{"id":90486,"date":"2024-05-31T22:13:30","date_gmt":"2024-05-31T22:13:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7280-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:30","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:30","slug":"stc7280-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7280-2015\/","title":{"rendered":"STC 7280 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7280-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 05001-22-03-000-2015-00227-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de tres de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., once (11) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 13 de abril de 2015, mediante \u00a0la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Leobardo Alcides Medina Ruiz \u00a0en contra del Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito \u00a0de la misma ciudad, vincul\u00e1ndose a Jos\u00e9 David Salazar \u00a0Osorio. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor demand\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El se\u00f1or Jos\u00e9 David Salazar Osorio le \u00a0formul\u00f3 demanda ejecutiva con garant\u00eda real con base en \u00a0dos pagar\u00e9s por la suma $50\u2019000.000,oo, suscritos por \u00a0Mauricio Medina Castro, a quien, mediante Escritura P\u00fablica \u00a0n\u00famero 33087, de 22 de diciembre de 2006, otorgada en la \u00a0Notar\u00eda 6 de Medell\u00edn, le compr\u00f3 los inmuebles \u00a0con matr\u00edculas inmobiliarias n\u00fameros 001-509216, \u00a0001-509217 y 001-509223, y, el 12 de enero de 2011 el Juzgado 17 \u00a0Civil del Circuito de esa misma ciudad libr\u00f3 mandamiento de \u00a0pago (fls. 2 y 3 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El 16 de junio siguiente contest\u00f3 el libelo y propuso las \u00a0excepciones de \u00abintegraci\u00f3n \u00a0de Litis consortes necesarios- art. 51 del C. de P.C\u00bb, \u00a0\u00abno \u00a0haber sido el demandado quien suscribi\u00f3 el t\u00edtulo \u00a0valor\u00bb, \u00a0\u00abprescripci\u00f3n \u00a0de los t\u00edtulos valores\u00bb \u00a0y, \u00abalteraci\u00f3n \u00a0de los t\u00edtulos valores\u00bb \u00a0y, el 5 de agosto posterior se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de \u00a0\u00abprueba \u00a0pericial en orden a verificar la alteraci\u00f3n de los t\u00edtulos\u00bb \u00a0(fl. 3 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El 14 de diciembre de esa anualidad el graf\u00f3logo rindi\u00f3 \u00a0el dictamen en el que concluy\u00f3 que \u00ab[l]os \u00a0anteriores an\u00e1lisis, digno efecto de discusi\u00f3n y \u00a0abstracci\u00f3n realizados al material de estudio, nos remiten a \u00a0considerar de manera positiva la alteraci\u00f3n plena de estos \u00a0documentos que obviamente, por los mismos efectos se logra establecer \u00a0que en uno de ellos exist\u00eda un lugar para un d\u00edgito \u00a0correspondiente al a\u00f1o en que deber\u00eda pagarse dicha \u00a0obligaci\u00f3n, y en el otro de estos enmendado el guarismo \u00a0completo\u00bb, \u00a0del que solicit\u00f3 aclaraci\u00f3n el ejecutante y, el 16 de \u00a0marzo de 2012 fue ratificado (fls. 3 y 4 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0El 21 de agosto siguiente el expediente fue enviado al Juzgado Noveno \u00a0Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n y el 29 de noviembre \u00a0posterior dict\u00f3 sentencia acogiendo sus defensas y \u00a0\u00abresolviendo \u00a0el cese de la ejecuci\u00f3n, adem\u00e1s de ordenar el \u00a0levantamiento de las medidas cautelares y condenando en costas a la \u00a0parte demandante\u00bb, \u00a0la que fue apelada y, el d\u00eda 12 de diciembre de 2013, el \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn la revoc\u00f3 (fl. 4 cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0El 9 de septiembre de 2014 el despacho censurado \u00abfija \u00a0fecha de remate para el d\u00eda 10 de octubre de 2014\u00bb \u00a0y, el 8 de octubre del mismo a\u00f1o present\u00f3 