{"id":90497,"date":"2024-05-31T22:13:30","date_gmt":"2024-05-31T22:13:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7291-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:30","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:30","slug":"stc7291-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7291-2015\/","title":{"rendered":"STC 7291 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7291-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01037-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diez \u00a0de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., once (11) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela instaurada por Alcib\u00edades \u00a0Cede\u00f1o Zuleta y Yudit Lorena Cede\u00f1o S\u00e1nchez en \u00a0frente de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Neiva, integrada por los magistrados Alberto \u00a0Medina Tovar, Mar\u00eda Amanda Noguera de Viteri y Nubia \u00c1ngela \u00a0Burgos D\u00edaz, y el Juzgado \u00a0Tercero de Familia de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los gestores, a trav\u00e9s de apoderado judicial, deprecan la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0\u00abal \u00a0nombre, al desarrollo libre de la personalidad, al de filiaci\u00f3n, \u00a0al de la familia \u00a0y al de la identidad, a \u00a0la se\u00f1ora Yudit Lorena Cede\u00f1o S\u00e1nchez\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por los \u00a0funcionarios accionados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Arguye, el apoderado de los actores como sustento de su reclamo, en \u00a0s\u00edntesis, lo siguiente (folios 114 a 125): \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La se\u00f1orita Yudit \u00a0Lorena Cede\u00f1o S\u00e1nchez quien naci\u00f3 el 24 de \u00a0septiembre de 1983, fruto de las relaciones sentimentales entre \u00a0Yeaneth S\u00e1nchez Arias y Gregorio Cede\u00f1o Zuleta, desde \u00a0el momento de su nacimiento ha estado bajo el cuidado de la abuela \u00a0materna Amalia Arias Lozano y del esposo de \u00e9sta, Alcib\u00edades \u00a0Cede\u00f1o Zuleta, quien a la vez, es el t\u00edo biol\u00f3gico \u00a0de la primera. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Como Yudit \u00a0Lorena siempre ha reconocido a Alcib\u00edades como su padre \u00a0\u00abdecidieron \u00a0formalizar, conforme a la ley y mediante proceso judicial disponible, \u00a0el v\u00ednculo filial que creen compartir\u00bb, \u00a0y por ello, formularon juicio de \u00a0adopci\u00f3n de mayor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Correspondi\u00f3 \u00a0conocer al \u00a0Juzgado Tercero de Familia de Neiva, despacho que en sentencia de 28 \u00a0de octubre de 2013 \u00abresolvi\u00f3 \u00a0declarar a la se\u00f1orita accionante como hija adoptiva de \u00a0ALCIB\u00cdADES CEDE\u00d1O ZULETA, orden\u00f3 cambiar \u00a0los apellidos de la accionante por los de \u00a0CEDE\u00d1O ZULETA y suprimi\u00f3 el nombre de la madre de la \u00a0misma de su registro de nacimiento. En conclusi\u00f3n, la se\u00f1ora \u00a0juez de primera instancia suprimi\u00f3 todo v\u00ednculo que \u00a0ten\u00eda la accionante con su se\u00f1ora madre, cosa que nunca \u00a0se pidi\u00f3 en la demanda y que va en contra de los derechos \u00a0fundamentales de la accionante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Agrega que \u00a0por lo anterior, formul\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, y el \u00a0Tribunal al conocer de la alzada confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0el \u00a023 \u00a0de octubre de 2014, argumentando para el efecto, \u00abque \u00a0la Ley 1098 de 2006 establece \u00a0como \u00a0consecuencia jur\u00eddica de la adopci\u00f3n, \u201cla \u00a0extinci\u00f3n de todo parentesco consangu\u00edneo\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Censura las \u00a0determinaciones precedentes, pues en su sentir, al erradicar sin \u00a0fundamento alguno el parentesco de Cede\u00f1o \u00a0S\u00e1nchez respecto de su \u00a0progenitora, \u00a0incurrieron \u00a0en \u00ababsoluta \u00a0v\u00eda de hecho, por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0y eventualmente el hecho de haberse decidido el presente caso tomando \u00a0una norma que si bien no ha sido expresamente declarada como \u00a0inconstitucional, al aplicarla sus efectos generan un estado de cosas \u00a0contrarias a la constituci\u00f3n misma, para este caso en \u00a0particular y eventualmente frente a casos similares, a futuro\u00bb \u00a0(sic). \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Finalmente \u00a0indica el apoderado de los actores, que \u00aben \u00a0la presente acci\u00f3n se vincula al se\u00f1or ALCIB\u00cdADES \u00a0CEDE\u00d1O ZULETA como tercero interviniente, para todos los \u00a0efectos del tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0Pide, conforme a lo relatado, \u00abdeterm\u00ednese \u00a0por parte de esta honorable Corte, el conjunto de medidas procesales \u00a0a adoptar con el fin de extinguir la mencionada vulneraci\u00f3n a \u00a0los derechos fundamentales de los cuales es titular la accionante, \u00a0indicando incluso cu\u00e1l debe ser el sentido del fallo de \u00a0primera instancia, orden\u00e1ndole a los despachos judiciales \u00a0accionados que dentro del t\u00e9rmino de ley den cumplimiento a \u00a0las mismas en las condiciones que determine el fallador del amparo\u00bb \u00a0(folio 117). \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero \u00a0de Familia de Neiva, luego de referir el tr\u00e1mite seguido, se \u00a0opuso a la protecci\u00f3n manifestando que la providencia por \u00e9l \u00a0proferida se fund\u00f3 en las normas que gobiernan la adopci\u00f3n \u00a0(folios 137 a 139). \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal guard\u00f3 \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en l\u00ednea \u00a0de principio, que este amparo no es la senda id\u00f3nea para \u00a0censurar decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, \u00a0excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en \u00a0los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure v\u00eda de hecho\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: 1. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Observada la censura planteada, resulta palmario que los reclamantes, \u00a0al estimar que se obr\u00f3 con desprecio de la legalidad, enfilan \u00a0su inconformismo contra los fallos proferidos en el proceso de \u00a0adopci\u00f3n, por supuestamente incurrir en causales espec\u00edficas \u00a0de procedibilidad por violaci\u00f3n directa a la constituci\u00f3n \u00a0pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De acuerdo a los documentos allegados, observa la Sala las siguientes \u00a0actuaciones que ata\u00f1en con la queja: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 Registro civil de nacimiento de Yudit Lorena Cede\u00f1o S\u00e1nchez \u00a0(folio 38). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Declaraci\u00f3n juramentada en la que la nombrada otorga su \u00a0consentimiento para ser adoptada por \u00a0Alcib\u00edades Cede\u00f1o Zuleta \u00a0(folio 40), que ratifica en la diligencia de interrogatorio de parte \u00a0obrante a folios 76 a 81. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Demanda en la que el apoderado judicial de los se\u00f1ores \u00a0Alcib\u00edades \u00a0Cede\u00f1o Zuleta, y \u00a0Yudit \u00a0Lorena Cede\u00f1o S\u00e1nchez, solicita \u00a0las \u00a0siguientes declaraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO.- \u00a0Que se decrete a favor del se\u00f1or ALCIBIADES \u00a0CEDENO ZULETA, \u00a0mayor de edad, de nacionalidad colombiano, identificado civilmente \u00a0con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00b0 12.093.255 de Neiva &#8211; \u00a0Huila, la adopci\u00f3n de YUDIT \u00a0LORENA CEDE\u00d1O SANCHEZ, \u00a0quien es igualmente mayor de edad, identificada civilmente con c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda N\u00b0 36.314.114 de Neiva &#8211; Huila, domiciliada \u00a0en esta ciudad, teniendo en cuenta el inter\u00e9s y consentimiento \u00a0de ambas personas para tal finalidad, manifestado en sendos \u00a0documentos que acompa\u00f1an esta demanda. SEGUNDO.- \u00a0Una vez ejecutoriada la sentencia por la cual se decreta la adopci\u00f3n, \u00a0ord\u00e9nese la inscripci\u00f3n de la misma en la Notaria \u00a0correspondiente, con el fin de que se tome la nota marginal del caso \u00a0en el registro civil de nacimiento de YUDIT LORENA CEDE\u00d1O \u00a0SANCHEZ\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, en los \u00a0hechos de manera reiterada se dijo que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSEGUNDO.- \u00a0Desde el momento de su nacimiento, fueron su abuela materna la se\u00f1ora \u00a0AMALIA ARIAS LOZANO y el c\u00f3nyuge de \u00e9sta, el se\u00f1or \u00a0ALCIBIADES CEDE\u00d1O ZULETA, quien biol\u00f3gicamente es el \u00a0t\u00edo de la se\u00f1orita CEDE\u00d1O SANCHEZ, quienes se \u00a0encargaron de su manutenci\u00f3n, crianza y cuidado, pues la madre \u00a0de YUDIT LORENA contaba para aquella \u00e9poca con escasos 17 \u00a0a\u00f1os, lo que le imped\u00eda valerse por s\u00ed misma e \u00a0incluso ver por su hija reci\u00e9n nacida. