{"id":90488,"date":"2024-05-31T22:13:30","date_gmt":"2024-05-31T22:13:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7282-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:30","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:30","slug":"stc7282-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7282-2015\/","title":{"rendered":"STC 7282 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7282-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 11001-02-04-000-2015-00616-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de tres de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., once (11) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia de 16 de abril \u00a0de 2015, mediante la cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por Luz \u00c1ngela Jaramillo Ram\u00edrez en frente del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Penal, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Juzgado 5 Penal del \u00a0Circuito Especializado y la Fiscal\u00eda 27 delegada ante este \u00a0\u00faltimo, ambos de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La gestora, a trav\u00e9s de apoderado, demand\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debido proceso y \u00a0libertad, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro de \u00a0la investigaci\u00f3n criminal que se le adelanta por el presunto \u00a0punible de lavado de activos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, como fundamento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que el \u00ab25 \u00a0de julio de 2014, se profiri\u00f3 por parte de la Fiscal\u00eda \u00a027 Especializada de Medell\u00edn, orden de registro y allanamiento \u00a0en el apartamento 401 del edificio Torre M\u00e1laga, ubicado en la \u00a0calle 38 A sur No. 35 &#8211; 32 del Municipio de Envigado &#8211; Antioquia, con \u00a0la finalidad de materializar las capturas ordenadas por un Juez de la \u00a0Rep\u00fablica, en contra de los ciudadanos JONATHAN \u00a0SEPULVEDA CARDONA y \u00a0HUGO \u00a0DE JESUS ARDILA VELEZ, quienes \u00a0ven\u00edan siendo investigados por la presunta comisi\u00f3n del \u00a0delito de concierto para delinquir agravado y lavado de activos\u00bb \u00a0(negrilla del texto). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El \u00a01\u00ba de agosto siguiente \u00abse \u00a0realiz\u00f3 el procedimiento de registro y allanamiento ordenado, \u00a0y, en desarrollo del mismo se encontraron al interior del inmueble \u00a0unas cajas con dinero en efectivo por un valor total de DOS MIL \u00a0CUATROCIENTOS OCHENTA MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL PESOS \u00a0(2.480.970.000.oo), raz\u00f3n por la cual, adem\u00e1s de \u00a0realizar la captura de los ciudadanos sobre los cuales pesaba orden \u00a0judicial\u00bb \u00a0tambi\u00e9n fue privada de la libertad por cuanto \u00abse \u00a0encontraba en el interior del citado inmueble\u00bb \u00a0y por ser \u00a0\u00abla \u00a0compa\u00f1era permanente del responsable del dinero, es decir, del \u00a0se\u00f1or HUGO DE JESUS ARDILA VELEZ\u00bb \u00a0(negrilla \u00a0del texto). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El 29 de diciembre pasado \u00a0\u00abante \u00a0el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn \u00a0se realiz\u00f3 la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0en la cual, se dio la ruptura de la unidad procesal en atenci\u00f3n \u00a0a la presentaci\u00f3n de un preacuerdo en el que el ciudadano HUGO \u00a0DE JESUS ARDILA VELEZ aceptaba \u00a0su responsabilidad en los delitos endilgados a cambio de una rebaja \u00a0en la pena, y, terminado lo anterior, se continu\u00f3 con la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n en contra del \u00a0ciudadano JONATHAN \u00a0SEPULVEDA CARDONA y \u00a0de mi defendida LUZ \u00a0ANGELA JARAMILLO RAMIREZ, al \u00a0terminar se fij\u00f3 como fecha para audiencia preparatoria el 2 \u00a0de febrero de 2015\u00bb (negrilla \u00a0del texto). \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0En dicha fecha \u00abnuevamente \u00a0ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn \u00a0se dio inicio a la audiencia preparatoria, en \u00a0la cual la