incidente de \u00a0nulidad que fue rechazado y, declarado desierto el remate el 10 de \u00a0octubre posterior, providencia que recurri\u00f3, manteni\u00e9ndola \u00a0con prove\u00eddo de 20 de febrero de 2015 y se fija nueva fecha \u00a0para realizar la almoneda el d\u00eda 26 de marzo del a\u00f1o en \u00a0curso (fl. 4 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, conforme lo relatado, se \u00abdecrete \u00a0la nulidad del auto de febrero 20 de 2015\u00bb \u00a0(fl. \u00a06 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El funcionario de ejecuci\u00f3n civil del circuito querellado \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el accionante \u00abpretendi\u00f3 \u00a0invocar incidente de nulidad, porque en su sentir, el secuestro \u00a0efectuado sobre los bienes gravados con hipoteca era inexistente, \u00a0toda vez que el comisionado reemplaz\u00f3 al secuestre nombrado \u00a0por el Juzgado sin facultad expresa para hacerlo\u00bb \u00a0y all\u00ed mismo \u00abquiso \u00a0poner de presente la supuesta existencia de un Litis consorcio \u00a0necesario, toda vez que frente al inmueble distinguido con la \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 001-509223, adem\u00e1s del \u00a0gravamen hipotecario ac\u00e1 cobrado, exist\u00edan otras dos \u00a0hipotecas, la una contenida en la anotaci\u00f3n 8, otorgada por \u00a0los se\u00f1ores MAURICIO MEDINA CASTRO y LUISANA DEL CARMEN \u00a0MORALES NAVARRO, en favor del se\u00f1or JUAN ROBEIRO GONZALEZ \u00a0ACEVEDO y la otra registrada en la anotaci\u00f3n N\u00b0 10, \u00a0gravamen constituido por los se\u00f1ores MAURICIO MEDINA CASTRO y \u00a0LUISANA DEL CARMEN MORALES NAVARRO, en favor de la se\u00f1ora \u00a0MARLENNI DEL SOCORRO TOBON GRAJALES, hipoteca \u00e9sta \u00faltima \u00a0que en su sentir no ha sido cancelada y, por ende, ten\u00eda que \u00a0haber sido citada la acreedora\u00bb, \u00a0pero por auto de 10 de octubre de 2014, la rechaz\u00f3 de plano \u00a0porque \u00abrespecto \u00a0a la supuesta irregularidad presentada al momento de realizar la \u00a0diligencia de secuestro, ten\u00eda que haber sido alegada dentro \u00a0de los cinco (5) d\u00edas siguientes al de la notificaci\u00f3n \u00a0del auto que orden\u00f3 agregar dicho Despacho Auxiliado, conforme \u00a0a lo dispuesto en el art\u00edculo 34 del C. de P. Civil, lo cual \u00a0no hizo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, en cuanto a la falta de notificaci\u00f3n a la otra acreedora \u00a0hipotecaria, \u00abla \u00a0nulidad por indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n \u00a0o emplazamiento en legal forma, s\u00f3lo podr\u00e1 ser alegada \u00a0por la persona afectada, situaci\u00f3n que no ostentaba el \u00a0demandado; adem\u00e1s, en caso de que el demandado estuviera \u00a0legitimado para invocar tal nulidad, \u00e9sta no se hab\u00eda \u00a0presentado, por cuanto despu\u00e9s de revisar el certificado de \u00a0libertad del inmueble sobre el cual se alegaba la misma, se pudo \u00a0advertir que el gravamen contenido en la anotaci\u00f3n 10 que \u00a0hab\u00eda sido otorgado por los se\u00f1ores MAURICIO MEDINA \u00a0CASTRO y LUISANA DEL CARMEN MORALES NAVARRO, en favor de la se\u00f1ora \u00a0MARLENNI DEL SOCORRO TOBON GRAJALES, hab\u00eda sido cancelado con \u00a0la anotaci\u00f3n 15 del mismo certificado, en el que se informaba \u00a0que se cancelaba la hipoteca constituida por los se\u00f1ores \u00a0MAURICIO MEDINA CASTRO y LUISANA DEL CARMEN MORALES NAVARRO, en favor \u00a0de la se\u00f1ora MARLENNI DEL SOCORRO TOBON GRAJALES, ya que el \u00a0hecho de que en dicha anotaci\u00f3n se indicaba que se cancelaba \u00a0la anotaci\u00f3n 9, lo cierto es que \u00e9sta \u00faltima \u00a0anotaci\u00f3n correspond\u00eda a la cancelaci\u00f3n del \u00a0gravamen contenido en la anotaci\u00f3n 8, es decir, la anotaci\u00f3n \u00a09 no hac\u00eda alusi\u00f3n a la constituci\u00f3n de ning\u00fan \u00a0gravamen\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0expuso que frente a esa decisi\u00f3n el inconforme formul\u00f3 \u00a0reposici\u00f3n que fue resuelta de manera desfavorable el 20 de \u00a0febrero del a\u00f1o en curso, sin que se advierta ninguna \u00a0irregularidad con la que se le est\u00e9n vulnerando los derechos \u00a0fundamentales que aduce conculcados y, que m\u00e1s bien se \u00a0advierten maniobras dilatorias para evitar la realizaci\u00f3n de \u00a0la diligencia de remate. