{"id":90485,"date":"2024-05-31T22:13:30","date_gmt":"2024-05-31T22:13:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7239-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:30","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:30","slug":"stc7239-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7239-2015\/","title":{"rendered":"STC 7239 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7239-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-00166-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de tres de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 16 de abril de 2015, mediante \u00a0la cual la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN en \u00a0contra de la Superintendencia de Sociedades, vincul\u00e1ndose a \u00a0Luis Fernando Alvarado Ortiz, en su calidad de agente liquidador de \u00a0C.I. Flores de Suesca S.A., y a los acreedores reconocidos de la \u00a0citada sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0La \u00a0gestora, a trav\u00e9s de apoderado, demand\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia e \u00a0igualdad, \u00a0presuntamente vulnerados por la entidad acusada dentro del juicio de \u00a0reorganizaci\u00f3n empresarial de la sociedad C.I. Flores de \u00a0Suesca S.A. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que \u00abmediante \u00a0radicaci\u00f3n No. 2012-01-192041 de fecha 17 de julio de 2012, el \u00a0promotor (hoy liquidador) present\u00f3 el proyecto de calificaci\u00f3n \u00a0y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y determinaci\u00f3n de \u00a0derechos de voto con corte a la admisi\u00f3n del proceso de \u00a0reorganizaci\u00f3n ante la Superintendencia de Sociedades, sin \u00a0incluir sanciones aduaneras como cr\u00e9ditos a favor de la U.A.E. \u00a0DIAN. Se corri\u00f3 traslado del mencionado proyecto de \u00a0calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y \u00a0determinaci\u00f3n de votos por el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas, \u00a0contados entre el 24 al 30 de julio de 2012, para que los acreedores \u00a0de dicha sociedad objetaran las acreencias presentadas por el \u00a0promotor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que la entidad encartada mediante auto de 17 de octubre de 2012 \u00a0\u00abreconoci\u00f3 \u00a0los cr\u00e9ditos presentados a su despacho durante la etapa de \u00a0reorganizaci\u00f3n\u00bb \u00a0pero \u00abante \u00a0la imposibilidad de celebrar el acuerdo de reorganizaci\u00f3n, \u00a0decret\u00f3 la liquidaci\u00f3n por adjudicaci\u00f3n de la \u00a0sociedad, mediante auto de 10 de octubre de 2013\u00bb y, \u00a0\u00abentre \u00a0el 1 y 4 de abril de 2014 se corri\u00f3 traslado por el termino de \u00a03 d\u00edas del proyecto de los gastos originados desde la admisi\u00f3n \u00a0de la reorganizaci\u00f3n hasta el decreto de liquidaci\u00f3n \u00a0por adjudicaci\u00f3n, que fuera presentado por el liquidador de la \u00a0sociedad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que, por su parte en \u00abauto \u00a0de apertura DIAN No. 134-4285 de fecha 25 de octubre de 2012, la \u00a0Divisi\u00f3n de Gesti\u00f3n de Fiscalizaci\u00f3n de la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Aduanas de Bogot\u00e1, abri\u00f3 \u00a0investigaci\u00f3n contra el usuario aduanero CI Flores de Suesca \u00a0SA con el expediente No. SC 2011-2012-4285, porque presuntamente \u00a0vulner\u00f3 el r\u00e9gimen aduanero y de comercio exterior, al \u00a0realizar exportaciones sin el registro y autorizaci\u00f3n \u00a0correspondiente\u00bb \u00a0y, \u00abcon \u00a0posterioridad a la liquidaci\u00f3n y mediante radicaci\u00f3n \u00a02014-01-220043 de 30 de abril de 2014, la U.A.E. DIAN present\u00f3 \u00a0el cr\u00e9dito aduanero contingente ante la Superintendencia de \u00a0Sociedades con el fin de que se le reconozca, gradu\u00e9 y \u00a0califique con el privilegio de gasto de administraci\u00f3n con \u00a0preferencia de pago, toda vez que se encontraba a\u00fan en \u00a0discusi\u00f3n en sede administrativa y desde este momento se ten\u00eda \u00a0el conocimiento de un cr\u00e9dito contingente aduanero que se \u00a0causar\u00eda con posterioridad al decreto de la liquidaci\u00f3n, \u00a0toda vez que antes ni siquiera era una expectativa como tampoco era \u00a0previsible dicha consecuencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Que \u00abinici\u00f3 \u00a0formalmente proceso sancionatorio el d\u00eda 2 de mayo de 2014 con \u00a0la debida notificaci\u00f3n a los interesados en especial del \u00a0liquidador del requerimiento especial aduanero, en donde establece la \u00a0sanci\u00f3n pecuniaria por el valor de $1.359.757.800\u00bb y, \u00a0\u00abel 11 de junio de 2014, la Divisi\u00f3n de Gesti\u00f3n \u00a0de Liquidaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Seccional de Aduanas de \u00a0Bogot\u00e1 de la U.A.E. DIAN, profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n \u00a0sanci\u00f3n No. 0581 a la sociedad CI Flores de Suesca S.A. en \u00a0liquidaci\u00f3n por adjudicaci\u00f3n, con multa por \u00a0$672.064.200, por efectuar 43 exportaciones sin la debida \u00a0autorizaci\u00f3n comprendidas entre el 17 de febrero de 2012 y el \u00a029 de marzo de 2012, infringiendo con ello el r\u00e9gimen aduanero \u00a0y de comercio exterior. El acto administrativo de sanci\u00f3n fue \u00a0notificado