{"id":90494,"date":"2024-05-31T22:13:30","date_gmt":"2024-05-31T22:13:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7288-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:30","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:30","slug":"stc7288-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7288-2015\/","title":{"rendered":"STC 7288 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7288-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 05000-22-13-000-2015-00057-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diez de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., once (11) de junio de dos mil quince \u00a0(2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 27 de marzo de 2015, mediante \u00a0la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn concedi\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Ram\u00f3n David Jim\u00e9nez \u00a0Ochoa contra el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia, \u00a0vinculando al Despacho Promiscuo Municipal de la misma ciudad y a los \u00a0herederos del se\u00f1or Ramiro Campuzano Zapata. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor, a trav\u00e9s de apoderado, demand\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada en \u00a0el tr\u00e1mite del Juicio ordinario que le adelanta a los \u00a0herederos del se\u00f1or Ramiro Campuzano Zapata. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El despacho judicial de circuito censurado profiri\u00f3 sentencia \u00a0el 16 de diciembre de 2014, revocando la de primer grado dictada por \u00a0el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caucasia dentro de la \u00a0referida acci\u00f3n de responsabilidad civil extracontractual, \u00a0transgredi\u00e9ndola citada garant\u00eda, toda vez que \u00abno \u00a0se valoraron la pruebas en su conjunto, (\u2026), pues se decidi\u00f3 \u00a0en base a presunciones o especulaciones, apoy\u00e1ndose en la \u00a0teor\u00eda de la imprevisibilidad y seg\u00fan ese criterio, \u00a0para la se\u00f1ora juez, no hubo nexo de causalidad entre el da\u00f1o \u00a0y los hechos, sino que hab\u00eda sido un caso fortuito\u00bb \u00a0(fl. 25 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En el juicio se demostr\u00f3, que \u00abhubo \u00a0un responsable de los hechos\u00bb, \u00a0porque \u00abno \u00a0era un ignorante en el tema, pues conoc\u00eda perfectamente las \u00a0tierras, las circunstancias clim\u00e1ticas y todo lo relacionado \u00a0con el cultivo del arroz\u00bb, \u00a0pero \u00abfueron \u00a0circunstancias ajenas a esas, la que causaron el da\u00f1o; fue la \u00a0construcci\u00f3n de una compuerta que construy\u00f3 el \u00a0demandado supuestamente para que no entrara el agua del r\u00edo \u00a0hacia su finca, sin solicitar el debido permiso a la entidad \u00a0competente y sin medir las consecuencias, causando con ello un grave \u00a0perjuicio a los cultivadores y un gran impacto al medio ambiente, \u00a0debido a que impidi\u00f3 la salida natural del r\u00edo o ca\u00f1o \u00a0que toda la vida ha corrido por ese lugar\u00bb \u00a0y, existen suficientes pruebas allegadas al tr\u00e1mite, \u00a0\u00abt\u00e9cnicas, \u00a0escritas y testimoniales que demuestran que el se\u00f1or Ramiro \u00a0Campuzano fue el responsable del da\u00f1o\u00bb \u00a0y, por ende, los argumentos de la jueza de que \u00abno \u00a0constat\u00f3 las circunstancias del clima antes de cultivar, es \u00a0una mera especulaci\u00f3n, contrar\u00eda y desvirt\u00faa las \u00a0pruebas aportadas\u00bb \u00a0(fl. 25 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Se enter\u00f3 de la construcci\u00f3n de la compuerta porque el \u00a0agua se hab\u00eda desbordado en el cultivo de arroz, por lo que \u00a0\u00abacudi\u00f3 \u00a0con otros cultivadores perjudicados ante el se\u00f1or CAMPUZANO \u00a0para pedirle que tumbara esa compuerta, por el perjuicio que les \u00a0estaba causando, pues estaban a punto de perder la cosecha, pero este \u00a0se neg\u00f3 rotundamente\u00bb, \u00a0entonces acudi\u00f3 a CORANTIOQUIA, la que de inmediato \u00aborden\u00f3 \u00a0al se\u00f1or CAMPUZANO tumbar la compuerta\u00bb, la \u00a0que solo cumpli\u00f3 hasta que esa entidad le manifest\u00f3 que \u00a0pod\u00eda imponerle una sanci\u00f3n, \u00abpero \u00a0ya era demasiado tarde porque ya la cosecha de hab\u00eda da\u00f1ado, \u00a0el arroz se desgaj\u00f3 sobre el agua estancada y la cosecha se \u00a0pudri\u00f3 porque las m\u00e1quinas recolectoras no lo pudieron \u00a0recogerlo, solo se pudo recoger el de las partes altas del lote\u00bb \u00a0(fl. 26 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Obran