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que \u00abel \u00a0hecho que la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos no \u00a0identifique correctamente en la anotaci\u00f3n N\u00b0 15, que el \u00a0gravamen que cancela con la misma, corresponde a la anotaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 10, es una circunstancia que no puede servir de excusa para \u00a0entrabar el proceso y crear en el demandante una carga adicional e \u00a0innecesaria de ordenarle efectuar la notificaci\u00f3n a un \u00a0acreedor hipotecario a quien ya se le pag\u00f3 la obligaci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 26 y 27 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 el amparo, tras se\u00f1alar que \u00ablas \u00a0partes disponen del t\u00e9rmino \u00abde los cinco d\u00edas \u00a0siguientes al de notificaci\u00f3n del auto que ordene agregar el \u00a0despacho diligenciado al expediente\u00bb, para alegar la nulidad de \u00a0diligencia practicada por comisionado al tenor del C\u00f3digo \u00a0Procesal Civil art. 34 inc. 2\u00b0\u00bb \u00a0y que en este proceso \u00abla \u00a0diligencia de secuestro de los inmuebles hipotecados propiedad del \u00a0ejecutado perseguidos por el ejecutante, se realiz\u00f3 por \u00a0comisionado en mayo 12 de 2011 (expediente matriz f. 88) y en auto de \u00a0junio 14 de 2011 (f. 91 ib.), el cognoscente de ese entonces Juzgado \u00a0Diecisiete Civil del Circuito de Medell\u00edn adjunt\u00f3 el \u00a0despacho diligenciado al expediente, decisi\u00f3n que se notific\u00f3 \u00a0por estados en junio 20 de igual calenda, para cuando el ejecutado \u00a0Leobardo Alcides Medina Ruiz ya se hab\u00eda enterado \u00a0personalmente del auto admisorio de la demanda desde junio 9 de 2011 \u00a0(f. 90 ib.), el cual dentro del t\u00e9rmino legalmente fijado no \u00a0propuso la nulidad de la diligencia de secuestro, sino que esper\u00f3 \u00a0hasta octubre 8 de 2014 para invocar la nulidad, 3 a\u00f1os 4 \u00a0meses despu\u00e9s, olvidando que los t\u00e9rminos procesales \u00a0son \u00abfatales\u00bb, es decir \u00abperentorios e improrrogables\u00bb \u00a0por mandato imperativo del art. 118 ib., norma que por ser de orden \u00a0p\u00fablico es de ineludible aplicaci\u00f3n (art. 6o ib.), de \u00a0manera que cuando el demandado acat\u00f3 invocar nulidad de la \u00a0diligencia de secuestro, ya hab\u00eda operado el postulado \u00a0cardinal de la preclusi\u00f3n que informa el debido proceso\u00bb, \u00a0por lo que \u00abproced\u00eda \u00a0el rechazo de plano de la nulidad y por ser extempor\u00e1neo el \u00a0pedimento, pues si alguna nulidad afecta la diligencia de secuestro \u00a0como el ejecutado no la aleg\u00f3 oportunamente la misma se sane\u00f3 \u00a0(arts. 144 inc. 1\u00b0 apte. 1\u00b0, 143 inc. 4\u00b0 ib.), como lo \u00a0decidi\u00f3 el juzgado, de donde se sigue que su resoluci\u00f3n \u00a0se supedit\u00f3 en un todo al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0procesal rector, por lo que entonces no se encuentra por esa \u00a0resoluci\u00f3n vulneraci\u00f3n al deber jur\u00eddico de \u00a0respeto que al juez correspond\u00eda de cara al ejecutado; en \u00a0consecuencia no procede la concesi\u00f3n de tutela jur\u00eddica \u00a0constitucional suplicada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00absi \u00a0el certificado registral historia a terceros acreedores hipotecarios, \u00a0en el mandamiento ejecutivo el juez ordenar\u00e1 su citaci\u00f3n \u00a0(art. 555 regla 5a ib.), omisi\u00f3n al respecto configura la \u00a0causal de nulidad taxativamente enlistada en el art. 140 apte. 9\u00b0 \u00a0ib.