{"id":90493,"date":"2024-05-31T22:13:30","date_gmt":"2024-05-31T22:13:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7287-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:30","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:30","slug":"stc7287-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7287-2015\/","title":{"rendered":"STC 7287 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7287-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 08001-22-13-000-2015-00164-01. \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de tres de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia \u00a0proferida el 21 de abril de 2015, mediante la cual la Sala Civil &#8211; \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Silvana Amalia \u00a0Scoppetta Meza en contra del Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de \u00a0Oralidad de esa misma ciudad, actuaci\u00f3n a la que fue vinculado \u00a0Francisco Javier Arroyo Andrade \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Demand\u00f3 la gestora la \u00a0protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso e \u00abinter\u00e9s \u00a0superior de los menores\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por el encartado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Contrajo matrimonio civil con el citado convocado, fruto de esa \u00a0relaci\u00f3n procrearon a la menor XXX1. \u00a0Posteriormente, \u00a0su esposo, el 13 de abril de 2014 present\u00f3 demanda de nulidad \u00a0de dicho acto, por tener un v\u00ednculo vigente con la se\u00f1ora \u00a0Olga Patricia P\u00e9rez de la Hoz. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Dentro de esa actuaci\u00f3n, el d\u00eda de la audiencia de \u00a0conciliaci\u00f3n llegamos a un convenio respecto de las \u00a0pretensiones de \u00abnulidad \u00a0del matrimonio civil y custodia, pero no se lleg\u00f3 a un acuerdo \u00a0en lo atinente a alimentos, y regulaci\u00f3n de visitas de la \u00a0menor\u00bb; sin \u00a0embargo, la juez en la sentencia las implement\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Las razones por las cuales no se lleg\u00f3 a un arreglo en lo \u00a0atinente a las \u00abvisitas\u00bb \u00a0fueron \u00a0porque no consider\u00f3 que el concepto de la juzgadora sea \u00a0\u00abacorde \u00a0a derecho\u00bb, toda \u00a0vez que no \u00abtom\u00f3 \u00a0en consideraci\u00f3n aspectos externos y circunstancias especiales \u00a0que rodean a la menor, como son que la ni\u00f1a presenta un cuadro \u00a0cl\u00ednico que requiere de atenci\u00f3n constante, naci\u00f3 \u00a0de manera prematura, presenta un problema de rotulaci\u00f3n de \u00a0tibia por lo que no se desplaza muy bien y presenta inestabilidad al \u00a0caminar, que se trata de una ni\u00f1a de 2 a\u00f1os de edad que \u00a0aun no habla bien y no puede expresar sus necesidades con facilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Anota que no se opon\u00eda a que el se\u00f1or Francisco Javier \u00a0Arroyo Andrade compartiera con la peque\u00f1a, dado que \u00e9l \u00a0tiene ese derecho, pero que las mismas se establecieran sin que se \u00a0llevara a la menor a dormir a su casa, ello solo era posible hasta \u00a0cuando XXX tuviera una edad adecuada en la que pudiera \u00abdesenvolverse \u00a0mejor, desarrollarse y ser m\u00e1s independiente, pues la ni\u00f1a \u00a0requiere de muchos cuidados a los que el padre, por el poco tiempo \u00a0que tiene de convivir con ella no estar\u00eda preparado para \u00a0afrontar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DEL ACCIONADO Y CONVOCADOS. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0autoridad encartada, luego de rese\u00f1ar el decurso del asunto, \u00a0manifest\u00f3 que \u00abaunque \u00a0como se sabe lo pretendido con la acci\u00f3n de nulidad de \u00a0matrimonio civil en lo relativo esencialmente al v\u00ednculo \u00a0matrimonial no es menos cierto que aparejado con la decisi\u00f3n \u00a0predecible se relaciona con aquel pero; (sic) en el evento de \u00a0existencia de descendencia leg\u00edtima y por m\u00e1s, menor de \u00a0edad, debe decidirse sobre los derechos de estos tales como la \u00a0regulaci\u00f3n de visitas y alimentos, como el caso que nos \u00a0ocupa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que no vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso sino \u00a0que la \u00abresultante \u00a0de no aceptar la igualdad de condiciones en que su menor hija XXX \u00a0tiene derecho a visitar y permanecer con su padre como con su familia \u00a0extensa materna son equiparables con el derecho de la accionante y de \u00a0su familia; pero existe por parte de la accionante un \u00a0condicionamiento \u00a0negativo \u00a0en que la menor tenga relaciones afectivas \u2013 paternos filiales \u00a0\u2013 con su hija y para ello no faltara argumento real o ficticio \u00a0que la asista. Lo anterior, se muestra claramente en el hecho que \u00a0permite y acepta que la menor asista a una instituci\u00f3n \u00a0educativa pero teme sobre el cuidado que le puede y pueda prodigar el \u00a0padre y su familia extensa lo que incide directamente sobre el \u00a0desarrollo integral de la menor y de su desarrollo emocional\u00bb \u00a0(fls. \u00a029 a 31 Cdno. principal). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Remarco \u00a0que lo \u00abanterior, \u00a0se comprob\u00f3 en la escuchada audiencia, as\u00ed como la \u00a0constancia dejada en el acta suscrita, sin embargo, a pesar de la \u00a0negativa del recurso de alzada interpelado, la accionante a trav\u00e9s \u00a0de su apoderado no optaron por recurrir en queja, circunstancia que \u00a0podr\u00eda dar lugar de manera inmediata a prescindir del estudio \u00a0de fondo de la controversia, sino fuera porque es meritorio, recalcar \u00a0la obvia improcedencia de la protecci\u00f3n pedida por la \u00a0accionante, en tanto, que para lograr sus prop\u00f3sitos pretender \u00a0hacer valer pruebas allegadas en este escenario judicial, que no \u00a0fueron sometidas al debate probatorio en su escenario natural, como \u00a0lo fue, la causa verbal contra ella, instaurada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, destaca que la juzgadora acusada al \u00abmomento \u00a0de decidir sobre el punto de la regulaci\u00f3n de visitas a favor \u00a0del inter\u00e9s superior de la menor XXX, lo hizo con basamento en \u00a0las pruebas y soporte jurisprudencial que conducir\u00edan a \u00a0otorgarle el derecho al padre de la citada menor a compartir con la \u00a0familia externa (sic) paterna sin condicionamiento alguno, respetando \u00a0el principio de igualdad en derecho de los padres de la ni\u00f1a, \u00a0a su turno le dej\u00f3 claramente establecido a la demandada que \u00a0los hechos relatados en torno a la idoneidad del padre de la menor y \u00a0las condiciones cl\u00ednicas de la ni\u00f1a en cuento a un \u00a0diagnostico declarado, era circunstancias que no estaban acreditadas \u00a0en el plenario, as\u00ed advirti\u00f3 que tales apreciaciones \u00a0quedaron en el \u00e1mbito subjetivo de la demanda, a quien en \u00a0interrogatorio de parte se le indag\u00f3 sobre tales pruebas, sin \u00a0que las allegara, a partir de estas circunstancias la Sala encuentra \u00a0razonable la decisi\u00f3n adoptada por el juez aqu\u00ed \u00a0convocado, sin que merezca tacha alguna que se traduzca en \u00a0arbitrariedad o una decisi\u00f3n apartada del orden legal as\u00ed \u00a0como de los lineamientos que ha trazado el precedente \u00a0jurisprudencial\u00bb (fls. \u00a058 a 64 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 la quejosa, sin que a la fecha de esta decisi\u00f3n \u00a0la hubiese sustentado (fls. 69 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la