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0El \u00a0se\u00f1or GREGORIO CEDE\u00d1O ZULETA \u00fanicamente \u00a0reconoci\u00f3 corno hija su&#8217;aa la ya mencionada, pues durante toda \u00a0la existencia de aquella y hasta este momento, aquel nunca se \u00a0preocup\u00e9 por su bienestar; nunca vel\u00e9 por su cuidado, \u00a0nunca cumpli\u00f3 con siquiera alguna de sus obligaciones como \u00a0padre, al punto que hoy d\u00eda no existe ninguna clase de \u00a0relaci\u00f3n entre aquel y la se\u00f1orita CEDE\u00d1O. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO \u00a0Desde \u00a0muy peque\u00f1a, siendo su abuela materna ama de casa, YUDIT \u00a0LORENA CEDE\u00d1O SANCHEZ estuvo al cuidado, responsabilidad y \u00a0protecci\u00f3n del se\u00f1or ALCIABIADES CEDE\u00d1O ZULETA. \u00a0Era \u00e9l quien, con el producto de su trabajo inicial como \u00a0conductor y otras labores independientes variadas, se encargaba de \u00a0suministrar todo lo necesario para la menor. Comida, juguetes, \u00a0vestuario, salud, educaci\u00f3n, cari\u00f1o y todo cuanto \u00a0necesit\u00e9, de manera modesta siempre estuvo a su disposici\u00f3n \u00a0gracias a su t\u00edo el se\u00f1or ALCIBIADES, quien ella desde \u00a0muy peque\u00f1a llam\u00f3 \u00abPAPA\u00bb tal y como lo hace \u00a0hasta la fecha, pues para YUDIT su \u00fanico padre siempre ha sido \u00a0y ser\u00e9 aquel que durante toda su vida la ha querido y la ha \u00a0cuidado como su hija, cuesti\u00f3n diferente a lo que puede \u00a0representar su padre biol\u00f3gico, quien nunca se ha preocupado \u00a0siquiera por conocer de manera m\u00ednima su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- \u00a0Durante \u00a0casi la mayor\u00eda de su vida, y en particular hasta la edad de \u00a023 a\u00f1os, la se\u00f1orita YUDIT LORENA CEDE\u00d1O SANCHEZ \u00a0vivi\u00f3 con su abuela materna la se\u00f1ora AMALIA ARIAS \u00a0LOZANO y el se\u00f1or ALCIBIADES CEDE\u00d1O ZULETA (Integrantes \u00a0permanentes de su n\u00facleo familiar), en el Barrio Santa In\u00e9s \u00a0de la ciudad de Neiva, espec\u00edficamente en la carrera 6W \u00a0N\u00b031-06. \u00a0(\u2026) \u00a0 (May\u00fascula fija en texto original, folios 46 a 51). \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Sentencia de primer grado de 28 de octubre de 2013, \u00a0en la que la Jueza Tercera de Familia de Neiva, resolvi\u00f3 \u00a0acceder a las pretensiones \u00a0decretando \u00a0la adopci\u00f3n de mayores de edad solicitada, por la cual el \u00a0adoptante y la adoptiva adquirieron los derechos y obligaciones de \u00a0las relaciones paterno filiales, \u00abestableci\u00e9ndose \u00a0a la vez parentesco civil entre los mismos y los parientes \u00a0consangu\u00edneos o adoptivos de \u00e9stos, en virtud que la \u00a0joven CEDE\u00d1O ZULETA, dejar\u00e1 de pertenecer a su familia \u00a0biol\u00f3gica, se suprimir\u00e1 el nombre de la madre, quedando \u00a0en blanco dicha casilla\u00bb, \u00a0y dispuso, en consecuencia, ordenar la modificaci\u00f3n del \u00a0registro civil de nacimiento de la joven Yudit Lorena Cede\u00f1o \u00a0Ram\u00edrez (folios \u00a088 a 94). \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0Recurso de apelaci\u00f3n en el que en esencia se aleg\u00f3 que \u00a0el a \u00a0quo \u00a0fall\u00f3 extra \u00a0petita \u00a0vulnerando los derechos fundamentales de la adoptiva al suprimir el \u00a0v\u00ednculo biol\u00f3gico existente con la madre Yeaneth \u00a0S\u00e1nchez Arias, el que en ninguna manera hab\u00edan \u00a0solicitado, dado que la relaci\u00f3n entre ellas siempre \u00abha \u00a0sido amena\u00bb \u00a0(folios 100 a 102). \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0Fallo de 23 de octubre de 2014, con que la colegiatura enjuiciada al \u00a0desatar la alzada, confirm\u00f3 el fallo proferido en primer grado \u00a0(folios 24 a 27). \u00a0<\/p>\n<p>4.7. \u00a0Auto de 2 de diciembre del a\u00f1o anterior, por el que el \u00a0Tribunal deneg\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0por no cumplirse los requisitos establecidos en el art\u00edculo \u00a0366 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, con el argumento que, \u00a0\u00absi \u00a0bien la sentencia vers\u00f3 sobre el estado civil de las personas, \u00a0no se produjo como culminaci\u00f3n de un proceso ordinario, pues \u00a0se dio en uno de jurisdicci\u00f3n ordinaria\u00bb \u00a0(folio 34) \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Establece el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0Adolescencia, Ley 1098 \u00a0de 2006: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEFECTOS \u00a0JUR\u00cdDICOS DE LA ADOPCI\u00d3N.