{"id":90499,"date":"2024-05-31T22:13:30","date_gmt":"2024-05-31T22:13:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7294-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:30","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:30","slug":"stc7294-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7294-2015\/","title":{"rendered":"STC 7294 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7294-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-22-03-000-2015-00878-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0diez de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diez \u00a0(10) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddase \u00a0la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia dictada el 23 \u00a0de abril \u00a0de 2015 por la Sala Civil \u00a0del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0dentro de la tutela promovida por \u00a0Salud Total EPS contra el \u00a0Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sostiene, \u00a0como base de su reproche, en s\u00edntesis, lo siguiente (fls. \u00a043 a 49): \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Present\u00f3 \u00a0cinco (5) requerimientos al organismo involucrado, cuyos radicados \u00a0son 201442301640002 de 3 de octubre de 2014, 201442301697182 de 14 \u00a0del mismo mes y a\u00f1o, 201542300107202 de 26 de enero de 2015, \u00a0201542300147732 y 201542300165852 de 2 y 4 febrero de 2015, \u00a0respectivamente, solicitando una serie de informaciones y conceptos; \u00a0empero, hasta la fecha no han sido resueltos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ruega se le ordene al ente acusado absolver todos los anteriores \u00a0petitorios (fl. 4). \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Respuesta \u00a0de los accionados \u00a0<\/p>\n<p>El ente \u00a0cuestionado respondi\u00f3 extempor\u00e1neamente, solicitando la \u00a0denegaci\u00f3n del auxilio por hecho superado, pues ya le brind\u00f3 \u00a0al organismo demandante las contestaciones imploradas \u00a0(fls. \u00a061 a 65). \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La \u00a0sentencia impugnada \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, concedi\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada, en consecuencia, conmin\u00f3 a la \u00a0Direcci\u00f3n de la Regulaci\u00f3n de la Operaci\u00f3n del \u00a0Aseguramiento en Salud, Riesgos Laborales y Pensiones del Ministerio \u00a0de Salud y Protecci\u00f3n Social: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0que \u00a0en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir \u00a0de la notificaci\u00f3n de esta providencia emita contestaci\u00f3n \u00a0de fondo a las solicitudes impetradas por el accionante \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0(folios. \u00a054 a 60). \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpuso \u00a0la cartera ministerial accionada, aduciendo que los planteamientos de \u00a0la promotora ya fueron absueltos (fls. 60 a 64). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En \u00a0torno al derecho de petici\u00f3n, esta Sala ha reiterado su \u00a0car\u00e1cter fundamental por expreso reconocimiento del art\u00edculo \u00a023 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Esa garant\u00eda se \u00a0concreta en la posibilidad de presentar demandas respetuosas a las \u00a0autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas. \u00a0\u00c9stas deben corresponder a lo pretendido y notificarse en los \u00a0precisos plazos establecidos por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De \u00a0las diligencias aportadas al proceso se extrae que la entidad \u00a0prestadora en salud elev\u00f3 las siguientes s\u00faplicas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Salud \u00a0Total EPS S.A. solicita que para las solicitudes (sic) \u00a0de recobros radicadas durante el a\u00f1o 2014 en las que se haya \u00a0omitido efectuar su respectivo pago dentro del t\u00e9rmino de los \u00a0dos (02) meses, se exponga cu\u00e1l es la posici\u00f3n que el \u00a0Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n