al liquidador y representante legal de la sociedad, se\u00f1or \u00a0Luis Fernando Alvarado, el d\u00eda 19 de junio de 2014\u00bb, \u00a0decisi\u00f3n \u00a0que fue atacada mediante recurso de \u00abreconsideraci\u00f3n\u00bb \u00a0por parte del liquidador, no obstante en auto de 6 de agosto de 2014 \u00a0le fue negada su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Que el organismo cuestionado el 24 de octubre siguiente resolvi\u00f3 \u00a0\u00abno \u00a0acceder a las pretensiones del reconocimiento del cr\u00e9dito \u00a0aduanero contenido en las resoluciones No. 0581 de 11 de junio de \u00a02014 y 10053 de agosto 6 de 2014 por la cuant\u00eda de \u00a0$672.064.200 como un gasto de administraci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n \u00a0en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 71 de la Ley 1116 de 2006, \u00a0en su lugar decidi\u00f3 solo reconocer una (1) infracci\u00f3n \u00a0por el valor de $15.629.400 como reorganizable y las restantes 42 \u00a0infracciones por la cuant\u00eda de $656.434.800 como un cr\u00e9dito \u00a0postergado por extempor\u00e1neo de la reorganizaci\u00f3n, por \u00a0cuanto no fue presentado en la oportunidad apropiada, que en el \u00a0criterio del fallador era durante el traslado para objetar el \u00a0proyecto de cr\u00e9ditos en la reorganizaci\u00f3n\u00bb, \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0contra la que interpuso recurso de reposici\u00f3n, empero la \u00a0superintendencia accionada mantuvo su decisi\u00f3n en audiencia de \u00a0la mismas fecha. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Solicit\u00f3, en consecuencia, que se \u00abanule \u00a0en forma parcial y se declare sin valor el auto de 24 de octubre de \u00a02014 la parte pertinente al reconocimiento del cr\u00e9dito \u00a0aduanero presentado por la U.A.E. DIAN calificado como un cr\u00e9dito \u00a0postergado por extempor\u00e1neo\u2026 reconocer el cr\u00e9dito \u00a0aduanero presentado con las resoluciones Nos. 0581 de 11 de junio de \u00a02014 y 10053 de 6 de agosto de 2014 por el valor de $672.064.200, \u00a0como un cr\u00e9dito de gastos de administraci\u00f3n \u00a0y se \u00a0ordene al liquidador cancelar el cr\u00e9dito aduanero como un \u00a0gasto de administraci\u00f3n con preferencia de pago\u00bb (fls. \u00a0102-123 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Tribunal Constitucional a-quo \u00a0en providencia de 27 de marzo de 2015, dando cumplimiento a lo \u00a0ordenado por esta Corporaci\u00f3n el 18 de marzo de 2014, dispuso \u00a0la renovaci\u00f3n de las actuaciones y, en consecuencia, orden\u00f3 \u00a0la notificaci\u00f3n a todos los part\u00edcipes del juicio de \u00a0liquidaci\u00f3n por adjudicaci\u00f3n de la sociedad C.I. Flores \u00a0de Suesca S.A. (fls. 403 Continuaci\u00f3n Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0entidad censurada, manifest\u00f3 que \u00abno \u00a0puede el tutelante tachar de defecto sustantivo el auto 430-015511 de \u00a024 de octubre de 2014, por la inexistencia de explicaci\u00f3n \u00a0suficiente, justificada y razonada, del porqu\u00e9 no se situ\u00f3 \u00a0a la DIAN en \u00a0los supuestos del art\u00edculo 71 de la ley 1116 de \u00a02006, cuando la DIAN jam\u00e1s ni por escrito ni verbalmente en \u00a0audiencia, elev\u00f3 ante este despacho (Superintendencia de \u00a0Sociedades) pretensi\u00f3n en tal sentido, siendo imposible que \u00a0exista defecto sustantivo, en una decisi\u00f3n judicial por no \u00a0haberse pronunciado debidamente el juez frente a una pretensi\u00f3n \u00a0jam\u00e1s elevada por el sujeto procesal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0agreg\u00f3 que \u00abla \u00a0DIAN decidi\u00f3 lejos de la carga procesal que le era predicable \u00a0como acreedor condicional del proceso de reorganizaci\u00f3n, \u00a0esperar hasta la etapa de la liquidaci\u00f3n por adjudicaci\u00f3n, \u00a0y con el radicado 2014-01-220043 de 30 de abril de 2014, hacerse \u00a0parte por obligaciones por y post reorganizaci\u00f3n, trayendo \u00a0como prueba la existencia de actos administrativos proferidos dentro \u00a0del expediente administrativo SC 2011 2012 4285, como la resoluci\u00f3n \u00a0sancionatoria acto administrativo 1-03-238-420-454-0-2637 del 25 de \u00a0abril de 2014 que sanciona 43 exportaciones sin autorizaci\u00f3n \u00a0ocurridas en el periodo comprendido entre el 7 de febrero y 29 de \u00a0marzo de 2012\u00bb (fls. \u00a0448-482 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Fernando Alvarado (liquidador), se\u00f1al\u00f3 que \u00abla \u00a0accionante hizo uso de los recursos que le otorga la ley como da \u00a0cuenta el auto No. 430-015511 de 24 de octubre de 2014 mediante el \u00a0cual la Superintendencia de Sociedades resolvi\u00f3 las \u00a0objeciones, aprob\u00f3 los gastos de administraci\u00f3n del \u00a0proceso de reorganizaci\u00f3n y el inventario valorado y resolvi\u00f3 \u00a0el mencionado recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el \u00a0accionante, cosa distinta es que el juez concursal no haya accedido a \u00a0las pretensiones del accionante, raz\u00f3n por la cual no se \u00a0configura ninguna violaci\u00f3n al derecho fundamental del debido \u00a0proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, refiri\u00f3 que \u00aben \u00a0cuanto a la supuesta violaci\u00f3n