{"id":90502,"date":"2024-05-31T22:13:30","date_gmt":"2024-05-31T22:13:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7302-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:30","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:30","slug":"stc7302-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7302-2015\/","title":{"rendered":"STC 7302 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7302-2015 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de diez de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese la \u00a0tutela promovida por Mercedes \u00a0Bustos de Hern\u00e1ndez frente \u00a0a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, integrada por los magistrados Carlos Alejo Barrera \u00a0Arias, Gloria Isabel Espinel Fajardo e Iv\u00e1n Alfredo Fajardo \u00a0Mej\u00eda; extensiva al Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de la \u00a0misma ciudad, con ocasi\u00f3n del juicio de uni\u00f3n marital \u00a0de hecho y liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial entre \u00a0compa\u00f1eros permanentes iniciado por Mar\u00eda Argenis \u00a0C\u00e1rdenas Su\u00e1rez contra los herederos de Heliodoro \u00a0Hern\u00e1ndez Casta\u00f1eda. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La interesada reclama la protecci\u00f3n del derecho al debido \u00a0proceso, presuntamente quebrantado por la Corporaci\u00f3n \u00a0querellada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de la queja manifiesta, en s\u00edntesis, que cuando fue \u00a0la c\u00f3nyuge del causante, Heliodoro Hern\u00e1ndez Casta\u00f1eda, \u00a0llev\u00f3 a Mar\u00eda Argenis C\u00e1rdenas Su\u00e1rez, \u00a0demandante en el asunto objeto de este auxilio, a la casa de \u00e9l \u00a0a realizar labores dom\u00e9sticas. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0la actora que si bien ella no conviv\u00eda con \u201c(\u2026) \u00a0Heliodoro, \u00a0era su esposa \u00a0(\u2026)\u201d y se comportaba como tal; y destaca haberle \u00a0insinuado a \u00e9ste dejar a \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Argenis \u00a0interna puesto que [estaba \u00a0residenciada] bastante \u00a0distante de all\u00ed en un Barrio de Ciudad Bol\u00edvar, [y \u00a0esos] \u00a0dineros que gastaba en el transporte le serv\u00edan (\u2026) \u00a0para ayudas de alimentar a su familia, que viv\u00eda en una \u00a0pobreza extrema, sugerencia que \u00e9l acogi\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Comenta \u00a0que su exesposo \u201c(\u2026) hasta \u00a0el d\u00eda antes de morir ten\u00eda una asignaci\u00f3n de \u00a0retiro por intermedio de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares \u00a0(\u2026) [de] $3.500.000 \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que por hacerse a esa suma cualquier persona miente, como es el caso \u00a0de Mar\u00eda Argenis, quien debido al fallecimiento de Hern\u00e1ndez \u00a0Casta\u00f1eda y por adquirir la calidad de compa\u00f1era \u00a0permanente, \u201c(\u2026) qued\u00f3 \u00a0pensionada, con una asignaci\u00f3n mensual de $3.500.000, sin el \u00a0aumento del a\u00f1o 2015, aparte de los aumentos anuales que \u00a0decrete el gobierno nacional \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que Heliodoro le daba $270.000 por alimentos e indica haberse \u00a0divorciado de \u00e9ste en el 2003 y posterior a ello iniciado la \u00a0liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, decurso en el cual se le \u00a0asign\u00f3 el monto de $25.200.100; empero, esa cifra nunca se le \u00a0entreg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0que puso en conocimiento de la Procuradur\u00eda el desarrollo del \u00a0litigio materia de este amparo y manifiesta que si ese ente \u201c(\u2026) \u00a0no \u00a0actu\u00f3 como debe ser, no es su problema \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Apunta \u00a0que present\u00f3 