Fiscal\u00eda 27 Especializada de Medell\u00edn y \u00a0la \u00a0se\u00f1ora LUZ ANGELA JARAMILLO RAMIREZ acompa\u00f1ada por el \u00a0suscrito defensor, presentaron a consideraci\u00f3n de la \u00a0judicatura un preacuerdo en el cual mi representada, para evitar \u00a0riesgos de una eventual condena, aceptaba el delito de lavado de \u00a0activos a cambio de que la Fiscal\u00eda degradara el grado de \u00a0participaci\u00f3n a t\u00edtulo de c\u00f3mplice, se fijara la \u00a0condena en 5 a\u00f1os de prisi\u00f3n y \u00a0adicionalmente \u00a0se le permitiera continuar privada de la libertad en el lugar de su \u00a0residencia. Lo \u00a0anterior por no estimarse necesaria la prisi\u00f3n intramural y \u00a0ser la pena impuesta inferior a los 8 a\u00f1os, tal y como lo \u00a0exige el actual articulo 38B del C\u00f3digo Penal\u00bb (negrilla \u00a0del texto). \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Ante la solicitud de avalar dicho preacuerdo \u00a0\u00abla \u00a0Juez Quinta Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn \u00a0improb\u00f3 el preacuerdo por considerar que violentaba el \u00a0principio de legalidad al \u00a0incluir la posibilidad de que mi \u00a0representada \u00a0continuara privada de la libertad en el lugar de su residencia, ya \u00a0que en sentir de la se\u00f1ora Juez el art\u00edculo 68A del \u00a0C\u00f3digo Penal proh\u00edbe de manera categ\u00f3rica e \u00a0insalvable esa alternativa en trat\u00e1ndose del delito de lavado \u00a0de activos. Ante \u00a0esta determinaci\u00f3n la Fiscal\u00eda se abstuvo de interponer \u00a0recursos y el suscrito defensor interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0el cual fue sustentado oralmente en la misma diligencia tal y como lo \u00a0precept\u00faa la normatividad vigente\u00bb \u00a0(negrilla \u00a0del texto). \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Sustent\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n y \u00a0\u00abla \u00a0judicatura dio traslado a la Fiscal\u00eda para que se pronunciara \u00a0como no recurrente, y, en dicho traslado, a los 38 minutos y 15 \u00a0segundos del audio que se anexa, la Fiscal\u00eda manifest\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00abLa \u00a0Fiscal\u00eda no se refiere al tema como no recurrente, \u00a0lo deja a decisi\u00f3n del tribunal frente al argumento del se\u00f1or \u00a0defensor\u00bb. \u00a0Ante \u00a0la anterior manifestaci\u00f3n la se\u00f1ora Juez de \u00a0Conocimiento, antes de conceder el recurso, a los 39 minutos y 6 \u00a0segundos del audio, hizo la siguiente precisi\u00f3n: \u00abVa \u00a0esta \u00a0funcionar\u00eda a conceder el recurso de alzada pero debe hacer \u00a0una precisi\u00f3n inicial. \u00a0Conocedora es de que existe una posici\u00f3n un\u00e1nime de la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, en el sentido \u00a0que la falta de impugnaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda \u00a0hace que se presente en el fondo un desistimiento de llevar a cabo el \u00a0preacuerdo y la negociaci\u00f3n con la defensa, y \u00a0que en este orden de ideas los recursos que se han venido surtiendo \u00a0de esta manera no han sido resueltos por la sala, \u00a0se dio la oportunidad para que la defensa sustentara su solicitud con \u00a0la finalidad de que se escuchara a la Fiscal\u00eda en el traslado \u00a0para ver si de alguna manera se llegaba a adherir a los argumentos de \u00a0la defensa y de esa manera salvar esta situaci\u00f3n. La \u00fanica \u00a0manifestaci\u00f3n que se escucha de la se\u00f1ora Fiscal es \u00a0que se acoge a esos planteamientos para que sean estudiados por el \u00a0tribunal, \u00a0as\u00ed que estima esta funcionar\u00eda que en este caso \u00a0concreto la manifestaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda es \u00a0en el sentido de considerar que los planteamientos defensivos deben \u00a0ser analizados por la segunda instancia, \u00a0lo m\u00e1s pertinente en aras de esos derechos fundamentales y de \u00a0ese derecho a la defensa y dado que no hay una postura un\u00e1nime \u00a0entre el planteamiento inicial y el posterior, no obstante el \u00a0planteamiento de la Fiscal\u00eda se va a