{"id":90498,"date":"2024-05-31T22:13:30","date_gmt":"2024-05-31T22:13:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7292-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:30","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:30","slug":"stc7292-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7292-2015\/","title":{"rendered":"STC 7292 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0 CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MAGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7292-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n N.\u00ba \u00a076111-22-13-000-2015-00136-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de diez de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diez (10) \u00a0de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta frente la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 20 de abril de \u00a02015, mediante la cual concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por el Municipio de Guadalajara de Buga, en contra del \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, tr\u00e1mite al \u00a0que fueron citados la Corte Constitucional, Danilo Quintero Renter\u00eda \u00a0y el Juzgado \u00a0Segundo Civil Municipal de la misma localidad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El ente territorial, obrando \u00a0por intermedio de apoderado, demanda la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, presuntamente \u00a0vulnerados por la autoridad encartada, por \u00a0causa de la sentencia constitucional proferida el 12 de mayo de 2014 \u00a0en contra de ese Municipio. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Danilo \u00a0Quintero Renter\u00eda, presento acci\u00f3n de tutela \u00a0pretendiendo que en defensa de sus prerrogativas \u00abal \u00a0debido proceso, m\u00ednimo vital y a los derechos adquiridos\u00bb, \u00a0se dejara sin efectos la resoluci\u00f3n DAM-318 de septiembre 12 \u00a0de 2001, amparo que neg\u00f3 el Juzgado Segundo Civil Municipal de \u00a0Buga, en fallo de 7 de abril de 2014, con fundamento en que el actor \u00a0pretend\u00eda a trav\u00e9s de un segundo intento de protecci\u00f3n, \u00a0\u00abrevivir \u00a0t\u00e9rminos despu\u00e9s de 13 a\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Impugnada la decisi\u00f3n, la revoc\u00f3 el Segundo \u00a0Civil del Circuito de esa ciudad, en fallo de 12 de mayo del a\u00f1o \u00a0anterior, limit\u00e1ndose \u00aba \u00a0reconocer como fundamento de los supuestos derechos fundamentales \u00a0afectados la especial protecci\u00f3n al actor por ser una persona \u00a0de la tercera edad\u00bb, \u00a0desconociendo el precedente jurisprudencial contenido en la \u00a0SU-130-2013, en la que se definen las reglas para la procedencia de \u00a0la tutela para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones de \u00a0car\u00e1cter pensional, de la que se sustrae \u00abque \u00a0ser de la tercera edad no es un \u00fanico requisito para acceder a \u00a0la acci\u00f3n de tutela como mecanismo subsidiario, pues qued\u00f3 \u00a0demostrado en el plenario que el actor, no se le afecto su derecho a \u00a0la seguridad social y que adem\u00e1s durante los 13 a\u00f1os de \u00a0su supuesta afectaci\u00f3n no despleg\u00f3 actuaci\u00f3n \u00a0alguna tendiente a la defensa de sus derechos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Agrega que el nombrado despacho igualmente olvid\u00f3 tener en \u00a0cuenta la SU-1219 de 2001 que define las reglas para la configuraci\u00f3n \u00a0de la cosa juzgada constitucional, y dej\u00f3 de observar que el \u00a0accionante \u00abno \u00a0prob\u00f3 un hecho nuevo que le permitiera al juez constitucional \u00a0contrariar el principio de non bis in \u00eddem y hacer el estudio \u00a0de fondo, como en efecto lo hizo apart\u00e1ndose sin justificaci\u00f3n \u00a0del precedente jurisprudencial, cuando en la acci\u00f3n de tutela \u00a0primigenia adelantada bajo el radicado 2003-00401 el Juez \u00a0Constitucional hizo el estudio en primera y segunda instancia de la \u00a0supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, derechos adquiridos, m\u00ednimo vital encontrando que la \u00a0actuaci\u00f3n del Municipio de