\u00bb pero \u00a0que en el presente caso \u00abas\u00ed \u00a0no procedi\u00f3 el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de \u00a0Medell\u00edn cuando admiti\u00f3 la demanda, seguramente porque \u00a0no encontr\u00f3 que existieran otras hipotecas, pues las \u00a0preexistentes fueron canceladas; luego el proceso lleg\u00f3 a \u00a0segunda instancia a conocimiento del Honorable Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Civil, que \u00a0imperativamente y por mandato del art. 358 inc. 4\u00b0 ib. ten\u00eda \u00a0que ejercer control de legalidad sobre el proceso para la (sic) \u00a0eliminar la incursi\u00f3n en primera instancia en causal de \u00a0nulidad, escrutinio del que no encontr\u00f3 la configuraci\u00f3n \u00a0de ninguna como lo dijo en la sentencia de diciembre 12 de 2013\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 \u00a0que \u00abel \u00a0proceso se forma por el procedimiento serie de actos procesales que \u00a0confluyen a uno que los congrega la sentencia, que una vez en firme y \u00a0ejecutoriada produce efectos de cosa juzgada, lo que al decir del \u00a0Inmortal Maestro Eduardo J. Couture constituye la \u00abm\u00e1xima \u00a0preclusi\u00f3n\u00bb, cosa juzgada que es un sello que cierra la \u00a0sentencia a manera de plenitud herm\u00e9tica, cerradura que ahora \u00a0no se puede correr v\u00eda tutela jur\u00eddica constitucional \u00a0enmendando la plana al juez ordinario con la conclusi\u00f3n de que \u00a0se configur\u00f3 nulidad y porque no se cit\u00f3 a terceros \u00a0acreedores hipotecarios, no historiados en el certificado registral, \u00a0que al parecer son fruto de la fantas\u00eda de la imaginaci\u00f3n \u00a0del ejecutado\u00bb, por \u00a0lo que \u00a0concluy\u00f3 \u00a0que por dicho t\u00f3pico \u00abtampoco \u00a0incurri\u00f3 en yerro el Juzgado Segundo Civil de Ejecuci\u00f3n \u00a0del Circuito de Medell\u00edn y que merezca protecci\u00f3n por \u00a0la senda de la tutela jur\u00eddica constitucional\u00bb \u00a0(fls. 92 a 108 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el gestor se\u00f1alando que la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que sustenta la decisi\u00f3n \u00a0por cuanto se depreca que \u00abs\u00f3lo \u00a0existe en mi mente e imaginaci\u00f3n el hecho de que exista una \u00a0hipoteca que afecta el bien y que \u00e9sta se halla sin cancelar, \u00a0solo es hacer un peque\u00f1o estudio de las anotaciones citadas y \u00a0se dar\u00e1 perfecta cuenta que en efecto se ordena la cancelaci\u00f3n \u00a0de una anotaci\u00f3n que cancelaba una hipoteca, ello da como \u00a0corolario que subsiste la mencionada hipoteca y que a \u00e9l Juez \u00a0no le est\u00e1 permitido \u00absuponer\u00bb que en efecto \u00e9sta \u00a0se encuentra cancelada, si fue o no un error de la respectiva Oficina \u00a0de registro de instrumentos p\u00fablicos, que sea ella quien lo \u00a0subsane y no una suposici\u00f3n de un juez de la Rep\u00fablica\u00bb. \u00a0Que no se puede \u00abdejar \u00a0al garete\u00bb \u00a0la interpretaci\u00f3n de las normas y a \u00abelucubraciones \u00a0subjetivas las decisiones que pueden entrar a disminuir la potestad \u00a0del individuo a protegerse\u00bb. \u00a0(fls. \u00a088 a 90 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Lo \u00a0primero que advierte la Sala es que si bien, en pret\u00e9rita \u00a0oportunidad el querellante formul\u00f3 otra acci\u00f3n \u00a0constitucional de la misma naturaleza por hechos que guardaban \u00a0relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite del juicio hipotecario, lo \u00a0cierto es que lo pretendido en la primera tutela era que se dejara \u00a0sin efecto la providencia de 12 de diciembre de 2013 dictada por el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn que revoc\u00f3 \u00a0la sentencia de primer grado y dispuso continuar adelante la \u00a0ejecuci\u00f3n, por lo que no guarda identidad con el