{"id":90489,"date":"2024-05-31T22:13:30","date_gmt":"2024-05-31T22:13:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7283-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:30","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:30","slug":"stc7283-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7283-2015\/","title":{"rendered":"STC 7283 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7283-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 76111-22-13-000-2015-00128-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de tres de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., once (11) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia \u00a0proferida el 21 de abril de 2014, mediante la cual la Sala Civil \u2013 \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Am\u00e9rica Osorio Pel\u00e1ez \u00a0en contra de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y el \u00a0Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculados el Ministerio de Educaci\u00f3n y la \u00a0Universidad de Pamplona. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La gestora demand\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales a \u00a0la igualdad, trabajo, \u00abm\u00ednimo \u00a0vital\u00bb, \u00a0\u00abfamilia\u00bb \u00a0y \u00a0\u00abestabilidad laboral\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por las entidades acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, los siguientes \u00a0hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Desde el a\u00f1o 1997 est\u00e1 vinculada al INPEC, actualmente \u00a0desempe\u00f1a el cargo de \u00abPROFESIONAL \u00a0UNIVERSITARIO GRADO 11 como trabajadora social\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Se inscribi\u00f3 a la convocatoria No. 250 de 2012 de la CNSC para \u00a0proveer \u00ablas \u00a0vacantes definitivas de los empleos de carrera de la planta de \u00a0personal administrativo\u00bb \u00a0del citado instituto. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Cumpli\u00f3 todos los requisitos, present\u00f3 examen el d\u00eda \u00a024 de noviembre de 2013 aprob\u00e1ndolo con los puntajes de \u00ablas \u00a0competencias b\u00e1sicas y funcionales 70.04, en las competencias \u00a0comportamentales 56.00 y en an\u00e1lisis de antecedentes 20.42, \u00a0obteniendo un puntaje total de 57.30\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que \u00aben \u00a0el an\u00e1lisis de antecedentes mi puntaje fue de 20.42 puesto que \u00a0solo se me tuvo en cuenta el certificado 2442 expedido por el doctor \u00a0EDWIN ARTURO RUIZ MORENO subdirector de talento humano del INPEC \u00a0Bogot\u00e1, desconociendo que aport\u00e9 en su debido momento \u00a0cuando la convocatoria inici\u00f3 todos los soportes que \u00a0certificaban que estaba vinculada por contrato desde 1997\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0El 25 de marzo de 2015 \u00abfue \u00a0publicada en la lista de elegibles del cargo profesional \u00a0universitario c\u00f3digo 2044 grado 11\u00bb \u00a0ocupando el puesto No. 68 y, para ese empleo fueron ofertados 49 \u00a0cupos \u00abraz\u00f3n \u00a0por la cual qued\u00e9 eliminada, al estudiar el porqu\u00e9 de \u00a0mi situaci\u00f3n me di cuenta que en el an\u00e1lisis de los \u00a0antecedentes que correspond\u00edan al 20 % del valor porcentual mi \u00a0puntaje hubiese subido a 65.22 ocupando el puesto 29 de la resoluci\u00f3n \u00a0966 de 2015 pero no me tuvieron en cuenta los documentos que anex\u00e9 \u00a0en el inicio de la convocatoria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Ha solicitado al INPEC \u00abpor \u00a0el correo electr\u00f3nico que se maneja en raz\u00f3n de mi \u00a0trabajo para que me expidiera documento que acredite que labor\u00f3 \u00a0desde el 2 de mayo de 1997 con todos los requisitos que exige el \u00a0Acuerdo 297 de 2012 en su folio 17, pero dicha instituci\u00f3n por \u00a0medio de correo electr\u00f3nico me ha enviado la certificaci\u00f3n \u00a00898 del 27\/03\/2015 solamente de los \u00faltimos 5 a\u00f1os lo \u00a0cual me [hace perder] 13 a\u00f1os de experiencia laboral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Finalmente, recalc\u00f3 