Guadalajara de Buga, estuvo \u00a0ajustada a derecho y conforme la jurisprudencia concluyendo que no \u00a0hab\u00eda existido vulneraci\u00f3n a los derechos legales y \u00a0constitucionales reclamados por el se\u00f1or QUINTERO RENTERIA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 Afirma que de otra parte, la Jueza acusada \u00abse \u00a0apart\u00f3 de los precedentes jurisprudenciales\u00bb \u00a0al reconocer al solicitante derechos \u00abque \u00a0est\u00e1n inmersos en una controversia de compatibilidad o \u00a0compartibilidad solo debe estudiarla de fondo el juez laboral, y no \u00a0como se determin\u00f3 en esta instancia reconociendo derechos \u00a0econ\u00f3micos que a la luz de la normativa vigente se encuentran \u00a0prescritos\u00bb, \u00a0por lo que la determinaci\u00f3n que profiri\u00f3 \u00a0constituye \u00a0\u00abuna \u00a0\u00abnotoria y flagrante violaci\u00f3n del debido proceso\u00bb; \u00a0que de manera trascendental modifica los criterios establecidos por \u00a0la Corte Constitucional, teniendo en consecuencia repercusiones con \u00a0la decisi\u00f3n adopta al desconocer la cosa juzgada \u00a0constitucional, apart\u00e1ndose del precedente jurisprudencial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 Finalmente asevera que frente a tal determinaci\u00f3n propuso \u00a0incidente de nulidad, en el que expuso a espacio \u00ablos \u00a0argumentos en derecho y fundamentos jurisprudenciales con los cuales \u00a0reclamaba la aplicaci\u00f3n del precedente judicial\u00bb, \u00a0y el estrado lo rechaz\u00f3 de plano el 19 de mayo del a\u00f1o \u00a0anterior, decisi\u00f3n que atac\u00f3 in\u00fatilmente en \u00a0reposici\u00f3n, en tanto que en auto del 23 del mismo mes y a\u00f1o \u00a0se abstuvo de darle tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Remitida la actuaci\u00f3n \u00a0a la Corte Constitucional, no fue seleccionada para revisi\u00f3n \u00a0el 25 de septiembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3 en consecuencia, que se deje sin efectos \u00abla \u00a0sentencia 026 de segunda instancia del Juzgado Segundo Civil del \u00a0Circuito, de fecha 12 de mayo de 2014, y, en consecuencia reconocer \u00a0que existi\u00f3 cosa juzgada constitucional\u00bb \u00a0(folio 4). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y \u00a0VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. De los Juzgados de Buga se \u00a0recibieron las siguientes manifestaciones: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 El Segundo Civil Municipal indic\u00f3 que recibi\u00f3 por \u00a0reparto el \u00a027 de marzo de 2014 \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0por el se\u00f1or Danilo Quintero \u00a0contra \u00a0el Municipio de Buga, quien en aras de conseguir el amparo de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y \u00aba \u00a0los derechos adquiridos\u00bb, \u00a0solicit\u00f3 \u00abPrevia \u00a0la anulaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n DAM &#8211; 318 del 12 de \u00a0septiembre de 2001, de la Alcald\u00eda de Buga (V) (&#8230;) la \u00a0reactivaci\u00f3n del pago completo de la mesada pensional \u00a0reconocida a mi cliente por el municipio de Buga (V), e igualmente se \u00a0le cancelen, debidamente indexados, los dineros dejados de percibir \u00a0con ocasi\u00f3n de la arbitraria Resoluci\u00f3n en que se \u00a0declara la compartibilidad de las dos pensiones, como tambi\u00e9n \u00a0los intereses moratorios, conforme el art\u00edculo 141 de la Ley \u00a0100 de 1993, dejando inc\u00f3lumes las prestaciones a que por ley \u00a0tiene derecho, una del municipio de Buga, por convenci\u00f3n \u00a0colectiva, y la segunda por vejez, del desaparecido Instituto de \u00a0Seguro Social\u00bb; \u00a0protecci\u00f3n \u00a0que admiti\u00f3 en auto de la misma fecha \u00a0ordenando la vinculaci\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales \u00a0-Seccional Valle en liquidaci\u00f3n, COLPENSIONES, la Unidad de \u00a0Recursos Humanos y la Secretar\u00eda de Desarrollo Institucional \u00a0del Municipio de Buga, y adelantado el tr\u00e1mite, en sentencia \u00a0de 7 de abril del a\u00f1o anterior la neg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que