asumir\u00e1 frente al \u00a0reconocimiento de la tasa de intereses moratorios establecida para \u00a0los tributos administrados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales, de conformidad con lo determinado en el art\u00edculo \u00a04o \u00a0del Decreto 1281 de 2002 y la reciente providencia y\/o Concepto dado \u00a0a conocer y\/o publicado, el que fuera emitido por la Sala de Consulta \u00a0y Servicio Civil del Honorable Consejo de Estado el 19 de agosto de \u00a02010 radicado bajo el n\u00famero 2023, Expediente: \u00a011001-03-06-000-2010-00086-00 \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0(fls. \u00a05 a 7). \u00a0<\/p>\n<p>El precedido \u00a0petitorio fue resuelto el 22 de abril de 2015, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Teniendo \u00a0en cuenta la respuesta emitida por la Sala de Consulta y Servicio \u00a0Civil del Honorable Consejo de Estado, a la solicitud que elevara el \u00a0entonces Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, se debe tener en \u00a0cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 112 de la Ley 1437 de 2011, \u00a0que en relaci\u00f3n con el alcance de los conceptos emitidos por \u00a0la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, establece \u00a0que salvo disposici\u00f3n legal en contrario, no ser\u00e1n de \u00a0obligatorio cumplimiento o ejecuci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA \u00a0este respecto, la misma Corporaci\u00f3n, en Sentencia del 18 de \u00a0Julio de 2011, con Radicaci\u00f3n No.73001-23-31-000-2005-03086-01 \u00a0(17527) CP. William Giraldo, respecto de la naturaleza de los \u00a0conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil manifest\u00f3: \u00a0\u00ab(\u2026) \u00a0De \u00a0otra parte, en cuanto a los conceptos de la Sala de Consulta y \u00a0Servicio Civil de esta Corporaci\u00f3n que opinaron que las \u00a0empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios \u00abno son \u00a0objeto de la obligaci\u00f3n al pago de cuotas de fiscalizaci\u00f3n\u00bb, \u00a0advierte \u00a0la sala que aqu\u00e9lla no cumple funciones jurisdiccionales, y \u00a0sus conceptos no son de obligatorio cumplimiento, \u00a0m\u00e1xime cuando el sentido y alcance de la ley que aplica el \u00a0operador jur\u00eddico son claros, \u00a0(&#8230;)\u00bb (Subrayado \u00a0fuera del texto), por consiguiente el referido concepto no tiene \u00a0efectos vinculantes para este Ministerio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0ese sentido, al no existir la obligatoriedad de asumir la aplicaci\u00f3n \u00a0de lo conceptuado por la Sala Civil, este Minis\u00adterio seguir\u00e1 \u00a0manteniendo la posici\u00f3n respecto de los intereses moratorios \u00a0en el tr\u00e1mite de los recobros (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La de 14 de octubre del mismo a\u00f1o, Rad. 201442301697182: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Primero: \u00a0Aclarar \u00a0los criterios y fuentes de validaci\u00f3n que la Direcci\u00f3n \u00a0de la Regulaci\u00f3n de la Operaci\u00f3n del Aseguramiento en \u00a0Salud, Riesgos Laborales y Pensiones del Ministerio de Salud y \u00a0Protecci\u00f3n Social utiliza para verificar la informaci\u00f3n \u00a0que, Salud Total EPS S.A. env\u00eda en lo que se refiere al \u00a0archivo del Registro de Negaciones de Servicios y Medicamentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSegundo: \u00a0Definir \u00a0cu\u00e1les son las Fuentes contra las que est\u00e1n comparando \u00a0Diagn\u00f3sticos, ATC y CUMS contenidos en el archivo de Registro \u00a0de Negaciones de Servicios y Medicamentos \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior se absolvi\u00f3 el 20 de octubre de 2014, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0El \u00a0d\u00eda 16 de julio se remiti\u00f3 al Despacho del Dr. Luis \u00a0Guillermo V\u00e9lez Atehortua el oficio con Radicado \u00a020143100101591 donde esta Direcci\u00f3n le inform\u00f3 las \u00a0fuentes \u00a0que se tuvieron en cuenta para la validaci\u00f3n de la \u00a0calidad 2 (Verificaci\u00f3n