v\u00eda \u00a0id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole judicial; \u00a0s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en \u00a0los casos en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00a0\u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0\u00abjurisprudencial \u00a0por parte de la Corte Constitucional\u00bb, \u00a0en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n \u00a0de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de proteger \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Obran \u00a0en el plenario como prueba allegada, que ata\u00f1en con la queja \u00a0constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Acta de conciliaci\u00f3n de la Comisar\u00eda Nocturna de \u00a0Familia Turno 1\u00ba de la ciudad de Barranquilla, mediante la cual \u00a0la se\u00f1ora Silvana Amalia Scopetta Meza (aqu\u00ed \u00a0accionante) y el se\u00f1or Francisco Javier Arroyo Andrade, \u00a0acordaron como cuota alimentaria la suma de $800.000.oo, mensuales \u00a0pagaderos en 2 contados, cada 15 d\u00edas; a cargo de progenitor, \u00a0as\u00ed mismo, se comprometi\u00f3 a cancelar como mesada \u00a0adicional $400.000.oo en junio y diciembre de cada a\u00f1o, y otra \u00a0de $800.000.oo, en enero para gastos de educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0no hubo acuerdo con las visitas, la comisar\u00eda las determin\u00f3 \u00a0de manera provisional, estableciendo que el padre pod\u00eda \u00a0compartir con su hija cada 15 d\u00edas, los s\u00e1bados de 2:00 \u00a0p.m. hasta las 6:00 p.m. y el domingo de 9:00 a.m. hasta la 1:00 p.m. \u00a0(fls. 7 y 8 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Acta de la sentencia verbal emitida por el querellado dentro del \u00a0proceso de nulidad de matrimonio civil que interpusiera el se\u00f1or \u00a0Francisco Javier Arroyo Andrade frente a Silvana, acogiendo las \u00a0pretensiones de la demanda; as\u00ed mismo, dispuso que la patria \u00a0potestad de la ni\u00f1a XXX ser\u00eda ejercida por sus \u00a0ascendientes, la custodia quedaba en cabeza de la progenitora, \u00a0determin\u00f3 \u00ablas \u00a0visitas\u00bb, \u00a0en el sentido que la menor \u00abpermanecer\u00e1 \u00a0con su padre cada quince d\u00edas desde el d\u00eda s\u00e1bado \u00a0a las 9: 00. De la ma\u00f1ana hasta el d\u00eda domingo a las \u00a06:00 de la tarde, y siendo festivo el d\u00eda lunes lo har\u00e1 \u00a0hasta este momento; las vacaciones ser\u00e1n compartidas 15 d\u00edas \u00a0al mes de las vacaciones de mitad de a\u00f1o 15 d\u00edas la \u00a0madre y 15 d\u00edas el padre; las de final de a\u00f1o desde el \u00a0primer d\u00eda de vacaciones hasta el 31 de diciembre permanecer\u00e1 \u00a0con la madre, salvo que ese d\u00eda sea dispuesto para la padre en \u00a0la fijaci\u00f3n de d\u00edas importante en las fiestas de \u00a0navidad; el segundo periodo que va desde el 1\u00ba de enero hasta el \u00a0\u00faltimo d\u00eda de vacaciones escolares permanecer\u00e1 \u00a0con el padre; la semana santa con la madre, las vacaciones de octubre \u00a0con el padre; el d\u00eda de la madre con la [progenitora] y el d\u00eda \u00a0del padre con el [progenitor]; el 24 de diciembre con la madre y el \u00a025 de diciembre con el padre, el 31 de diciembre con el padre y el 1\u00ba \u00a0de enero con la madre\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0se determin\u00f3 que el monto de la \u00abcuota \u00a0alimentaria\u00bb \u00a0ser\u00eda de $650.000.oo, mensuales; 150.000.oo, de pensi\u00f3n \u00a0que deben ser consignado en la instituci\u00f3n educativa donde \u00a0estudia la ni\u00f1a dentro de los cinco primeros d\u00edas de \u00a0cada per\u00edodo, una \u00abcuota \u00a0extraordinaria \u00a0equivalente al 50% del monto de la pensi\u00f3n de $800.000.oo, \u00a0pagaderos en el mes de junio la suma de $400.000.oo y el restante en \u00a0el mes de diciembre\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0se dej\u00f3 constancia que contra la resoluci\u00f3n que \u00a0estableci\u00f3 las visitas se interpuso recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0la que fue negada por el despacho. (fls. 5 y 6). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Lo rese\u00f1ado, permite concluir que el amparo reclamado resulta \u00a0improcedente, pues la gestora, quien estuvo representada por \u00a0apoderado judicial no cuestion\u00f3 dentro de la misma diligencia \u00a0la referida providencia de 16 de marzo del a\u00f1o en curso (que \u00a0rechaz\u00f3 la alzada, en lo atinente con la regulaci\u00f3n de \u00a0visitas), a trav\u00e9s del medio de defensa id\u00f3neo, \u00a0denotando as\u00ed su incuria, comoquiera que lo propio era, para \u00a0este caso, interponer el recurso de reposici\u00f3n, consagrado en \u00a0el estatuto procesal civil (art\u00edculo 348), a fin de que se \u00a0volviera a analizar sobre el asunto en cuesti\u00f3n, y deprecar, \u00a0subsidiariamente, la expedici\u00f3n de copias de \u00abla \u00a0providencia recurrida y de las dem\u00e1s piezas conducentes del \u00a0proceso\u00bb \u00a0en aras de que se surtiera el \u00abrecurso \u00a0de queja\u00bb, \u00a0y ello a efectos \u00a0que \u00a0el superior de encontrarla viable la alzada por tratarse de un \u00a0proceso verbal de primera instancia revisara la decisi\u00f3n de la \u00a0que ahora se duele \u00a0(art\u00edculos \u00a0377 y subsiguientes, ej\u00fasdem), \u00a0omisi\u00f3n \u00a0que da pie para pregonar que por cuenta de la querellante hubo \u00a0desperdicio de las v\u00edas ordinarias de defensa que legalmente \u00a0tuvo a su alcance para lograr el prop\u00f3sito que ahora persigue \u00a0por medio de esta excepcional v\u00eda, ya que la presente acci\u00f3n \u00a0no est\u00e1 prevista para rectificar fallas de gesti\u00f3n \u00a0procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la \u00a0incuria, \u00a0dado \u00a0el car\u00e1cter subsidiario de este instrumento (numeral 1\u00b0, \u00a0del inciso 1\u00b0, del Decreto 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala, en un caso que guarda cierta analog\u00eda con el que ahora \u00a0se analiza, ha tenido la ocasi\u00f3n de se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Resulta evidente la improcedencia de la presente acci\u00f3n, toda \u00a0vez que [\u2026] la interesada no obstante haber podido interponer \u00a0el medio expedito de defensa dentro del proceso\u2026omiti\u00f3 \u00a0formularlo, de modo que si incurri\u00f3 en pigricia y lo \u00a0desperdici\u00f3, es inadmisible la pretensi\u00f3n de recurrirla \u00a0por v\u00eda del mecanismo constitucional de protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales o de recuperar mediante ese instrumento \u00a0tal posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado para recuperar \u00a0t\u00e9rminos y oportunidades procesales derrochados, pues los \u00a0mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prev\u00e9 \u00a0el art\u00edculo 118 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ni \u00a0para establecer una paralela forma de control de las actuaciones \u00a0judiciales \u00a0(CSJ \u00a0STC, 23 Ene de 2009, Rad No 00540-01, reiterada 11 Sep. \u00a02013, Rad. \u00a0No. 01351-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De conformidad con lo discurrido, \u00a0se confirmar\u00e1 el fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En virtud del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a047 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, armonizado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el canon 7 de la Ley 1581 de 2012, se omiten los nombres de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 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