en la impugnaci\u00f3n \u00a0el Circuito concedi\u00f3 el amparo y \u00abdej\u00f3 \u00a0sin efectos la Resoluci\u00f3n DAM &#8211; 318 de septiembre 12 de 2001, \u00a0mediante la cual se declar\u00f3 la compartibilidad de la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n convencional del accionante y se orden\u00f3 \u00a0al Municipio de Buga la reactivaci\u00f3n del pago de la totalidad \u00a0de la pensi\u00f3n que por v\u00eda de convenci\u00f3n \u00a0colectiva se le reconociera al accionante mediante Resoluci\u00f3n \u00a0SRH-521 del 28 de abril de 1996 y que se procediere con los reajustes \u00a0de ley a la liquidaci\u00f3n y pago debidamente indexados de los \u00a0dineros adeudados y dejados de percibir por el actor mediante la \u00a0Resoluci\u00f3n DAM &#8211; 318 del 12 de septiembre de 2001\u00bb \u00a0(folios 110 y 111). \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0La Jueza \u00a0Segunda Civil del Circuito indic\u00f3 que en la providencia \u00a0cuestionada expuso \u00a0los \u00a0argumentos y fundamentos que estim\u00f3 conducentes y pertinentes, \u00a0\u00abal \u00a0abrigo de los diversos precedentes constitucionales que sobre el \u00a0tema\u00bb, \u00a0que en el tr\u00e1mite se ejerci\u00f3 el derecho de defensa y no \u00a0se coart\u00f3 ni limit\u00f3 la actuaci\u00f3n del municipio \u00a0por lo que la presunta vulneraci\u00f3n a los derechos de tal ente \u00a0territorial no existe. \u00a0<\/p>\n<p>Puso \u00a0igualmente de presente, que \u00bbel \u00a0tema de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales ha \u00a0sido decantado con suficiencia por la Corte Constitucional, al punto \u00a0que \u00abhoy por hoy es \u00a0claro que la misma no procede contra las sentencias de tutela, pues \u00a0ello equivaldr\u00eda a tornar en interminable la discusi\u00f3n \u00a0de la eventual vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, lo cual \u00a0es inaceptable\u00bb. \u00a0(Negrilla \u00a0en texto original, folios 112 a 116). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Concedi\u00f3 el resguardo y \u00a0en consecuencia, revoc\u00f3 \u00abla \u00a0sentencia No. 026 del 12 de mayo de 2014, para en su lugar DECLARAR \u00a0que \u00a0respecto del amparo constitucional formulado por DANILO QUINTERO \u00a0RENTERIA contra el MUNICIPIO DE GUADALAJARA DE BUGA, en lo que ata\u00f1e \u00a0a la Resoluci\u00f3n DAM-318 de septiembre 12 de 2001, existe \u00a0cosa juzgada constitucional, \u00a0pues \u00a0la cuesti\u00f3n le fue resuelta en forma negativa al entonces \u00a0accionante en las providencias de primera y segunda instancia, \u00a0calendadas agosto \u00a022 y septiembre 17 de 2003, \u00a0dictadas \u00a0en sede constitucional por los Juzgados Segundo Civil Municipal y \u00a0Tercero Civil del Circuito de Buga, en tr\u00e1mite radicado \u00a02003-00401-01, que fue excluido de revisi\u00f3n por la Corte \u00a0Constitucional\u00bb (Negrilla, \u00a0subraya y may\u00fascula fija en texto). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0orden\u00f3 compulsar copias con destino a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, a fin de que dentro de su competencia, \u00a0investigara la actuaci\u00f3n de la funcionar\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior determinaci\u00f3n la adopt\u00f3 con \u00a0fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Asever\u00f3 que, la \u00a0Corte Constitucional reiter\u00f3, en sentencia T-353 de 2012 que \u00a0la imposibilidad de abrir las discusiones constitucionales, estriba \u00a0en \u00a0la garant\u00eda de los principios de seguridad jur\u00eddica y \u00a0cosa juzgada, agregando que \u00abse \u00a0plantea el asunto del modo anotado, toda vez que la Sala advierte que \u00a0fue el \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad quien, mediante \u00a0la providencia calendada 12 de mayo de 2014, desconoci\u00f3 \u00a0lo que ya hab\u00eda sido resuelto en sede constitucional de cara a \u00a0la Resoluci\u00f3n DAM-318 de septiembre 12 de 2001. \u00a0En \u00a0efecto, ya en las providencias de primera y segunda instancia, \u00a0calendadas agosto \u00a022 y septiembre 17 de 2003, \u00a0dictadas \u00a0en sede constitucional por los Juzgados