de Contenido) del proceso de la \u00a0Resoluci\u00f3n 744 de 2012, el d\u00eda 17 del mismo mes se \u00a0env\u00eda por correo electr\u00f3nico a LuzNiB@saludtotal.com.co \u00a0las fuentes de informaci\u00f3n y al archivo base \u00a0EPS, donde \u00a0en la hoja CUM en la fila A188963 se indica la creaci\u00f3n del \u00a0c\u00f3digo CUM se definen 8 d\u00edgitos para el expediente \u00a0seguido por un GUION (-) dos d\u00edgitos para el consecutivo y 8 \u00a0d\u00edgitos para el ATC, y desde la fila A2 hasta la fila A188958 \u00a0hay ejemplos de c\u00f3mo se debe reportar la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDonde \u00a0ustedes remiten la informaci\u00f3n de la siguiente manera \u00a0\u00ab00040377-03-0A01AB03&#8243; \u00a0se \u00a0puede observar que env\u00edan un \u201cGUION \u00a0(-) adicional\u00bb \u00a0por \u00a0lo cual el validador les indica que hay un error. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe \u00a0anotar que el d\u00eda 21 de agosto se remite correo electr\u00f3nico \u00a0record\u00e1ndoles c\u00f3mo se crea el c\u00f3digo CUM para \u00a0ser diligenciado bajo el marco de la resoluci\u00f3n 744 de 2012 \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0De \u00a026 de enero de 2015, Rad. 201542300107202: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0De \u00a0conformidad con la contradicci\u00f3n de los conceptos se\u00f1alados, \u00a0solicito que se adopte una posici\u00f3n unificada sobre la materia \u00a0de medicamentos sin indicaci\u00f3n INVIMA, en virtud de ser un \u00a0principio orientador en torno a la postura que deben tomar las \u00a0Entidades Promotoras de Salud respecto al tema. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0el caso que su posici\u00f3n sea orientada por el concepto emitido \u00a0por el Director de Prevenci\u00f3n y Promoci\u00f3n del \u00a0Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con radicado \u00a0N\u00b0201421001809191 de fecha 18 de diciembre de 2014, solicito que \u00a0nos indique c\u00f3mo realizar el recobro ante el FOSYGA de estos \u00a0medicamentos, a la luz de las recientes notas externas que excluyen \u00a0la posibilidad del recobro de los mismos (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0antelado planteamiento, se contest\u00f3 \u00a0el 21 de abril de 2015 en las pautas que a continuaci\u00f3n se \u00a0compendia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0En \u00a0atenci\u00f3n al radicado del asunto, mediante el que refiere a una \u00a0presunta contradicci\u00f3n entre los conceptos con radicados Nos. \u00a0201411001474641 y 201421001809191, el primero de ellos, emitido por \u00a0esta dependencia y el segundo, por la Direcci\u00f3n de Promoci\u00f3n \u00a0y Prevenci\u00f3n, en los que se analiz\u00f3 lo correspondiente \u00a0a los medicamentos que no tienen registro de uso Invima y la \u00a0posibilidad de su financiaci\u00f3n con recursos del Sistema \u00a0General de Seguridad Social en Salud &#8211; SGSSS, le informamos que \u00a0revisado uno y otro documento, no se encontr\u00f3 tal \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0ese sentido y como de suyo ten\u00eda que ser, el pronunciamiento \u00a0jur\u00eddico contenido en el radicado No. 201411001474641, es \u00a0mucho m\u00e1s expl\u00edcito al punto que enfatiza en las reglas \u00a0que deben observarse frente a situaciones como la planteada, sobre la \u00a0base de la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los recursos del \u00a0Sistema General de Seguridad Social en Salud y la protecci\u00f3n \u00a0que \u00e9stos requieren dada su naturaleza parafiscal. \u00a0Particularmente, se se\u00f1al\u00f3 en dicho radicado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente \u00a0al procedimiento por parte de la Entidad Promotora de Salud, en \u00a0relaci\u00f3n con los medicamentos que no tengan registro de uso \u00a0INVIMA y que han sido ordenados por el m\u00e9dico tratante, en el \u00a0cumplimiento de un fallo de tratamiento integral, resulta necesario \u00a0tener en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 154 de