en el expediente pruebas testimoniales, de personas \u00a0absolutamente dependientes de la parte enjuiciada, \u00abacomodados \u00a0a la conveniencia de ellos, con muchas contradicciones e \u00a0incoherencias, por ejemplo, los hechos ocurrieron en 2004 y ellos \u00a0hablaron de 2005, ninguno conoci\u00f3 ni el cultivo, ni las \u00a0tierras, ni a mi representado, solamente lo que oyeron decir, tambi\u00e9n \u00a0dijeron que los hechos ocurrieron en la finca Rio Viejo y en realidad \u00a0fue en la Hacienda Quintero\u00bb \u00a0y, no se puede generalizar las condiciones de las tierras porque son \u00a0predios muy grandes, varias fincas y no todos son iguales (fl. 26 \u00a0ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Tuvo otros sembrad\u00edos ese mismo a\u00f1o y \u00abpudo \u00a0recoger todas las cosechas a orillas del rio Cauca que es que genera \u00a0todas las inundaciones en la regi\u00f3n, porque no hubo en 2003 y \u00a02004, solo creci\u00f3 el rio lo normal en \u00e9pocas de lluvia, \u00a0pero aunque el agua sobrepase el nivel normal, en dos o tres d\u00edas \u00a0el nivel de las aguas baja y no causa ning\u00fan perjuicio\u00bb \u00a0y, en el a\u00f1o 2004, \u00abfue \u00a0la construcci\u00f3n de esa compuerta que impidi\u00f3 que el \u00a0agua del ca\u00f1o \u00abRio Viejo\u00bb saliera de manera natural \u00a0hacia el rio Cauca que es donde desemboca\u00bb \u00a0(fl. 26 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0El se\u00f1or alcalde Jos\u00e9 Nad\u00edn Arabia, \u00abque \u00a0era amigo personal del difunto CAMPUZANO y socios en la subasta \u00a0ganadera de Caucasia\u00bb, \u00a0para declarar lleg\u00f3 al despacho \u00abofreciendo \u00a0d\u00e1divas para el juzgado, ofreci\u00f3 un lote para que \u00a0construyeran el palacio de justicia y un edificio para que \u00a0dispusieran de \u00e9l, insisti\u00f3 tanto hasta el punto que la \u00a0se\u00f1ora juez, le dio un n\u00famero telef\u00f3nico y le \u00a0dijo con qui\u00e9n deb\u00eda hablar para tales efectos\u00bb, \u00a0no aport\u00f3 nada al proceso, \u00absolo \u00a0generaliz\u00f3 en cuanto a las inundaciones, se incluy\u00f3 \u00a0entre los cultivadores y se hizo la v\u00edctima\u00bb, \u00a0pero \u00abjam\u00e1s \u00a0estuvo en el sitio de los hechos\u00bb, \u00a0ni ha tenido cultivos vecinos a los suyos, y \u00absi \u00a0no se pidi\u00f3 la tacha en su momento fue obrando de buena fe, \u00a0confiando en que el juez tiene la capacidad para intuir, observar y \u00a0valorar las pruebas\u00bb \u00a0(fls. 26 y 27 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Los testimonios de su parte \u00abfueron \u00a0contundentes\u00bb, \u00a0y \u00abla \u00a0prueba aportada por CORANTIOQUIA es irrefutable, al igual que el \u00a0informe del perito nombrado por el despacho, ingeniero civil LUIS \u00a0CARLOS NARANJO, (folio 8 del C. 3), al igual que la evaluaci\u00f3n \u00a0de las p\u00e9rdidas hechas por FEDEARROZ, el testimonio del se\u00f1or \u00a0ALFONSO RAFAEL VALLEJO y el testimonio de la se\u00f1ora OMAIRA \u00a0LASTRE MARTINEZ quien tambi\u00e9n fue perjudicada por la compuerta \u00a0construida por el se\u00f1or CAMPUZANO. Del mismo modo, se \u00a0aportaron al proceso nombres y tel\u00e9fonos de personas que \u00a0fueron indemnizadas por el se\u00f1or CAMPUZANO por los mismos \u00a0hechos, pero el juzgado no le dio importancia a ninguna de ellas\u00bb \u00a0(fl. 27 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0Es deber del juez valorar los medios demostrativos en su conjunto, \u00a0\u00absituaci\u00f3n \u00a0que no ocurri\u00f3 en este caso concreto, toda vez que las pruebas \u00a0de la parte que represento, recaudadas en el proceso y que obran en \u00a0el expediente, no fueron tenidas en cuenta, no fueron valoradas y, lo \u00a0esbozado en cuanto a que no hay relaci\u00f3n entre los hechos y el \u00a0da\u00f1o, no es claro, porque eso es una mera apreciaci\u00f3n \u00a0subjetiva, y no una valoraci\u00f3n objetiva de las pruebas\u00bb \u00a0y, del principio de la necesidad de la prueba se desprende la \u00a0prohibici\u00f3n al funcionario judicial de emitir decisiones \u00a0judiciales \u00abcon \u00a0base en su conocimiento privado o presunciones, puesto que constituye \u00a0garant\u00eda para las partes, el conocer los elementos de \u00a0convicci\u00f3n que el juzgador encontr\u00f3 suficientes para \u00a0estructurar su fallo\u00bb \u00a0(fl. 27 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.9. \u00a0A pesar de la demora de casi dos a\u00f1os en proferir el fallo, la \u00a0funcionaria \u00abse \u00a0limit\u00f3 a transcribir una jurisprudencia que nos reitera la \u00a0teor\u00eda de la imprevisibilidad, para concluir con que no hay \u00a0nexo causal entre el da\u00f1o y el hecho\u00bb \u00a0lo que no es cierto \u00abporque \u00a0existen pruebas que lo demuestran y adem\u00e1s ese no es el punto, \u00a0porque qued\u00f3 demostrado dentro del juicio que aqu\u00ed se \u00a0caus\u00f3 un da\u00f1o y lo que consagra nuestro c\u00f3digo \u00a0civil en su art\u00edculo 2341, es muy simple, toda persona que \u00a0cause un da\u00f1o, est\u00e1 obligado a indemnizar por el da\u00f1o \u00a0causado\u00bb \u00a0(fls. 27 y 28 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, conforme lo relatado, tutelar el derecho invocado \u00a0habida cuenta la autoridad acusada \u00abse \u00a0desvi\u00f3 de su objetivo entrando en otras consideraciones \u00a0subjetivas y no valor\u00f3 las pruebas en su conjunto como lo \u00a0establece la ley, incurriendo con ello en una flagrante violaci\u00f3n \u00a0al debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional\u00bb \u00a0(fl. 28 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0c\u00e9lula Judicial reprochada se\u00f1al\u00f3, en s\u00edntesis, \u00a0que el accionante no menciona la causal espec\u00edfica de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de resguardo presuntamente causante \u00a0de la vulneraci\u00f3n de su derecho y, la jurisprudencia \u00a0constitucional ha sostenido que esta no es la v\u00eda para \u00a0censurar decisiones judiciales, \u00abs\u00f3lo \u00a0en los casos en que el funcionario adopte una determinaci\u00f3n \u00a0con ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad \u00a0y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure una \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u00bb, \u00a0lo que no se vislumbra en el presente caso, adem\u00e1s que \u00ablos \u00a0fundamentos de la decisi\u00f3n atacada se encuentran ampliamente \u00a0desarrollados en la providencia que es objeto de debate \u00a0constitucional, los que sirvieron de base para arribar a la \u00a0conclusi\u00f3n desfavorable al actor, motivo por el cual se estar\u00e1 \u00a0a la espera de la decisi\u00f3n a que haya lugar\u00bb \u00a0(fls. 86 a 91 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal concedi\u00f3 el amparo, tras se\u00f1alar que la jueza \u00a0tutelada \u00abno \u00a0valor\u00f3 debidamente las evidencias obrantes en el plenario, \u00a0pues a la prueba aportada con la demanda no le brind\u00f3 ning\u00fan \u00a0alcance, ya que su decisi\u00f3n fue fundada de manera exclusiva en \u00a0la teor\u00eda d\u00e9 la impresivilidad\u00bb, \u00a0es decir, \u00abestim\u00f3 \u00a0que el hecho generador del da\u00f1o a que se alude provino de un \u00a0fen\u00f3meno natural irresistible pero previsible para el \u00a0demandante, pues de acuerdo a los testimonios las inundaciones en \u00a0esas tierras eran constantes en determinados periodos\u00bb. \u00a0Que as\u00ed la accionada consider\u00f3 que \u00aben \u00a0principio el demandante, inici\u00f3 una actividad con un riesgo \u00a0establecido, esto es, se arriesg\u00f3 a cultivar en zona propensa \u00a0a inundaciones. En cualquier momento se ver\u00eda afectado por las \u00a0lluvias, dependiendo el estado del clima&#8230;.Sumado al hecho, que \u00a0JIMENEZ OCHOA, se estableci\u00f3 en la hacienda Quintero, ubicada \u00a0cerca de la vereda Rio Viejo, el d\u00eda 23 de abril de 2004, \u00a0cuando ya exist\u00eda la construcci\u00f3n de la compuerta en la \u00a0desembocadura del Rio Viejo, instalada aproximadamente tres meses \u00a0antes del arrendar el bien inmueble el demandante&#8230;.Aunque el \u00a0demandante se\u00f1al\u00f3 no conocer esta situaci\u00f3n, lo \u00a0cierto es que dentro de la teor\u00eda de lo imprevisible, el \u00a0demandado, antes de comenzar su actividad agr\u00edcola, pod\u00eda \u00a0constatar cu\u00e1les eran las condiciones del sector, a sabiendas \u00a0que ten\u00eda en contra los antecedentes de inundaciones del \u00a0lugar. Por lo que teniendo un m\u00ednimo de diligencia en su \u00a0actuar como cultivador o trabajador del campo, era posible verificar \u00a0que factores afectar\u00edan el cultivo de arroz, o cualquier otro \u00a0que se sembrara\u00bb \u00a0y, a posteriori se\u00f1al\u00f3 que \u00abexisten \u00a0razones para inferir que el se\u00f1or RAMON DAVID JIMENEZ pudo \u00a0prever lo que pasar\u00eda, pues \u00ab&#8230;la construcci\u00f3n de \u00a0la compuerta, no fue un hecho aislado, fue de conocimiento p\u00fablico, \u00a0y en ning\u00fan aparte del expediente se menciona que su \u00a0conocimiento fuera restringido para la comunidad, que la zona era \u00a0propensa a las inundaciones, por