{"id":90492,"date":"2024-05-31T22:13:30","date_gmt":"2024-05-31T22:13:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7286-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:30","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:30","slug":"stc7286-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7286-2015\/","title":{"rendered":"STC 7286 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7286-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 11001-02-03-000-2015-01153-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diez de junio dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la tutela instaurada por Huntsman \u00a0Colombia Ltda. frente a los Juzgados Noveno Civil del Circuito, \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito y la Oficina de \u00a0Registro de Instrumentos P\u00fablicos, todos de Barranquilla, con \u00a0vinculaci\u00f3n de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de \u00a0ese Distrito Judicial, el Distrito y la Secretar\u00eda de Hacienda \u00a0Distrital de dicha localidad, la Sociedad Comercializadora de \u00a0Colorantes y Qu\u00edmicos C\u00eda. S. en C., Ciba \u00a0Especialidades Qu\u00edmicas S.A., Felipe S\u00e1nchez Maestre, \u00a0Mar\u00eda del Pilar Rivera Stypcianos, Rafael Vargas Sarmiento y \u00a0Jos\u00e9 Valdebl\u00e1nquez Guerra. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Obrando a trav\u00e9s de apoderado, la promotora sostiene que le \u00a0fueron transgredidos los derechos al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Indica como contrario a sus garant\u00edas la no inscripci\u00f3n \u00a0del fallo que \u00a0&lt;&lt;rescindi\u00f3&gt;&gt; \u00a0la compraventa contenida en la Escritura P\u00fablica 1649 de 1997 \u00a0y de la cautela reclamada frente al inmueble con folio n\u00b0 \u00a0040-216108. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Sustenta el resguardo en los supuestos f\u00e1cticos que pasan a \u00a0compendiarse (folios 1 a 23): \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0Que el Juzgado Primero \u00a0Civil del Circuito \u00a0de \u00a0Barranquilla \u00a0dispuso seguir la ejecuci\u00f3n de Ciba \u00a0Especialidades Qu\u00edmicas S.A. contra la Comercializadora de \u00a0Colorantes y Qu\u00edmicos C\u00eda. S. en C. y Felipe S\u00e1nchez \u00a0Maestre (26 sep. 2005). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0Que el ad \u00a0quem convalid\u00f3 \u00a0la determinaci\u00f3n en sede de alzada (10 abr. 2007). \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0Que los deudores procedieron a \u00abinsolventarse, \u00a0resultando de ello que las medidas ejecutivas que se solicitaron y \u00a0decretaron en el marco de la actuaci\u00f3n resultaron inocuas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0Que en virtud de lo anterior, la sociedad acreedora pidi\u00f3 la \u00a0\u00abrevocatoria\u00bb \u00a0del instrumento mediante el cual Felipe \u00a0S\u00e1nchez Maestre \u00a0vendi\u00f3 a su compa\u00f1era permanente, Mar\u00eda \u00a0del Pilar Rivera Stypcianos, el cincuenta por ciento (50%) de los \u00a0predios correspondientes a los folios n\u00ba 040-216108, 040-216097 \u00a0y 040-216098. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) \u00a0Que luego de &lt;&lt;inscribirse&gt;&gt; \u00a0el escrito genitor (26 may. 1998), el Juzgado Noveno \u00a0Civil del Circuito &lt;&lt;rescindi\u00f3&gt;&gt; \u00a0el contrato, orden\u00f3 la eliminaci\u00f3n de \u00ablas \u00a0anotaciones 12 y 13 en los folios Nro. 040-216097 y 040-216098 y las \u00a0anotaciones 13 y 14 en el folio Nro. 040-216108\u00bb, \u00a0y declar\u00f3 que dichos bienes nunca salieron del patrimonio del \u00a0vendedor (31 oct. 2006). \u00a0<\/p>\n<p>f.-) \u00a0Que el veredicto fue ratificado al surtirse la apelaci\u00f3n (20 \u00a0ag. 2009). \u00a0<\/p>\n<p>g.-) \u00a0Que en dos (2) ocasiones se ofici\u00f3 a Registro \u00a0de Instrumentos P\u00fablicos sin que \u00abprocediera \u00a0de conformidad\u00bb, \u00a0en lo que respecta a la matr\u00edcula n\u00ba 040-216108. \u00a0<\/p>\n<p>h.-) \u00a0Que se rog\u00f3 al juzgado exigir a esa dependencia \u00abla \u00a0cancelaci\u00f3n de toda transferencia posterior a la inscripci\u00f3n \u00a0de la demanda\u00bb, \u00a0no obstante, casi tres (3) a\u00f1os despu\u00e9s, dispuso \u00a0\u00fanicamente repetir la comunicaci\u00f3n enviada. \u00a0<\/p>\n<p>i.-) \u00a0Que Huntsman \u00a0Colombia Ltda. fue reconocida como cesionaria de Ciba Especialidades \u00a0Qu\u00edmicas S.A. (14 dic. 2010), por tanto, \u00a0con fundamento en el resultado del ordinario, impetr\u00f3 el \u00a0embargo y secuestro de los mencionados fundos. \u00a0<\/p>\n<p>j.-) \u00a0Que se decret\u00f3 la cautela (16 may. 2011), pero fue devuelta \u00a0sin apuntarla en el certificado n\u00ba \u00a0040-216108, \u00abpor \u00a0no ser el ejecutado Felipe S\u00e1nchez Maestre propietario actual \u00a0del inmueble\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>k.-) \u00a0Que insisti\u00f3 en la medida, pero el juez de conocimiento no \u00a0accedi\u00f3 a exhortar nuevamente conforme a la nota devolutiva \u00a0(13 oct. 2011), conclusi\u00f3n que mantuvo v\u00eda reposici\u00f3n \u00a0(18 mar. 2014). \u00a0<\/p>\n<p>l.