto notificatorio de la sentencia de segunda \u00a0instancia, lo que hace, que por el principio de \u00abinmediatez\u00bb., \u00a0sea denegada la tutela. \u00a0Aunado a lo anterior, la desidia de los querellantes en la \u00a0subsiguiente y actual ejecuci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 49 a 51 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juez 23 Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de M\u00ednima \u00a0Cuant\u00eda, intempestivamente se\u00f1al\u00f3 que, el \u00a0expediente objeto de la acci\u00f3n de tutela no reposa en ese \u00a0estrado judicial, el que fue creado mediante acuerdos PSAA13-9991 y \u00a0PSAA13-10068 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura \u00abpara \u00a0el conocimiento de procesos de m\u00ednima cuant\u00eda \u00a0provenientes en principio del \u00a0Juzgado (sic) 27 y 46 Civiles \u00a0Municipales permanentes de esta ciudad, dando apertura al p\u00fablico \u00a0el 21 de marzo de 2014, y la acci\u00f3n constitucional va dirigida \u00a0en contra del Juzgado 23 Civil Municipal de Descongesti\u00f3n \u00a0creado con el Acuerdo PSAA11-7912 de 2011 del C.S.J.\u00bb, \u00a0por lo que solicit\u00f3 se le desvincule del tr\u00e1mite (fl. \u00a060 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0el amparo, por considerar que, revisadas la providencias objeto de \u00a0inconformidad \u00a0encuentra que \u00abno \u00a0obedecen a una interpretaci\u00f3n caprichosa o irrazonable, como \u00a0quiera que, en efecto, la prosperidad de las pretensiones se debi\u00f3 \u00a0a que los accionados examinaron los requisitos exigidos por la ley en \u00a0ese sentido, frente a los cuales los demandados de ninguna manera \u00a0desplegaron una labor probatoria suficiente para derribar sus \u00a0cimientos, cual se infiere de los fallos censurados y del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, piezas aportadas en copia por los aqu\u00ed \u00a0accionantes. De modo que el an\u00e1lisis probatorio es un hecho \u00a0objetivo que sirvi\u00f3 de fundamento a las providencias \u00a0cuestionadas para desechar la defensa formulada contra la referida \u00a0demanda, decisiones en las cuales no se advierte un defecto \u00a0trascendente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n adujo que por ese motivo, \u00abno \u00a0puede interferirlas el juez de tutela, ya que los t\u00f3picos de \u00a0interpretaci\u00f3n legal y evaluaci\u00f3n probatoria pertenecen \u00a0al soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, que \u00a0no deben someterse al escrutinio de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional, salvo en eventualidades de palmaria arbitrariedad, \u00a0pues si as\u00ed se permitiera se generar\u00eda una permanente \u00a0inestabilidad para las decisiones adoptadas por el aparato judicial\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que \u00absi \u00a0los accionantes alegan tener un mejor derecho que su contraparte en \u00a0aqu\u00e9l tr\u00e1mite, debieron invocarlo en curso del mismo \u00a0por los medios defensivos ordinarios, por lo que mal pueden ahora \u00a0acudir a la tutela, si en cuenta se tiene que el desaprovechamiento \u00a0de los t\u00e9rminos procesales en ocasi\u00f3n propicia deja sin \u00a0legitimidad esta acci\u00f3n, dado que las partes deben agotar \u00a0tales medios en las correspondientes actuaciones procesales y en las \u00a0oportunidades previstas por el legislador, en lugar de acudir a la \u00a0subsidiaria acci\u00f3n de tutela, cual si fuese un recurso \u00a0adicional, ya que si no lo hacen quedan sujetas a las consecuencias \u00a0de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan el fruto de \u00a0su propia incuria, tanto m\u00e1s cuando al conductor de esta \u00a0herramienta le est\u00e1 vedado injerir en los fallos o \u00a0instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su \u00f3rbita \u00a0funcional aut\u00f3noma y quebrantar el debido proceso\u00bb \u00a0(fl. 44 a 48 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el apoderado de los gestores sin que hasta la fecha de \u00a0aprobaci\u00f3n del presente asunto hubiese manifestado los motivos \u00a0de su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional \u00a0ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la v\u00eda \u00a0id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole judicial; \u00a0s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en \u00a0los casos en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00a0\u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo la hip\u00f3tesis de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n \u00a0de la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe \u00a0respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00a0\u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Observada la inconformidad planteada, es evidente que los \u00a0reclamantes, consideran que se incurri\u00f3 en causal espec\u00edfica \u00a0de procedibilidad por defecto procedimental absoluto, al considerar \u00a0que existe falta de legitimaci\u00f3n por pasiva al no dirigirse la \u00a0demanda en contra de todos los herederos