el contrario los testimonios \u00a0confirman las constantes inundaciones de esas tierras en ciertos \u00a0periodos; por lo tanto, de un hecho frecuente en este caso las \u00a0inundaciones, no se configura lo imprevisible\u00bb\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0se\u00f1al\u00f3 que para arribar a las anteriores conclusiones \u00a0la funcionaria \u00abno \u00a0se apoy\u00f3 en el material probatorio recaudado, por cuanto no se \u00a0devela una valoraci\u00f3n probatoria individualizada, ni mucho \u00a0menos conjunta de los elementos aportados por las partes al tr\u00e1mite, \u00a0y es as\u00ed como dichas conclusiones devienen de un an\u00e1lisis \u00a0generalizado de la teor\u00eda de la imprevisi\u00f3n de cara \u00a0exclusivamente al demandante, a quien atribuye entera responsabilidad \u00a0por el hecho de haber iniciado una actividad agr\u00edcola en una \u00a0zona propensa a inundaciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que as\u00ed mismo, se alej\u00f3 del verdadero problema jur\u00eddico \u00a0que planteaba la demanda, \u00abcual \u00a0era el de determinar si la compuerta construida por el se\u00f1or \u00a0Ramiro Campuzano en la desembocadura del Ca\u00f1o Rio Viejo, \u00a0incidi\u00f3 o caus\u00f3 la inundaci\u00f3n que gener\u00f3 \u00a0la p\u00e9rdida del cultivo del se\u00f1or Ram\u00f3n David \u00a0Jim\u00e9nez Ochoa y en el posible da\u00f1o que se le atribuye, \u00a0pues el an\u00e1lisis en torno a tal construcci\u00f3n se realiz\u00f3 \u00a0solo respecto a que la misma era de p\u00fablico conocimiento\u00bb, \u00a0y \u00a0que, \u00a0\u00abdej\u00f3 de lado la prueba documental adosada al plenario, \u00a0espec\u00edficamente, el tr\u00e1mite adelantado por la \u00a0Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Centro de Antioquia \u00a0CORANTIOQUIA en raz\u00f3n a la queja interpuesta por \u00a0representantes de la comunidad de la Vereda Rio Viejo del municipio \u00a0de Caucasia frente a la construcci\u00f3n de la estructura tipo \u00a0muro compuerta levantada por el se\u00f1or Ramiro Campuzano sobre \u00a0el Cauce Ca\u00f1o R\u00edo Viejo, en la Hacienda R\u00edo \u00a0Viejo, entidad que emiti\u00f3 un informe t\u00e9cnico en fecha \u00a018 de junio de 2004 concluyendo que la obra en menci\u00f3n gener\u00f3 \u00a0un impacto negativo al ambiente y a los recursos naturales, \u00a0disponiendo como medida preventiva la demolici\u00f3n de la \u00a0estructura y la recuperaci\u00f3n de la secci\u00f3n hidr\u00e1ulica \u00a0naturales de los cauces intervenidos de manera que se garantizara el \u00a0flujo libre del agua\u00bb, \u00a0adem\u00e1s, \u00abel \u00a0acto administrativo N. 130 PZ del 21 de enero de 2005 por medio del \u00a0cual se dio inicio a un tr\u00e1mite sancionatorio contra el \u00a0demandado\u00bb, \u00a0lo cual \u00abpermite \u00a0inferir que la construcci\u00f3n no constituye un hecho aislado \u00a0respecto a los cambios generados en el ambiente en el a\u00f1o 2004 \u00a0en la zona, como lo refiere la falladora y en consecuencia se amerita \u00a0el estudio pormenorizado de tal situaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, precis\u00f3 que \u00a0\u00abaunque \u00a0refiere la judex que los testigos confirman que las inundaciones de \u00a0las tierras eran constantes, lo que resulta acertado pues as\u00ed \u00a0se desprende de la mayor\u00eda de los testimonios recaudados, lo \u00a0cierto es que tal conclusi\u00f3n deviene de un an\u00e1lisis \u00a0parcial de las declaraciones, pues tal como se desprende del \u00a0testimonio de la se\u00f1ora OMAIRA DE JESUS LASTRE MARTINEZ \u00a0obrante a folio 3 fte y vto del C-5, aunque a\u00f1os atr\u00e1s \u00a0tambi\u00e9n hab\u00eda habido inundaciones, no fueron iguales a \u00a0las del a\u00f1o 2004 donde el invierno no fue m\u00e1s fuerte, \u00a0sino normal, pues anteriormente a\u00fan cuando se presentaba tal \u00a0fen\u00f3meno las cosechas s\u00ed pod\u00edan ser recogidas, \u00a0sin embargo la variaci\u00f3n de las condiciones en dicha anualidad \u00a0obedeci\u00f3 fue al \u00abproblema del tape\u00bb que represaba el \u00a0agua y no la dejaba desaguar; as\u00ed mismo frente al interrogante \u00a0de que en la \u00e9poca de invierno el ca\u00f1o R\u00edo Viejo \u00a0inundaba los terrenos aleda\u00f1os al curso del ca\u00f1o \u00a0respondi\u00f3: \u00abMuy poco, uno m\u00e1ximo le llegaba el \u00a0agua que pod\u00eda fumigar, y abonar, no causaba perjuicio\u00bb, \u00a0versi\u00f3n esta a la que tambi\u00e9n alude el testigo ALFONSO \u00a0RAFAEL VALLEJO DIAZ, quien en declaraci\u00f3n vertida a folio 4 \u00a0fte y vto del mismo cuaderno, se\u00f1ala