conceder ese recurso\u00bb. \u00a0Luego \u00a0de hacer esta precisi\u00f3n, con \u00a0la cual se buscaba aclarar al Tribunal que se conced\u00eda el \u00a0recurso porque de las manifestaciones de las partes no se pod\u00eda \u00a0considerar que hubiera un desistimiento del preacuerdo por parte de \u00a0la Fiscal\u00eda, \u00a0se \u00a0dio una nueva ruptura de la unidad procesal y se suspendi\u00f3 la \u00a0actuaci\u00f3n en el proceso de mi representada hasta conocer la \u00a0decisi\u00f3n de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0y, seguidamente se continu\u00f3 con el tr\u00e1mite de la \u00a0audiencia preparatoria en contra del otro acusado\u00bb (negrilla \u00a0del texto). \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0El pasado 26 de febrero de 2015 \u00a0\u00aben \u00a0audiencia p\u00fablica de lectura de Auto de segunda instancia, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, con ponencia del \u00a0Magistrado CESAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO, decidi\u00f3 abstenerse de \u00a0resolver de fondo el recurso de apelaci\u00f3n presentado por el \u00a0suscrito defensor, por considerar que si bien el recurso procede \u00a0contra la decisi\u00f3n que imprueba un preacuerdo, al no haberse \u00a0presentado tambi\u00e9n una apelaci\u00f3n por parte de la \u00a0Fiscal\u00eda, se interpretaba que el ente acusador hab\u00eda \u00a0desistido de realizar esa negociaci\u00f3n o preacuerdo en los \u00a0t\u00e9rminos que se hab\u00edan puesto de presentes, \u00a0y \u00a0por ello no era viable resolver el recurso, \u00a0echando \u00a0de menos la importante precisi\u00f3n que en su momento hizo la \u00a0Juez de Conocimiento \u00a0y que no tuvo censura u oposici\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda \u00a0antes de conceder el recurso de apelaci\u00f3n con la finalidad, \u00a0precisamente, de que no se malinterpretara la no impugnaci\u00f3n \u00a0de la Fiscal\u00eda como un desistimiento del preacuerdo\u00bb \u00a0(negrilla \u00a0y subrayado del texto). \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0Por lo anteriormente narrado y \u00abteniendo \u00a0en cuenta que no existe dentro del tr\u00e1mite procesal penal que \u00a0actualmente se adelanta, una instancia o instituci\u00f3n que pueda \u00a0dar lugar a revisar la decisi\u00f3n adoptada el pasado 26 de \u00a0febrero de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0que con esta decisi\u00f3n se est\u00e1 vulnerando el Derecho al \u00a0Acceso a la Administraci\u00f3n de Justicia, al igual que el \u00a0Derecho al Debido Proceso, ambos por no resolverse un recurso \u00a0debidamente sustentado y concedido, y que estas vulneraciones generan \u00a0un perjuicio irremediable para otro Derecho Fundamental como lo es el \u00a0derecho a la Libertad, en la medida en que la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn se est\u00e1 absteniendo \u00a0 injustificadamente \u00a0de \u00a0resolver de \u00a0fondo \u00a0un \u00a0argumento que \u00a0eventualmente podr\u00eda permitir que la privaci\u00f3n a la \u00a0libertad de mi representada, tuviera lugar en unas condiciones menos \u00a0invasiva que aquellas que se le aplicar\u00edan en caso de \u00a0continuar con el proceso penal ante una eventual condena, \u00a0es imperativo que \u00a0la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, como superior \u00a0funcional de la corporaci\u00f3n accionada, tutele \u00a0los Derechos Fundamentales vulnerados a mi representada \u00a0y ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0decidir \u00a0de fondo el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0en contra de la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Quinto Penal \u00a0del Circuito Especializado de Medell\u00edn el pasado 2 de febrero \u00a0de 2015, seg\u00fan la cual, se improbaba el preacuerdo presentado \u00a0por la Fiscal\u00eda 27 Especializada \u00a0de Medell\u00edn \u00a0y la \u00a0 ciudadana \u00a0LUZ ANGELA JARAMILLO RAMIREZ acompa\u00f1ada y asesorada \u00a0por el suscrito defensor\u00bb \u00a0(negrilla \u00a0y subrayado del texto). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Solicita, conforme a lo relatado, se \u00a0ordene a la autoridad cuestionada \u00abdecidir \u00a0de fondo el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto el pasado 2 de \u00a0febrero de 2015 en contra de la decisi\u00f3n de improbar el \u00a0preacuerdo presentado por la Fiscal\u00eda 27 Especializada de \u00a0Medell\u00edn\u00bb \u00a0y la aqu\u00ed actora (fls. 1-11). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante auto de 8 de abril de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, admiti\u00f3 la solicitud de amparo y, \u00a0en fallo de 16 de ese mes y a\u00f1o neg\u00f3 la salvaguarda \u00a0solicitada, el que fue impugnado por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal inform\u00f3 que \u00abmediante \u00a0auto de 18 de febrero siguiente, esta Sala de Decisi\u00f3n se \u00a0pronunci\u00f3 en el sentido de abstenerse de resolver el recurso \u00a0de alzada interpuesto y concedido por las razones explicadas \u00a0ampliamente en el prove\u00eddo que se anexa a este oficio\u00bb \u00a0(fls. \u00a041-50 y 53). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda 27 Especializada DFCRIM de Medell\u00edn, manifest\u00f3 \u00a0que \u00abLuz \u00a0\u00c1ngela Jaramillo y su defensor llegaron a una negociaci\u00f3n \u00a0con la fiscal\u00eda, la cual fue improbada por la se\u00f1ora \u00a0Juez, preacuerdo que consisti\u00f3 en degradarle la conducta a \u00a0t\u00edtulo de c\u00f3mplice y que la procesada continuar\u00eda \u00a0en prisi\u00f3n domiciliaria, decisi\u00f3n en contra de la cual \u00a0el se\u00f1or Defensor interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0recurso que como no recurrente la fiscal\u00eda no se pronunci\u00f3 \u00a0manifestando atenerse a la decisi\u00f3n del superior. La Juez \u00a0Quinta Penal del Circuito Especializada de Medell\u00edn, concede \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n, haciendo la aclaraci\u00f3n que la \u00a0no intervenci\u00f3n de la fiscal\u00eda como no recurrente en el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n se entend\u00eda como una retractaci\u00f3n \u00a0del preacuerdo, recurso que el Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0se abstuvo de desatar, al considerar que la fiscal\u00eda al no \u00a0apelar hab\u00eda desistido de tal preacuerdo\u00bb \u00a0(fls. 54 \u2013 54 vto.). \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n pedida con sustento en que \u00abdicha \u00a0controversia no puede ser resuelta mediante la acci\u00f3n de \u00a0tutela, \u00a0en atenci\u00f3n a su car\u00e1cter residual y subsidiario. Al \u00a0contrario, los reproches expuestos en el libelo inicial corresponden \u00a0a t\u00f3picos que deben alegarse y definirse dentro del proceso, \u00a0mediante la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n normativa por \u00a0parte del funcionario natural\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00abha \u00a0sido criterio definido y reiterado de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte que no es procedente acudir a la solicitud de \u00a0protecci\u00f3n constitucional para intervenir dentro de procesos \u00a0en curso, no s\u00f3lo porque ello desconoce la independencia de \u00a0que est\u00e1n revestidas las autoridades judiciales para tramitar \u00a0y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder \u00a0desnaturaliza la filosof\u00eda que inspir\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos \u00a0superiores, mas no para su declaraci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 que \u00a0\u00ablas \u00a0cr\u00edticas puestas de presente constituyen un aspecto ajeno al \u00a0\u00e1mbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a \u00a0ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo \u00a0al acierto de las instancias, pues la acci\u00f3n de amparo ha sido \u00a0instituida para garantizar la indemnidad de los derechos \u00a0fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela \u00a0a la de las autoridades competentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 que \u00a0en \u00abel \u00a0asunto bajo examen, la actuaci\u00f3n se encuentra en tr\u00e1mite. \u00a0Es en ese escenario procesal, ante \u00a0el funcionario natural, donde \u00a0debe