\u00a0La \u00a0adopci\u00f3n produce los siguientes efectos: \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Adoptante \u00a0y adoptivo adquieren, por la adopci\u00f3n,\u00a0los \u00a0derechos y obligaciones de padre o madre e hijo. \u00a0<\/p>\n<p>2. La adopci\u00f3n \u00a0establece parentesco civil entre el adoptivo y el adoptante, que se \u00a0extiende en todas las l\u00edneas y grados a los consangu\u00edneos, \u00a0adoptivos o afines de estos. \u00a0<\/p>\n<p>3. El adoptivo \u00a0llevar\u00e1 como apellidos los de los adoptantes. En cuanto al \u00a0nombre, s\u00f3lo podr\u00e1 ser modificado cuando el adoptado \u00a0sea menor de tres (3) a\u00f1os, o consienta en ello, o el Juez \u00a0encontrare justificadas las razones de su cambio. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por la adopci\u00f3n, el adoptivo deja de pertenecer a su familia y \u00a0se extingue todo parentesco de consanguinidad, bajo reserva del \u00a0impedimento matrimonial del ordinal 9o del art\u00edculo\u00a0140\u00a0del \u00a0C\u00f3digo Civil. (Destaca \u00a0la Corte) \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0Si \u00a0el adoptante es el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente\u00a0del \u00a0padre o madre de sangre del adoptivo, tales efectos no se producir\u00e1n \u00a0respecto de este \u00faltimo, con el cual conservar\u00e1 los \u00a0v\u00ednculos en su familia\u00bb. \u00a0 (Apartes \u00a0subrayados declarados EXEQUIBLES, por los cargos analizados, por la \u00a0Corte Constitucional mediante sentencia\u00a0C-071-15\u00a0seg\u00fan \u00a0comunicado de prensa de 18 de febrero de 2015, Magistrado Ponente Dr. \u00a0Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el canon 69 \u00a0que se ocupa de la adopci\u00f3n de mayores de edad, determina que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPodr\u00e1 \u00a0adoptarse al mayor de edad, cuando el adoptante hubiera tenido su \u00a0cuidado personal y haber convivido bajo el mismo techo con \u00e9l, \u00a0por lo menos dos a\u00f1os antes de que este cumpliera los \u00a0dieciocho (18) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>La adopci\u00f3n \u00a0de mayores de edad procede por el s\u00f3lo consentimiento entre el \u00a0adoptante y el adoptivo. Para estos eventos el proceso se adelantar\u00e1 \u00a0ante un Juez de Familia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Pese a que los accionantes censuran las providencias adoptadas por \u00a0los estrados de primer y segundo grado respecto a su solicitud, la \u00a0Sala analizar\u00e1 \u00fanicamente los reparos realizados al \u00a0Tribunal acusado, porque cerr\u00f3 el debate planteado al desatar \u00a0la apelaci\u00f3n propuesta contra el prove\u00eddo dictado por \u00a0el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>7. En cuanto a lo \u00a0que constituye materia de queja constitucional, la Corporaci\u00f3n \u00a0acusada confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n relativa a suprimirle \u00a0a la adoptiva \u00a0el nombre de su progenitora en el registro civil de nacimiento de \u00a0aqu\u00e9lla, tras estimar \u00a0que, \u00abActualmente \u00a0en Colombia los mayores de 18 a\u00f1os podr\u00e1n ser adoptados \u00a0siempre y cuando el adoptante haya tenido a cargo el cuidado personal \u00a0del adoptable y haya convivido con \u00e9l por lo menos dos a\u00f1os \u00a0antes de que este cumpliera la mayor\u00eda de edad, es por ello \u00a0que en nuestro caso, era procedente la adopci\u00f3n de la joven \u00a0Yudit Lorena, empero, considera el despacho que no hay lugar a que la \u00a0relaci\u00f3n materno-filial permanezca inc\u00f3lume, pues como \u00a0se ha dicho reiteradamente, la norma establece como uno de los \u00a0efectos de la adopci\u00f3n el siguiente: \u201cel adoptivo deja \u00a0de pertenecer a su familia y se extingue todo parentesco de \u00a0consanguinidad\u201d, as\u00ed las cosas no ser\u00eda coherente \u00a0acatar lo pretendido por los demandantes en el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0respecto de conservar el apellido materno de la adoptada y las \u00a0relaciones filiales con su madre\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0precis\u00f3 \u00absi \u00a0bien es cierto, la demandante no solicit\u00f3 el cambio de su \u00a0apellido materno, considerando que las relaciones afectivas con su \u00a0madre biol\u00f3gica permanecen intactas y s\u00f3lidas como la \u00a0de cualquier madre e hija, no constituye ello una causal que permita \u00a0dejar sin efecto lo mencionado por la norma respecto de la extinci\u00f3n \u00a0de cualquier v\u00ednculo con la familia de origen, al no \u00a0configurarse este hecho como una excepci\u00f3n a la norma, no \u00a0puede la Sala decir que la relaci\u00f3n materno-filial permanecer\u00e1 \u00a0inalterable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0a manera de conclusi\u00f3n puntualiz\u00f3: \u00a0\u00abteniendo \u00a0en cuenta el relato f\u00e1ctico, se entiende que en el presente \u00a0proceso, nos encontramos frente a una adopci\u00f3n plena, la cual \u00a0constituye un nuevo estado civil que es irrevocable, donde se le \u00a0confiere al adoptado los apellidos del adoptante y los mismos \u00a0derechos, obligaciones y parentesco que la filiaci\u00f3n \u00a0sangu\u00ednea; en ese orden, se entiende que la adopci\u00f3n \u00a0plena extingue los v\u00ednculos jur\u00eddicos con la familia de \u00a0origen del adoptado, siendo as\u00ed, la Sala considera que la \u00a0joven adoptada en adelante deber\u00e1 llamarse YUDIT LORENA CEDE\u00d1O \u00a0ZULETA y se desvincular\u00e1 de cualquier forma con su familia de \u00a0origen\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0De la transcripci\u00f3n presentada, e independientemente que la \u00a0Corte la proh\u00edje en su totalidad por no ser este el escenario \u00a0id\u00f3neo para lo propio, emerge di\u00e1fana la inviabilidad \u00a0de la protecci\u00f3n extraordinaria exigida, en la medida en que \u00a0no est\u00e1 demostrada la presencia del defecto enrostrado, por \u00a0cuanto la exposici\u00f3n de los motivos decisorios al efecto \u00a0manifestados se guarecen en t\u00f3picos que regulan el preciso \u00a0tema abordado en el litigio planteado, la sentencia se observa \u00a0coherente no solo con las pretensiones en que se fund\u00f3 la \u00a0demanda, sino que determin\u00f3 \u00a0conforme \u00a0a lo estipulado en el numeral \u00a04\u00ba del art\u00edculo 64 \u00a0del C\u00f3digo \u00a0de la Infancia y la Adolescencia (Ley \u00a01098 de 2006), que la \u00a0consecuencia de la adopci\u00f3n que hab\u00eda sido peticionada, \u00a0constituye la extinci\u00f3n \u00a0de cualquier v\u00ednculo de \u00a0consanguinidad con \u00a0la familia de origen, \u00a0sin que pueda pretenderse por esta v\u00eda excepcional que la \u00a0relaci\u00f3n con la madre deba permanecer inc\u00f3lume, tanto \u00a0m\u00e1s si sobre tal aspecto nada se dijo en el libelo, y siendo \u00a0as\u00ed las cosas, \u00a0no merece reproche desde la \u00f3ptica ius \u00a0fundamental la decisi\u00f3n que ahora se ataca, para que deba \u00a0proceder la inaplazable intervenci\u00f3n del juez de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todos modos, resalta la Sala que acceder a lo aqu\u00ed pretendido \u00a0por los accionantes, implicar\u00eda el desconocimiento del derecho \u00a0al debido proceso, puesto que, se itera, \u00a0los interesados en su \u00abdemanda \u00a0de adopci\u00f3n\u00bb \u00a0nunca deprecaron lo que ahora alegan por v\u00eda de tutela, por lo \u00a0que acceder a dicha reclamaci\u00f3n que solo fue alegada en la \u00a0apelaci\u00f3n, hubiera implicado el vicio de incongruencia en el \u00a0fallo al ordenarse una \u00abadopci\u00f3n\u00bb \u00a0diversa a la pedida. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la importancia de la congruencia de las sentencias, la jurisprudencia \u00a0constitucional ha advertido que \u00abun \u00a0elemento esencial de la validez de las providencias judiciales tiene \u00a0que ver con la necesaria congruencia que debe existir entre la parte \u00a0resolutiva y la parte motiva, as\u00ed como entre los elementos \u00a0f\u00e1cticos obrantes en el expediente y las consideraciones \u00a0jur\u00eddicas que se elaboran a su alrededor. Entonces, \u00a0si la validez de la sentencia y la legitimidad de sus decisiones se \u00a0encuentran en la motivaci\u00f3n, es l\u00f3gico concluir que la \u00a0incongruencia entre la decisi\u00f3n y la motivaci\u00f3n \u00a0desconoce el debido proceso constitucional\u00bb \u00a0(Corte Constitucional Auto \u00a0234 de 8 de julio de 2009). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la salvaguarda \u00a0impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO \u00a0DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2015-01037-00 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el debido respeto para la Sala, debo separarme de la posici\u00f3n \u00a0mayoritaria, porque se subestim\u00f3 el concepto de adopci\u00f3n \u00a0entre mayores de edad, al respaldarse sin argumentos dinamizantes \u00a0para el derecho de familia, la extinci\u00f3n del v\u00ednculo de \u00a0consanguinidad de la tutelante con su progenitora. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, pese a discutirse el alcance de las prerrogativas \u00a0fundamentales tales como tener un nombre e identidad, entre otras, \u00a0originadas del prohijamiento1 \u00a0de crianza, como la relaci\u00f3n filial de hecho originada entre \u00a0la persona que acogi\u00f3 como hijo suyo a quien no lo es \u00a0biol\u00f3gica ni civilmente, antes \u00a0de que \u00e9ste cumpliera los dieciocho a\u00f1os de edad, se ha \u00a0perdido una oportunidad hist\u00f3rica, para precisar la magnitud o \u00a0extensi\u00f3n de ese lazo, frente al ordenamiento nacional e \u00a0internacional, y ante todo, para sopesar las reglas derivadas de la \u00a0adopci\u00f3n, en particular cuando el adoptado mayor de edad \u00a0pierde todo v\u00ednculo de sangre con sus ascendientes gen\u00e9ticos \u00a0conforme lo estable el numeral 2\u00ba de la regla regla \u00a064 del C\u00f3digo \u00a0de la Infancia y la Adolescencia (Ley \u00a01098 de 2006). \u00a0<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n \u00a0resulta relevante en hip\u00f3tesis como la presente, cuando una \u00a0persona mayor de edad, prohijada de hecho con antelaci\u00f3n en su \u00a0ni\u00f1ez y adolescencia, es destinataria de la adopci\u00f3n \u00a0por parte de un var\u00f3n mayor de edad, quien la cuid\u00f3, la \u00a0asisti\u00f3 y la trat\u00f3 como su hija, fungiendo como su \u00a0padre sin serlo; evento en el cual, al mismo tiempo la adoptada no \u00a0renuncia a su filiaci\u00f3n materna, y por consiguiente, al \u00a0respectivo grado de parentesco ni tiene inter\u00e9s expreso en \u00a0hacerlo; por el contrario, altivamente rechaza que su madre \u00a0consangu\u00ednea sea esfumada de su registro civil. \u00a0<\/p>\n<p>El presente debate \u00a0corresponde a un verdadero problema fundamental de estirpe \u00a0constitucional relativo a la obtenci\u00f3n de un nuevo v\u00ednculo \u00a0parental, sin alterar para nada la filiaci\u00f3n materna, supuesto \u00a0no previsto en los art\u00edculos 64 y 69 de la Ley 1098 de 2006, \u00a0pero que la judicatura debe resolver necesariamente a la luz de las \u00a0premisas superiores, conservando la filiaci\u00f3n materna y \u00a0otorgando la adopci\u00f3n por l\u00ednea paterna, sin extinguir \u00a0el derecho a la madre consangu\u00ednea. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Suprema en su Sala de Casaci\u00f3n Civil es el \u00f3rgano \u00a0por excelencia que por su funci\u00f3n nomofil\u00e1ctica \u00a0investida por voluntad propia del propio constituyente, hace m\u00e1s \u00a0de una centuria, revitaliza el contenido de las normas sustanciales, \u00a0sin importar, como ocurre en el presente caso, que la controversia \u00a0provenga de una acci\u00f3n de tutela, porque el litigio sometido \u00a0ahora en sede constitucional, no es asunto frente al cual proceda la \u00a0casaci\u00f3n. Por otra parte, tampoco puede aducirse que pueda ser \u00a0agitado en sede de revisi\u00f3n extraordinaria, por cuanto el \u00a0punto que constituye el quid \u00a0jur\u00eddico, \u00a0escapa a cualquiera de las causales previstas por el legislador para \u00a0el pertinente pleito rescindente, \u00a0al tratarse de un problema, eminentemente iuris \u00a0in iudicando, \u00a0que involucra neurales derechos fundamentales, de puro juicio ante la \u00a0integridad del ordenamiento en punto a la reclamaci\u00f3n del \u00a0adoptado para no perder su nexos sangu\u00edneos con su progenitora \u00a0en un Estado constitucional y social de derecho. En consecuencia, el \u00a0auxilio, en esta ocasi\u00f3n resulta id\u00f3neo para abordar el \u00a0an\u00e1lisis de la denunciada infracci\u00f3n iusfundamental. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0adopci\u00f3n \u00a0entre mayores de edad2 \u00a0ofrece una soluci\u00f3n para \u00a0aquellos que buscan modificar su apellido por el de quien los cri\u00f3 \u00a0sin ser su padre o madre gen\u00e9tico, originando, por regla \u00a0general, un cambio en la filiaci\u00f3n, esto es, la desvinculaci\u00f3n \u00a0definitiva de los lazos de consanguinidad, salvo lo indicado en el \u00a0numeral 5\u00ba de la regla 64 \u00a0de la Ley 1098 de 2006, \u00a0el cual prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[S]i \u00a0el adoptante es el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente del \u00a0padre o madre de sangre del adoptivo, tales efectos no se producir\u00e1n \u00a0respecto de este \u00faltimo, con el cual conservar\u00e1 los \u00a0v\u00ednculos en su familia \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 69 \u00eddem \u00a0regula lo concerniente a la adopci\u00f3n de adultos, \u00a0estableciendo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[P]odr\u00e1 \u00a0adoptarse al mayor de edad, cuando el adoptante hubiera tenido su \u00a0cuidado personal y haber convivido bajo el mismo techo con \u00e9l, \u00a0por lo menos dos a\u00f1os antes de que este cumpliera los \u00a0dieciocho (18) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>La adopci\u00f3n \u00a0de mayores de edad procede por el s\u00f3lo consentimiento entre el \u00a0adoptante y el adoptivo. Para estos eventos el proceso se adelantar\u00e1 \u00a0ante un Juez de Familia (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De la anterior \u00a0disposici\u00f3n jur\u00eddica se infieren los siguientes \u00a0requisitos sine \u00a0qua non para \u00a0conceder tal prerrogativa: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0El adoptante debe haber tenido bajo su custodia y cuidado al adoptivo \u00a0por \u00a0lo menos dos a\u00f1os antes de que \u00e9ste cumpliera los 18 \u00a0a\u00f1os; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0El adoptante y el adoptivo deben haber compartido el mismo techo en \u00a0el lapso de tiempo arriba indicado; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Tanto el adoptante como el adoptivo tienen que manifestar su voluntad \u00a0frente al procedimiento de adopci\u00f3n; y \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Adelantar el proceso ante un Juez de Familia. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa perspectiva, \u00a0se itera, \u00a0la adopci\u00f3n de mayores de edad se erige como el acto a trav\u00e9s \u00a0del cual se consolida para el derecho una relaci\u00f3n \u00a0de facto como el prohijamiento de crianza, logrando el \u00a0reconocimiento de determinadas prerrogativas y obligaciones entre \u00a0quienes impartieron un trato afectivo a otro respecto del cual ocup\u00f3 \u00a0para aqu\u00e9llos el lugar de un hijo, sin existir un v\u00ednculo \u00a0sangu\u00edneo o civil. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto la sentencia de la que me separo, debi\u00f3 amparar \u00a0los derechos reclamados con p\u00e1bulo en el inter\u00e9s \u00a0superior de garantizar la unidad familiar de la tutelante, porque \u00a0si \u00a0bien la consecuencia primordial de la adopci\u00f3n contemplada en \u00a0el numeral 4\u00ba del precepto 643 \u00a0del C\u00f3digo \u00a0de la Infancia y la Adolescencia \u00a0constituye \u00a0la supresi\u00f3n de todo v\u00ednculo de consanguinidad del \u00a0adoptivo con sus progenitores, ninguna consideraci\u00f3n expuso \u00a0sobre si ello es procedente trat\u00e1ndose de adopci\u00f3n \u00a0plena singular, bien paterna, ya materna, conservando el otro v\u00ednculo \u00a0biol\u00f3gico, y sin morigerar los efectos de tal disposici\u00f3n \u00a0a la luz del art\u00edculo 42 Superior, relativo al derecho de toda \u00a0persona a tener una familia, lo cual por extensi\u00f3n se entiende \u00a0a tener un padre y una madre, desconociendo que la verdadera \u00a0intenci\u00f3n de Yudit Lorena Cede\u00f1o S\u00e1nchez era ser \u00a0adoptada exclusivamente por v\u00eda paterna y no materna, esto es, \u00a0por parte de su t\u00edo Alcib\u00edades Cede\u00f1o Zuleta, \u00a0esposo de su abuela4, \u00a0quien se hizo cargo de sus cuidados personales cuando aqu\u00e9lla \u00a0era menor, supliendo la ausencia de su procreador, m\u00e1s no de \u00a0su progenitora. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0t\u00e9rmino, porque \u00a0de aceptarse la aplicaci\u00f3n irrestricta de los se\u00f1alados \u00a0efectos jur\u00eddicos de la adopci\u00f3n, dado su car\u00e1cter \u00a0irrevocable, la Corporaci\u00f3n querellada no vislumbr\u00f3 las \u00a0consecuencias negativas derivadas de esa determinaci\u00f3n \u00a0respecto de Yeaneth S\u00e1nchez Arias, madre de Yudit \u00a0Lorena Cede\u00f1o S\u00e1nchez, pues \u00a0se le conden\u00f3 en ausencia, por cuanto en el plenario no \u00a0aparece que se le haya citado para defender la maternidad y los \u00a0derechos anejos, como la eventual posibilidad \u00a0de disponer de las prerrogativas que todo ascendiente tiene frente a \u00a0sus hijos mayores de edad, como heredar5 \u00a0o reclamar alimentos6. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s del \u00a0problema sustancial en torno a los efectos de adopciones singulares, \u00a0que no simples, al rompe, seg\u00fan se acaba de considerar en lo \u00a0precedente, de tajo esquilm\u00f3 el derecho de defensa de la \u00a0progenitora de la adoptada, al vaciarse, sin f\u00f3rmula de \u00a0juicio, su v\u00ednculo materno, a contrapelo de los ruegos de la \u00a0hija. \u00a0<\/p>\n<p>Dejo as\u00ed \u00a0salvado mi voto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha, \u00a0ut \u00a0supra \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vocablo \u201cprohijamiento\u201d proviene del lat\u00edn \u201cpro\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(por) y \u201cfilius\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(hijo), que significa \u201ctener \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por hijo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En l\u00edneas generales, la Sala de Casaci\u00f3n Civil ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0definido la adopci\u00f3n como \u201c(\u2026) un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instituto que, como pocos, hunde sus ra\u00edces en la ancestral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0memoria de la humanidad, la cual, por diversas razones que van desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo religioso, hasta lo pol\u00edtico, pasando por las econ\u00f3micas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o las estrictamente familiares y sociales, le dio carta de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0naturaleza a un nuevo tipo de parentesco, lato sensu: el civil, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suyo distinto de los de consanguinidad y afinidad, pero que, por una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ficci\u00f3n legal, hace las veces de aquel, pues el adoptado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para todos los efectos establecidos en la ley moderna, se considera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que desciende del mismo tronco o ra\u00edz (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de casaci\u00f3n de 3 de noviembre de 2004, rad. N\u00ba 19440). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(\u2026) Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la adopci\u00f3n, el adoptivo deja de pertenecer a su familia y se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extingue todo parentesco de consanguinidad, bajo reserva del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impedimento matrimonial del ordinal 9\u00ba del art\u00edculo 140 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del C\u00f3digo Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Debe destacarse que el adoptante en declaraci\u00f3n rendida en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0plenario materia de esta controversia declar\u00f3 tener v\u00ednculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0matrimonial vigente con la se\u00f1ora Amalia Arias, abuela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0materna de la adoptiva (fl. 72, cdno 1.). \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 1046 del C\u00f3digo Civil se\u00f1ala como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segundo orden hereditario a \u00a0\u201clos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ascendientes\u201d del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0difunto. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El numeral 2\u00ba de la regla 411 \u00eddem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establece \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se deben los alimentos \u201ca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los ascendientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90497","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90497","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90497"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90497\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90497"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90497"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90497"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}