Segundo Civil Municipal y \u00a0Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, se hab\u00eda \u00a0desatado la cuesti\u00f3n atinente a la improcedencia del amparo \u00a0formulado contra el municipio de Buga, con ocasi\u00f3n de la \u00a0expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n DAM-318 de septiembre 12 de \u00a02001, \u00a0mediante \u00a0la cual se decret\u00f3 la COMPARTIBILIDAD \u00a0de \u00a0las pensiones de vejez y jubilaci\u00f3n por el mismo concepto, \u00a0reconocidas a favor de DANILO QUINTERO RENTERIA por el ente \u00a0territorial mencionado y tiempo despu\u00e9s, por el entonces \u00a0Instituto de Seguros Sociales. Lo anterior incluy\u00f3 tambi\u00e9n \u00a0el juicio atinente a la supuesta vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0adquiridos, y la presunta inobservancia del consentimiento para \u00a0proceder a decretar la compartibilidad referida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Observ\u00f3 que el Juzgado del Circuito accionado, al pretender \u00a0suplir los requisitos para obviar la cosa juzgada, se \u00a0limit\u00f3 \u00a0\u00fanicamente al estudio de la temeridad, \u00abacotando \u00a0en forma asaz ligera la supuesta novedad del agravamiento de la \u00a0imposibilidad de obtener su sustento, sin aludir a ning\u00fan \u00a0medio probatorio alguno que le respalde, m\u00e1xime si se tiene en \u00a0cuenta que el acto administrativo cuestionado fue proferido poco m\u00e1s \u00a0de una d\u00e9cada atr\u00e1s\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Puntualiz\u00f3 que \u00aben \u00a0el caso concreto, como ya se dijo, los mismos argumentos de hecho y \u00a0de derecho, sirvieron a DANILO QUINTERO RENTERIA para enjuiciar la \u00a0Resoluci\u00f3n DAM-318 de septiembre 12 de 2001, en las \u00a0providencias de primera y segunda instancia, calendadas agosto \u00a022 y septiembre 17 de 2003, \u00a0dictadas \u00a0en sede constitucional por los Juzgados Segundo Civil Municipal y \u00a0Tercero Civil del Circuito de esta ciudad\u00bb, \u00a0en la que en primera instancia entre otros argumentos para negarla se \u00a0dijo \u00abestima \u00a0el despacho que el actor DANILO QUINTERO RENTER\u00cdA, no puede \u00a0pretender que por v\u00eda de tutela se obligue a su antiguo \u00a0patrono a conservar la obligaci\u00f3n de cancelar la totalidad de \u00a0su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n inicialmente reconocida, \u00a0cuando ya el mismo Instituto de Seguiros Sociales ha asumido \u00a0legalmente \u00a0parte de dicha obligaci\u00f3n mediante la resoluci\u00f3n No. \u00a00103030 del 1\u00b0 de abril de 1996\u00bb, \u00a0agregando \u00a0a lo anterior, que \u00aben \u00a0ratificaci\u00f3n de la posici\u00f3n expuesta, el Juzgado \u00a0Tercero Civil del Circuito de Buga, al desatar el asunto, sintetiz\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n formulado por DANILO QUINTERO \u00a0RENTERIA, resumen que, a las claras, coincide \u00a0en todas sus partes con lo estudiado por el Juzgado Segundo Civil del \u00a0Circuito accionado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 Afirm\u00f3 que la providencia cuestionada, proferida por el \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga en segundo grado, \u00abse \u00a0observa, m\u00e1s all\u00e1 de lo se\u00f1alado de cara a la \u00a0ausencia de juicio de cosa juzgada constitucional, pues s\u00f3lo \u00a0se ocup\u00f3 de la temeridad, que en su s\u00edntesis f\u00e1ctica \u00a0se aluden a las mismas cuestiones estudiadas nada menos que en el a\u00f1o \u00a02003, \u00a0en sede constitucional, \u00a0la \u00a0revocatoria unilateral de un acto administrativo particular y \u00a0concreto, adoptada en la Resoluci\u00f3n DAM-318 del 12 de \u00a0septiembre de 2001, sin consentimiento del accionante, pretendiendo \u00a0que nuevamente el patrono, Municipio de Guadalajara de Buga, pague en \u00a0su totalidad la mesada pensional, sin parar mientes en que el ISS hoy \u00a0COLPENSIONES, ha reconocido parte de la \u00a0misma prestaci\u00f3n, \u00a0motivo \u00a0por el cual se abre paso la compartibilidad, \u00a0estudiada \u00a0en las providencias proferidas hace cerca de doce a\u00f1os, por \u00a0los despachos referidos