-) \u00a0Que acudi\u00f3 al declarativo, donde se &lt;&lt;ofici\u00f3&gt;&gt; \u00a0al Registrador trascribi\u00e9ndole la resolutiva de ambas \u00a0instancias, advirti\u00e9ndole que \u00abprocediera \u00a0de conformidad\u00bb \u00a0(6 jun. 2014). \u00a0<\/p>\n<p>m.-) \u00a0Que en respuesta, tal ente dio apertura a las diligencias \u00a0administrativas para \u00abestablecer \u00a0la real y verdadera situaci\u00f3n jur\u00eddica de los folios de \u00a0matr\u00edcula \u00a0n\u00ba \u00a0040-216108, 040-216097 y 040-216098\u00bb, pues, \u00a0considera que existen \u00abinconsistencias \u00a0en la decisi\u00f3n que la hacen que no se ajuste a derecho y con \u00a0la cual posiblemente se estar\u00edan viendo afectados normas de \u00a0car\u00e1cter constitucional, legal y por ende los derechos de los \u00a0titulares de la propiedad o de terceros\u00bb \u00a0(28 nov. 2014). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Pretende, en consecuencia, que se interprete lo resuelto en pro de \u00a0dejar sin efectos todos los actos de transferencia que existan con \u00a0posterioridad a la &lt;&lt;inscripci\u00f3n \u00a0de la demanda de recisi\u00f3n&gt;&gt; y \u00a0se asiente el embargo en el juicio coactivo. \u00a0<\/p>\n<p>II.-\u00a0RESPUESTA \u00a0DE\u00a0LOS\u00a0ACCIONADOS\u00a0Y \u00a0VINCULADOS\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La Oficina de Registro de Barranquilla inform\u00f3 que la \u00a0&lt;&lt;no inscripci\u00f3n&gt;&gt; \u00a0de lo dispuesto en el pleito ordinario en la matr\u00edcula n\u00ba \u00a0040-216108, obedeci\u00f3 a que \u00e9ste ordenaba rescindir el \u00a0contrato de compraventa contenido en la escritura 1649 de 3 de mayo \u00a0de 1997, correspondiente a la anotaci\u00f3n n\u00ba 13, y la \u00a0cancelaci\u00f3n de \u00e9sta y la 14; sin embargo, para cuando \u00a0recibi\u00f3 el mandato, \u00a0ya aparec\u00edan nuevos registros que \u00a0daban cuenta que el dominio fue transferido mediante diligencia de \u00a0remate a Rafael Eduardo Vargas Sarmiento (anotaci\u00f3n n\u00ba \u00a021), y este a su vez, lo vendi\u00f3 a Jos\u00e9 Luis \u00a0Valdebl\u00e1nquez Guerra (anotaci\u00f3n 22), inscripciones \u00a0posteriores sobre los que no se pronunci\u00f3 el juzgado, por lo \u00a0que se hac\u00eda inviable obedecer el imperativo judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3, \u00a0que con el \u00e1nimo de esclarecer los hechos, inici\u00f3 la \u00a0&lt;&lt;actuaci\u00f3n \u00a0administrativa n\u00ba 040-AA-2014-72&gt;&gt; \u00a0(28 nov. 2014), estando Ciba Especialidades Qu\u00edmicas S. A, \u00a0debidamente notificada, y de la que tiene conocimiento Huntsman \u00a0Colombia Ltda., tr\u00e1mite que deb\u00eda agotar, porque s\u00f3lo \u00a0cuando tomara una decisi\u00f3n, se sabr\u00eda si era viable \u00a0corregir las presuntas omisiones, o por el contrario si deb\u00eda \u00a0abstenerse de modificar la situaci\u00f3n jur\u00eddica del folio \u00a0y esperar que dichos actos fueran anulados por disposici\u00f3n de \u00a0un juez (fls. 73 al 79). \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0que acatando el fallo emitido en este tr\u00e1mite por el Tribunal, \u00a0dej\u00f3 sin efectos el rito all\u00ed surtido, y &lt;&lt;contra \u00a0derecho dio aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 18 de la Ley 1579 de \u00a02012&gt;&gt;, \u00a0suspendiendo el registro de la sentencia ordinaria, y hasta la fecha \u00a0(2 jun 2015), dicha Corporaci\u00f3n &lt;&lt;ha \u00a0guardado silencio acerca de si se revocan las determinaciones tomadas \u00a0por esta oficina de Registro con base en la orden perentoria de dicho \u00a0despacho judicial&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Los dem\u00e1s involucrados no han hecho manifestaci\u00f3n \u00a0alguna. \u00a0<\/p>\n<p>III.-\u00a0TR\u00c1MITE\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La Sala \u00a0Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, luego de admitir \u00a0el auxilio, concedi\u00f3 la prerrogativa exclusivamente frente a \u00a0la Oficina de Registro, para que &lt;&lt;dejara \u00a0sin efectos la actuaci\u00f3n administrativa iniciada el 28 de \u00a0noviembre de 2014, y en caso de advertir alg\u00fan impedimento \u00a0legal para la inscripci\u00f3n de la sentencia ordinaria, informara \u00a0de ello al Juzgado Noveno Civil del Circuito, con el objetivo de que \u00a0\u00e9ste manifieste si ratifica \u00a0o no la determinaci\u00f3n, \u00a0al tenor del art\u00edculo 18 de la Ley 1579 de 2012, y de no \u00a0observar ilegalidad, asentar el fallo en el folio 040-216108&gt;&gt; \u00a0(2 feb. 2015). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Asignado a esta Sala el recurso presentado por la sociedad, se \u00a0devolvi\u00f3 al ad-quem \u00a0para que realizara pronunciamiento expreso sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0de la Oficina \u00a0de Registro de Instrumentos P\u00fablicos y para que se allegara el \u00a0poder conferido por Mar\u00eda del Pilar Rivera Stypcianos (27 \u00a0feb. 2015). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Nuevamente arrib\u00f3 el expediente a esta Corporaci\u00f3n, \u00a0donde se declar\u00f3 la nulidad por carecer el Tribunal de \u00a0competencia, en virtud a que el ataque lo involucra de manera directa \u00a0(21 may. 2015). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Agotada la instrucci\u00f3n prosigue resolver \u00a0el\u00a0resguardo\u00a0planteado.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.-\u00a0CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.-\u00a0La \u00a0controversia\u00a0se \u00a0centra en establecer si se \u00a0 vulneraron \u00a0las garant\u00edas invocadas, por parte del \u00a0Juzgado \u00a0Noveno Civil \u00a0del Circuito y el Tribunal de Barranquilla, \u00a0al no disponer en las sentencias proferidas en el proceso de \u00a0&lt;&lt;rescisi\u00f3n \u00a0de contrato&gt;&gt; \u00a0que Ciba \u00a0Especialidades Qu\u00edmicas S.A. le adelant\u00f3 a Felipe \u00a0S\u00e1nchez Maestre y Mar\u00eda del Pilar Rivera Stypcianos, la \u00a0cancelaci\u00f3n de las transferencias posteriores a la inscripci\u00f3n \u00a0de libelo en el certificado 040-216108; \u00a0el \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito por no decretar \u00a0el embargo del referido predio en el juicio quirografario de Ciba \u00a0Especialidades Qu\u00edmicas S.A. contra la Comercializadora de \u00a0Colorantes y Qu\u00edmicos C\u00eda. S. en C. y Felipe S\u00e1nchez \u00a0Maestre; \u00a0y, la Oficina de Registro por negarse a &lt;&lt;cancelar&gt;&gt; \u00a0las anotaciones 13 y 14 de la referida matr\u00edcula. \u00a0<\/p>\n<p>2.-\u00a0Por \u00a0la consagraci\u00f3n constitucional de la autonom\u00eda \u00a0judicial, las\u00a0resoluciones \u00a0de \u00a0los jueces o funcionarios que administran justicia son, en principio, \u00a0ajenos al examen \u00a0propio del auxilio previsto en el art\u00edculo \u00a086 de\u00a0la \u00a0Carta Pol\u00edtica; \u00a0salvo, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en los \u00a0eventos en que se profiere alguna decisi\u00f3n ostensiblemente \u00a0arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su liberalidad, a tal \u00a0punto que configure una\u00a0\u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un \u00a0tiempo\u00a0razonable \u00a0a formular la queja y no tenga o no haya desaprovechado otros \u00a0remedios comunes y efectivos para conjurar la lesi\u00f3n de sus \u00a0intereses superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.-\u00a0Para \u00a0el an\u00e1lisis que se efect\u00faa est\u00e1 demostrado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.-)\u00a0Que \u00a0en el \u00a0quirografario de Ciba Especialidades Qu\u00edmicas S.A. contra la \u00a0Comercializadora de Colorantes y Qu\u00edmicos C\u00eda. S. en C. \u00a0y Felipe S\u00e1nchez Maestre, se han agotado con relevancia en el \u00a0examen que se realiza, las siguientes etapas: \u00a0<\/p>\n<p>(i)- \u00a0El Juzgado Primero Civil del Circuito orden\u00f3 seguir adelante \u00a0el cobro (26 sep. 2005). \u00a0<\/p>\n<p>(ii)- \u00a0Apelada la decisi\u00f3n, fue confirmada por el ad \u00a0quem (10 \u00a0abr. 2007). \u00a0<\/p>\n<p>(iii)- \u00a0Se reconoci\u00f3 a Huntsman \u00a0Colombia Ltda. como cesionaria de Ciba Especialidades Qu\u00edmicas \u00a0S.A. (14 dic. 2010). \u00a0<\/p>\n<p>(iv)- \u00a0Se decret\u00f3 el \u00a0embargo y secuestro de los inmueble con matr\u00edculas n\u00ba \u00a0040-216108, 040-216097 y 040-216098 (16 may. 2011). \u00a0<\/p>\n<p>(v)- \u00a0La Oficina de Registro neg\u00f3 la inscripci\u00f3n en el \u00a0certificado n\u00ba \u00a0040-216108, \u00abpor \u00a0no ser el ejecutado Felipe S\u00e1nchez Maestre propietario actual \u00a0del inmueble\u00bb \u00a0(2 jun.). \u00a0<\/p>\n<p>(vi)- \u00a0No se accedi\u00f3 a requerir nuevamente conforme a la &lt;&lt;nota \u00a0devolutiva&gt;&gt; \u00a0(10 dic. 2012), resoluci\u00f3n confirmada v\u00eda reposici\u00f3n \u00a0(18 mar. 2014). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0Que en el litigio de &lt;&lt;rescisi\u00f3n \u00a0de contrato&gt;&gt; en \u00a0el que Ciba \u00a0Especialidades Qu\u00edmicas S.A. \u00a0suplic\u00f3 la revocatoria de la escritura p\u00fablica de \u00a0compraventa celebrada entre Felipe \u00a0S\u00e1nchez Maestre \u00a0y Mar\u00eda \u00a0del Pilar Rivera Stypcianos, \u00a0se ha dado el rito que groso modo se se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>(i)- \u00a0El Juzgado Noveno \u00a0Civil del Circuito admiti\u00f3 \u00a0el libelo y mand\u00f3 su &lt;&lt;inscripci\u00f3n&gt;&gt; \u00a0en \u00a0los folios n\u00ba \u00a0040-216108, 040-216097 y 040-216098, medida perfeccionada el 26 de \u00a0mayo de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>(ii)- \u00a0Se acogieron las pretensiones, esto es, se &lt;&lt;rescindi\u00f3&gt;&gt; \u00a0el convenio y se orden\u00f3 la &lt;&lt;cancelaci\u00f3n \u00a0de las anotaciones 12 y 13 en los folios Nro. 040-216097 y 040-216098 \u00a0y las anotaciones 13 y 14 en el folio Nro. 040-216108&gt;&gt;; \u00a0adem\u00e1s, se declar\u00f3 que dichos fundos nunca salieron del \u00a0patrimonio del vendedor (31 oct. 2006). \u00a0<\/p>\n<p>(iii)- \u00a0El a \u00a0quo \u00a0no accedi\u00f3 a la adici\u00f3n solicitada por S\u00e1nchez \u00a0Maestre y Rivera Stypcianos, quienes estimaban que faltaba resolver \u00a0sobre la situaci\u00f3n del Banco Central Hipotecario, pero, la \u00a0complement\u00f3 de oficio para desestimar las excepciones de \u00a0m\u00e9rito propuestas (12 mar. 2007). \u00a0<\/p>\n<p>(iv)- \u00a0La providencia fue convalidada al surtirse la alzada del extremo \u00a0pasivo (20 ag. 2009). \u00a0<\/p>\n<p>(v.)