objeto de la \u00a0presente petici\u00f3n de salvaguarda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de \u00a0la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe \u00a0respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00a0\u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Observada la inconformidad planteada, es evidente que el reclamante, \u00a0considera que el funcionario de ejecuci\u00f3n acusado incurri\u00f3 \u00a0en causal espec\u00edfica de procedibilidad por defectos f\u00e1ctico \u00a0y procedimental, \u00a0por cuanto con prove\u00eddo de 10 de octubre de 2014, que fue \u00a0objeto de reposici\u00f3n la que se desat\u00f3 negativamente con \u00a0auto de 20 de febrero de 2015, le rechaz\u00f3 de plano el \u00a0incidente de nulidad de la diligencia de secuestro que le plante\u00f3 \u00a0con fundamento en que el funcionario comisionado, excediendo las \u00a0facultades otorgadas por el comitente, relev\u00f3 a la secuestre, \u00a0 por lo que dicho acto carece de validez y, porque se dej\u00f3 de \u00a0citar a terceros acreedores hipotecarios incurriendo en indebida \u00a0notificaci\u00f3n de estos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Del \u00a0examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente \u00a0con la queja constitucional, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Demanda hipotecaria impetrada por Jos\u00e9 David Salazar Osorio \u00a0contra Leobardo Alcides Medina Ruiz y, mandamiento de pago de enero \u00a011 de 2011 (fl. 49 a 54 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Copia de la diligencia de secuestro efectuada el 12 de mayo siguiente \u00a0por la Inspecci\u00f3n Primera Civil especializada de Medell\u00edn, \u00a0que fue atendida por el gestor (fl. 58 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Acta de notificaci\u00f3n del actor surtida el 9 de junio posterior \u00a0(fl. 60 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Prove\u00eddo de d\u00eda 14 de ese mismo mes y a\u00f1o que \u00a0\u00abanexa \u00a0al expediente el despacho comisorio N\u00b0 042 de fecha Marzo \u00a022\/2011, debidamente diligenciado\u00bb \u00a0(fl. 61 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 Escrito de incidente de nulidad y, prove\u00eddo de 10 de octubre \u00a0de 2014 que lo rechaza (fls. 10 a 13 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Recurso de reposici\u00f3n contra la anterior decisi\u00f3n y, \u00a0providencia de 20 de febrero de 2015 que lo resuelve negativamente \u00a0(fls. 8 y 9 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Analizadas las providencias cuestionadas, advierte la Sala que no \u00a0se observa proceder constitutivo de los defectos f\u00e1ctico y \u00a0procedimental que el gestor le endilga y que amerite la intervenci\u00f3n \u00a0del \u00abjuez \u00a0constitucional\u00bb toda \u00a0vez que la \u00a0argumentaci\u00f3n que las fundamenta, se sustent\u00f3 en las \u00a0particularidades f\u00e1cticas del caso, donde se valor\u00f3 de \u00a0manera razonada la normatividad que regula las nulidades y su tr\u00e1mite \u00a0(art. 34, 140 y 143 del Estatuto Procesal Civil) as\u00ed como el \u00a0m\u00e9rito probatorio de los documentos aportados (art. 174 y 187 \u00a0del C.P.C.) seg\u00fan las reglas de la sana cr\u00edtica, de \u00a0forma tal que su decisi\u00f3n no luce de manera alguna, caprichosa \u00a0o carente de fundamento legal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, para adoptar su resoluci\u00f3n el funcionario censurado \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00aben \u00a0lo tocante a las inconformidades frente a la diligencia de secuestro, \u00a0para el momento se encuentra precluida la oportunidad para alegar \u00a0cualquier irregularidad frente a \u00e9sta, ya que de conformidad \u00a0con la normativa procesal Civil, la nulidad de aquella s\u00f3lo se \u00a0podr\u00e1 alegar por cualquiera de las partes, dentro de los cinco \u00a0d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del