en su momento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0No encontr\u00f3 en el examen que realiz\u00f3 \u00abnovedad \u00a0alguna que justificase el desconocimiento \u00a0de la garant\u00eda procesal de la cosa juzgada constitucional, \u00a0am\u00e9n \u00a0de que, habi\u00e9ndose advertido la identidad de partes, supuestos \u00a0de hecho y de derecho, y una vez sentado que lo que ocup\u00f3 la \u00a0atenci\u00f3n del juzgado del circuito accionado fue la temeridad, \u00a0advierte la Sala que la vulneraci\u00f3n invocada por el extremo \u00a0activo s\u00ed \u00a0se present\u00f3, pues luego de pasados trece a\u00f1os de la \u00a0discusi\u00f3n constitucional \u00a0estudiada en estas l\u00edneas, el despacho judicial, Segundo Civil \u00a0del Circuito de Buga, desconoci\u00f3 la existencia de las resultas \u00a0de aqu\u00e9lla\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo que finamente adicion\u00f3 \u00abLo \u00a0anterior se torna m\u00e1s gravoso, en la medida en que se \u00a0comprometi\u00f3 y puso en riesgo el erario, al imponer al \u00a0Municipio de Buga en la Sentencia No. 26 del 12 de mayo de 2014, la \u00a0carga de solventar obligaciones que no le corresponden en virtud de \u00a0la compartibilidad con el I.S.S., hoy COLPENSIONES. Por este motivo, \u00a0adem\u00e1s de la declaratoria de prosperidad del amparo, y la \u00a0subsecuente orden constitucional, se compulsar\u00e1n copias a la \u00a0funcionar\u00eda que profiri\u00f3 la providencia en comento\u00bb \u00a0(Negrilla, \u00a0subraya y may\u00fascula fija en texto, folios 142 a 156). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Juez accionada dijo en \u00a0esencia que la providencia opugnada adem\u00e1s de no tener en \u00a0cuenta el precedente jurisprudencial de que no es procedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra un fallo de tutela, omiti\u00f3 \u00a0motivar adecuadamente el fallo emitido y convirti\u00f3 el fallo \u00a0proferido en una tercera instancia de una acci\u00f3n de tutela \u00a0culminada hace m\u00e1s de seis meses y cuya revisi\u00f3n fue \u00a0excluida por la Corte Constitucional el 8 de septiembre de 2014 \u00a0(folios 1172 a 177). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 El ente territorial persigue que se deje sin efecto la sentencia \u00a0constitucional de segunda instancia proferida por el Juzgado Segundo \u00a0Civil del Circuito de Buga el 12 de mayo de 2014, y, en consecuencia \u00a0\u00abreconocer \u00a0que existi\u00f3 cosa juzgada constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. Obran como elementos \u00a0demostrativos, relacionados con los argumentos de inconformidad, los \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Buga el 22 \u00a0de agosto de 2003, que neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela propuesta por Danilo Quintero Renter\u00eda contra el \u00a0Municipio de Buga, quien pretendiendo la protecci\u00f3n de sus \u00a0prerrogativas al \u00a0debido proceso, vida digna, derechos adquiridos y a la igualdad, \u00a0interpuso el amparo por considerar que el ente accionado le hab\u00eda \u00a0vulnerado las prerrogativas reclamadas, \u00abal \u00a0ordenar compartir la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que la misma \u00a0entidad territorial le hab\u00eda reconocido y otorgado como \u00a0trabajador mediante la resoluci\u00f3n N\u00b0 \u00a0SRH 521 del 28 de abril de 1996, con la pensi\u00f3n de vejez que \u00a0le reconoci\u00f3 el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, Seccional Valle \u00a0del Cauca, para lo cual profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n DAN 318 \u00a0del 12 de septiembre de 2001, con efectividad al 1\u00b0 \u00a0de septiembre de 2001, la que, a pesar de la solicitud de revocatoria \u00a0directa, fue confirmada por la administraci\u00f3n municipal \u00a0mediante acto administrativo N\u00b0 \u00a0DAN 240 del 16 de julio de 2003\u00bb (folios \u00a011 a 16). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Providencia de 17 de septiembre de 2003, por la que el Tercero Civil \u00a0del Circuito de la misma ciudad confirm\u00f3 en su integridad la \u00a0anterior (folios 17 a 26). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Sentencia de 7 de abril de 2014 por la que el Juzgado Segundo \u00a0Municipal de Buga, neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales \u00a0al debido proceso, m\u00ednimo vital y a los derechos adquiridos, \u00a0peticionados por Danilo \u00a0Quintero Renter\u00eda contra \u00a0el \u00a0Municipio de Guadalajara de Buga, quien pretend\u00eda \u00abprevia \u00a0la anulaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. DAM &#8211; 318 del 12 de \u00a0septiembre de 2001, de la Alcald\u00eda de Buga (V) (\u2026) la \u00a0reactivaci\u00f3n del pago completo de la mesada pensional \u00a0reconocida a mi cliente por el municipio de Buga (V), e igualmente se \u00a0le cancelen, debidamente indexados, los dineros dejados de percibir \u00a0con ocasi\u00f3n de la arbitraria Resoluci\u00f3n en que se \u00a0declara la compartibilidad de las dos pensiones, como tambi\u00e9n \u00a0los intereses moratorios, conforme el art\u00edculo 141 de la Ley \u00a0100 de 1993, dejando inc\u00f3lumes las dos prestaciones a que por \u00a0Ley tiene derecho, una del municipio de Buga, por convenci\u00f3n \u00a0colectiva, y la segunda por vejez, del desaparecido Instituto de \u00a0Seguro Social\u00bb, decisi\u00f3n \u00a0en la que se lee que \u00abexiste \u00a0temeridad por cuenta del actor, teniendo en cuenta que ello fue \u00a0resuelto por cuenta de juez de tutela en primera instancia, sin que \u00a0sea de recibo la manifestaci\u00f3n que se hace en el escrito de \u00a0tutela que promueve el presente fallo, que la Administraci\u00f3n \u00a0Municipal ha incurrido en las condiciones que se\u00f1ala el fallo \u00a0de la H. Corte Constitucional en su Sentencia T-344 del 11 de mayo de \u00a02010 justificaci\u00f3n que da el actor para, \u00a0(sic) de \u00a0la cual el despacho observa para entre el reconocimiento realizado y \u00a0la fecha en que el actor promueve por segunda vez su solicitud de \u00a0amparo, ya han transcurrido m\u00e1s de 13 a\u00f1os, \u00a0configur\u00e1ndose as\u00ed tambi\u00e9n la falta de \u00a0inmediatez, situaci\u00f3n que analizada hace que el presente \u00a0tr\u00e1mite sea despachado de manera desfavorable\u00bb \u00a0(folios 27 a 32). \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Fallo de 12 de mayo de \u00a02014 emanado del Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa localidad, \u00a0que revoc\u00f3 la anterior, concedi\u00f3 el amparo al debido \u00a0proceso de Quintero Renter\u00eda, dej\u00f3 sin efectos la \u00a0Resoluci\u00f3n \u00a0No. DAM &#8211; 318 del 12 de septiembre de 2001, mediante la cual se \u00a0declar\u00f3 la compatibilidad de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0convencional del accionante y orden\u00f3 al Municipio de Buga, \u00a0reactivar el pago de la totalidad de la que por v\u00eda de \u00a0convenci\u00f3n colectiva se reconociera al actor mediante \u00a0resoluci\u00f3n SRH-521 de abril 28 de 1999, as\u00ed como \u00a0proceder \u00abcon \u00a0los reajustes de ley a la liquidaci\u00f3n y pago, debidamente \u00a0indexados, de los dineros adeudados y dejados de percibir por el \u00a0se\u00f1or Danilo Quintero Renter\u00eda, en virtud de la \u00a0resoluci\u00f3n DAM \u2013 318 de septiembre 12 de 2001, \u00a0informando a este despacho el cumplimiento de lo aqu\u00ed \u00a0ordenado\u00bb \u00a0(folios 33 a 48). \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Escrito por el que el \u00a0apoderado judicial del municipio promovi\u00f3 incidente de nulidad \u00a0contra el fallo precedente (folios 49 a 54), y auto de 19 de mayo de \u00a02014, que la rechaz\u00f3 de plano por improcedente (folios 56 a \u00a059). \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Recurso de reposici\u00f3n \u00a0(folios 60 a 62), y prove\u00eddo de 23 de mayo de 2014 que se \u00a0abstuvo de darle tr\u00e1mite (folios 63 y 64). \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Constancia de la no \u00a0selecci\u00f3n en revisi\u00f3n por la Corte Constitucional, \u00a0seg\u00fan auto de 8 de septiembre de 2014 (folio 3 del cuaderno de \u00a0la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se confirmar\u00e1 la \u00a0sentencia impugnada por las razones