la actora, por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de su \u00a0apoderado, presentar \u00a0las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situaci\u00f3n que \u00a0estime desconocedora de sus garant\u00edas; sin que el juez \u00a0constitucional deba interferir en ese asunto porque, se recalca, el \u00a0proceso est\u00e1 en curso. Al interior de dicho diligenciamiento, \u00a0la accionante podr\u00e1 ejercer todas las potestades que la ley le \u00a0confiere para activar el derecho de contradicci\u00f3n, a trav\u00e9s \u00a0de los recursos ordinarios con que cuenta, incluyendo las peticiones \u00a0de nulidad, los mecanismos de impugnaci\u00f3n, etc\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0precis\u00f3 que \u00abasumir \u00a0una postura como la pretendida \u00a0por la parte actora, \u00a0implicar\u00eda desconocer y pretermitir las decisiones que en \u00a0ejercicio de sus \u00a0funciones \u00a0emiten las \u00a0autoridades competentes en \u00a0el tr\u00e1mite de los procesos adelantados conforme la \u00a0normativa aplicable en cada caso; y \u00a0abordar, en abierta contraposici\u00f3n a la finalidad y alcance de \u00a0la tutela, el estudio de la naturaleza de las \u00a0supuestas irregularidades acaecidas \u00a0en una actuaci\u00f3n \u00a0todav\u00eda en curso, \u00a0aspectos que \u00a0eventualmente pueden \u00a0ser de conocimiento de esta corporaci\u00f3n, \u00a0en sede de casaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Formul\u00f3 el apoderado de la actora aduciendo que \u00absi \u00a0bien queda en el ambiente que es posible interponer una nulidad por \u00a0la eventual vulneraci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas \u00a0fundamentales en desarrollo del proceso penal, est\u00e1 \u00a0posibilidad es real o materialmente inviable, por cuanto se \u00a0interpondr\u00eda ante el Juez de conocimiento, que es inferior \u00a0jer\u00e1rquico de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0y en relaci\u00f3n con una decisi\u00f3n que profiri\u00f3 su \u00a0superior jer\u00e1rquico, lo cual desde ya nos indica que no \u00a0tendr\u00eda posibilidad alguna de salir avante o victoriosa, ya \u00a0que la practica judicial ense\u00f1a que los jueces de inferior \u00a0jerarqu\u00eda se ci\u00f1en a los lineamientos de sus jueces \u00a0superiores\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00abdebe \u00a0censurarse la indiferencia con que la Sala Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia como Juez de tutela en primera instancia, asumi\u00f3 \u00a0la solicitud de medida previa o provisional que se presentara en el \u00a0escrito de amparo, pues a la fecha nada ha dicho en relaci\u00f3n \u00a0con la misma\u00bb (fls. \u00a072-74). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo \u00a0no es la senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en \u00a0los casos en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00a0\u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de \u00a0\u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. Observada \u00a0la disconformidad planteada, resulta evidente que el reclamante \u00a0persigue que el tribunal censurado invalide el prove\u00eddo de 18 \u00a0de febrero de 2015 mediante el cual se abstuvo de resolver la alzada \u00a0propuesta en contra del auto de 2 de febrero de 2015 a trav\u00e9s \u00a0del que el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de \u00a0Medell\u00edn improb\u00f3 el preacuerdo celebrado entre la aqu\u00ed \u00a0accionante y la Fiscal\u00eda 27 Especializada de esa ciudad y, en \u00a0consecuencia, resuelva de fondo el vertical, pues, en su sentir, \u00a0dicha determinaci\u00f3n esta incursa en defecto procedimental \u00a0absoluto. \u00a0<\/p>\n<p>3. De \u00a0acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes \u00a0actuaciones que ata\u00f1en con el asunto que ahora concita la \u00a0atenci\u00f3n de la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0CD de la audiencia celebrada el 2 de febrero de 2015 a trav\u00e9s \u00a0de la cual la Jueza Quinta Penal del Circuito Especializada de \u00a0Medell\u00edn no aprob\u00f3 el preacuerdo celebrado entre Luz \u00a0\u00c1ngela