{"id":90496,"date":"2024-05-31T22:13:30","date_gmt":"2024-05-31T22:13:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7290-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:30","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:30","slug":"stc7290-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7290-2015\/","title":{"rendered":"STC 7290 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7290-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-04-000-2015-00562-01. \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diez de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., once (11) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia \u00a0proferida el 8 de abril de 2015, mediante la cual la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela promovida por Juan Manuel Garrido de Pombo en contra de la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho, actuaci\u00f3n \u00a0a la que fue vinculada la Nueva EPS e Hilda Mar\u00eda Salamanca, \u00a0como agente oficiosa de Jos\u00e9 Guillermo Valbuena Canizalez. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Demand\u00f3 el gestor la protecci\u00f3n constitucional \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De conformidad con el escrito de tutela se puede inferir que: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho, la se\u00f1ora \u00a0Hilda Mar\u00eda Salamanca, en calidad de agente oficiosa del se\u00f1or \u00a0Jos\u00e9 Guillermo Valbuena Canizalez formul\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de tutela en contra de la entidad Nueva EPS y, el 12 de junio de 2014 \u00a0le ampar\u00f3 las garant\u00edas fundamentales invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Como la empresa querellada incumpli\u00f3 el fallo de tutela, la \u00a0mencionada \u00abagente \u00a0oficiosa\u00bb \u00a0present\u00f3 incidente de desacato, surtido su tr\u00e1mite, el \u00a0funcionario de conocimiento, mediante \u00abprovidencia \u00a0de 7 de enero de 2015 le impuso sanci\u00f3n de arresto de tres (3) \u00a0d\u00edas y multa de dos (2) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales, en su calidad de representante legal de la Nueva EPS\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0La anterior determinaci\u00f3n fue confirmada por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca \u2013 Sala Penal, en \u00a0grado jurisdiccional de consulta, en providencia de 18 de febrero del \u00a0a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Afirma que no \u00abobstante \u00a0la gravedad de la decisi\u00f3n tomada por el Fallador de primera \u00a0instancia, NO \u00a0FUI notificado personalmente del auto del 3 de julio de 2014 a trav\u00e9s \u00a0del cual el a quo dio inicio al tr\u00e1mite incidental\u00bb \u00a0(Negrillas \u00a0y subrayado del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, \u00a0en consecuencia, que se decrete la \u00abNULIDAD \u00a0del tr\u00e1mite incidental a partir del auto proferido el 3 de \u00a0julio de 2014, [emitido] por el Juez promiscuo Municipal de Pacho \u2013 \u00a0Cundinamarca, dentro del incidente de desacato propuesto por la \u00a0se\u00f1ora HILDA MAR\u00cdA SALAMANCA, quien act\u00faa como \u00a0agente oficiosa de JOS\u00c9 GUILLERMO VALBUENA CANIZALEZ, el cual \u00a0NUNCA \u00a0fue notificado personalmente al afectado, para poder ejercer el \u00a0derecho fundamental e inalienable al debido proceso y defensa\u00bb. \u00a0(Negrillas \u00a0y subrayado del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Magistrado sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Cundinamarca \u2013 Sala Penal, manifest\u00f3 que \u00abera \u00a0jur\u00eddicamente viable confirmar las sanciones impuestas al Dr. \u00a0Juan Manuel Garrido de Pombo, en su calidad de Representante Legal de \u00a0la NUEVA EPS, con la modificaci\u00f3n relativa a que las mismas \u00a0ser\u00edan de un (1) d\u00eda de arresto y un (1) S.M.L.V.\u00bb \u00a0(fl. \u00a0100 Cdno. Principal). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jueza cuestionada, solicit\u00f3 que se denegara la s\u00faplica, \u00a0toda vez que lo implorado por el querellante carece de fundamento \u00a0alguno. Agreg\u00f3, que el despacho \u00abno \u00a0ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues como se \u00a0observa, fue notificado de todas las providencias que se profirieron \u00a0en el incidente de desacato, a trav\u00e9s de la entidad accionada \u00a0de la cual era Representante Legal para ese momento (NUEVA EPS), y de \u00a0las cuales se obtuvo las respuestas correspondientes, lo que \u00a0demuestra que el sancionado tuvo una participaci\u00f3n activa en \u00a0todo el transcurso del incidente y que a pesar de eso continu\u00f3 \u00a0en un reiterado incumplimiento del fallo de tutela proferido por este \u00a0despacho\u00bb (fls. \u00a0110 a 112 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0la Salvaguarda impetrada por considerar que \u00abcontrario \u00a0a lo expuesto por el libelista, su vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite \u00a0incidental no comport\u00f3 vulneraci\u00f3n del debido proceso u \u00a0otra garant\u00eda fundamental. Su conocimiento de la existencia \u00a0del diligenciamiento, se extrae de la comparecencia y las actuaciones \u00a0desplegadas durante su desarrollo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, precis\u00f3 que el \u00abmecanismo \u00a0constitucional no est\u00e1 previsto para cuestionar sentencias \u00a0proferidas en un tr\u00e1mite similar, pues ello crear\u00eda una \u00a0cadena indefinida de procedimientos de tutela y desconocer\u00eda \u00a0su revisi\u00f3n a cargo de la Corte Constitucional (sentencia \u00a0SU-1219 de 2001); e igualmente por expresa exclusi\u00f3n de dicha \u00a0posibilidad, seg\u00fan la jurisprudencia sobre la excepcional \u00a0procedencia del amparo contra providencias judiciales (sentencia \u00a0C-590 de 2005)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, estim\u00f3 que no es \u00abposible \u00a0pretermitir el estudio de fondo del sub judice, porque la censura no \u00a0se propone respecto de la sentencia de tutela, sino de la providencia \u00a0que resuelve el tr\u00e1mite incidental de desacato, como \u00a0reiteradamente lo ha explicado la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, se\u00f1al\u00f3 que la \u00abSala \u00a0ha sostenido de tiempo atr\u00e1s que no puede interponer la acci\u00f3n \u00a0de tutela para reemplazar los procedimientos legales, pues el amparo \u00a0se concibi\u00f3 con la finalidad de suplir su ausencia, no para \u00a0desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo un medio \u00a0alternativo o paralelo de defensa al cual acudir para enderezar \u00a0actuaciones jurisdiccionales supuestamente viciadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 \u00a0que \u00abtras \u00a0analizar los medios probatorios incorporados al incidente, se \u00a0estableci\u00f3 que la orden de tutela fue cumplida parcialmente \u00a0frente a los insumos y medicamentos requeridos por el paciente, pues \u00a0se omiti\u00f3 la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos \u00a0domiciliarios por \u00e9l demandados (sic). De esta manera fue \u00a0desestimada la oposici\u00f3n relacionada con la supuesta \u00a0inexistencia de IPS que pudiera prestar el servicio en cuesti\u00f3n, \u00a0concluyendo la segunda instancia en prove\u00eddo del 18 de febrero \u00a0de 2015, donde ratific\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 \u00a0que las \u00absanciones \u00a0de multa y arresto asignadas respetan los l\u00edmites legales, \u00a0dentro de los cuales fueron escogidas discrecionalmente con \u00a0fundamento en los anteriores razonamientos\u00bb. Agreg\u00f3, \u00a0que dichas determinaciones no se \u00abofrecen \u00a0contrarias a derecho, sino fundamentadas en las disposiciones legales \u00a0y el precedente aplicable, cuyo contraste con el caso concreto \u00a0solamente permite a la Sala arribar a la misma conclusi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que ante \u00abtal \u00a0panorama, el principio de la autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica) \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las \u00a0controvertidas, que hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada, s\u00f3lo \u00a0porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensi\u00f3n \u00a0diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con \u00a0criterio razonable a partir de la interpretaci\u00f3n de la \u00a0legislaci\u00f3n pertinente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0adujo que \u00abtampoco \u00a0merece reproche alguno el auto del 17 de marzo de 2015, por cuyo \u00a0medio el juzgado accionado deneg\u00f3 la solicitud de cesaci\u00f3n \u00a0de efectos de la sanci\u00f3n, pues tambi\u00e9n se observa \u00a0debidamente fundamentado\u00bb (fls. \u00a0113 a 124 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpuso el quejoso, en similares argumentos a los que expuso en el \u00a0escrito genitor, insistiendo en que no le fueron notificados en legal \u00a0forma las providencias de 1\u00ba de julio y 25 de noviembre de 2014, \u00a0que admiti\u00f3 y resolvi\u00f3 el incidente de desacato, \u00a0respectivamente (fls.132 a 153 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0jurisprudencia