que \u00abes \u00a0madre cabeza de hogar y mi m\u00ednimo vital y el de mis hijos \u00a0estar\u00e1 afect\u00e1ndose gravemente ya que no poseo otro \u00a0medio de subsistencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, \u00a0en consecuencia, se ordene al Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0Carcelario \u00abla \u00a0expedici\u00f3n inmediata del documento que acredite y cumpla con \u00a0los requisitos exigidos para dicha convocatoria de mi experiencia \u00a0laboral, del tiempo trabajado, durante el periodo desde el 2 de mayo \u00a0de 1997 a 29 de enero de 2010 con todos los requisitos que exige el \u00a0Acuerdo 297 de 2012\u00bb \u00a0y, a la CNSC \u00absuspensa \u00a0la resoluci\u00f3n 0966 de 2015 mientras el INPEC aporta dicho \u00a0certificado laboral y me pueda cambiar el puntaje de an\u00e1lisis \u00a0de antecedentes de 20 a 60 puntos\u00bb (fls. \u00a01-4). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante auto de 8 de abril de 2015 el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Buga, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y, a \u00a0trav\u00e9s de fallo de 21 de ese mismo mes y a\u00f1o neg\u00f3 \u00a0el amparo reclamado, el que fue impugnado por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, manifest\u00f3 que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es \u00abimprocedente, \u00a0ya que desconoce los presupuestos que sobre la materia han sido \u00a0objeto de pronunciamiento por la Corte Constitucional y la Corte \u00a0Suprema de Justicia. Por tanto, resulta claro para la entidad que \u00a0represento que la hoy tutelante cuenta con otros mecanismos jur\u00eddicos \u00a0para controvertir las actuaciones que considera contrarias a sus \u00a0derechos fundamentales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la Universidad de Pamplona revis\u00f3 nuevamente la \u00a0documentaci\u00f3n de la interesada y \u00a0encontr\u00f3 que en el \u00abITEM \u00a0DE EXPERIENCIA: Certificaci\u00f3n laboral del folio 21 expedida \u00a0por INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC (folio \u00a0valido). Acredita un tiempo de experiencia profesional relacionada \u00a0del 29\/01\/2010 al 21\/05\/2013 es decir 3 a\u00f1os y cuatro meses. \u00a0Certificaci\u00f3n laboral en el folio 22, 23, 24 y 25 expedida por \u00a0la [misma instituci\u00f3n] en donde consta que el aspirante presta \u00a0sus servicios como CONTRATISTA se pudo establecer que esta \u00a0certificaci\u00f3n laboral no registra funciones desempe\u00f1adas \u00a0u obligaciones contractuales cumplidas en el cargo por lo tanto no \u00a0cumple con los requerimientos establecidos en el Decreto 4476 de 2007 \u00a0para la acreditaci\u00f3n de experiencia laboral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 \u00a0que \u00abno \u00a0se debe acceder a lo pretendido por la accionante, toda vez que las \u00a0reglas fueron claras y de conocimiento previo de la se\u00f1ora \u00a0Osorio Pel\u00e1ez. Tanto as\u00ed que la Convocatoria fue \u00a0divulgada desde el d\u00eda 11 de diciembre de 2012 cuando se \u00a0public\u00f3 el Acuerdo, mientras el cargue de documentos fue desde \u00a0el d\u00eda 14 al 29 de mayo y se ampli\u00f3 desde el 14 de mayo \u00a0al 25 de junio. Quiere decir que la accionante tuvo un t\u00e9rmino \u00a0de 5 meses para corregir el supuesto error aducido en la \u00a0certificaci\u00f3n expedida por el INPEC, que pretende a trav\u00e9s \u00a0de tutela cuando fue expedida la lista de elegibles y se encuentra \u00a0debidamente en firme\u00bb \u00a0(fls. 50-54 vto). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio de Educaci\u00f3n pidi\u00f3 ser desvinculado por \u00a0falta de legitimaci\u00f3n por pasiva (fls. 65-67). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0INPEC y la Universidad de Pamplona, guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal \u00a0deneg\u00f3 \u00a0el amparo al considerar que \u00abuna \u00a0vez conformada la lista de elegibles para el cargo denominado \u00a0Profesional Universitario C\u00f3digo 2044 Grado 11 del Sistema \u00a0Espec\u00edfico de Carrera Administrativa del INPEC, \u00e9ste no \u00a0resulta ser el momento oportuno para rectificar una inconsistencia \u00a0que de entrada es meramente formal y que recae exclusivamente en la \u00a0responsabilidad del aspirante y su gesti\u00f3n para lograr \u00a0acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos y relacionados \u00a0con el cargo por el cual opt\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que por la raz\u00f3n anterior no tiene \u00a0\u00abvocaci\u00f3n de prosperidad la solicitud de expedici\u00f3n \u00a0de documentos por parte del INPEC bajo los par\u00e1metros \u00a0establecidos en el Acuerdo 297 de 2012 con el fin de que sea viable \u00a0la reconsideraci\u00f3n del puntaje obtenido por la accionante en \u00a0la PRUEBA DE ANALISIS DE ATENCEDENTES. Corrobora lo anterior, el que \u00a0en los mismos hechos del escrito demandatario se hubiera reconocido \u00a0por la actora que el instituto penitenciario dio respuesta a la \u00a0petici\u00f3n formulada en marzo \u00a027 de 2015 \u00a0-fecha \u00a0posterior a la prueba-, y que en esta se observa, dentro de la \u00a0foliatura, que no se hace menci\u00f3n a los criterios ni las datas \u00a0a las que correspond\u00eda dicha certificaci\u00f3n, as\u00ed \u00a0como tampoco sus fines; m\u00e1xime que como ya se anot\u00f3 los \u00a0mismos resultan, a todas luces, extempor\u00e1neos para la \u00a0pretendida valoraci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 \u00a0que \u00abse \u00a0debe tener en cuenta el hecho mismo de haber precluido el t\u00e9rmino \u00a0dentro del que la accionante hubiera podido presentar las \u00a0inconformidades relacionadas con el an\u00e1lisis de antecedentes \u00a0en el proceso de selecci\u00f3n surtido a partir de la Convocatoria \u00a0No. 250 de 2012 -conforme a la jurisprudencia citada en renglones \u00a0superiores-, convirtiendo a la presente acci\u00f3n en \u00a0improcedente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Remarc\u00f3 \u00a0que \u00absi \u00a0bien dentro del informativo obran unas constancias laborales por \u00a0parte de funcionarios del INPEC, estas no cumplen con los datos que \u00a0deb\u00edan contener aquellos documentos con los cuales se, \u00a0pudiera \u00a0acreditar experiencia adicional a la m\u00ednima exigida conforme \u00a0lo dispuesto por el par\u00e1grafo 2o \u00a0del art\u00edculo 38 del Acuerdo 297 de 2012. Por consiguiente, \u00a0esta irregularidad es una raz\u00f3n m\u00e1s que suficiente para \u00a0que las entidades a cargo del concurso no asignaran validez a las \u00a0constancias enunciadas al momento de efectuar la PRUEBA DE ANALISIS \u00a0DE ANTECEDENTES; sin que ello comporte un actuar lesivo por parte de \u00a0ellas, las que s\u00f3lo se sujetan a las reglas establecidas desde \u00a0el inicio del concurso. Lo anterior, por cuanto en el caso \u00a0particular, pese a advertir esta Sala que la tutelante pudiera estar \u00a0calificada, y contar con las aptitudes que demanda el ejercicio como \u00a0personal administrativo del INPEC, no sucede lo mismo respecto de la \u00a0acreditaci\u00f3n de la experiencia adicional a la m\u00ednima \u00a0exigida para aspirar al cargo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que \u00abno \u00a0existe vulneraci\u00f3n de los derechos al trabajo, a la igualdad y \u00a0al m\u00ednimo vital, cuando sobre el primero y el \u00faltimo \u00a0s\u00f3lo existe una mera expectativa de poder acceder a ocupar la \u00a0vacante, por lo que no media garant\u00eda alguna que el empleo \u00a0ofertado y escogido por la actora fuera para ella; frente al de \u00a0igualdad, tampoco se observa violaci\u00f3n, cuando a la p\u00e9tente \u00a0se le aplic\u00f3 las reglas generales de la convocatoria y los \u00a0acuerdos pluricitados, adem\u00e1s de no tenerse prueba siquiera \u00a0sumaria que alguien, en igual situaci\u00f3n, se le haya \u00a0convalidado dentro del concurso, documentaci\u00f3n extempor\u00e1nea \u00a0o en su defecto, sin cumplimiento del lleno de los requisitos en lo \u00a0que tiene que ver con la acreditaci\u00f3n de la experiencia \u00a0adicional a la m\u00ednima exigida para el cargo aplicado, \u00a0circunstancia t\u00e1ctica en la que s\u00ed podr\u00eda \u00a0hablarse de desigualdad\u00bb \u00a0(fls. 84-96). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 la gestora reiterando los argumentos expuestos en el \u00a0libelo genitor y, agreg\u00f3 que \u00abcuando \u00a0sali\u00f3 la resoluci\u00f3n 0966 del 25 de marzo de 2015 \u00a0elabor\u00e9 mi recurso de reposici\u00f3n contra el acto \u00a0administrativo y lo envi\u00e9 por el correo SERVIENTREGA el d\u00eda \u00a030 de marzo de 2015 sin que a la fecha haya recibido alguna respuesta \u00a0de la COMISI\u00d3N NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL\u00bb; \u00a0solicit\u00f3 que se ordene al INPEC \u00abla \u00a0expedici\u00f3n inmediata del documento que acredite y cumpla con \u00a0los requisitos exigidos para dicha convocatoria de mi experiencia \u00a0laboral del tiempo trabajado durante el periodo trabajado desde 2 de \u00a0mayo de 1997 a 29 de enero del 2010 con todos los requisitos que \u00a0exige el acuerdo 297 de 2012\u00bb \u00a0y, a la CNSC \u00absuspenda \u00a0la resoluci\u00f3n 0966 de 2015 mientras el INPEC aporta dicho \u00a0certificado laboral y me puedan cambiar el puntaje de an\u00e1lisis \u00a0de antecedentes de 20 a 60 puntos\u00bb (fls. \u00a0137-145). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, \u00a0en l\u00ednea \u00a0de principio, que la acci\u00f3n de tutela fue instituida como una \u00a0herramienta extraordinaria para el resguardo inmediato de los \u00a0derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o \u00a0violaci\u00f3n que se derive de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de las autoridades p\u00fablicas, o de los particulares en aquellos \u00a0eventos previstos en la ley; del mismo modo, ha definido que \u00absi \u00a0bien la misma tiene un car\u00e1cter breve y sumario, no por eso \u00a0pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostraci\u00f3n de \u00a0los hechos que invocan como generadores de la afectaci\u00f3n que \u00a0alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobaci\u00f3n so \u00a0pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracci\u00f3n de \u00a0materia\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 9 Dic. 2011, rad. N\u00b0. 02372-01). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De las pruebas que obran en el expediente, observa la Corte lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00edsica del pantallazo del correo electr\u00f3nico de 27 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marzo de 2015 a trav\u00e9s del que la gestora solicit\u00f3 al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INPEC un \u00abcertificado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laboral, ya que necesito apelar de manera urgente a la comisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ya que me calificaron mal la experiencia laboral\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(fl. 103). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Recurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00abReposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con subsidio Apelaci\u00f3n contra el acto administrativo 0966 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por medio del cual la gestora solicita a la CNSC \u00abse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tenga en cuenta la certificaci\u00f3n laboral donde hace constar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte de mi experiencia laboral No. 0898 del 27 de marzo de 2015 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0as\u00ed las cosas se reeval\u00fae de nuevo los antecedentes y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se tenga en cuenta dicha certificaci\u00f3n para subir el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puntaje\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0igualmente pidi\u00f3 que se inste al INPEC para \u00abque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0certifique mi experiencia laboral del tiempo trabajado durante el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0periodo de 2 de mayo de 1997 a 29 de enero de 2010 con todos los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos que exige el acuerdo 297 de 2012 en su folio 17, y