que pasan a mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Si bien en principio, esta \u00a0acci\u00f3n resulta inviable para atacar el contenido de decisiones \u00a0de la misma estirpe, como ocurre en el presente asunto en el que el \u00a0reproche se enfila pretendiendo la revocatoria del fallo de \u00a0constitucional dictado el 12 de mayo de 2014 \u00a0mediante el cual, la jueza acusada concedi\u00f3 el resguardo \u00a0implorado por Danilo Quintero Renter\u00eda \u00a0contra el \u00a0Municipio de Buga, encuentra la Corte \u00a0que en este espec\u00edfico evento, y como lo observ\u00f3 el \u00a0tribunal, la funcionaria querellada incurri\u00f3 en v\u00eda de \u00a0hecho al soslayar, que el asunto planteado se encontraba cobijado por \u00a0la garant\u00eda de la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la \u00a0definici\u00f3n, efectos y configuraci\u00f3n de esta \u00a0instituci\u00f3n, en sentencia T-185 de 2013, la Corte \u00a0Constitucional puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0sentencia C-774 de 2001, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la cosa juzgada: \u201ces una instituci\u00f3n jur\u00eddico \u00a0procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una \u00a0sentencia y en algunas otras providencias, el car\u00e1cter de \u00a0inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se \u00a0conciben por disposici\u00f3n expresa del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0para lograr la terminaci\u00f3n definitiva de controversias y \u00a0alcanzar un estado de seguridad jur\u00eddica. De esta definici\u00f3n \u00a0se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los \u00a0efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional \u00a0o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su \u00a0libre determinaci\u00f3n, y en segundo lugar, el objeto de la cosa \u00a0juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las \u00a0providencias que determine el ordenamiento jur\u00eddico. Es decir, \u00a0se proh\u00edbe a los funcionarios judiciales, a las partes y \u00a0eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como funci\u00f3n \u00a0negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y \u00a0fallar sobre lo resuelto, y como funci\u00f3n positiva, dotar de \u00a0seguridad a las relaciones jur\u00eddicas y al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funci\u00f3n de la instituci\u00f3n de la cosa juzgada es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otorgar a ciertas providencias el car\u00e1cter de inmutables, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0definitivas, vinculantes y coercitivas, al punto que las partes no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pueden ventilar de nuevo el asunto que fue objeto de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial. Adem\u00e1s, esta Corte conforme al art\u00edculo 332 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil estableci\u00f3 los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos para que una providencia adquiera el car\u00e1cter de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cosa juzgada, respecto de otra, como son: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, \u00a0las decisiones proferidas dentro del proceso de amparo tienen la \u00a0virtualidad de constituir cosa juzgada. Vale decir, que \u00a0este fen\u00f3meno ocurre cuando la Corte Constitucional \u201cadquiere \u00a0conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de \u00a0instancia, y decide excluirlos de revisi\u00f3n o seleccionarlos \u00a0para su posterior confirmatoria o revocatoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que las consecuencias procesales de \u00a0la exclusi\u00f3n de revisi\u00f3n de un expediente de tutela, \u00a0son: \u201c(i) \u00a0la ejecutoria formal y material de la sentencia de segunda instancia; \u00a0(ii) la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la cosa juzgada \u00a0constitucional de las sentencias de instancia (ya sea la \u00fanica \u00a0o segunda instancia), que hace la decisi\u00f3n inmutable e \u00a0inmodificable, salvo en la eventualidad de que la sentencia sea \u00a0anulada