al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia que alega la accionante es menester reiterar a ese \u00a0despacho que en la calidad de acreedor que ostenta la DIAN dentro del \u00a0tr\u00e1mite concursal siempre ha contado con las garant\u00edas \u00a0procesales establecidas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0en la Ley 1116 de 2006 que rige los procedimientos de insolvencia, \u00a0raz\u00f3n por la cual el acreedor mismo ha hecho parte del proceso \u00a0concursal desde el proceso de reorganizaci\u00f3n empresarial y ha \u00a0tenido acceso a todos los tr\u00e1mites agotados durante el mismo\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente anot\u00f3 que \u00abno \u00a0le asiste raz\u00f3n al accionante al argumentar que la accionada \u00a0desconoci\u00f3 el precedente judicial pues como se evidencia en \u00a0providencias anteriores proferidas por dicha entidad se reitera que \u00a0las obligaciones ser\u00e1n reconocidas de acuerdo a lo dispuesto \u00a0en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 69 de la Ley 1116 de 2006, \u00a0es decir, que el accionante debi\u00f3 poner en conocimiento de la \u00a0accionada en su escrito de objeci\u00f3n presentado el d\u00eda 3 \u00a0de abril de 2014 el inicio de la investigaci\u00f3n (octubre 2012) \u00a0y solo lo hizo hasta el d\u00eda 30 de abril del mismo a\u00f1o, \u00a0as\u00ed las cosas no solo present\u00f3 su acreencia fuera del \u00a0t\u00e9rmino sin que a la vez con base en la sanci\u00f3n \u00a0impuesta contra \u00a0mi representada se evidencia que las obligaciones se \u00a0causaron con anterioridad al inicio del proceso de reorganizaci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 508-513). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0se\u00f1ora Luz Marina Serna Aguirre, adujo que \u00ab \u00a0mi negativa es por mala informaci\u00f3n de parte del departamento \u00a0de contabilidad de la oficina del liquidador cuando la DIAN como \u00a0siempre nadando en rio revuelto y por su mala coordinaci\u00f3n en \u00a0todos y cada uno de los procesos que realiza con respecto a \u00a0revisiones de cr\u00e9ditos de lo cual fue testigo durante los a\u00f1os \u00a0que labor\u00e9 para la empresa y que tuve que resolver muchas \u00a0revisiones las cuales eran reiterativas en el caso de las sanciones \u00a0para de pronto coger a la empresa fuera de base para mi es a la DIAN \u00a0a la que deber\u00edamos poner una tutela \u00a0nosotros los acreedores \u00a0por estar embolatando y reclamando algo que ya hab\u00eda sido \u00a0resuelto, esta oficina dej\u00f3 que le impusieran una sanci\u00f3n \u00a0que no aplicaba, por no allegar las copias de la comprobaci\u00f3n \u00a0de que dichos hechos ya estaban revisados y llevados correctamente \u00a0como lo comprueban dichos autos, as\u00ed las cosas dicha sanci\u00f3n \u00a0no proced\u00eda, lo que quiere decir que dicho cr\u00e9dito no \u00a0existe de ninguna manera; y en caso de que fuera por que ya no se \u00a0admite comprobaci\u00f3n, se debe pasar a postergados y ojala se \u00a0pudiera reclamar mediante un proceso jur\u00eddico porque no tiene \u00a0derecho a las sumas que reclama\u00bb \u00a0(fls. \u00a0562-563). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0precis\u00f3 que \u00absostener, \u00a0como lo hizo la entidad acusada, que \u201cel art\u00edculo 69 de \u00a0la ley 1116 de 2006, establece que cuando llega tarde al proceso un \u00a0cr\u00e9dito es extempor\u00e1neo. Por lo tanto el despacho \u00a0mantiene la decisi\u00f3n\u201d (folio 100), equivale a imprimirle \u00a0a la norma un alcance que no corresponde con los lineamientos de \u00a0hecho bajo estudio, `pues la evocada tardanza no ocurri\u00f3 como \u00a0producto de la negligencia o inobservancia deliberada de la ley, sino \u00a0que fue consecuencia de una situaci\u00f3n bien distinta, a saber: \u00a0que el derecho reclamado por la DIAN naci\u00f3 con posterioridad \u00a0al momento en que pod\u00eda ser reclamado dentro del proceso \u00a0liquidatorio. De este modo, sobre la base de una interpretaci\u00f3n \u00a0sensata de la regla, el castigo que se puede colegir de esta, y al \u00a0que apunta el mandato, no tiene cabida\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se\u00f1al\u00f3 que \u00abal \u00a0detallar el razonamiento para negar la solicitud de la accionante, se \u00a0puede colegir que el vicio sustantivo destaca de otro lado por la \u00a0\u201cinsuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n de la \u00a0actuaci\u00f3n\u201d (Sent. T-1285 de 2005, ib), habida cuenta que \u00a0en el argumento transcrito l\u00edneas arriba el funcionario se \u00a0circunscribi\u00f3 a los l\u00edmites expresos de la norma, \u00a0obviando el contexto en el que deb\u00eda ser analizado ese \u00a0contenido legal. De esta suerte, lo que la Superintendencia dej\u00f3 \u00a0al azar fue la concreci\u00f3n del por qu\u00e9 la DIAN deb\u00eda \u00a0presentar el cr\u00e9dito dentro del anunciado lapso aun cuando el \u00a0mismo, para ese momento, no fuese exigible. En ese punto, es \u00a0imperioso destacar que si la propia Ley 1116 de 2006, en su art\u00edculo \u00a071, admite como gastos de administraci\u00f3n \u201clas \u00a0obligaciones causadas con posterioridad a la fecha de inicio del \u00a0proceso de insolvencia\u201d, es porque a estas no puede \u00a0aplic\u00e1rseles la regla prevista en el canon 69, o habr\u00eda \u00a0una contradicci\u00f3n interna insuperable que imposibilitar\u00eda \u00a0la correcta aplicaci\u00f3n del mandato. As\u00ed pues, la \u00a0determinaci\u00f3n censurada, como m\u00ednimo, debi\u00f3 \u00a0exponer los motivos que justificaban situar a la DIAN en los \u00a0presupuestos del art\u00edculo 69 y no en los del 71\u2026.