as\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las cosas proceder a cambiar el puntaje de an\u00e1lisis de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0antecedentes de 20 a 60 puntos\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(fls. 113-122). \u00a0<\/p>\n<p>4. Analizado el \u00a0rese\u00f1ado tr\u00e1mite, advierte la Sala que la salvaguarda \u00a0implorada resulta anticipada, por cuanto la Comisi\u00f3n Nacional \u00a0del Servicio Civil est\u00e1 pendiente de resolver el recurso de \u00a0\u00abreposici\u00f3n \u00a0y en subsidio apelaci\u00f3n\u00bb interpuesto \u00a0por la querellante en contra de la Resoluci\u00f3n 0966 de 2015, \u00a0mecanismo a trav\u00e9s del que elev\u00f3 las mismas \u00a0pretensiones con las que acudi\u00f3 a esta salvaguarda \u00a0excepcional, por lo tanto bajo esas circunstancias no es procedente \u00a0acudir a la acci\u00f3n constitucional buscando m\u00faltiples \u00a0decisiones sobre un mismo tema, el cual solo le compete a la entidad \u00a0que est\u00e1 conociendo del citado medio impugnativo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s como \u00a0se evidencia en el referido escrito, la interesada solicit\u00f3 \u00a0que se oficiara al INPEC para que expida la certificaci\u00f3n del \u00a0tiempo que ha laborado en esa instituci\u00f3n, con lo cual ese \u00a0pedimento tambi\u00e9n est\u00e1 siendo estudiado por la CNSC, \u00a0por lo tanto resulta adelantado pronunciarse al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Luego es prematuro \u00a0reclamar un veredicto del juez constitucional, que le est\u00e1 \u00a0vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que \u00a0no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el \u00a0operador competente; am\u00e9n que la acci\u00f3n de tutela no \u00a0fue concebida como una instancia paralela a las actuaciones \u00a0judiciales, dado su car\u00e1cter subsidiario y residual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto, la Sala ha indicado que: \u00a0<\/p>\n<p>este \u00a0medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las \u00a0competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, \u00a0ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su \u00a0consideraci\u00f3n, pretextando la supuesta violaci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance \u00a0otros medios defensivos o los mismos est\u00e9n siguiendo su curso \u00a0normal, no es dable acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n, ya \u00a0que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa \u00a0judicial que el ordenamiento jur\u00eddico ha contemplado, sino \u00a0cuando carezca de \u00e9stas\u201d \u00a0(CSJ STC, 28 Oct. 2011, Rad. 00312-01). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de la Sala \u00a0ha sostenido que no \u00a0resulta de recibo que el peticionario: \u00a0<\/p>\n<p>en \u00a0apresurado actuar, haya instaurado la presente acci\u00f3n sin \u00a0siquiera conocer cu\u00e1l era la postura jur\u00eddica del \u00a0examinador natural, desatendi\u00e9ndola de antemano, am\u00e9n \u00a0de soslayar el car\u00e1cter residual y subsidiario que la presente \u00a0v\u00eda alberga dado que el juzgador enjuiciado es quien est\u00e1 \u00a0encargado de revisar lo concerniente al tema aqu\u00ed planteado, \u00a0conforme as\u00ed lo determinan las reglas de competencia. [\u2026]\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC, 1\u00b0 Feb. 2011, Rad. 2010-00958-01, reiterado el 10 Feb. 2012 \u00a0y 22 Nov. 2012, Rads. 2011-0526 y 00537 y, 6 Mar. y 10 Abr. 2013, \u00a0Rads. 00011 y 00251, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo \u00a0objeto de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STC7283-2015 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90489","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90489","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90489"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90489\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90489"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90489"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90489"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}