el 26 de julio de 2013 ante el juzgado accionado \u00a0unos documentos relacionados con el interrogatorio de parte que \u00a0rendir\u00eda minutos m\u00e1s tarde; sin embargo no se los \u00a0aceptaron, empero, los adosados por su contradictora s\u00ed fueron \u00a0acogidos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Luego de transcribir las declaraciones rendidas por los testigos de \u00a0Mar\u00eda Argenis C\u00e1rdenas Su\u00e1rez, exponer su \u00a0\u201cconcepto\u201d \u00a0particular sobre ellas; aseverar el desconocimiento de la versi\u00f3n \u00a0extraproceso de Mario Alberto Castro Alarc\u00f3n, quien manifest\u00f3 \u00a0bajo la gravedad del juramento conocer de vista y trato a Mercedes \u00a0Bustos, aqu\u00ed gestora, y a Heliodoro Hern\u00e1ndez \u00a0Casta\u00f1eda, \u201c(\u2026) quienes \u00a0convivieron en el mismo techo en calidad de uni\u00f3n libre y a \u00a0los diez a\u00f1os contrajeron matrimonio \u00a0(\u2026) [y] la \u00a0se\u00f1ora Mercedes trabaja[ba] \u00a0con el Ej\u00e9rcito Nacional, devengando sueldo por lo tanto deb\u00eda \u00a0aportar al hogar\u201d; \u00a0insistir en los supuestos ya descritos; acotar no entender la raz\u00f3n \u00a0por la cu\u00e1l se le otorg\u00f3 a Mar\u00eda Argenis, \u201c(\u2026) \u00a0la \u00a0muchacha del servicio dom\u00e9stico de la casa\u201d, \u00a0el \u201cbeneficio \u00a0de compa\u00f1era permanente\u201d; \u00a0 pide devolverle la mesada que por alimentos le pagaba su fallecido \u00a0exconsorte. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 Respuesta \u00a0de los accionados \u00a0<\/p>\n<p>El a \u00a0quo \u00a0se limit\u00f3 a acusar recibo de la comunicaci\u00f3n \u00a0relacionada con la existencia de este auxilio. \u00a0<\/p>\n<p>El colegiado \u00a0guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Mercedes Bustos \u00a0de Hern\u00e1ndez critica las sentencias dictadas por el Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo de Familia de Bogot\u00e1 y la Sala de Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el 18 de \u00a0junio de 2014 y el 30 de octubre siguiente, respectivamente, en el \u00a0proceso ordinario referenciado l\u00edneas iniciales. \u00a0<\/p>\n<p>2. No obstante, la \u00a0interesada formul\u00f3 la salvaguarda tard\u00edamente el 3 de \u00a0junio de 2015, cuando han transcurrido m\u00e1s de 7 meses de \u00a0proferido el \u00faltimo de los se\u00f1alados pronunciamientos, \u00a0t\u00e9rmino que supera el estimado por esta Corporaci\u00f3n \u00a0como tempestivo para acudir a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En no pocas \u00a0ocasiones, la Corte ha motivado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0si \u00a0bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado un\u00e1nime el \u00a0t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n \u00a0de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed \u00a0resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser tan amplio que \u00a0impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas \u00a0creadas por la jurisdicci\u00f3n (\u2026), \u00a0[por tanto] (\u2026) muy \u00a0breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la \u00a0determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional que \u00a0se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no \u00a0pierda su raz\u00f3n de ser (\u2026) \u00a0en \u00a0el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de \u00a0inmediatez de la solicitud por cuanto supera \u00a0(\u2026) \u00a0el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, \u00a0ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el \u00a0accionante\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa \u00a0perspectiva, si la censora se demor\u00f3 para presentar el amparo \u00a0constitucional, su descuido per \u00a0s\u00e9 \u00a0es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular \u00a0atribuible