que fue en virtud al \u00a0taponamiento efectuado que al entrar el invierno se caus\u00f3 \u00a0perjuicio a los cosecheros del sector, pues ha sido propietario de la \u00a0finca donde se gener\u00f3 el da\u00f1o que se alega por el \u00a0actor, durante 33 a\u00f1os y aunque la misma se ha inundado en 3 \u00a0ocasiones, la m\u00e1s grande de estas se produjo cuando el r\u00edo \u00a0cambi\u00f3 de cauce, pues en otras oportunidades el agua sal\u00eda \u00a0en dos o tres d\u00edas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo anterior afirm\u00f3 que \u00abno \u00a0entiende la Sala la conclusi\u00f3n de la operadora jur\u00eddica \u00a0tutelada atinente a que el demandante se encontraba obligado a \u00a0constatar previamente al comienzo de su actividad agr\u00edcola \u00a0cu\u00e1les eran las condiciones del sector, si los elementos \u00a0probatorios de ambas partes, se cern\u00edan en torno al impacto \u00a0creado por la compuerta, tema respecto al cual fue adosada al tr\u00e1mite \u00a0abundante prueba que permite inferir la realidad del asunto \u00a0planteado, tal como la que viene de referirse, aunada a la inspecci\u00f3n \u00a0judicial y la pericia, sin embargo, la cognoscente de segunda \u00a0instancia a la hora de decidir el asunto omiti\u00f3 valorar el \u00a0material probatorio de que dispon\u00eda, estimando sin apoyo \u00a0probatorio alguno que se configuraba la existencia de un fen\u00f3meno \u00a0natural irresistible y previsible que constituye fuerza mayor, el \u00a0cual concurr\u00eda con la falta de previsi\u00f3n del \u00a0demandante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0finalmente se\u00f1al\u00f3 que \u00a0\u00ab]e]sta \u00a0decisi\u00f3n se denota arbitraria y por ende, faculta al juez \u00a0constitucional para intervenir y enmendar esa situaci\u00f3n, pues \u00a0resulta claro que la prefecta accionada omiti\u00f3 valorar las \u00a0pruebas conforme a las reglas de la sana cr\u00edtica incurriendo \u00a0en una causal espec\u00edfica de procedibilidad por defecto \u00a0f\u00e1ctico\u00bb. \u00a0En consecuencia, dej\u00f3 sin efecto la providencia atacada y le \u00a0orden\u00f3 a la jueza querellada \u00abque \u00a0proceda a efectuar las diligencias tendientes a emitir una nueva \u00a0sentencia obrando dentro de los l\u00edmites del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, esto es haciendo un exhaustivo estudio de las \u00a0pruebas obrantes en el proceso y hechos en que se funda la demanda y \u00a0la contestaci\u00f3n, las que debe valorar no solo individualmente \u00a0sino en su conjunto de acuerdo a las reglas de la sana cr\u00edtica\u00bb \u00a0(fls. 43 a 50 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 la funcionaria reprochada se\u00f1alando que, a \u00a0criterio del fallador constitucional, la sentencia objeto de estudio \u00a0\u00abno \u00a0contiene una valoraci\u00f3n individual \u00a0ni conjunta de las pruebas \u00a0arrimadas al plenario y la conclusi\u00f3n a la que se arrib\u00f3 \u00a0carece de apoyo probatorio\u00bb, \u00a0argumento que no comparte, \u00abtoda \u00a0vez que la valoraci\u00f3n realizada para la decisi\u00f3n del \u00a0recurso de alzada fue conjunta y general de cara a las pruebas \u00a0aportadas y al asunto planteado que se encontraba delimitado por lo \u00a0que era motivo de controversia\u00bb \u00a0y, que \u00absi \u00a0bien no se ahond\u00f3 individualmente en cada prueba, es claro que \u00a0la decisi\u00f3n de revocar al sentencia de primera instancia tuvo \u00a0soporte probatorio en los testimonios y la documentaci\u00f3n \u00a0aportada, tal como se expres\u00f3; y no se trata de un fallo \u00a0arbitrario desprovisto de toda fundamentaci\u00f3n f\u00e1ctica\u00bb \u00a0(fls. 69 y 70 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de \u00a0la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe \u00a0respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00a0\u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Observada la inconformidad planteada, es evidente que el reclamante, \u00a0considera que la funcionaria acusada al proferir la decisi\u00f3n \u00a0de 16 de diciembre de 2014, que revoc\u00f3 la sentencia de primer \u00a0grado y declar\u00f3 probada las excepciones, incurri\u00f3 en \u00a0causal espec\u00edfica de procedibilidad por defecto f\u00e1ctico, \u00a0en tanto que no valor\u00f3 en su conjunto los medios demostrativos \u00a0arrimados al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0examen de las pruebas arrimadas, encuentra la Corte, en lo \u00a0concerniente con la queja constitucional, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Acta