auto que ordene \u00a0agregar el despacho diligencia (sic) al expediente, advirti\u00e9ndose \u00a0que el Despacho Comisorio se agreg\u00f3 al expediente desde el \u00a0pasado 14 de junio de 2011\u00bb \u00a0y, que respecto a la nulidad por no haberse notificado un acreedor \u00a0hipotecario, \u00abla \u00a0parte demandada no est\u00e1 legitimada para alegar dicha nulidad, \u00a0raz\u00f3n por la que se rechaza\u00bb \u00a0por cuanto, \u00aben \u00a0lo que concierne a la notificaci\u00f3n (sic) por indebida \u00a0representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento \u00a0en legal forma, s\u00f3lo podr\u00e1 alegarse por la persona \u00a0afectada, situaci\u00f3n que no ostenta el nulidicente; adem\u00e1s, \u00a0en caso de que el peticionario estuviera legitimado para invocar la \u00a0nulidad, esta se encuentra saneada, por cuanto \u00e9sta no fue \u00a0alegada al momento de comparecer al proceso, por as\u00ed \u00a0disponerlo el inciso 6 del art\u00edculo 143 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, que indica que no podr\u00e1 alegar las \u00a0nulidades previstas en los numerales 5\u00b0 a 9\u00b0 del art\u00edculo \u00a0140, quien haya actuado en el proceso despu\u00e9s de ocurrida la \u00a0respectiva casual sin proponerla, estando el demandado notificado de \u00a0manera personal desde el 9 de junio del a\u00f1o 2011 (ver folios \u00a090) sin haber alegado la supuesta nulidad en su momento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a lo anterior, advierte que \u00abdel \u00a0inmueble objeto de la ejecuci\u00f3n identificado con la M.I. N\u00b0 \u00a0001-509223 se han registrado tres hipotecas, de las que para el \u00a0momento \u00fanicamente se encuentra vigente la que es objeto de \u00a0ejecuci\u00f3n en la presente Litis, tal y como se pasa a \u00a0relacionar seguidamente: \u00a0-Anotaci\u00f3n \u00a0N\u00b08, hipoteca abierta sin l\u00edmite de cuant\u00eda \u00a0constituida por los se\u00f1ores Mauricio Media Castro y Luisa del \u00a0Carmen Morales Navarro a favor del se\u00f1or Juan Robeiro Gonz\u00e1lez \u00a0Acevedo, la cual se cancel\u00f3 mediante anotaci\u00f3n N\u00b0 \u00a09. \u00a0\u2013Anotaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 10, hipoteca abierta sin l\u00edmite de cuant\u00eda \u00a0constituida por los se\u00f1ores Mauricio Medina Castro y Luisa del \u00a0Carmen Morales Navarro a favor de la se\u00f1ora Marlenni del \u00a0Socorro Tob\u00f3n Grajales, la cual se cancel\u00f3 mediante \u00a0anotaci\u00f3n N\u00b0 15, que si bien se indic\u00f3 que se \u00a0cancelaba la anotaci\u00f3n N\u00b0 9, se entiende que es la N\u00b0 \u00a010, ya que all\u00ed se hace alusi\u00f3n a las partes que la \u00a0constituyen. \u00a0\u2013 Anotaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 18, que contiene la hipoteca que se demanda en la actualidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. Con \u00a0independencia \u00a0de que se comparta o no la interpretaci\u00f3n del juez acusado, \u00a0ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa \u00a0y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, pues para \u00a0llegar a este estado se requiere que la disposici\u00f3n judicial \u00a0sea el resultado de un proceder arbitrario, abiertamente contrario a \u00a0la normatividad jur\u00eddica reguladora del asunto y violatoria de \u00a0las garant\u00edas fundamentales, circunstancias que, como ya se \u00a0dijera, no se configuran en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0dem\u00e1s, ha de se\u00f1alarse que las presuntas \u00a0irregularidades en que incurri\u00f3 el funcionario comisionado en \u00a0la pr\u00e1ctica de la diligencia de secuestro han debido alegarse \u00a0a m\u00e1s tardar en el t\u00e9rmino que prev\u00e9 el art\u00edculo \u00a034 de la ley adjetiva civil, esto es, \u00abdentro \u00a0de los cinco d\u00edas siguientes al de la notificaci\u00f3n del \u00a0auto que ordene agregar el despacho diligenciado al expediente\u00bb \u00a0lo que no