- \u00a0Se ofici\u00f3 en dos oportunidades a Registro \u00a0sin que cumpliera lo dispuesto frente a la matr\u00edcula n\u00ba \u00a0040-216108. \u00a0<\/p>\n<p>(vi)- \u00a0La sociedad querellante pidi\u00f3 que se exigiera \u00abla \u00a0cancelaci\u00f3n de toda transferencia posterior a la inscripci\u00f3n \u00a0de la demanda\u00bb, \u00a0pero el juez s\u00f3lo dispuso repetir la comunicaci\u00f3n \u00a0enviada. \u00a0<\/p>\n<p>(vii)- \u00a0Se ofici\u00f3 al Registrador trascribi\u00e9ndole la resolutiva \u00a0de ambas instancias, advirti\u00e9ndole que \u00abprocediera \u00a0de conformidad\u00bb \u00a0(6 jun. 2014). \u00a0<\/p>\n<p>(viii)- \u00a0En r\u00e9plica, \u00e9sta dio &lt;&lt;apertura \u00a0a las diligencias administrativas&gt;&gt; \u00a0para \u00abestablecer \u00a0la real y verdadera situaci\u00f3n jur\u00eddica de los folios de \u00a0matr\u00edcula \u00a0n\u00ba \u00a0040-216108, 040-216097 y 040-216098\u00bb, al \u00a0estimar que existen \u00abinconsistencias \u00a0en la decisi\u00f3n que la hacen que no se ajuste a derecho y con \u00a0la cual posiblemente se estar\u00edan viendo afectados normas de \u00a0car\u00e1cter constitucional, legal y por ende los derechos de los \u00a0titulares de la propiedad o de terceros\u00bb \u00a0(28 nov. 2014). \u00a0<\/p>\n<p>(ix)- \u00a0Se recibi\u00f3 noticia de la Oficina de Registro sobre la \u00a0&lt;&lt;existencia \u00a0de inconsistencias en la decisi\u00f3n de ordenar la cancelaci\u00f3n \u00a0de las anotaciones 13 y 14 del folio de matr\u00edcula \u00a0040-216108&gt;&gt;, \u00a0y la advertencia de que si no se pronunciaba negaba la inscripci\u00f3n \u00a0con las justificaciones legales pertinentes (10 feb. 2015). \u00a0<\/p>\n<p>(x)- \u00a0En respuesta, se le transcribi\u00f3 la totalidad de las \u00a0resolutivas de las decisiones de primera y segunda instancia, sin \u00a0ninguna otra indicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0Que en virtud del mandato de tutela emitido por el Tribunal en este \u00a0asunto (2 feb. 2015), la Oficina de Registro: \u00a0<\/p>\n<p>(i)- \u00a0Dej\u00f3 sin efectos jur\u00eddicos el auto de 28 de noviembre \u00a0de 2014, de &lt;&lt;apertura \u00a0de la actuaci\u00f3n administrativa&gt;&gt; \u00a0y orden\u00f3 el archivo del expediente 040-AA-2014-72 (10 feb. \u00a02015). \u00a0<\/p>\n<p>(ii)- \u00a0Restituy\u00f3 el turno de radicaci\u00f3n mediante el cual se \u00a0someti\u00f3 a &lt;&lt;registro&gt;&gt; \u00a0el oficio n\u00ba 2371 de 22 de noviembre de 2010, exclusivamente en \u00a0lo atinente a la cancelaci\u00f3n de las anotaciones 13 y 14 del \u00a0folio 040-216108. En consecuencia, dispuso el bloqueo de la \u00a0matr\u00edcula. \u00a0<\/p>\n<p>(iii)- \u00a0Suspendi\u00f3 a prevenci\u00f3n &lt;&lt;el \u00a0tr\u00e1mite de registro de la sentencia&gt;&gt; por \u00a0treinta (30) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>(iv)- \u00a0Comunic\u00f3 al Juzgado Noveno la &lt;&lt;existencia \u00a0de inconsistencias en la decisi\u00f3n de ordenar la cancelaci\u00f3n \u00a0de las anotaciones 13 y 14 del folio de matr\u00edcula \u00a0040-216108&gt;&gt;, con \u00a0la advertencia que &lt;&lt;si \u00a0vencido el t\u00e9rmino de suspensi\u00f3n no se ha obtenido \u00a0respuesta\u2026 se proceder\u00e1 a negar la inscripci\u00f3n \u00a0con las justificaciones legales pertinentes, de recibirse \u00a0ratificaci\u00f3n, se proceder\u00e1 a su registro dejando en las \u00a0anotaciones las constancias pertinentes&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0Que en el certificado de tradici\u00f3n del predio identificado con \u00a0el n\u00ba 040-216108, a partir de la anotaci\u00f3n n\u00ba 13, \u00a0inclusive, se realizaron las que a continuaci\u00f3n se detallan: \u00a0<\/p>\n<p>(i)- \u00a0N\u00ba 13 (6 may. 1997), enajenaci\u00f3n del cincuenta por ciento \u00a0(50%) del predio de Felipe S\u00e1nchez Maestre a Mar\u00eda del \u00a0Pilar Rivera Stypcianos. \u00a0<\/p>\n<p>(ii)- \u00a0N\u00ba 14 (6 may. 1997), hipoteca de Mar\u00eda del Pilar Rivera \u00a0Stypcianos a favor del Banco Central Hipotecario. \u00a0<\/p>\n<p>(iii)- \u00a0No. 15 (2 jun. 1998), inscripci\u00f3n de demanda sobre cuerpo \u00a0cierto en proceso ordinario de Ciba Especialidades Qu\u00edmicas \u00a0S.A. contra Felipe S\u00e1nchez Maestre y Mar\u00eda del Pilar \u00a0Rivera Stypcianos. \u00a0<\/p>\n<p>(iv)- \u00a0No. 16 (1\u00ba feb. 1999), embargo ejecutivo con acci\u00f3n \u00a0personal del Banco Popular frente a Mar\u00eda del Pilar Rivera \u00a0Stypcianos. \u00a0<\/p>\n<p>(v)- \u00a0No. 17 (18 oct. 2002), embargo por jurisdicci\u00f3n coactiva del \u00a0Distrito de Barranquilla contra Mar\u00eda del Pilar Rivera \u00a0Stypcianos. \u00a0<\/p>\n<p>(vi)- \u00a0No. 18 (3 jun. 2004), reforma de reglamento de propiedad horizontal. \u00a0<\/p>\n<p>(vii)- \u00a0No. 19 (10 feb. 2010), &lt;&lt;cancelaci\u00f3n \u00a0por voluntad de las partes de la anotaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 17&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>(viii)- \u00a0No. 20 (29 mar. 2010), &lt;&lt;cancelaci\u00f3n \u00a0de la anotaci\u00f3n n\u00ba 16&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>(x)- \u00a0No. 22 (14 dic. 2010), compraventa de Rafael Eduardo Vargas Sarmiento \u00a0a Jos\u00e9 Luis Valdebl\u00e1nquez Guerra. \u00a0<\/p>\n<p>(xi)- \u00a0No. 23 (3 jun. 2011), &lt;&lt;cancelaci\u00f3n \u00a0de demanda&gt;&gt; \u00a0en el pleito de Ciba Especialidades Qu\u00edmicas S.A. contra \u00a0Felipe S\u00e1nchez Maestre y Mar\u00eda del Pilar Rivera \u00a0Stypcianos. \u00a0<\/p>\n<p>4.