determinados e \u00a0indeterminados de Fabriciano Romero y Josefina Parra (q.e.p.d.) y, en \u00a0tal sentido entablan su queja contra las sentencias de \u00a015 de febrero \u00a0de 2013 y 28 de marzo de 2014 (primera y segunda instancia) que \u00a0acogieron las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del examen del expediente del juicio ordinario \u00a0reivindicatorio seguido por Jos\u00e9 Trinidad S\u00e1nchez \u00a0Portilla contra Fabiano Romero Parra y otros, \u00a0allegado en calidad de pr\u00e9stamo, se encuentra lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Con el libelo el all\u00ed demandante present\u00f3 copia \u00a0aut\u00e9ntica de la escritura p\u00fablica No 3128 del 26 de \u00a0junio de 1957 de la Notar\u00eda Segunda de Bogot\u00e1, inscrita \u00a0en el folio de matr\u00edcula Inmobiliaria No 50S-59885 de la \u00a0Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de la misma \u00a0ciudad, a fin de acreditar el derecho de dominio del inmueble ubicado \u00a0en la Carrera 31 No. 47B-11 Sur de esta ciudad, objeto del litigio \u00a0(fls. 2 a 23 cdno. principal). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0El 27 de julio de 2009 el Juzgado 59 Civil Municipal Adjunto admiti\u00f3 \u00a0el referido juicio (fl. 33 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Notificados los all\u00ed demandados, a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0se opusieron a las pretensiones y formularon la excepci\u00f3n \u00a0denominada \u00abTEMERIDAD \u00a0Y MALA FE\u00bb \u00a0fundada en que el se\u00f1or Jos\u00e9 Trinidad S\u00e1nchez \u00a0Portilla \u00abobr\u00f3 \u00a0de mala f\u00e9 (sic) por cuanto \u00e9ste impetr\u00f3 la \u00a0presente demanda contra mis poderdantes, manifestando bajo la \u00a0gravedad de juramento que \u00e9stos se hab\u00edan metido al \u00a0inmueble abusivamente, lo cual es mentira, ya que estos llevan como \u00a0poseedores de buena f\u00e9 (sic) desde el a\u00f1o 1972\u00bb \u00a0(fls. 119 a 123 y 135 a 139 cdno. principal). \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0El 15 de febrero de 2013 el Juzgado Veintitr\u00e9s Civil Municipal \u00a0de Descongesti\u00f3n mediante sentencia declar\u00f3 no probada \u00a0la excepci\u00f3n y acogi\u00f3 las pretensiones (fls. 247 a 257 \u00a0ib.). \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0La decisi\u00f3n fue impugnada por el extremo enjuiciado con \u00a0fundamento en que se presenta falta de legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0(fl. 6 a 12 cdno. de 2\u00aa instancia). \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0El 28 de marzo de 2014 la C\u00e9lula Judicial Veintiuna Civil del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 el fallo impugnado por \u00a0cuanto en el tr\u00e1mite del proceso la parte interesada no \u00a0demostr\u00f3 los hechos en que se estructur\u00f3 la defensa \u00a0contra la resoluci\u00f3n materia de inconformidad (fls. 14 a 20 \u00a0ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0concesi\u00f3n \u00a0de la salvaguarda tutelar deprecada en el particular asunto deviene \u00a0inane, comoquiera que no se atendi\u00f3 al requisito general de \u00a0procedibilidad de la inmediatez, dado el amplio t\u00e9rmino \u00a0verificado desde la ocurrencia de los concretos y puntuales hechos de \u00a0los que se duele la quejosa, esto es, haber sido proferido la \u00a0decisi\u00f3n de segunda instancia \u00ab28 \u00a0de marzo de 2014\u00bb, \u00a0habida cuenta que la solicitud de auxilio fue propuesta s\u00f3lo \u00a0hasta el d\u00eda 16 de abril de 2015, sin \u00a0que pueda tenerse como excusa para desatender \u00a0tal presupuesto la \u00a0esgrimida por el apoderado de los quejosos consistente en que \u00abel \u00a0expediente fue devuelto o sali\u00f3 del Juzgado 21 presuntamente \u00a0con fecha 11 de septiembre de 2014, pero dirigido al Juzgado \u00a0veintitr\u00e9s (23) Civil Municipal de descongesti\u00f3n de \u00a0Bogot\u00e1 creado mediante acuerdo N\u00b0 PSAA11-7912 DE 2011 DEL \u00a0C.S.J., despacho Judicial que ya no existe y posteriormente con \u00a0motivos del paro judicial, luego la vacancia judicial y semana santa\u00bb \u00a0y, \u00abse \u00a0hizo imposible ubicar el sitio o Despacho Judicial a donde llegara el \u00a0expediente\u00bb, \u00a0de un lado, porque el dosier permaneci\u00f3 en el despacho ad \u00a0quem \u00a0cinco (5) meses y once (11) d\u00edas con posterioridad al fallo \u00a0hasta que fue devuelto el 14 de septiembre de 2014 al Juzgado 59 \u00a0Civil Municipal (fl. 26 cdno. 2\u00aa instancia), y, de otro porque, \u00a0como \u00a0ha dicho esta Corporaci\u00f3n, \u00abno \u00a0se puede perder de vista que las partes han de estar pendientes de \u00a0las diversas actuaciones procedimentales\u00bb \u00a0(CSJ STC, 12 Feb. 2015, Rad. 00233-00). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, a\u00fan a pesar de descontar el t\u00e9rmino que dur\u00f3 \u00a0el cese de actividades como consecuencia del paro judicial (9 \u00a0de octubre a 19 de diciembre de 2014), \u00a0transcurrieron casi nueve (9) meses por \u00a0lo que la actora no puede acudir a este medio de resguardo para \u00a0se\u00f1alar la vulneraci\u00f3n de sus prerrogativas, pues, pese \u00a0a que no existe t\u00e9rmino de caducidad para interponer la \u00a0tutela, s\u00ed se impone ejercerla dentro de un plazo \u00a0razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses \u00a0pretorianamente establecidos al efecto, y ello en aras de que no se \u00a0desnaturalice su raz\u00f3n de ser que no es otra que la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales de la persona, m\u00e1s a\u00fan \u00a0cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del \u00a0perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se \u00a0desestructura de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja \u00a0pasar largo lapso antes de elevar reclamo, raz\u00f3n por la que el \u00a0amparo rogado no puede abrirse paso. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en lo ata\u00f1edero a no \u00a0es pertinente contabilizar para su c\u00f3mputo la \u00abvacancia \u00a0judicial y la Semana \u00a0Santa\u00bb, \u00a0es preciso indicar que debe \u00a0aplicarse lo previsto en el inciso 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 121 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que \u00a0prev\u00e9 que \u00ablos \u00a0t\u00e9rminos de meses y de a\u00f1os se contar\u00e1n conforme \u00a0al calendario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto esta Sala explic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>frente \u00a0al alegato de la entidad accionante, seg\u00fan el cual la petici\u00f3n \u00a0de tutela es oportuna, porque descontados los d\u00edas de vacancia \u00a0judicial fue presentada dentro de los seis meses siguientes al auto \u00a0que resolvi\u00f3 las solicitudes de aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n \u00a0de la sentencia cuestionada, la Sala no lo acoger\u00e1, pues de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil los t\u00e9rminos de meses y de a\u00f1os se \u00a0contar\u00e1n conforme al calendario, es decir, sin descontar los \u00a0d\u00edas inh\u00e1biles, incluidos los de vacancia judicial. Es \u00a0m\u00e1s, en el hipot\u00e9tico caso de aceptarse esa f\u00f3rmula \u00a0inusual, tampoco se cumplir\u00eda dicho requisito, pues para el \u00a0d\u00eda en que fue presentada\u2026 ya se hab\u00eda superado \u00a0el referido plazo \u00a0(CSJ STC 2 jul. 2010, rad. 00894-00, ratificada en STC 7 mar. 2011, \u00a0rad. 00102-01 y en STC 24 abr. 2013 rad. 00346-01). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el mentado requisito general de procedencia de esta acci\u00f3n \u00a0constitucional en que necesariamente ha de repararse, la \u00a0jurisprudencia de la Sala puntualiz\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]n \u00a0efecto, a pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de \u00a0caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 hab\u00eda \u00a0se\u00f1alado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, declarado \u00a0inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, \u00a0con posterioridad a ello se ha entendido \u2018que \u00a0si bien no existe un t\u00e9rmino l\u00edmite para el ejercicio \u00a0de la acci\u00f3n, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de \u00a0protecci\u00f3n y la finalidad de este mecanismo de defensa \u00a0judicial, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la \u00a0protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u2019. Por lo \u00a0tanto, resultar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela por \u00a0la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar \u00a0su ejercicio. La restricci\u00f3n tiene como finalidad preservar el \u00a0car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica (Sentencia \u00a0T-797 de 26 de septiembre de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala como finalidad del ejercicio de \u00a0esta acci\u00f3n, de manera que aquellas situaciones en que el \u00a0hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercan\u00eda \u00a0en el tiempo con el ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en \u00a0principio, ser amparado, en parte a modo de sanci\u00f3n por la \u00a0demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0(CSJ \u00a0STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en la CSJ \u00a0STC, 8 may. 2013, rad. 00148-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En consecuencia, se confirmar\u00e1 la providencia examinada por \u00a0las precisas razones que se mencionan. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha y procedencia preanotadas por las razones \u00a0expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STC7236-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90483","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90483","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90483"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90483\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90483"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90483"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90483"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}