ocurri\u00f3 y, de otro lado, el incidentante carece de \u00a0legitimaci\u00f3n para alegar la nulidad por indebida notificaci\u00f3n \u00a0del acreedor hipotecario, conforme al inciso 3\u00b0 del art\u00edculo \u00a0143 del Estatuto Procesal Civil que consagra que \u00abs\u00f3lo \u00a0podr\u00e1 alegarse por la persona afectada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con lo anterior, la Corte ha considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la \u00a0que ha destacado, de vieja data, que \u201cDirimida una controversia \u00a0tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, \u00a0precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un \u00a0escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opci\u00f3n \u00a0distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se \u00a0torna inmutable y definitivo\u201d (Sent. de nov. 3\/99, exp. 7410). \u00a0Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan \u00a0caro valladar, como es la cosa juzgada, \u201cno basta que exista \u00a0una equivocaci\u00f3n es indispensable que \u00e9sta sea \u00a0abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e \u00a0inobjetable\u201d (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras \u00a0palabras, es necesaria la presencia de \u2018un error grosero o un \u00a0yerro superlativo o may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente \u00a0cercene el ordenamiento positivo\u2019 (Sentencia de 11 de mayo de \u00a02001, exp. 0183)\u201d (Sent. de feb. 23\/04, exp. 41-01), ya que \u00a0\u201cLos errores ordinarios, a\u00fan graves, de los jueces in \u00a0iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de \u00a0control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto \u00a0y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus \u00a0principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido \u00a0traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por \u00a0parte del juez que los profiere (C. Const. \u00a0Sent. T-231, mayo \u00a013\/94)\u201d(CSJ \u00a0STC, 10 May. 2005, Rad. 00142-00, reiterada el 6 \u00a0Sep, 4 Oct. 2012, \u00a0Rads. 00617-01 y 00066, 24 y 29 Ene. 2013, Rads. 00034-00 y \u00a02012-00568-01). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0como lo ha sostenido la Sala, la circunstancia de que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en la providencia censurada resulte desfavorable a una de \u00a0las partes del proceso, es cuesti\u00f3n que en si misma \u00a0considerada, escapa al \u00e1mbito del juez constitucional, como \u00a0quiera que este: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abNo puede \u00a0entrar a descalificar la gesti\u00f3n del juzgador, ni a imponerle \u00a0una determinada hermen\u00e9utica, m\u00e1xime si la que ha hecho \u00a0no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir no se est\u00e1 \u00a0demostrando el efecto apuntado en la demanda , ya que con ello \u00a0desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico (\u2026) y \u00a0entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones \u00a0asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el \u00a0conflicto de intereses\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 11 Ene. 2005, Rad. 1451, reiterada, entre otras, en STC 7 Abr. \u00a02011, Rad. 00604-00 y STC 1 Jul. 2013, rad. 00251-01). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, se impone ratificar el fallo impugnado, conforme a las \u00a0razones expuestas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STC7280-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90486","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90486","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90486"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90486\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90486"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90486"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90486"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}