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, expuso que \u00abel \u00a0defecto f\u00e1ctico. Por su parte, se revela con ver que la \u00a0accionada desconoci\u00f3 el hecho de que la sanci\u00f3n en que \u00a0tuvo origen el cr\u00e9dito a favor de la DIAN, fue claramente \u00a0posterior incluso a la iniciaci\u00f3n misma del proceso de \u00a0liquidaci\u00f3n\u2026 yerro que para este evento incidi\u00f3 \u00a0en la correcta aplicaci\u00f3n del mandato contenido en el ya \u00a0enunciado art\u00edculo 71 de la Ley 1116 de 2006, que previene, en \u00a0lo pertinente, que \u201clas obligaciones causadas con posterioridad \u00a0a la fecha de inicio del proceso de insolvencia son gastos \u00a0de administraci\u00f3n y tendr\u00e1n preferencia en su pago \u00a0sobre aquellos objeto del acuerdo de reorganizaci\u00f3n o del \u00a0proceso de liquidaci\u00f3n judicial, \u00a0seg\u00fan sea el caso, y podr\u00e1 exigirse coactivamente su \u00a0cobro, sin perjuicio de la prioridad que corresponde a mesadas \u00a0pensionales y contribuciones parafiscales de origen laboral, causadas \u00a0antes y despu\u00e9s del inicio del proceso de liquidaci\u00f3n \u00a0judicial\u00bb (subrayado y resalta de la Sala)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0por \u00faltimo anot\u00f3 que \u00a0\u00ablos errores advertidos no se desvanecen por la circunstancia \u00a0invocada por la acreedora compareciente, seg\u00fan la cual la DIAN \u00a0 no reclam\u00f3 el aludido como gasto de administraci\u00f3n \u00a0sino con apoyo en el art\u00edculo 25 de la Ley 1116, comoquiera \u00a0que siendo el juez quien debe dar la correcta aplicaci\u00f3n de la \u00a0ley, incluso si la solicitud se hubiera formulado de dicha manera, la \u00a0normatividad aplicable a la naturaleza del cr\u00e9dito \u00a0sobreviniente, que no era litigioso ni contingente, sino producto de \u00a0una sanci\u00f3n, ubicaba la situaci\u00f3n en el \u00e1mbito \u00a0del art\u00edculo 71 como ya lo puntualizara la Sala Civil del \u00a0Corte Suprema de Justicia, en un caso que por sus contornos f\u00e1cticos \u00a0es similar al presente, en providencia de 6 de octubre de 2014\u00bb \u00a0(fls. \u00a0585-593 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el apoderado de la entidad acusada, en similares \u00a0t\u00e9rminos a los aludidos en el escrito de respuesta en primera \u00a0instancia \u00a0constitucional (fls. 634-650 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0tambi\u00e9n el liquidador de C.I. Flores de Suesca S.A., \u00a0refiriendo que \u00a0\u00aben \u00a0este caso el discriminatorio reconocimiento de derechos a favor de la \u00a0DIAN afecta las posibilidades de pago de cr\u00e9ditos en cabeza de \u00a0193 trabajadores que son titulares de cr\u00e9ditos por \u00a0$742.546.543 as\u00ed como de los dem\u00e1s acreedores que s\u00ed \u00a0se hicieron parte oportunamente en el proceso y como tales fueron \u00a0calificados y graduados, los cuales adicionan a las liquidaciones \u00a0laborales que se causaron con la apertura de la liquidaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, manifest\u00f3 que \u00a0\u00ab\u201clas obligaciones causadas con posterioridad a la fecha \u00a0de inicio del proceso de insolvencia son gastos de administraci\u00f3n\u2026\u201d, \u00a0es de anotar que la obligaci\u00f3n reclamada por la DIAN se caus\u00f3 \u00a0cuando ocurrieron los hechos que dieron lugar a la sanci\u00f3n (43 \u00a0exportaciones la \u00faltima de las cuales ocurri\u00f3 el 29 de \u00a0marzo de 2012; que corresponde al mismo d\u00eda en que la \u00a0Superintendencia de Sociedades someti\u00f3 a C.I. Flores de Suesca \u00a0S.A., al proceso concursal de la reorganizaci\u00f3n empresarial). \u00a0Entender que nos encontramos ante un gasto de administraci\u00f3n, \u00a0ser\u00eda lo mismo como sostener que la DIAN puede cobrarse la \u00a0pretendida obligaci\u00f3n por v\u00eda coactiva, por encima de \u00a0los derechos de los trabajadores en lo que corresponde a los cr\u00e9ditos \u00a0calificados y graduados y aun a los causados con posterioridad al \u00a0inicio de la liquidaci\u00f3n, los cuales surgieron a partir de la \u00a0apertura de la liquidaci\u00f3n y que corresponden fundamentalmente \u00a0a las indemnizaciones por despido y a liquidaci\u00f3n de \u00a0prestaciones sociales por una suma que hoy superas los $1.800 \u00a0millones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0por \u00faltimo expres\u00f3 \u00a0que \u00a0\u00abacerca de la causaci\u00f3n del cr\u00e9dito a favor de la \u00a0DIAN; cuando ocurrieron los hechos o cuando se impuso la sanci\u00f3n, \u00a0resulta a todas luces indicado recurrir a la l\u00f3gica para \u00a0subrayar que la obligaci\u00f3n naci\u00f3 cuando se cometi\u00f3 \u00a0la falta no cuando se impuso la sanci\u00f3n, en la medida en que \u00a0si no se hubiera incurrido en la conducta, no hubiera habido lugar a \u00a0sanci\u00f3n. El acto administrativo de sanci\u00f3n debe \u00a0descansar en los mismos principios del derecho