la Ley 1450 \u00a0de 2012 y lo reglado en el art\u00edculo 9 de la Resoluci\u00f3n \u00a05395 de 2013, a trav\u00e9s del cual han sido definidos los \u00a0criterios para la aprobaci\u00f3n de tecnolog\u00edas en salud no \u00a0POS, con ocasi\u00f3n de fallos de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0estos casos, la ausencia de registro INVIMA, que es la autoridad que \u00a0avala la seguridad y eficacia de los medicamentos, hace necesario que \u00a0se aborde el reconocimiento con la mayor cautela posible, de modo que \u00a0se pueda garantizar que la prescripci\u00f3n se encuentra \u00a0fundamentada en evidencia y que contribuye a proteger al usuario. Por \u00a0esta raz\u00f3n, en estas circunstancias, la viabilidad del recobro \u00a0depende de que el uso no aprobado por el INVIMA sea expresamente \u00a0determinado con base en criterios t\u00e9cnico &#8211; cient\u00edficos, \u00a0de modo que se evite la financiaci\u00f3n con recursos del Fosyga \u00a0de servicios experimentales, sin ning\u00fan tipo de evidencia \u00a0cient\u00edfica o que puedan ser da\u00f1inos para el usuario \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a02 de febrero de 2015. Rad. 201542300147732: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Solicito \u00a0formalmente que nos sea informado si por motivos discrecionales de la \u00a0administraci\u00f3n, para la vigencia del 2015, se decidi\u00f3 \u00a0mantener el mismo valor del a\u00f1o 2014 para el desarrollo de las \u00a0actividades de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n del a\u00f1o \u00a02015, es decir la suma de veinti\u00fan \u00a0mil quinientos setenta y cuatro pesos con ochenta centavos moneda \u00a0corriente \u00a0($21.574.80), \u00a0o \u00a0si por el contrario nos encontramos ante una comisi\u00f3n \u00a0legislativa\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0acuerdo con el punto anterior, y en el caso que haya sido una \u00a0decisi\u00f3n del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0mantener el mismo valor del a\u00f1o 2014 para el desarrollo de las \u00a0actividades de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n del a\u00f1o \u00a02015, solicito nos informen las razones de \u00edndole jur\u00eddico, \u00a0t\u00e9cnico y financiero que motivaron esta decisi\u00f3n \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0s\u00faplica, \u00a0se respondi\u00f3 el 21 de abril de 2014, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Me \u00a0permito \u00a0informarle que dentro de la metodolog\u00eda contemplada en los \u00a0estudios \u00a0de suficiencia y de los mecanismos de ajuste de riesgo para el \u00a0c\u00e1lculo de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n para \u00a0garantizar el Plan Obligatorio de Salud para el a\u00f1o 2015&#8243;. \u00a0Se \u00a0tiene en cuenta todos los ingresos que la EPS percibe, incluido el \u00a0concepto de actividades de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n, una \u00a0vez realizados los c\u00e1lculos se toma la decisi\u00f3n de \u00a0realizar el incremento del 6.06% en la UPC afectando la subcuenta de \u00a0compensaci\u00f3n, situaci\u00f3n que de manera agregada no \u00a0afecta el c\u00e1lculo de la suficiencia \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Y \u00a0la de 4 de febrero de 2015. Rad. 201542300165852: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0de \u00a0la manera m\u00e1s respetuosa, nos permitimos solicitar a su \u00a0Despacho se sirva definir, con car\u00e1cter definitivo, y en \u00a0sustento de las normas aqu\u00ed citadas, la conducta a seguir para \u00a0la radicaci\u00f3n oportuna de las solicitudes de recobros ya \u00a0mencionadas, las cuales fueron anuladas por el Administrador \u00a0Fiduciario del FOSYGA bajo el argumento que no se hallaba la firma \u00a0del representante Legal de SALUD TOTAL EPS, lo cual incluso fue \u00a0superado con comunicaci\u00f3n de la Mandataria General donde \u00a0certifica la veracidad de su firma, considerando esta EPS que el \u00a0Administrador Fiduciario del FOSYGA debe aceptar las nuevas \u00a0radicaciones (por efecto de la anulaci\u00f3n), en el per\u00edodo \u00a0siguiente seg\u00fan lo dispone el Art\u00edculo 26 de la \u00a0Resoluci\u00f3n 5395 de 2013, pues a las mismas no se le puede dar \u00a0un tratamiento de Glosa, por cuanto la ANULACI\u00d3N \u00a0y \u00a0la GLOSA \u00a0son \u00a0dos figuras jur\u00eddicas diferentes, al punto que la anulaci\u00f3n \u00a0no es una causal de glosa y no puede serlo por tratarse de una figura \u00a0sustancialmente diferente. \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El antepuesto \u00a0petitorio fue resuelto el 25 de febrero de 2015: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Los \u00a0requisitos para la presentaci\u00f3n de recobros por concepto de \u00a0objeci\u00f3n a los resultados de auditor\u00eda integral fueron \u00a0regulados por la Resoluci\u00f3n 5395 de 2013, y las notas externas \u00a0201433200190093 y 201433200207053, y en ellas se establecieron entre \u00a0otros los formatos, las condiciones de diligenciamiento y requisitos \u00a0que deben ser cumplidos por las entidades al momento de la radicaci\u00f3n \u00a0por MYT 04. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los formatos establecidos por la mencionada normativa, se cre\u00f3 \u00a0el \u201cFormato \u00a0Resumen de Radicaci\u00f3n por Objeci\u00f3n a \u00a0los \u00a0Resultados de Auditoria Integral\u201d, el \u00a0cual debe ser firmado de manera manuscrita por parte del \u00a0Representante Legal de la entidad recobrante, requisito que es \u00a0verificado por la firma auditora, con la firma registrada por la EPS, \u00a0y en el caso que estas no coincidan no se podr\u00e1 llevar a cabo \u00a0el proceso de radicaci\u00f3n por incumplimiento de uno de los \u00a0requisitos. \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0el caso concreto, realizada la verificaci\u00f3n de las firmas \u00a0contenidas en los consolidados 348355 y 348367 con las firmas \u00a0registradas como autorizadas para el proceso de recobros por la EPS \u00a0se encontr\u00f3 que no corresponden a las registradas, por lo cual \u00a0se inform\u00f3 a la EPS que al no cumplir los requisitos generales \u00a0de radicaci\u00f3n a los recobros se les asociar\u00eda el estado \u00a0\u00abANULADO&#8217; y los soportes f\u00edsicos de los mismos ser\u00edan \u00a0devueltos para los fines pertinentes, lo cual ocurri\u00f3 el d\u00eda \u00a019 de noviembre tal como consta en la gu\u00eda n\u00famero \u00a0229292563 anexa al presente documento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0lo relacionado con la oportunidad para radicar estos recobros por \u00a0objeci\u00f3n a la auditoria, se tiene que la Resoluci\u00f3n \u00a05395 de 2013, en sus art\u00edculos 31 y 32 regula los t\u00e9rminos \u00a0para la presentaci\u00f3n de recobros por este concepto, \u00a0estableciendo que se deben radicar en una sola oportunidad, y que el \u00a0resultado se considerar\u00e1 definitivo, motivo por el cual no es \u00a0posible radicar nueva objeci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto \u00a0de la anulaci\u00f3n se informa que este proceso se lleva a cabo en \u00a0las diferentes etapas de las solicitudes presentadas por las lineas \u00a0MYT 01 y MYT 02, es as\u00ed como se encuentran recobros anulados \u00a0en la prerradicaci\u00f3n, radicaci\u00f3n y preauditor\u00eda, \u00a0que obedecen a causales espec\u00edficas para cada de ellas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0art\u00edculo 26 de la Resoluci\u00f3n 5395 de 2013, invocado en \u00a0la comunicaci\u00f3n corresponde a las causales de anulaci\u00f3n \u00a0de la etapa de preauditor\u00eda, y se presentan cuando realizado \u00a0el cotejo documental se encuentra que los recobros no contienen los \u00a0soportes \u00a0m\u00ednimos \u00a0para adelantar la verificaci\u00f3n del cumplimiento de los \u00a0requisitos esenciales para su pago, motivo por el cual no son \u00a0aplicables al proceso de objeci\u00f3n a la auditor\u00eda, toda \u00a0vez que estos \u00faltimos tienen un procedimiento regulado de \u00a0manera expresa en la normativa relacionada