Jaramillo Ram\u00edrez y la Fiscal\u00eda 27 \u00a0Especializada de esa ciudad, determinaci\u00f3n que fue apelada por \u00a0el apoderado de la sindicada y en la que el ente acusador manifest\u00f3 \u00a0\u00absin \u00a0recursos se\u00f1ora juez\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Providencia de 18 de febrero de 2015, mediante el que el tribunal \u00a0querellado se abstuvo de resolver la alzada interpuesta en contra del \u00a0pronunciamiento referido en el literal anterior, argumentando que \u00abla \u00a0decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n al \u00a0no insistir en la aprobaci\u00f3n, implica consentimiento con lo \u00a0resuelto por la a quo, y por ende, su no inter\u00e9s en continuar \u00a0con el preacuerdo. Es decir, que deshace el preacuerdo; y en \u00a0consecuencia el mismo, al ser de car\u00e1cter consensual deja de \u00a0existir\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que \u00abese \u00a0consentimiento o conformidad de la Fiscal\u00eda con la decisi\u00f3n \u00a0del Juzgado de no aprobar el preacuerdo, evidenciado en la \u00a0manifestaci\u00f3n expresa de no interponer el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y m\u00e1s de manifestar estarse a lo resuelto por el Tribunal \u00a0Superior, es equivalente a decir que el ente acusador no est\u00e1 \u00a0interesado en continuar con el tr\u00e1mite de la aceptaci\u00f3n \u00a0del preacuerdo, o en otras palabras, que la Fiscal\u00eda se \u00a0retracta oportunamente o conforme con la ley del preacuerdo pactado \u00a0con el imputado\u00bb \u00a0(fls. 26-29 vto.). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En punto de la rese\u00f1ada dolencia, cabe destacar que el \u00a0art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 incorpor\u00f3 el \u00a0postulado de la subsidiariedad de esta acci\u00f3n constitucional \u00a0como uno de sus rasgos esenciales, despoj\u00e1ndola de sus \u00a0efectos, en l\u00ednea de general\u00edsimo principio, ante la \u00a0existencia de un medio judicial de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, comoquiera que en el asunto en estudio el proceso penal \u00a0adelantado contra la peticionaria est\u00e1 en curso, y a\u00fan \u00a0no ha sido resuelto, pues como ella misma aduce se encuentra \u00aben \u00a0etapa preparatoria\u00bb, \u00a0por ende debe, entre otras cosas, formular las nulidades que \u00a0considere pertinentes e interponer los recursos contra las decisiones \u00a0que le sean desfavorables a sus intereses, pues ni siquiera se ha \u00a0proferido sentencia de primera instancia, que de serle adversa \u00a0puede \u00a0interponer el de apelaci\u00f3n y, de ser del caso, el \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. Luego es prematuro en este asunto \u00a0reclamar un pronunciamiento del juez de tutela, que le est\u00e1 \u00a0vedado, por cuanto no puede arrogarse facultades que no le \u00a0corresponden, decidiendo lo que debe resolver el funcionario \u00a0competente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0supuesto, si la gestora tiene a su alcance todos los mecanismos que \u00a0se le brindan dentro de la mencionada actuaci\u00f3n, que it\u00e9rase, \u00a0se emprende actualmente, no puede pretender que a trav\u00e9s de la \u00a0acci\u00f3n de tutela incoada, ni aun en el caso que invocara la \u00a0existencia de un \u00abperjuicio \u00a0irremediable\u00bb, \u00a0que conforme a lo anterior de suyo se desestructura, se provea la \u00a0soluci\u00f3n a los planteamientos e inconformidades sobre los \u00a0cuales corresponde pronunciarse al juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Sobre un asunto que guarda simetr\u00eda con el aqu\u00ed \u00a0abordado, la Corte tuvo ocasi\u00f3n de manifestar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) En \u00a0el asunto materia de an\u00e1lisis encuentra la Corte que el fallo \u00a0de primera instancia debe ser confirmado, por cuanto es evidente la \u00a0ausencia del requisito de subsidiariedad que caracteriza esta acci\u00f3n \u00a0de naturaleza excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de \u00a0conformidad con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita en la \u00a0demanda constitucional, como de la actuaci\u00f3n procesal que \u00a0reposa en el expediente de tutela, se desprende que la accionante \u00a0cuenta con m\u00faltiples medios de defensa judicial para el \u00a0restablecimiento de las garant\u00edas que ahora controvierte en \u00a0sede de tutela, siendo que el proceso que se sigue ante el Juez \u00a0natural de la controversia es el escenario judicial adecuado para tal \u00a0prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0que as\u00ed el promotor del amparo no comparta los argumentos del \u00a0juez constitucional de primer grado, lo cierto es que para que pueda \u00a0abrirse paso la protecci\u00f3n planteada, es necesario el \u00a0agotamiento de \u201ctodos\u201d los mecanismos que permitan la \u00a0controversia de las determinaciones que se adopten al interior del \u00a0proceso penal, lo que para el caso no se ha cumplido pues ni siquiera \u00a0se ha proferido sentencia de primera instancia, de ah\u00ed que la \u00a0intervenci\u00f3n en esta sede se torne prematura. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY es que \u00a0de la acci\u00f3n de tutela no puede hacerse uso para soslayar o \u00a0sustituir los procedimientos ordinarios que deben adelantarse ante \u00a0los funcionarios competentes; adem\u00e1s, la Sala retomando \u00a0apartes de la sentencia C-543 del 1\u00ba de octubre de 1992, \u00a0proferida por la Corte Constitucional, acept\u00f3 que: \u2018La \u00a0acci\u00f3n de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o \u00a0especiales, ni es sustituto de los diversos \u00e1mbitos de \u00a0competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las \u00a0existentes; b) ha sido concebida \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n \u00a0eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que \u00a0implican la transgresi\u00f3n o la amenaza de un derecho \u00a0fundamental, respecto de las cuales el sistema jur\u00eddico no \u00a0tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los \u00a0jueces; c) nunca prevalece sobre la acci\u00f3n ordinaria, salvo \u00a0que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio \u00a0enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, \u00a0tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha \u00a0producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, \u00a0como si han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada material; y e) no es \u00a0el \u00fanico mecanismo orientado a la protecci\u00f3n de la \u00a0persona humana y sus derechos esenciales. Todos los procesos y la \u00a0integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin\u00ab\u201d\u2026\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 15 Dic. 2011, rad. 2011-01889-01, reiterada, entre otros, el 27 \u00a0de septiembre de 2013, rad. 2013-01609-01). \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, ha pregonado insistentemente, entre otras providencias, \u00a0en CSJ STP, \u00a04596-2014, que: \u00a0<\/p>\n<p>[N]o es \u00a0procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en \u00a0procesos en curso, \u00a0no s\u00f3lo porque desconoce la independencia y la autonom\u00eda \u00a0de que est\u00e1 revestido el juez natural para tramitar y resolver \u00a0los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza \u00a0la filosof\u00eda que inspir\u00f3 el mecanismo de amparo para la \u00a0protecci\u00f3n de derechos superiores, mas no para su declaraci\u00f3n \u00a0(negrilla \u00a0original). \u00a0<\/p>\n<p>5. Seg\u00fan \u00a0lo discurrido, se reafirmar\u00e1 la decisi\u00f3n materia de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de \u00a0fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivaci\u00f3n \u00a0que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90488","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90488","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90488"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90488\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90488"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90488"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90488"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}