penal aplicables al \u00a0juzgamiento de las conductas punibles ya se trate de delitos o como \u00a0en este caso, de contravenciones\u00bb \u00a0(fls. \u00a0710-714 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0v\u00eda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u2026\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una \u00abevoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial\u00bb \u00a0por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad \u00a0de que todo el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los \u00a0derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admiten por excepci\u00f3n la posibilidad de \u00a0proteger esa afectaci\u00f3n constitucional siempre y cuando se \u00a0cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El gestor pretende que se \u00abanule \u00a0en forma parcial y se declare sin valor el auto de 24 de octubre de \u00a02014 la parte pertinente al reconocimiento del cr\u00e9dito \u00a0aduanero presentado por la U.A.E. DIAN calificado como un cr\u00e9dito \u00a0postergado por extempor\u00e1neo y reconocer el cr\u00e9dito \u00a0aduanero presentado con las resoluciones Nos. 0581 de 11 de junio de \u00a02014 y 10053 de 6 de agosto de 2014 por el valor de $672.064.200, \u00a0como un cr\u00e9dito de gastos de administraci\u00f3n\u00bb, \u00a0pues \u00a0en su opini\u00f3n se incurri\u00f3 en \u00abdefecto \u00a0sustantivo y desconocimiento del precedente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del examen de las pruebas se desprende que: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0El 29 de marzo de 2012 el organismo cuestionado resolvi\u00f3 \u00a0\u00abadmitir \u00a0al proceso de reorganizaci\u00f3n a la sociedad C.I. Flores de \u00a0Suesca S.A., \u00a0en los t\u00e9rminos y formalidades de la ley 1116 de \u00a02006, reformada por la ley 1429 de 2010\u00bb \u00a0(fls. 4-9). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0EL promotor present\u00f3 el proyecto de calificaci\u00f3n y \u00a0graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y derechos de voto, del cual se \u00a0corri\u00f3 traslado durante el 24 y el 30 de julio de 2012 y \u00a0respecto del cual se promovieron objeciones por algunos acreedores, \u00a0mismas que fueron objeto de pronunciamiento favorable algunas, \u00a0nocivas otras, el 17 de octubre de 2012 (fls. 10-16 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0El 10 de octubre de 2013 la entidad censurada, dispuso \u00abordenar \u00a0la celebraci\u00f3n del acuerdo de adjudicaci\u00f3n de los \u00a0bienes de la sociedad C.I. Flores de Suesca S.A\u2026. advertir que \u00a0como consecuencia de lo anterior, la sociedad C.I. Flores de Suesca \u00a0S.A., ha quedado disuelta y que, en adelante, para todos los efectos \u00a0legales, deber\u00e1 anunciarse siempre con la expresi\u00f3n \u201cen \u00a0liquidaci\u00f3n por adjudicaci\u00f3n\u201d\u00bb, \u00a0por cuanto sostuvo que \u00abde \u00a0conformidad con lo se\u00f1alado en el par\u00e1grafo 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 34 de la Ley 1116 de 2006, si el acuerdo de \u00a0reorganizaci\u00f3n no contempla la normalizaci\u00f3n del pasivo \u00a0pensional, \u00e9ste no podr\u00e1 ser confirmado, comenzar\u00e1 \u00a0a correr de inmediato el t\u00e9rmino para celebrar acuerdo de \u00a0adjudicaci\u00f3n y el juez proferir\u00e1 auto en que se \u00a0adoptaran las siguientes decisiones: a) se designara liquidador, a \u00a0menos que el proceso de reorganizaci\u00f3n se hubiere adelantado \u00a0con promotor, caso en el cual har\u00e1 las veces de liquidador. b) \u00a0se fijar\u00e1 plazo para la presentaci\u00f3n del inventario \u00a0valorado y c) ordenar\u00e1 la actualizaci\u00f3n de los gastos \u00a0causados durante el proceso de reorganizaci\u00f3n. Con base en la \u00a0norma, no habiendo sido posible normalizar el pasivo pensional con un \u00a0(1) solo trabajador dentro del t\u00e9rmino estipulado en el \u00a0proceso de reorganizaci\u00f3n, este despacho iniciar\u00e1 el \u00a0proceso de adjudicaci\u00f3n de los bienes que conforman el \u00a0patrimonio de la sociedad deudora\u00bb (fls. \u00a028-33). \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0El 11 de junio del a\u00f1o anterior, la DIAN en resoluci\u00f3n \u00a0No. 0581, dispuso \u00absancionar \u00a0a la Sociedad de Comercializaci\u00f3n Internacional Flores de \u00a0Suesca S.A. en liquidaci\u00f3n por adjudicaci\u00f3n, con multa \u00a0a favor de la Naci\u00f3n Direcci\u00f3n de Impuesto y Aduanas \u00a0Nacionales por valor de $672.064.2000, suma esta equivalente a 600 \u00a0UVT por 43 exportaciones efectuadas por el periodo comprendido entre \u00a0el 17 de febrero de 2012 y 29 de marzo de 2012, por la comisi\u00f3n \u00a0de la infracci\u00f3n establecida en el numeral 1.5., del art\u00edculo \u00a0501-1 del Decreto 2685 de 1999\u2026\u00bb, determinaci\u00f3n \u00a0que atac\u00f3 a trav\u00e9s del recurso de \u00abreconsideraci\u00f3n\u00bb, \u00a0sin embargo, la DIAN en auto de 6 de agosto de 2014 confirm\u00f3 \u00a0la \u00absanci\u00f3n\u00bb \u00a0atacada \u00a0(fls. 53-64). \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0El 24 de octubre siguiente la autoridad censurada resolvi\u00f3 \u00a0sobre las objeciones propuestas por los acreedores en contra del \u00a0proyecto de reconocimiento y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y \u00a0derechos de voto presentados por el liquidador, dentro de las cuales \u00a0se encontraba la promovida por la DIAN, respecto de la que se \u00a0pronunci\u00f3, as\u00ed: \u00ab(\u2026) \u00a0por \u00faltimo encuentra el despacho que mediante auto 430-0070000 \u00a0de 13 de mayo de 2014, el despacho agreg\u00f3 al expediente la \u00a0copia del expediente administrativo No. SC 2011 2012 4285 con el cual \u00a0se hizo la reclamaci\u00f3n de un cr\u00e9dito contingente \u00a0aduanero por la suma de $1.359.757.800. Posteriormente el liquidador \u00a0de la concursada mediante radicado No. 2014-01-326354 de 15 de julio \u00a0de 2014, comunica al despacho que la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n \u00a0de Fiscalizaci\u00f3n Aduanera sancion\u00f3 a su representada \u00a0con una multa de $672.064.200 seg\u00fan resoluci\u00f3n sanci\u00f3n \u00a00581 de 11 de junio de 2014. Sanci\u00f3n que fue confirmada por \u00a0resoluci\u00f3n No. 10053 de 6 de agosto de 2014\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0seguidamente, se\u00f1al\u00f3 \u00a0\u00abrevisado el contenido de los citados actos administrativos \u00a0encuentra el despacho que dicha multa corresponde a 43 exportaciones \u00a0efectuadas en el periodo comprendido entre el 17 de febrero y el 29 \u00a0de marzo de 2012. La sociedad C.I. Flores de Suesca S.A., fue \u00a0admitida al proceso de reorganizaci\u00f3n el 29 de marzo de 2012. \u00a0Revisada la relaci\u00f3n de las declaraciones citadas por la DIAN \u00a0en el acto administrativo de multa una exportaci\u00f3n se realiz\u00f3 \u00a0el 29 de marzo de 2012, el resto de exportaciones se causaron con \u00a0anterioridad a la admisi\u00f3n del proceso de reorganizaci\u00f3n, \u00a0por lo tanto, el despacho reconocer\u00e1 como gasto de la \u00a0reorganizaci\u00f3n la suma de $15.629.400\u00bb y, \u00a0a\u00f1adi\u00f3 que \u00a0\u00abel excedente del valor de la multa, es decir la suma de \u00a0$656.434.800 que corresponde a 42 exportaciones causadas entre el 17 \u00a0de febrero y el 26 de marzo de 2012 (sic), obligaciones que debieron \u00a0ser reclamadas en la etapa de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n \u00a0de cr\u00e9ditos de la reorganizaci\u00f3n, el despacho ordenar\u00e1 \u00a0tener como un cr\u00e9dito postergado por extempor\u00e1neo de la \u00a0reorganizaci\u00f3n dicha suma\u00bb \u00a0 (fls. 80-87). \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0En esa misma fecha, la DIAN inconforme con la decisi\u00f3n \u00a0interpuso recurso de reposici\u00f3n, oportunidad en la que \u00a0manifest\u00f3 que \u00abno \u00a0est\u00e1 de acuerdo con la calificaci\u00f3n de cr\u00e9dito \u00a0extempor\u00e1neo de gran parte de la sanci\u00f3n aduanera, por \u00a0cuanto nadie est\u00e1 obligado a lo imposible, ya que la \u00a0concursada de la sanci\u00f3n aduanera, por cuanto nadie est\u00e1 \u00a0obligado a lo imposible, ya que la concursada le quitaron la calidad \u00a0de comercializaci\u00f3n internacional el 27 de diciembre de 2011 \u00a0seg\u00fan resoluci\u00f3n 2025 de 2011. La empresa sigui\u00f3 \u00a0exportando hasta el 29 de marzo de 2012, fecha en que fue admitida a \u00a0la reorganizaci\u00f3n, la calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n \u00a0de cr\u00e9ditos fue aprobada el 17 de octubre de 2012, y la DIAN \u00a0se apertura la investigaci\u00f3n el 25 de octubre de 2012, luego \u00a0la DIAN no pod\u00eda prever la presentaci\u00f3n de cr\u00e9ditos \u00a0contra la concursada, ya que no lo ten\u00eda presente. Por lo \u00a0anterior se solicita se tenga en cuenta como gasto de administraci\u00f3n, \u00a0en forma subsidiaria si no se acepta, se tenga como un cr\u00e9dito \u00a0de la reorganizaci\u00f3n, pero no extempor\u00e1neo, ya que \u00a0seg\u00fan el art\u00edculo 25 de la ley 1116 de 2006 debe ser \u00a0aplicado, como se hizo en Ingetierras\u2026\u00bb, \u00a0si\u00e9ndole resuelto desfavorablemente por la Superintendencia \u00a0encartada, por cuanto sostuvo que \u00aben \u00a0cuanto a la multa por las obligaciones aduaneras, encuentra el \u00a0despacho que cuando un acreedor no hizo la reclamaci\u00f3n en la \u00a0etapa y los t\u00e9rminos establecidos en el proceso de \u00a0reorganizaci\u00f3n y que realiza dicha reclamaci\u00f3n en el \u00a0proceso de liquidaci\u00f3n por adjudicaci\u00f3n, no quiere \u00a0decir que no se puede hacer parte, como es el caso de la DIAN, que \u00a0son obligaciones que corresponden al proceso de reorganizaci\u00f3n \u00a0pero las reclama en el proceso de liquidaci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n. \u00a0A dicho proceso se le aplica las normas que rigen dicho proceso y el \u00a0art\u00edculo 69 de la Ley 1116 de 2006, establece que cuando llega \u00a0tarde al proceso un cr\u00e9dito es extempor\u00e1neo. Por lo \u00a0tanto el despacho mantiene la decisi\u00f3n\u00bb (fls. \u00a087-101). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizado \u00a0lo atr\u00e1s rese\u00f1ado, advierte la Sala que \u00a0el amparo impetrado resulta procedente, pues la entidad acusada al \u00a0negar lo pretendido por la quejosa y, en su lugar, tener el cr\u00e9dito \u00a0reclamado por postergado dado su extemporaneidad, entremezcl\u00f3 \u00a0el tema de \u00abcr\u00e9ditos \u00a0legalmente postergados\u00bb \u00a0con \u00abobligaciones \u00a0posteriores al inicio del proceso de insolvencia &#8211; gastos de \u00a0administraci\u00f3n\u00bb, \u00a0as\u00ed como, lo relacionado con la \u00abfecha \u00a0de los hechos que dieron lugar a la sanci\u00f3n\u00bb \u00a0y la \u00abfecha \u00a0en que surgi\u00f3 la obligaci\u00f3n &#8211; se impuso sanci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, \u00a0la accionada reconoci\u00f3 como \u00fanico \u00abgasto \u00a0de reorganizaci\u00f3n\u00bb la \u00a0exportaci\u00f3n realizada por la concursada el d\u00eda 29 de \u00a0marzo de 2012 fecha en la que se admiti\u00f3 el sub \u00a0j\u00fadice; \u00a0empero, las 42 \u00abexportaciones\u00bb \u00a0restantes no tuvieron la misma suerte, comoquiera que fueron con \u00a0anterioridad a dicho auto de inicio y, en esa medida la reclamaci\u00f3n \u00a0por tal concepto la consider\u00f3 como un \u00abcr\u00e9dito \u00a0postergado por extempor\u00e1neo\u00bb, interpretaci\u00f3n \u00a0que reiter\u00f3, con apoyo en el art\u00edculo 69 de la Ley 1116 \u00a0de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien es cierto, que la disposici\u00f3n citada por la \u00a0Superintendencia cuestionada consagra que \u00abcr\u00e9ditos \u00a0ser\u00e1n atendidos, una vez cancelados los dem\u00e1s \u00a0cr\u00e9ditos\u00bb, \u00a0esto es, los postergados en el proceso de reorganizaci\u00f3n y \u00a0liquidaci\u00f3n; tambi\u00e9n lo es, que la mencionada ley \u00a0consagra en su art. \u00a071, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLas \u00a0obligaciones causadas con posterioridad a la fecha de inicio del \u00a0proceso de insolvencia son gastos de administraci\u00f3n \u00a0y tendr\u00e1n preferencia en su pago sobre aquellas objeto del \u00a0acuerdo de reorganizaci\u00f3n o del proceso de liquidaci\u00f3n \u00a0judicial, seg\u00fan sea el caso, y podr\u00e1 exigirse \u00a0coactivamente su cobro, sin perjuicio de la prioridad que corresponde \u00a0a mesadas pensionales y contribuciones parafiscales de origen \u00a0laboral, causadas antes y despu\u00e9s del inicio del proceso de \u00a0liquidaci\u00f3n judicial. Igualmente tendr\u00e1n preferencia en \u00a0su pago, inclusive sobre los gastos de administraci\u00f3n, los \u00a0cr\u00e9ditos por concepto de facilidades de pago a que hace \u00a0referencia el par\u00e1grafo del art\u00edculo 10 \u00a0y el par\u00e1grafo 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 34 \u00a0de esta ley\u00bb (subrayado \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las decisiones adoptadas por la autoridad acusada el 24 de octubre de \u00a02014, nada se dijo respecto a esa norma, pese a que la gestora cuando \u00a0sustent\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n pidi\u00f3 que su \u00a0requerimiento se tuviera en cuenta como gasto de administraci\u00f3n, \u00a0se\u00f1alamiento que no le mereci\u00f3 reparo alguno a la \u00a0entidad censurada, pues, de una parte, se limit\u00f3 a reiterar la \u00a0\u00abextemporaneidad\u00bb \u00a0y, de otra, a aplicar err\u00f3neamente el art. \u00a069 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En un caso de temperamento similar, esta Corporaci\u00f3n sostuvo \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0Los gastos de administraci\u00f3n dicen relaci\u00f3n a todos \u00a0aquellos cr\u00e9ditos que se causan como consecuencia del inicio \u00a0del proceso de reorganizaci\u00f3n o liquidaci\u00f3n judicial, \u00a0seg\u00fan sea el caso, tales como la remuneraci\u00f3n del \u00a0promotor o liquidador y de los auxiliares que se requieran. Tambi\u00e9n \u00a0comprenden las expensas necesarias para el mantenimiento o \u00a0funcionamiento de la empresa, las deudas contra\u00eddas por el \u00a0representante del tr\u00e1mite de insolvencia en ejercicio de sus \u00a0funciones y, todas aquellas obligaciones contractuales y \u00a0legales \u00a0que adquiera la entidad durante el desarrollo del proceso de \u00a0reorganizaci\u00f3n o liquidaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0\u00abDe ah\u00ed que no es necesario que los cr\u00e9ditos con \u00a0preferencia tengan una naturaleza eminentemente administrativa, pues \u00a0tambi\u00e9n son considerados como tales \u2013 aunque en sentido \u00a0estricto no lo sean\u2013 las obligaciones de origen legal o \u00a0extracontractual que se causan despu\u00e9s de la apertura del \u00a0proceso de insolvencia, independientemente que sirvan o no a los \u00a0fines del proceso concursal. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0raz\u00f3n de tal privilegio radica en que estos \u00faltimos \u00a0cr\u00e9ditos no tienen su origen en el pasivo que la empresa \u00a0conform\u00f3 en virtud de su objeto social originario y que \u00a0constituye el prop\u00f3sito de la reorganizaci\u00f3n o es \u00a0materia de la liquidaci\u00f3n judicial, sino que nacen para llevar \u00a0hasta su fin el proceso de insolvencia, o bien se producen por \u00a0mandato legal despu\u00e9s de iniciada la liquidaci\u00f3n, lo \u00a0que significa que no pueden equipararse a las deudas ordinarias que \u00a0han de pagarse con el patrimonio anterior de la empresa y que \u00a0constituye prenda com\u00fan de los acreedores\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0frente al caso concreto, advirti\u00f3 que \u00a0\u00aben lo que respecta a la sanci\u00f3n pecuniaria que la \u00a0Superintendencia de Industria y Comercio