anteriormente. \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Refulge \u00a0palmario que la contestaci\u00f3n se ajust\u00f3 congruentemente \u00a0a los lineamientos requeridos por el promotor, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de dilucidar si el sentido de \u00e9sta satisfizo lo pretendido por \u00a0\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora bien, en \u00a0torno a los derechos de petici\u00f3n de 14 de octubre de 2014 y de \u00a05 de febrero de 2015, radicados n\u00b0 201442301697182 y \u00a0201542300165852, respectivamente, refulge palmario que la situaci\u00f3n \u00a0analizada frente a esos puntuales reproches, se encuadra en la figura \u00a0jur\u00eddica de \u201ccarencia \u00a0de objeto\u201d, \u00a0pues la autoridad denunciada, antes de la formulaci\u00f3n del \u00a0presente resguardo, atendi\u00f3 y notific\u00f3 (fl. 4, cdno. \u00a0Corte) los planteamientos all\u00ed expuestos por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la \u00a0Sala ha indicado que la tutela pierde \u00a0su eficacia o raz\u00f3n de ser: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0bien \u00a0porque ces\u00f3 la conducta violatoria, dej\u00f3 de tener \u00a0vigencia o aplicaci\u00f3n el acto que vulner\u00f3 el derecho, o \u00a0se realiz\u00f3 la actividad cuya omisi\u00f3n constitu\u00eda \u00a0desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ah\u00ed \u00a0que no tendr\u00eda objeto impartir alguna orden, porque aquella \u00a0caer\u00eda en el vac\u00edo. \u00a0Ante este panorama, el juzgador no \u00a0puede m\u00e1s que declarar la carencia de objeto de la actuaci\u00f3n \u00a0constitucional \u00a0(\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>5. En cuanto a los \u00a0requerimientos de 3 de octubre de 2014, 26 de enero de 2015 y 2 de \u00a0febrero del presente a\u00f1o, rad. 201442301640002, \u00a0201542300107202, 201542300147732, respectivamente, es indiscutible \u00a0que en estos momentos la causa del reclamo se encuentra satisfecha, \u00a0pues se comprob\u00f3 la existencia de las respuestas, as\u00ed \u00a0como la notificaci\u00f3n de aqu\u00e9llas misivas, durante el \u00a0curso de la primera instancia y antes de comunicarse el fallo que le \u00a0puso fin a la misma (fl. 3 a 5). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por \u00a0consiguiente, si la actuaci\u00f3n por la cual el gestor se quej\u00f3 \u00a0fue superada, el auxilio pierde su virtud y raz\u00f3n de ser, en \u00a0relaci\u00f3n a la protecci\u00f3n efectiva de garant\u00edas \u00a0de rango superior, tema sobre el cual ha dicho esta Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0El hecho superado o la carencia de objeto (\u2026), se presenta: \u00a0\u2018si la omisi\u00f3n por la cual la persona se queja no \u00a0existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensi\u00f3n \u00a0erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo \u00a0satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia \u00a0y raz\u00f3n de ser, por lo que la posible orden que llegase a \u00a0impartir el juez del amparo carecer\u00eda de sentido (\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De \u00a0acuerdo a lo discurrido, se impone revalidar el fallo de primer \u00a0grado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STC 21 jun. 2012, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000121-01 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STC de 13 de marzo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02009, exp. T-00147-01, reiterada en fallo de 12 de septiembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011, exp. 00081-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90499","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90499","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90499"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90499\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90499"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90499"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90499"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}