por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con \u00a0la ley; y (iii) la improcedencia de tutela contra tutela\u00bb. \u00a0(Destaca \u00a0la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Entonces, conforme a la \u00a0jurisprudencia referida, no \u00a0resulta procesalmente viable acudir a la acci\u00f3n de tutela para \u00a0controvertir la cosa juzgada constitucional que reviste a las \u00a0decisiones de los jueces de instancia una vez se surte el tr\u00e1mite \u00a0de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional, como aconteci\u00f3 \u00a0en el asunto de estudio, en el que el se\u00f1or Danilo Quintero \u00a0Renter\u00eda acude a este mecanismo alegando los mismos hechos y \u00a0derechos que plante\u00f3 en pret\u00e9rita oportunidad contra el \u00a0Municipio de Buga, los que, negados por el Juzgado Segundo Civil \u00a0Municipal de esa ciudad en sentencia de 22 de agosto de 2003, \u00a0confirm\u00f3 el 17 de septiembre de ese a\u00f1o, el Tercero \u00a0Civil del Circuito de la referida localidad. \u00a0<\/p>\n<p>La nombrada Corporaci\u00f3n \u00a0en la sentencia SU 1219 de 2001, igualmente estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAdmitir \u00a0que los fallos de tutela definitivamente decididos o excluidos para \u00a0revisi\u00f3n sean luego objeto de una nueva acci\u00f3n de \u00a0tutela, ser\u00eda como instituir un recurso adicional ante la \u00a0Corte Constitucional para la insistencia en la revisi\u00f3n de un \u00a0proceso de tutela ya concluido, lo cual es contrario a la \u00a0Constituci\u00f3n \u00a0(art. 86 C.P.), a la ley (art. 33 del Decreto 2591 de 1991) y a las \u00a0normas reglamentarias en la materia (arts. 49 a 52 del Reglamento \u00a0Interno de la Corte Constitucional). Las Salas de Selecci\u00f3n de \u00a0la Corte Constitucional, salvo sus facultades legales y \u00a0reglamentarias, no tienen la facultad de seleccionar lo que ya ha \u00a0sido excluido de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n ni una acci\u00f3n \u00a0de tutela contra uno de sus fallos de tutela. Esto por una poderosa \u00a0raz\u00f3n. Decidido un caso por la Corte Constitucional o \u00a0terminado el proceso de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n y \u00a0precluido el lapso establecido para insistir en la selecci\u00f3n \u00a0de un proceso de tutela para revisi\u00f3n (art. 33 del Decreto \u00a02591 de 1991 y art. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte \u00a0Constitucional4), \u00a0opera el fen\u00f3meno de la\u00a0cosa \u00a0juzgada constitucional\u00a0(art. \u00a0243 numeral 1 C.P.). Una \u00a0vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por \u00a0decisi\u00f3n judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a \u00a0reabrir el debate sobre lo decidido\u00bb. \u00a0(Destaca la \u00a0Sala). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 En ese contexto, \u00a0el presente amparo deb\u00eda ser atendido, en \u00a0tanto que la alternativa que ten\u00eda el Municipio accionante \u00a0para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela proferida en \u00a0segunda instancia por el \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga el 12 de mayo de 2014, era \u00a0a trav\u00e9s de \u00a0esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. En consecuencia, se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA el fallo de \u00a0fecha y procedencia puntualizadas en la motivaci\u00f3n que \u00a0antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a los interesados, y \u00a0en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA \u00a0VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO \u00a0GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0 CIVIL \u00a0 MAGARITA CABELLO BLANCO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90498","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90498","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90498"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90498\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90498"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90498"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90498"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}