de la Corte ha reiterado que \u00abfrente \u00a0a los prove\u00eddos que se profieran en el tr\u00e1mite de los \u00a0incidentes de desacato, no se considera procedente ning\u00fan otro \u00a0instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la \u00a0acci\u00f3n de tutela, porque se convertir\u00eda en un mecanismo \u00a0llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un \u00a0tr\u00e1mite de indiscutido raigambre constitucional\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 28 Abr. 2009, Rad. 00024-01, reiterado entre otros, 22 Feb. \u00a02011, Rad. 00737-01 y 25 Oct. 2012, Rad. 0445-01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretende \u00a0el suplicante \u00a0que por este mecanismo se declare la \u00abNULIDAD \u00a0del tr\u00e1mite incidental a partir del auto proferido el 3 de \u00a0julio de 2014, [emitido] por el Juez promiscuo Municipal de pacho \u2013 \u00a0Cundinamarca, dentro del incidente de desacato propuesto por la \u00a0se\u00f1ora HILDA MAR\u00cdA SALAMANCA, quien act\u00faa como \u00a0agente oficiosa de JOS\u00c9 GUILLERMO VALBUENA CANIZALEZ, el cual \u00a0NUNCA \u00a0fue notificado personalmente al afectado, para poder ejercer el \u00a0derecho fundamental e inalienable al debido proceso y defensa\u00bb. \u00a0(Negrillas \u00a0y subrayado del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De las pruebas que obran en el plenario, y que sirven de estudio para \u00a0la presente queja, observa la Corte las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Escrito de desacato radicado ante el juzgado querellado el 27 de \u00a0junio de 2014, por la se\u00f1ora Hilda Mar\u00eda Salamanca de \u00a0Valbuena, en su calidad de agente oficiosa del se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0Guillermo Valbuena Canizalez, en contra de la Nueva EPS, por el \u00a0incumplimiento con el fallo de tutela de 12 de junio del mismo a\u00f1o \u00a0(fl. 19 Cdno. principal). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Auto de 1\u00ba de julio posterior, a trav\u00e9s del cual el \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho Cundinamarca-, admiti\u00f3 \u00a0el referido \u00abincidente \u00a0de desacato\u00bb, conforme \u00a0a lo previsto en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991; de \u00a0igual forma, orden\u00f3 correrle traslado por el t\u00e9rmino de \u00a03 d\u00edas a la entidad accionada \u00abNueva \u00a0EPS\u00bb (fls. \u00a023 y 24 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0Oficio de 3 de julio de 2014, comunic\u00e1ndole al representante \u00a0legal de la empresa incidentada, sobre la admisi\u00f3n de aquel, \u00a0esto en cumplimiento a lo reglado en el art\u00edculo 16 del \u00a0referido decreto (fl. 18 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Providencia de 25 de noviembre de esa misma anualidad, emitida por el \u00a0funcionario de conocimiento, imponi\u00e9ndole al \u00abDr. \u00a0JUAN \u00a0MANUEL GARRIDO DE POMBO, representante \u00a0legal de la NUEVA EPS, imponi\u00e9ndole arresto de tres (3) d\u00edas, \u00a0que purgar\u00e1 en el sitio que el INSTITUTO NACIONAL \u00a0PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) estime pertinente\u00bb; as\u00ed \u00a0mismo, le aplic\u00f3 una multa, consistente en la \u00a0 \u00absuma equivalente a DOS SALARIOS m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigente\u00bb; de \u00a0igual forma dispuso la notificaci\u00f3n de esa determinaci\u00f3n \u00a0(fls. 27 a 36 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Resoluci\u00f3n de 18 de febrero de 2015, mediante la cual el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca \u2013 Sala \u00a0Penal-, adujo que, como el \u00abincumplimiento \u00a0fue parcial, habi\u00e9ndose satisfecho lo ordenado en buena parte, \u00a0y en aplicaci\u00f3n del principio de proporcionalidad se \u00a0modificar\u00e1 el quatum \u00a0 de las sanciones en el sentido de que \u00a0las aplicaciones son: un (1) d\u00eda de arresto y un (1) S.M.L.V. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, sostuvo que los \u00abrequisitos \u00a0objetivos y subjetivos que hacen procedente la imposici\u00f3n de \u00a0la sanci\u00f3n por desacato se satisfacen en este caso, pues sin \u00a0lugar a dudas, el proceder del Representante Legal de la NUEVA EPS, \u00a0evidencia una actitud renuente a cumplir en su totalidad el fallo de \u00a0tutela bajo un argumento que ha sido considerado de manera reiterada \u00a0por el m\u00e1ximo \u00f3rgano de cierre jurisdiccional como \u00a0inv\u00e1lido para privar a los afiliados a la instituci\u00f3n \u00a0que representa del servicio integral en salud que les asiste\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, le hizo saber al \u00abincidentado, \u00a0que en el evento que se acredite el acatamiento de manera estricta la \u00a0orden de tutela, est\u00e1 habilitado para impetrar la cesaci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n impuesta ante el juez que profiri\u00f3 la \u00a0misma, conforme el criterio mantenido por la Sala Penal de la H Corte \u00a0Suprema de Justicia\u00bb (fls. \u00a055 a 63 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Auto de 17 de marzo posterior, emitido por el juzgado de \u00a0conocimiento, ordenando \u00aboficiar \u00a0a la Polic\u00eda Nacional para que se efect\u00fae el arresto \u00a0ordenado por este Despacho, entidad que se encargar\u00e1 de \u00a0establecer el lugar en el cual el se\u00f1or Juan Manuel Garrido de \u00a0Pombo cumplir\u00e1 la referida sanci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, tras observar que dicho \u00abcumplimiento \u00a0no ha sido completo y efectivo, como quiera que no se ha ejecutado en \u00a0su totalidad la orden dada y bajo los par\u00e1metros indicados en \u00a0la tutela, tal como se evidencia de lo expresado por la accionante \u00a0ante el juzgado el d\u00eda 3 de marzo, as\u00ed como tambi\u00e9n \u00a0de la informaci\u00f3n telef\u00f3nica recibida el 10 de marzo \u00a0del a\u00f1o en curso por la Secretar\u00eda del Despacho, pues \u00a0la accionante manifest\u00f3 claramente que a pesar de que ya se \u00a0hizo la entrega de la silla de ruedas y que se le han realizado las \u00a0correspondientes terapias en el Hospital San Rafael de Pacho, hasta \u00a0el momento no ha sido posible recibir la atenci\u00f3n domiciliaria \u00a0en la residencia del paciente, servicio que es de vital importancia \u00a0para su recuperaci\u00f3n debido a las condiciones en las cuales se \u00a0encuentra\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que como lo ha \u00abexpresado \u00a0la Corte, lo que se busca con el incidente de desacato es el efectivo \u00a0cumplimiento de la respectiva sentencia, materializando la decisi\u00f3n \u00a0emitida por el Despacho, situaci\u00f3n que en el presente caso no \u00a0ha ocurrido en debida forma por parte de la NUEVA EPS\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0al respecto que no quedaba otro camino que hacer efectiva la misma en \u00a0los \u00abt\u00e9rminos \u00a0indicados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca, no sin antes advertir que dicha sanci\u00f3n ser\u00e1 \u00a0dirigida al se\u00f1or Juan Manuel Garrido de Pombo, toda vez que \u00a0fue la persona que incurri\u00f3 en la conducta de incumplimiento y \u00a0a quien se dirigi\u00f3 la orden impartida en el fallo de tutela, \u00a0esto, independientemente de que en este momento el sancionado se \u00a0encuentre o no ejerciendo el cargo de Representante Legal de la \u00a0entidad accionada, pues claramente del art\u00edculo 52 y 27 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, infiere que la sanci\u00f3n por desacato se \u00a0impone contra la persona \u00a0responsable \u00a0de hacer efectivo el cumplimiento\u00bb (fls. \u00a084 a 86 \u00eddem) \u00a0(Negrilla y resalto del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Puestas \u00a0as\u00ed las cosas, la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que \u00a0la acci\u00f3n de tutela no procede, en principio, contra el \u00a0prove\u00eddo que resuelva el incidente de desacato de que trata el \u00a0art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991; empero, se ha admitido \u00a0su interposici\u00f3n frente a una burda trasgresi\u00f3n del \u00a0debido proceso, como cuando se omite la citaci\u00f3n de los \u00a0inculpados o se dejan de apreciar elementos demostrativos relevantes \u00a0o su valoraci\u00f3n es contraevidente, bajo el entendido que toda \u00a0decisi\u00f3n judicial debe fundarse en las pruebas regularmente \u00a0allegadas, so pena de desatender el deber de imparcialidad y \u00a0menoscabar el derecho a la igualdad de las partes litigantes. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0es sabido que dicho mecanismo excepcional \u00a0 se endereza a la \u00a0protecci\u00f3n inmediata y efectiva de las garant\u00edas \u00a0fundamentales de las personas, de tal modo que verificada su \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza, las \u00f3rdenes que los jueces \u00a0impartan para resguardarlos deben ser cabalmente observadas, vale \u00a0decir, que el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente \u00a0se espera de la autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por consiguiente, se tiene que el desobedecimiento en los t\u00e9rminos \u00a0de dicho precepto, comporta una responsabilidad objetiva, al paso que \u00a0la sanci\u00f3n por desacato, prevista en el art\u00edculo 52 \u00a0\u00eddem, \u00a0supone una \u00abresponsabilidad\u00bb \u00a0subjetiva, de manera que es imperativo apreciar en este \u00faltimo \u00a0evento, no solo el incumplimiento, sino las circunstancias en las que \u00a0este se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean \u00a0imputables, a trav\u00e9s de juicios valorativos que den cuenta de \u00a0su \u00e1nimo insurgente. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De lo expuesto se concluye, que la inejecuci\u00f3n, por s\u00ed \u00a0sola, no comporta una afrenta a la determinaci\u00f3n del juzgador \u00a0constitucional, ya que se requiere una manifiesta desatenci\u00f3n \u00a0a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorizaci\u00f3n \u00a0de conductas dirigidas a evitar de alguna manera el acatamiento de la \u00a0sentencia de amparo, lo que har\u00eda surgir, claramente, una \u00a0intenci\u00f3n eminentemente subjetiva que el juez competente debe \u00a0valorar en cada caso, sopesando si aflora en el rebelde ese inter\u00e9s \u00a0interno para apartarse del mandato tuitivo. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En las apuntadas condiciones, la petici\u00f3n de amparo resulta \u00a0improcedente, toda vez que, de un lado, las providencias que \u00a0cuestiona el actor no pugnan abiertamente con el ordenamiento legal \u00a0ni responden a la voluntad arbitraria de sus signatarios; \u00a0y de otro, que al actor se le comunicaron las decisiones del 1\u00ba \u00a0de julio y 25 de noviembre de 2014, que dio inici\u00f3 al aludido \u00a0\u00abincidente \u00a0de desacato\u00bb y \u00a0la que le impuso la sanci\u00f3n, respectivamente, as\u00ed se \u00a0demuestran con la constancia de recibo del oficio No. 0801 de 3 de \u00a0julio de 2014 y del acta de notificaci\u00f3n vistas a los folios \u00a018 y 25 del expediente; am\u00e9n que tales determinaciones no e \u00a0exige ser notificada personalmente a los incidentados, como lo \u00a0pretende hacer creer el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Corte Constitucional en sentencia de 19 de abril de \u00a02012, exp. T- 286048, advirti\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por lo dem\u00e1s, no son de recibo las razones que expone el \u00a0quejoso, en el sentido que desde el 6 de febrero del presente no \u00a0ostenta la calidad de representante legal de la Nueva EPS, pues, lo \u00a0cierto es que la penalidad recae sobre el funcionario encargado de \u00a0hacer efectivo el cumplimiento del fallo de tutela y en este caso \u00a0correspond\u00eda al se\u00f1or Juan Manuel Garrido de Pombo \u00a0(aqu\u00ed accionante). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Finalmente cabe resaltar que si bien la Corte tiene establecido, que \u00a0si en forma posterior a la providencia que impone la sanci\u00f3n \u00a0la parte incidentada cumple con la orden, la misma se dejar\u00e1 \u00a0sin efecto; sin embargo, en el caso en estudio, seg\u00fan las \u00a0pruebas aportadas permiten observar a la Sala que, tal como lo \u00a0sostuvo el juez de conocimiento al resolver la \u00absolicitud \u00a0de cesaci\u00f3n de efectos de la sanci\u00f3n\u00bb, que \u00a0aun cuando al se\u00f1or Jos\u00e9 Guillermo Valbuena Canizalez, \u00a0ya se le hizo entrega de la silla de ruedas, como se dispuso en el \u00a0fallo de tutela, la atenci\u00f3n domiciliaria al enfermo no fue \u00a0acatada, en dicho de la empresa de salud porque no es posible \u00a0prestarla toda vez que la \u00abSecretar\u00eda \u00a0de Salud no tiene habilitado para el Municipio de Pacho \u2013 \u00a0Cundinamarca- \u00a0ese servicio, no obstante, adem\u00e1s, que no demostr\u00f3 \u00a0haber realizado gesti\u00f3n alguna al respecto en aras de cumplir \u00a0con lo anterior, tampoco acredit\u00f3 que efectivamente aquella \u00a0entidad no tuviese \u00abhabilitado\u00bb \u00a0dicho servicio. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0De \u00a0conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo objeto \u00a0de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90496","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90496","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90496"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90496\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90496"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90496"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90496"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}