impuso a la sociedad MNV \u00a0S.A. en Liquidaci\u00f3n Judicial, es indudable que se trata de una \u00a0obligaci\u00f3n de origen legal que surgi\u00f3 en el momento \u00a0mismo en que el acto que la decret\u00f3 qued\u00f3 en firme, sin \u00a0que interese en absoluto si los hechos constitutivos de la infracci\u00f3n \u00a0administrativa se realizaron antes de la providencia de apertura de \u00a0la liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cr\u00e9dito a favor de la SIC, por tanto, s\u00f3lo surgi\u00f3 \u00a0cuando qued\u00f3 en firme la sanci\u00f3n pecuniaria, esto es el \u00a025 de noviembre de 2013 [folio 177], por lo que en modo alguno pod\u00eda \u00a0exig\u00edrsele a esa entidad que cumpliera el t\u00e9rmino \u00a0previsto en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 48 de la Ley 1116 \u00a0de 2006, pues para cuando se surti\u00f3 el traslado de la \u00a0providencia de apertura de la liquidaci\u00f3n judicial (7 de \u00a0septiembre de 2010) la entidad accionante no era titular de derecho \u00a0alguno, ni siquiera de un \u201ccr\u00e9dito contingente\u201d \u00a0como lo denomin\u00f3 la Superintendencia tutelada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, precis\u00f3 \u00abLa \u00a0Superintendencia de Sociedades, en suma, confundi\u00f3 la fecha en \u00a0que ocurrieron los hechos que dieron origen a la sanci\u00f3n que \u00a0decret\u00f3 la Superintendencia de Industria y Comercio, con el \u00a0momento en que surgi\u00f3 la obligaci\u00f3n crediticia a favor \u00a0de esta \u00faltima, lo que la indujo a exigirle el cumplimiento de \u00a0unas actuaciones que la ley no contempla. Tal exigencia se muestra a \u00a0todas luces excesiva, desproporcionada e irrazonable, pues impuso a \u00a0la entidad accionante una carga imposible de cumplir que, adem\u00e1s, \u00a0carece de sustento legal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, si la SIC no ten\u00eda la carga de hacer valer el \u00a0cr\u00e9dito en el tr\u00e1mite liquidatorio, porque \u2013se \u00a0reitera\u2013 para la fecha de inicio de dicho proceso tal \u00a0obligaci\u00f3n no exist\u00eda, entonces es ostensible que no \u00a0incumpli\u00f3 el t\u00e9rmino previsto en el numeral 5\u00ba del \u00a0art\u00edculo 48 de la Ley 1116 de 2006, por lo que se concluye que \u00a0no se dieron los presupuestos de hecho que consagra el numeral 5\u00ba \u00a0del art\u00edculo 69 ejusdem, para tener el cr\u00e9dito a favor \u00a0de la SIC como legalmente postergado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0por \u00faltimo, anot\u00f3 que \u00a0\u00abEl significado y alcance del art\u00edculo 71 de la Ley 1116 \u00a0de 2006, en fin, es claro, preciso e inequ\u00edvoco y sobre el \u00a0mismo no es posible realizar interpretaciones que la propia ley no \u00a0contempla, bajo el pretexto de consultar su esp\u00edritu. Luego, \u00a0si el cr\u00e9dito a favor de la Superintendencia de Industria y \u00a0Comercio se caus\u00f3 con posterioridad al inicio del proceso de \u00a0insolvencia, es indudable que se trata de un gasto con preferencia en \u00a0su pago sobre las deudas que son objeto del acuerdo de reorganizaci\u00f3n \u00a0o del proceso de liquidaci\u00f3n judicial, toda vez que es una \u00a0obligaci\u00f3n de origen legal que naci\u00f3 luego de la \u00a0providencia que decret\u00f3 la apertura de la liquidaci\u00f3n \u00a0judicial\u00bb (CSJ \u00a0STC 1 Oct. 2014, rad. 01430-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De lo anterior se colige una falla de comprensi\u00f3n de la \u00a0normatividad correspondiente al asunto de marras y, por ende una \u00a0motivaci\u00f3n insuficiente frente a los mandatos constitucionales \u00a0y legales aplicables a la materia, comoquiera que la entidad \u00a0accionada adem\u00e1s de contemplar err\u00f3neamente una norma \u00a0al caso que nos ocupa y desconocer la pertinente, nada expuso sobre \u00a0las razones por las cuales adopto su determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En conclusi\u00f3n, se observa un err\u00f3neo proceder, con el \u00a0cual se eludi\u00f3 \u00a0el presupuesto b\u00e1sico que ata\u00f1e con la cumplida \u00a0dispensaci\u00f3n de justicia a que est\u00e1 obligado todo \u00a0despacho y que, parejamente, todo usuario est\u00e1 en derecho de \u00a0recibir; as\u00ed, en lugar de permitir que el decurso litigioso \u00a0prosiguiera por los cauces que demarca la ley, el funcionario \u00a0encartado escogi\u00f3 \u00a0obstaculizarlo, al desconocer el art\u00edculo 71 de la ley 1116 de \u00a02006, en torno al cr\u00e9dito requerido por el aqu\u00ed \u00a0accionante y, opt\u00f3 por sostener un argumento d\u00e9bil y \u00a0apartado de la citada legislaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0De \u00a0conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo objeto \u00a0de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STC7239-2015 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90485","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90485","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90485"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90485\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90485"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90485"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90485"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}