de la diligencia de testimonio rendida por los se\u00f1ores \u00a0Wilson de Jes\u00fas Rodr\u00edguez, Roque Manuel Viloria \u00a0Bustamante, Edinson Manuel Negrete R\u00edos, Diomedes Domingo \u00a0Orozco \u00c1lvarez, Omaira de Jes\u00fas Lastre Mart\u00ednez \u00a0y Alfonso Rafael Vallejo D\u00edaz Granados, \u00a0 (fls. 5 a 10 y 15 a \u00a017 cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Interrogatorio de parte absuelto por el querellante, (fls. 11 y 12 \u00a0ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Inspecci\u00f3n Judicial efectuada el 30 de marzo de 2006 (fls. 13 \u00a0y 14 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 Informe t\u00e9cnico 130PZ -1766 de 18 de junio de 2004 efectuado \u00a0por la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Centro de \u00a0Antioquia CORANTIOQUIA, con ocasi\u00f3n de la queja por la \u00a0construcci\u00f3n de estructura tipo muro compuerta en la vereda \u00a0Rio Viejo de Caucasia (fls. 18 a 26 cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Dictamen realizado por el perito Daniel El\u00edas V\u00e1squez \u00a0Bedoya con el objeto de determinar el valor de las p\u00e9rdidas \u00a0ocasionadas por la inundaci\u00f3n parcial del cultivo de arroz \u00a0(fls. 37 a 42 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Fallo de primer grado de 17 de junio de 2013, que declara responsable \u00a0\u00abcivil \u00a0y extracontractualmente a los herederos del se\u00f1or RAMIRO \u00a0CAMPUZANO ZAPATA\u00bb de \u00a0los da\u00f1os reclamados y los condena al pago de los mismos (fls \u00a010 a 18 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Sentencia de segunda instancia de 16 de diciembre de 2004 que revoca \u00a0la anterior resoluci\u00f3n y, tiene por probadas las excepciones \u00a0(fls. 19 a 23 cdno. 1) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizada la providencia cuestionada, advierte la Sala que la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra la decisi\u00f3n constitucional \u00a0del Tribunal a \u00a0quo \u00a0no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, dado que efectivamente la \u00a0autoridad judicial reprochada incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico, \u00a0pues al concluir que \u00abla \u00a0causa del da\u00f1o sufrido por RAMON JIMENEZ, se ocasion\u00f3 \u00a0por un fen\u00f3meno natural irresistible, como es la inundaci\u00f3n \u00a0a causa del invierno, que constituye fuerza mayor, ajena a la \u00a0voluntad del demandado, en concurrencia con la falta de previsi\u00f3n \u00a0del demandante, para establecer un cultivo, sin las debidas \u00a0precauciones\u00bb, \u00a0hizo una valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio \u00a0incorporado al expediente, seg\u00fan pasa a precisarse. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0En primer t\u00e9rmino, encuentra la Corte que el objeto de la \u00a0demanda incoativa de ese tr\u00e1mite de \u00abresponsabilidad \u00a0civil extracontractual\u00bb, \u00a0se \u00a0circunscribi\u00f3 a que se declarara que los perjuicios sufridos \u00a0por el actor por la \u00abdestrucci\u00f3n \u00a0total de ocho hect\u00e1reas y parcial de las otras doce, de \u00a0cultivo de arroz, fueron producidas en forma directa pro la \u00a0construcci\u00f3n de una compuerta en la desembocadura del Ca\u00f1o \u00a0Rio Viejo, sobre el Rio Cauca, por parte del se\u00f1or Ramiro \u00a0Campuzano\u00bb \u00a0y establecido lo anterior, se ordenara al extremo demandado la \u00a0indemnizaci\u00f3n reclamada, quien en tiempo aleg\u00f3 como \u00a0medios de defensa \u00abFALTA \u00a0DE LEGITIMACI\u00d3N EN LA CAUSA E INEXISTENCIA DEL DA\u00d1O O \u00a0LA MENOS DE RELACI\u00d3N CAUSAL ENTRE EL HECHO Y EL DA\u00d1O, \u00a0INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR CAUSA \u00a0EXTRA\u00d1A DE FUERZA MAYOR y CUIDADO I DILIGENCIA POR PARTE DEL \u00a0MANDANTE \u00bb (fls. \u00a02 a 9 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caucasia, al desatar la \u00a0instancia, declar\u00f3 responsable \u00abcivil \u00a0y extracontractualmente a los herederos del se\u00f1or RAMIRO \u00a0CAMPUZANO ZAPATA\u00bb \u00a0de los da\u00f1os reclamados y, los conden\u00f3 al pago de los \u00a0mismos. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Empero, la funcionaria enjuiciada en la providencia dictada para \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por los \u00a0condenados, afirm\u00f3 que \u00abel \u00a0terreno arrendado por el demandante, JIMENEZ OCHOA, era propenso a \u00a0las inundaciones, y \u00e9l conoc\u00eda bien la situaci\u00f3n, \u00a0de modo que en principio el demandante, inici\u00f3 una actividad \u00a0con un riesgo establecido, esto es, se arriesg\u00f3 a cultivar en \u00a0zona propensa a inundaciones. En cualquier momento se ver\u00eda \u00a0afectado por las lluvias, dependiendo el estado del clima\u00bb, \u00a0aunado \u00a0al hecho que \u00a0\u00abse \u00a0estableci\u00f3 en la hacienda Quintero, ubicada cerca de la vereda \u00a0Rio Viejo, el d\u00eda 23 de abril de 2004, cuando ya exist\u00eda \u00a0la construcci\u00f3n de la compuerta en la desembocadura del Rio \u00a0Viejo, instalada aproximadamente tres meses antes del (sic) arrendar \u00a0el bien inmueble el demandante\u00bb y \u00a0que aunque se\u00f1al\u00f3 desconocer esa situaci\u00f3n \u00ablo \u00a0cierto es que dentro de la teor\u00eda de lo imprevisible, el \u00a0demandado, antes de comenzar su actividad agr\u00edcola, pod\u00eda \u00a0constatar cu\u00e1les eran las condiciones del sector, a sabiendas \u00a0que ten\u00eda en contra los antecedentes de inundaciones del \u00a0lugar. Por lo que teniendo un m\u00ednimo de diligencia en su \u00a0actuar como cultivador o trabajador del campo, era posible verificar \u00a0que factores afectar\u00edan el cultivo de arroz, o cualquier otro \u00a0que se sembrara\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que, si bien \u00a0\u00abla \u00a0juez de instancia, fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en que el \u00a0demandante no pudo prever lo que pasar\u00eda con \u00a0la cosecha, por cuanto conoci\u00f3 la construcci\u00f3n de la \u00a0compuerta \u201cs\u00f3lo cuando comenz\u00f3 a ver los estragos \u00a0de la misma, pudiendo establecer que era imprevisible el \u00a0estancamiento de las aguas, pero esta imprevisibilidad no estaba en \u00a0el campo cognoscitivo del demandante.\u201d. Afirmando as\u00ed \u00a0que: \u201cse puede establecer entonces, que efectivamente que la \u00a0p\u00e9rdida de la cosecha no se dio por un caso fortuito\u201d\u00bb, \u00a0existen razones para inferir que el se\u00f1or Ram\u00f3n David \u00a0Jim\u00e9nez, \u00absi \u00a0pudo prever lo que pasar\u00eda\u00bb, \u00a0porque \u00a0\u00abla \u00a0construcci\u00f3n de la compuerta, no fue un hecho aislado, fue de \u00a0conocimiento p\u00fablico, y en ning\u00fan aparte del expediente \u00a0se menciona que su conocimiento fuera restringido para la comunidad, \u00a0que la zona era propensa a las inundaciones, por el contrario los \u00a0testimonios confirman las constantes inundaciones de esas tierras en \u00a0ciertos periodos; por lo tanto, de un hecho frecuente en este caso \u00a0las inundaciones, no se configura lo Imprevisible\u00bb \u00a0y \u00a0porque \u00a0\u00ab[e]ra \u00a0totalmente posible conocer la existencia de la compuerta cerca de la \u00a0desembocadura de Rio Viejo, de propiedad de RAMIRO CAMPUZANO \u00a0(Q.E.P.D), incluso antes de comenzar la siembra, que el demandante \u00a0Incursion\u00f3 en una actividad bajo riesgos que ya conoc\u00eda, \u00a0como es la humedad del lugar, que el desconocimiento de un hecho \u00a0posible de conocer, no traslada la culpa hacia el demandado\u00bb, \u00a0concluyendo \u00a0as\u00ed \u00a0que \u00abla \u00a0causa del da\u00f1o sufrido por RAMON JIMENEZ, se ocasion\u00f3 \u00a0por un fen\u00f3meno natural irresistible, \u00a0como \u00a0es la inundaci\u00f3n a causa del invierno, que constituye fuerza \u00a0mayor, ajena a la voluntad del demandado, en concurrencia con la \u00a0falta \u00a0de previsi\u00f3n del \u00a0demandante, para establecer un cultivo, sin las debidas \u00a0precauciones\u00bb, \u00a0lo que la conllev\u00f3 a declarar probadas las excepciones y a \u00a0denegar las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 \u00a0Luego entonces, esa determinaci\u00f3n se profiri\u00f3 en esos \u00a0t\u00e9rminos, sin haber explicitado con suficiencia las razones \u00a0sustentatorias, cual es deber al que est\u00e1 obligado todo \u00a0funcionario judicial, sin precisar \u00a0cu\u00e1l fue el puntual alcance del m\u00e9rito de convicci\u00f3n \u00a0derivado de las declaraciones recepcionadas, as\u00ed como del \u00a0informe t\u00e9cnico rendido por CORANTIOQUIA respecto de la \u00a0Construcci\u00f3n del Muro Compuerta sobre el cauce del Ca\u00f1o \u00a0Rio Viejo, en la Hacienda Rio Viejo, al cual el actor le atribuye la \u00a0responsabilidad de los da\u00f1os sufridos, como tampoco hizo \u00a0relaci\u00f3n a las conclusiones expuestas en el dictamen pericial \u00a0practicado al interior del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0se evidencia prontamente ya que pese a que aludi\u00f3 a los \u00a0testimonios rendidos, solamente hizo menci\u00f3n a que estos \u00a0\u00abconfirman \u00a0las constantes inundaciones de esas tierras en ciertos periodos\u00bb \u00a0(entre ellos los de Wilson de Jes\u00fas Rodr\u00edguez, Roque \u00a0Manuel Viloria Bustamante y Edinson Manuel Negrete R\u00edos), \u00a0dejando de confrontar lo dicho por los dem\u00e1s testigos, pues, \u00a0 materialmente no despleg\u00f3 ning\u00fan ejercicio valorativo, \u00a0lo cual comporta la anomal\u00eda que corresponde conjurar, m\u00e1xime \u00a0que, si bien afirma que \u00abexisten \u00a0razones para inferir que el se\u00f1or RAMON DAVID JIMENEZ si pudo \u00a0prever lo que pasar\u00eda\u00bb \u00a0no soporta su dicho en los medios demostrativos recaudados, teor\u00eda \u00a0que erigi\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 \u00a0As\u00ed las cosas, esta Sala considera que la argumentaci\u00f3n \u00a0al efecto expuesta en la providencia materia de la dolencia \u00a0constitucional, fue insuficiente, \u00a0configur\u00e1ndose, \u00a0entonces, el quebranto del derecho fundamental previsto por el \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por una \u00a0\u00abinadecuada \u00a0o escasa motivaci\u00f3n en la decisi\u00f3n judicial\u00bb \u00a0y, \u00a0por \u00abindebida \u00a0valoraci\u00f3n probatoria\u00bb; \u00a0por consiguiente, se tornaba menester acceder a la protecci\u00f3n \u00a0solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte al estudiar asuntos similares ha considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0sufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de \u00a0sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de \u00a0argumentos y razones, la motivaci\u00f3n resulta ser notoriamente \u00a0insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los \u00a0requerimientos constitucionales. As\u00ed, en la sentencia de 22 de \u00a0mayo de 2003, expediente No. 2003-0526, se increp\u00f3 al Tribunal \u00a0por no \u2018fundar sus decisiones en razones y argumentaciones \u00a0jur\u00eddicas que con rotundidad y precisi\u00f3n\u2026\u2019; \u00a0lo propio ocurri\u00f3 en el fallo de 31 de enero de 2005, \u00a0expediente 2004-00604, en que se recrimin\u00f3 al ad quem por no \u00a0expresar las \u2018razones puntuales\u2019 equivalentes a una falta \u00a0de motivaci\u00f3n; defecto que en el fallo de 7 de marzo de 2005 \u00a0expediente 2004-00137, se describe como desatenci\u00f3n de \u2018la \u00a0exigencia de motivar con precisi\u00f3n la providencia\u2019 (CSJ \u00a0STC 2 Mar. 2008, Rad. 00384-00, reiterada, entre otras, en STC 16 de \u00a0Feb. 2011, Rad.2010-445-01, 10 Sep. 2012 Rad. 00588-01 y 13 Mar. \u00a02013, Rad. 2012-00207-01) \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo \u00a0modo, la Sala ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la \u00a0carencia de sustentaci\u00f3n del juez [\u2026] ciertamente \u00a0impide a las partes conocer los reales alcances del respectivo \u00a0pronunciamiento y su grado de convicci\u00f3n, raz\u00f3n por la \u00a0cual, (\u2026), se requiere de mayor carga argumentativa del \u00a0operador judicial para respaldar las conclusiones sobre el punto en \u00a0cuesti\u00f3n \u00a0(CSJ \u00a0STC, 10 Ago. 2011, Rad. 00168-02, \u00a0reiterada en STC 13 Jun. 2014 Rad. 01191-00). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0m\u00e1s de ello, ha relevado que: \u00a0<\/p>\n<p>[L]a \u00a0motivaci\u00f3n de las decisiones constituye imperativo que surge \u00a0del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a \u00a0las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad \u00a0intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de \u00a0controversia, raz\u00f3n por la cual esta debe ser, para el asunto \u00a0concreto, suficiente, es decir, \u201c\u2026la funci\u00f3n del \u00a0juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el \u00a0proferimiento de una decisi\u00f3n que resuelva formalmente, el \u00a0asunto sometido a su consideraci\u00f3n \u00a0(CSJ \u00a0STC, 5 Sep. 2013, Rad. 01254-01). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, se impone ratificar el fallo de primera instancia, \u00a0conforme a las razones expuestas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC7288-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90494","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90494","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90494"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90494\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90494"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90494"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90494"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}