-\u00a0Se \u00a0acoger\u00e1 el auxilio por los motivos que pasan a mencionarse:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0La doctrina consolidada de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido de \u00a0tiempo atr\u00e1s, que, \u00a0el \u00a0Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para \u00a0interpretar las leyes, de modo que el resguardo s\u00f3lo se abre \u00a0paso si \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0se detecta un error grosero o un yerro superlativo o may\u00fasculo \u00a0que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando \u00a0tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la \u00a0funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se presenta una v\u00eda \u00a0de hecho, as\u00ed denominada por contraponerse en forma manifiesta \u00a0al sistema jur\u00eddico, es posible reclamar el amparo del derecho \u00a0fundamental constitucional vulnerado o amenazado \u00a0(CSJ \u00a0STC 11 may. 2001, exp. 0183, reiterada en STC5558-2014, \u00a013 nov. exp. 02608-00, STC111-2015, 21 ene. rad. 2014-02914-00, \u00a0STC780-2015, 5 feb. rad. 00117-00, STC2015, 16 abr. rad. 00721-00 y \u00a0STC2015, 26 may. rad, 01029-00). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0Respecto de la inscripci\u00f3n de la demanda en procesos \u00a0ordinarios, establec\u00eda el art\u00edculo 690 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil (Derogado por el literal b) del 626 de la Ley \u00a01564 de 2012), canon aplicable en el presente asunto, atendiendo la \u00a0fecha en que fueron dictadas las sentencias de primera y segunda \u00a0instancia en el juicio rescisorio de Ciba \u00a0Especialidades Qu\u00edmicas S.A. \u00a0frente a Felipe \u00a0S\u00e1nchez Maestre \u00a0y Mar\u00eda \u00a0del Pilar Rivera Stypcianos (31 oct. 2006 y 20 ago. 2009) \u00a0<\/p>\n<p>&lt;&lt;En \u00a0el proceso ordinario se aplicar\u00e1n las reglas que a \u00a0continuaci\u00f3n se indican: \u00a0<\/p>\n<p>1. En el auto \u00a0admisorio de la demanda que verse sobre dominio u otro derecho real \u00a0principal, en bienes muebles o inmuebles, directamente o como \u00a0consecuencia de una pretensi\u00f3n distinta o en subsidio de otra, \u00a0o sobre una universalidad de bienes, de hecho o de derecho, a \u00a0petici\u00f3n del demandante el juez decretar\u00e1 las \u00a0siguientes medidas cautelares: \u00a0<\/p>\n<p>a) La \u00a0inscripci\u00f3n de la demanda en cuanto a los bienes sujetos a \u00a0registro, para lo cual antes de notificar al demandado el auto \u00a0admisorio, librar\u00e1 oficio al registrador haci\u00e9ndole \u00a0saber qui\u00e9nes son las partes en el proceso, el objeto de \u00e9ste, \u00a0el nombre, nomenclatura, situaci\u00f3n de dichos bienes y el folio \u00a0de matr\u00edcula o datos del registro si aqu\u00e9lla no \u00a0existiere. \u00a0<\/p>\n<p>Para que se \u00a0decrete la inscripci\u00f3n de la demanda, deber\u00e1 prestarse \u00a0cauci\u00f3n que garantice el pago de las costas y perjuicios que \u00a0con ella lleguen a causarse, excepto en los casos contemplados en el \u00a0art\u00edculo 692. \u00a0<\/p>\n<p>El registro \u00a0de la demanda no pone los bienes fuera del comercio pero quien los \u00a0adquiera con posterioridad estar\u00e1 sujeto a los efectos de la \u00a0sentencia de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 332. Si \u00a0sobre aqu\u00e9llos se constituyen grav\u00e1menes reales o se \u00a0limita el dominio, tales efectos se extender\u00e1n a los titulares \u00a0de los derechos correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>La vigencia del \u00a0registro de otra demanda o de un embargo, no impedir\u00e1 el de \u00a0una demanda posterior; ni el de una demanda el de un embargo \u00a0posterior. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la sentencia fuere favorable al demandante, en ella se ordenar\u00e1 \u00a0su registro y la cancelaci\u00f3n de los registros de las \u00a0transferencias de propiedad, grav\u00e1menes y limitaciones al \u00a0dominio efectuados despu\u00e9s de la inscripci\u00f3n de la \u00a0demanda, si los hubiere; cumplido lo anterior, se cancelar\u00e1 el \u00a0registro de \u00e9sta, sin \u00a0que se afecte el registro de otras demandas. Si \u00a0en la sentencia se omitiere la orden anterior, de oficio o a petici\u00f3n \u00a0de parte la dar\u00e1 el juez por auto que no tendr\u00e1 \u00a0recursos y se comunicar\u00e1 por oficio al registrador\u2026&gt;&gt; \u00a0(resalta \u00a0y subraya el Despacho). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional frente al citado precepto, se\u00f1al\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0dicha medida cautelar, si bien no pone el bien afectado fuera del \u00a0comercio, si tiene por finalidad advertir a quienes deseen adquirir \u00a0el bien con posterioridad o gravar o limitar el dominio del mismo, \u00a0que estar\u00e1 sujeto a los efectos de la sentencia que se \u00a0profiera en el respectivo proceso ordinario, es decir, que le ser\u00e1 \u00a0oponible dicha sentencia con efectos de cosa juzgada como si hubiera \u00a0sido parte en \u00e9l. Al punto que, si la sentencia que se \u00a0profiera en el respectivo proceso ordinario, fuere favorable al \u00a0demandante, en ella se\u00a0ordenar\u00e1 \u00a0su registro y la cancelaci\u00f3n de los registros de las \u00a0transferencias de propiedad, grav\u00e1menes y limitaciones al \u00a0dominio efectuados despu\u00e9s de la inscripci\u00f3n de la \u00a0demanda, si los hubiere\u201d (T- \u00a0047 \u2013 2005). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0esta Corporaci\u00f3n, en sede de tutela, \u00a0ha expresado frente al tema \u00a0<\/p>\n<p>&lt;&lt;2.1. \u00a0La anotaci\u00f3n preventiva de la demanda en el Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos es una medida cautelar que procede, \u00a0entre otros eventos, en el descrito en el numeral 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 690 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, esto es \u00a0en los procesos que versen \u201csobre el dominio u otro derecho \u00a0real principal\u201d de bienes sujetos a registro, \u201cdirectamente \u00a0o como consecuencia de una pretensi\u00f3n distinta o en subsidio \u00a0de otra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principal objetivo de esa cautela es dar publicidad a la litis para \u00a0que el tercero adquirente del inmueble, o aquel en cuyo favor se \u00a0constituye un derecho real, no pueda alegar ignorancia y deba \u00a0soportar, en consecuencia, los efectos de la sentencia (\u2026) La \u00a0inscripci\u00f3n de la demanda no implica embargo ni deja a los \u00a0bienes por fuera del comercio, por lo que su due\u00f1o puede \u00a0disponer libremente de ellos. \u201cSu \u00fanico efecto es la \u00a0publicidad del litigio, a fin de que los terceros adquirentes no \u00a0puedan ampararse en la presunci\u00f3n de buena fe\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De manera que \u00a0una vez decretada esa medida y anotada en el registro respectivo, la \u00a0persona que adquiera la titularidad del bien con posterioridad a ese \u00a0acto queda vinculada a las resultas del proceso aunque \u00e9ste no \u00a0se haya promovido en su contra, sin necesidad de citaci\u00f3n de \u00a0ninguna \u00edndole, pues la sentencia claramente le es oponible \u00a0dado que se presume de derecho que los negocios que realiz\u00f3 \u00a0respecto del bien se hicieron con el conocimiento de la existencia \u00a0del litigio, lo que significa que acept\u00f3 las consecuencias que \u00a0se derivan de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que en la sentencia que resultare favorable a las \u00a0pretensiones del demandante el juez debe ordenar la cancelaci\u00f3n \u00a0de cualquier derecho real (transferencia de propiedad, grav\u00e1menes, \u00a0y limitaciones al dominio) que se haya constituido despu\u00e9s de \u00a0la anotaci\u00f3n del litigio; y si no lo hiciere en ese acto, el \u00a0fallador deber\u00e1 dar esa orden, de oficio o a petici\u00f3n \u00a0de parte, mediante auto que no tendr\u00e1 ning\u00fan recurso \u00a0(art\u00edculo 690, numeral 1, literal a, inciso 5). \u00a0Subraya fuera de texto (STC-2013, 20 feb. rad. 00273-00). \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0En el caso concreto, se acusa la no cancelaci\u00f3n de las \u00a0transferencias de dominio posteriores a la inscripci\u00f3n del \u00a0libelo &lt;&lt;rescisorio&gt;&gt;, \u00a0que \u00a0Ciba \u00a0Especialidades Qu\u00edmicas S.A. le formul\u00f3 a Felipe \u00a0S\u00e1nchez Maestre y Mar\u00eda del Pilar Rivera Stypcianos en \u00a0el folio n\u00ba 040-216108, no obstante el fallo favorable; ni el \u00a0registro del embargo decretado sobre el mismo, por no figurar a \u00a0nombre del ejecutado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el certificado de tradici\u00f3n n\u00ba 040-216108, \u00a0informa que despu\u00e9s de la &lt;&lt;inscripci\u00f3n \u00a0de la demanda&gt;&gt; en \u00a0la anotaci\u00f3n n\u00ba 15 (2 jun. 1998), se asentaron en la n\u00ba. \u00a021 (26 abr. 2010) la \u00a0adjudicaci\u00f3n en remate ejecutivo del \u00a0Distrito de Barranquilla contra Mar\u00eda del Pilar Rivera \u00a0Stypcianos, a favor de Rafael Eduardo Vargas Sarmiento, y en la n\u00ba. \u00a022 (14 dic. 2010) la venta que \u00e9ste realiz\u00f3 a Jos\u00e9 \u00a0Luis Valdebl\u00e1nquez Guerra. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a ello, la parte resolutiva de la sentencia del Juzgado Noveno Civil \u00a0del Circuito, convalidada por el Tribunal, es del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Como consecuencia de ello ordenase la cancelaci\u00f3n de las \u00a0anotaciones 12 y 13 en los folios de matr\u00edcula 040-216098, \u00a0040-216097, y las anotaciones 13 y 14 en el folio de matr\u00edcula \u00a0n\u00ba 040- 216108. Of\u00edciese a la oficina de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Decl\u00e1rase \u00a0que los derechos de cuota del se\u00f1or Felipe S\u00e1nchez \u00a0Maestre, en los inmuebles cuyas matr\u00edculas son 040-21098, \u00a004021097 y 040-216108, nunca han salido de su patrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Registrador de Instrumentos P\u00fablicos, frente a la mencionada \u00a0matr\u00edcula, comunic\u00f3 la aparici\u00f3n \u00a0de &lt;&lt;inscripciones \u00a0posteriores sobre las que no se pronunci\u00f3 el juzgado&gt;&gt;, \u00a0por lo que inform\u00f3 lo improcedente de acatar el mandato \u00a0judicial \u00a0(26 \u00a0jul. 2011). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0vista de lo anterior, la petente implor\u00f3 al juzgado extender \u00a0los efectos de su decisi\u00f3n a las &lt;&lt;situaciones \u00a0posteriores a la inscripci\u00f3n de la demanda&gt;&gt;, \u00a0pero \u00e9ste, sin hacer ning\u00fan pronunciamiento sobre el \u00a0tema, dispuso que se oficiara reproduciendo todo el texto de la parte \u00a0resolutiva de su fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0entonces, que el \u00a0a quo \u00a0no s\u00f3lo omiti\u00f3 dar aplicaci\u00f3n \u00edntegra al \u00a0art\u00edculo 690 del estatuto adjetivo civil, esto es, no dispuso \u00a0la cancelaci\u00f3n de &lt;&lt;cualquier \u00a0derecho real (transferencia de propiedad, grav\u00e1menes, y \u00a0limitaciones al dominio) que se haya constituido despu\u00e9s de la \u00a0anotaci\u00f3n del litigio&gt;&gt;, \u00a0sino que enterado del olvido, no ha remediado la situaci\u00f3n, \u00a0bien de oficio o ante la petici\u00f3n en tal sentido planteada por \u00a0la sociedad interesada, asunto para el que, se itera, est\u00e1 \u00a0legalmente facultado. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0conducta ha llevado a la inaplicaci\u00f3n de los efectos de la \u00a0&lt;&lt;inscripci\u00f3n \u00a0de la demanda&gt;&gt;, \u00a0haciendo igualmente nugatorio todo el tr\u00e1mite del proceso \u00a0ordinario, adelantado, precisamente, para contrarrestar la evasi\u00f3n \u00a0de bienes por parte de Felipe S\u00e1nchez Maestre, lo que de \u00a0contera se traduce en una v\u00eda de hecho vulneradora de los \u00a0derechos al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia de la promotora, reflejada en la imposibilidad de hacer \u00a0efectivo el cobro de su acreencia, al no registrarse el embargo sobre \u00a0dicho bien, por no figurar en cabeza del ejecutado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0necesario es aclarar, y \u00a0a fin de dejar cerrada cualquier discusi\u00f3n en torno a la \u00a0vigencia de la norma, que si bien \u00e9sta fue derogada por el \u00a0art\u00edculo 626 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00e9ste \u00a0en el 591 la reprodujo de la siguiente manera \u00a0<\/p>\n<p>&lt;&lt;(\u2026) \u00a0El registro de la demanda no pone los bienes fuera del comercio pero \u00a0quien los adquiera con posterioridad estar\u00e1 sujeto a los \u00a0efectos de la sentencia de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a0303. Si sobre aquellos se constituyen posteriormente grav\u00e1menes \u00a0reales o se limita el dominio, tales efectos se extender\u00e1n a \u00a0los titulares de los derechos correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>La vigencia del \u00a0registro de otra demanda o de un embargo no impedir\u00e1 el de una \u00a0demanda posterior, ni el de una demanda el de un embargo posterior. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la sentencia fuere favorable al demandante, en ella se ordenar\u00e1 \u00a0su registro y la cancelaci\u00f3n de las anotaciones de las \u00a0transferencias de propiedad, grav\u00e1menes y limitaciones al \u00a0dominio efectuados despu\u00e9s de la inscripci\u00f3n de la \u00a0demanda, si los hubiere; cumplido lo anterior, se cancelar\u00e1 el \u00a0registro de esta, sin que se afecte el registro de otras demandas. Si \u00a0en la sentencia se omitiere la orden anterior, de oficio o a petici\u00f3n \u00a0de parte, la dar\u00e1 el juez por auto que no tendr\u00e1 \u00a0recursos y se comunicar\u00e1 por oficio al registrador&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0Lo antes afirmado no puede predicarse de la Oficina de Registro \u00a0censurada, en la medida que su proceder no \u00a0ha sido arbitrario ni caprichoso y, por el contrario, atiende la \u00a0normatividad aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Dispuesta \u00a0en la sentencia la &lt;&lt;cancelaci\u00f3n \u00a0de las anotaciones 13 y 14 en el folio de matr\u00edcula n\u00ba \u00a0040-216108&gt;&gt;, \u00a0evidenciados otros registros posteriores, que dan cuenta de la \u00a0transferencia del dominio \u00a0&lt;&lt;sobre los que no se pronunci\u00f3 el juzgado\u2026&gt;&gt;, \u00a0comunic\u00f3 la imposibilidad de \u00a0&lt;&lt;acatar el mandato judicial&gt;&gt;, porque \u00a0quedaban vigentes las anotaciones 21 y 22, lo que atentaba contra el \u00a0principio de legalidad, &lt;&lt;dando \u00a0como resultado, que registralmente apareciera el folio reflejando una \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica contraria a la realidad, pues, \u00a0seguir\u00eda siendo propietario el se\u00f1or Jos\u00e9 Luis \u00a0Vladebl\u00e1nquez Guerra&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Ley 1579 de 2012, &lt;&lt;Por \u00a0la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos p\u00fablicos \u00a0y se dictan otras disposiciones\u00bb, \u00a0consagra en \u00a0su art\u00edculo 18 \u00a0<\/p>\n<p>&lt;&lt;Suspensi\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite de registro a prevenci\u00f3n. En los eventos en \u00a0que al efectuarse la calificaci\u00f3n de un documento proveniente \u00a0de autoridad judicial o administrativa con funciones judiciales se \u00a0encuentre que no se ajusta a derecho de acuerdo a la normatividad \u00a0vigente, se suspender\u00e1 el tr\u00e1mite de registro y se \u00a0informar\u00e1 al funcionario respectivo para que resuelva si \u00a0acepta lo expresado por la oficina o se ratifica en su decisi\u00f3n. \u00a0La suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite se har\u00e1 mediante acto \u00a0administrativo motivado y por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, \u00a0a partir de la fecha de remisi\u00f3n de la comunicaci\u00f3n, \u00a0vencidos los cuales y sin haber tenido respuesta, se proceder\u00e1 \u00a0a negar la inscripci\u00f3n con las justificaciones legales \u00a0pertinentes. En el evento de recibir ratificaci\u00f3n, se \u00a0proceder\u00e1 a su registro dejando en la anotaci\u00f3n la \u00a0constancia pertinente&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0la referida Oficina, luego de observar la irregularidad que inform\u00f3 \u00a0al juez, dio apertura a la &lt;&lt;actuaci\u00f3n \u00a0administrativa n\u00ba 040-AA-2014-72&gt;&gt; \u00a0(28 nov. 2014); despu\u00e9s, en cumplimiento del fallo de tutela \u00a0emitido por el Tribunal, la dej\u00f3 sin efecto, para surtir el \u00a0tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 18 ib\u00eddem, \u00a0esto es, restituir \u00a0el turno de radicaci\u00f3n mediante el cual se someti\u00f3 a \u00a0&lt;&lt;registro&gt;&gt; \u00a0el oficio n\u00ba 2371 de 22 de noviembre de 2010, exclusivamente en \u00a0lo atinente a la cancelaci\u00f3n de las anotaciones 13 y 14 del \u00a0folio 040-216108; dispuso el bloqueo de la matr\u00edcula; \u00a0suspendi\u00f3 a prevenci\u00f3n &lt;&lt;el \u00a0tr\u00e1mite de registro de la sentencia&gt;&gt; por \u00a0treinta (30) d\u00edas; comunic\u00f3 al Juzgado Noveno la \u00a0&lt;&lt;existencia de \u00a0inconsistencias en la decisi\u00f3n de ordenar la cancelaci\u00f3n \u00a0de las anotaciones 13 y 14 del folio de matr\u00edcula \u00a0040-216108&gt;&gt;, \u00a0con \u00a0la advertencia que &lt;&lt;si \u00a0vencido el t\u00e9rmino no se ha obtenido respuesta\u2026 \u00a0se \u00a0proceder\u00e1 a negar la inscripci\u00f3n con las \u00a0justificaciones legales pertinentes, de recibirse ratificaci\u00f3n, \u00a0se proceder\u00e1 a su registro dejando en las anotaciones las \u00a0constancias pertinentes&gt;&gt; (10 \u00a0feb. 2015). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respuesta el despacho judicial se limit\u00f3 a transcribir \u00a0la parte resolutiva de las sentencias de ambas instancias, sin \u00a0ninguna orden o indicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no puede atribuirse a la citada autoridad registral, \u00a0omisi\u00f3n o negligencia en el cumplimiento de las funciones que \u00a0le son propias, que le imponen adem\u00e1s, el deber de velar por \u00a0la legalidad en los asientos de la propiedad inmobiliaria. \u00a0<\/p>\n<p>5.-\u00a0Por \u00a0consiguiente, \u00a0se\u00a0acoger\u00e1 \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n deprecada, pero s\u00f3lo en relaci\u00f3n con \u00a0el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, a quien se le \u00a0ordenar\u00e1 absolver el pedimento de la querellante, relacionado \u00a0con la &lt;&lt;cancelaci\u00f3n \u00a0de toda transferencia posterior a la inscripci\u00f3n de la \u00a0demanda&gt;&gt;, de \u00a0conformidad con los planteamientos aqu\u00ed hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0\u00a0entre tanto no se surta dicha actuaci\u00f3n, resulta \u00a0prematuro cualquier pronunciamiento respecto del embargo solicitado \u00a0en el proceso ejecutivo de Ciba Especialidades Qu\u00edmicas S.A., \u00a0hoy Huntsman Colombia Ltda. contra Felipe S\u00e1nchez Maestre y la \u00a0Comercializadora de Colorantes y Qu\u00edmicos C\u00eda S. en C., \u00a0quien superado el impasse, \u00a0podr\u00e1 insistir en la medida cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>VI.-\u00a0DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONCEDE \u00a0el amparo deprecado por Huntsman Colombia Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se ordena al \u00a0Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla que, dentro del \u00a0t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, resuelva la petici\u00f3n \u00a0de la sociedad respecto de la &lt;&lt;cancelaci\u00f3n \u00a0de toda transferencia posterior a la inscripci\u00f3n de la \u00a0demanda&gt;&gt;, teniendo \u00a0en cuenta para ello, los argumentos aqu\u00ed expuestos frente a \u00a0los efectos de la inscripci\u00f3n de la demanda contenidos en el \u00a0art\u00edculo 690 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, o en su \u00a0caso, en el art\u00edculo 591 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente \u00a0de Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 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