a los funcionarios accionados y con repercusi\u00f3n \u00a0directa en el derecho invocado como soporte de tal resguardo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Al margen de lo \u00a0discurrido, este auxilio tampoco saldr\u00eda avante, por cuanto la \u00a0interesada no agot\u00f3 todos los mecanismos de defensa a su \u00a0alcance para cuestionar los pronunciamientos ahora criticados. En \u00a0efecto, sin explicaci\u00f3n alguna, la promotora pretiri\u00f3 \u00a0incoar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n frente al fallo \u00a0emitido por el Tribunal querellado confirmando el expedido por el a \u00a0quo, \u00a0en el sentido de reconocer la uni\u00f3n marital de hecho reclamada \u00a0por Mar\u00eda Argenis C\u00e1rdenas Su\u00e1rez y negar \u201cla \u00a0conformaci\u00f3n de la sociedad de hecho\u201d \u00a0tambi\u00e9n pedida por \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>El descuido de la \u00a0petente le cierra el paso a esta excepcional jurisdicci\u00f3n dada \u00a0su naturaleza residual y subsidiaria. Sobre ese aspecto, esta Sala ha \u00a0sido enf\u00e1tica al se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0cuando \u00a0hay [negligencia] \u00a0de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones \u00a0judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las \u00a0cuestiones procedimentales que informan los tr\u00e1mites \u00a0respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, s\u00f3lo \u00a0es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad \u201cjudicial\u201d \u00a0de resguardo; adem\u00e1s, si las partes dejan de utilizar los \u00a0dispositivos de defensa previstos por el orden jur\u00eddico, &#8211; \u00a0como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, quedan sujetas a las consecuencias \u00a0de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el \u00a0fruto de su propia incuria\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>4. No obstante lo \u00a0dicho en antelaci\u00f3n, examinadas las sentencias atacadas, \u00a0particularmente, la de segundo grado, de ella no emerge arbitrariedad \u00a0con entidad suficiente como para permitir la intromisi\u00f3n de \u00a0esta particular justicia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Para decidir de la forma reprochada, el colegiado transcribi\u00f3 \u00a0jurisprudencia referente a la uni\u00f3n marital de hecho; \u00a0reprodujo los fragmentos pertinentes de las declaraciones obtenidas a \u00a0favor de los extremos en litigio y describi\u00f3 la prueba \u00a0documental recaudada. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0indic\u00f3 que, entre otros, los testimonios extrajuicio de Ramiro \u00a0Cristancho Quintana, Mario Alberto Castro Alarc\u00f3n, Luis \u00a0Antonio Torres Alarc\u00f3n y Pablo Ren\u00e9 Rodr\u00edguez no \u00a0pod\u00edan ser apreciados por cuanto no hab\u00edan cumplido el \u00a0principio de contradicci\u00f3n, al no haber sido ratificados, tal \u00a0como lo prev\u00e9 el numeral 2 del art\u00edculo 229 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0abord\u00f3 \u00a0el problema a resolver, esto es, la existencia de la relaci\u00f3n \u00a0entre el citado causante y Mar\u00eda Argenis, con las \u00a0caracter\u00edsticas estipuladas en el art\u00edculo 1\u00ba de \u00a0la Ley 54 de 1990, \u00a0es decir, que entre ellos se conform\u00f3 una \u00a0comunidad de vida, permanente y singular. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto a la \u201ccomunidad \u00a0de vida\u201d, \u00a0tras citar un pronunciamiento de esta Sala de Casaci\u00f3n \u00a0relacionado con ese t\u00f3pico3, \u00a0expres\u00f3 no haber duda \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0de \u00a0que en 1994, a la vivienda de don Heliodoro lleg\u00f3, por \u00a0sugerencia de do\u00f1a Mercedes, la demandante, quien era la \u00a0responsable de los quehaceres dom\u00e9sticos, trabajo que realiz\u00f3 \u00a0en las ma\u00f1anas por cerca de un a\u00f1o, luego del cual, \u00a0fruto de la voluntad libre y espont\u00e1nea de los compa\u00f1eros \u00a0permanentes, do\u00f1a Mar\u00eda se mud\u00f3 definitivamente \u00a0al inmueble, lugar en el que, aparte de dichas labores, las que \u00a0continuaron estando a su cargo, brind\u00f3 todos los cuidados y \u00a0atenciones que requiri\u00f3 el citado hasta que se produjo su \u00a0deceso el 11 de noviembre de 2010\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0haberse comprobado que \u201c(\u2026) existi\u00f3 \u00a0unidad en el proceder de la pareja y que actuaron a la par como si \u00a0fueran uno solo, ya que se colaboraron mutuamente \u00a0(\u2026)\u201d para suplir sus necesidades. Agreg\u00f3 no \u00a0admitir discusi\u00f3n la circunstancia \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0relativa \u00a0a que do\u00f1a Mar\u00eda y don Helidoro dispusieron de sus \u00a0vidas para compartir diversos aspectos de las mismas, entre ellos, el \u00a0afectivo, habida cuenta de que, mientras vivieron bajo el mismo \u00a0techo, como pudo constatarlo la se\u00f1ora Merly Chaparro, \u00a0existieron manifestaciones de cari\u00f1o del segundo hac\u00eda \u00a0la primera, tales como referirse a ella acudiendo al vocablo \u2018mija\u2019, \u00a0el cual es usado frecuentemente por los c\u00f3nyuges o quienes se \u00a0consideran como tales, para llamarse entre ellos, am\u00e9n de que, \u00a0por una visita que hiciera la citada al hogar de la pareja en busca \u00a0de las arepas que vend\u00eda la actora vio a trav\u00e9s de la \u00a0ventana el interior de la habitaci\u00f3n, en la cual no s\u00f3lo \u00a0estaba la demandante en pijama, sino que el extinto permanec\u00eda \u00a0acostado en la cama, hechos de los cuales se infiere que tambi\u00e9n \u00a0compart\u00edan el lecho. \u00a0Tal \u00a0comunidad de vida se mantuvo hasta que ocurri\u00f3 el deceso de \u00a0don Heliodoro, (\u2026) \u00a0luego \u00a0de lo cual do\u00f1a Mar\u00eda se hizo cargo de los tr\u00e1mites \u00a0necesarios para inhumar el cuerpo del que, hasta entonces, fuera su \u00a0compa\u00f1ero \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ata\u00f1edero \u00a0a la singularidad de la relaci\u00f3n, enfatiz\u00f3 la \u00a0ausencia de acreditaci\u00f3n de \u201c(\u2026) la \u00a0existencia de compromisos alternos de los compa\u00f1eros \u00a0permanentes con terceras personas \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, concluy\u00f3 el colegiado hallarse demostrada \u201cla \u00a0existencia de la uni\u00f3n marital de hecho entre el difunto y \u00a0do\u00f1a Mar\u00eda (\u2026), \u00a0realidad no desvirtuada con las declaraciones de \u00a0Luz L\u00f3pez, \u00a0Hermelinda Fl\u00f3rez y Rosa Bernal, versiones que analiz\u00f3 \u00a0en detalle. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a los argumentos de la apelante Mercedes Bustos, ahora impulsora de \u00a0esta salvaguarda, quien adujo haberse preterido que \u201c(\u2026) \u00a0do\u00f1a \u00a0Mar\u00eda est\u00e1 unida en matrimonio con el se\u00f1or \u00a0Ramiro Cristancho\u201d, \u00a0arguy\u00f3 el Tribunal que conforme a jurisprudencia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, (\u2026) s\u00ed \u00a0surge uni\u00f3n marital de hecho entre dos personas que se \u00a0encuentran casadas, mientras que el matrimonio no sea entre ellas o, \u00a0lo que es lo mismo, no es \u00f3bice para la constituci\u00f3n de \u00a0aquella \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que seg\u00fan la censora, ning\u00fan testigo asever\u00f3 \u00a0haber observado a Heliodoro y a Mar\u00eda Argenis \u201c(\u2026) \u00a0abraz\u00e1ndose, \u00a0bes\u00e1ndose, cogerse de la mano, o simplemente salir a pasear, \u00a0lo que s\u00ed suced\u00eda con la recurrente \u00a0(\u2026)\u201d; empero, para el ad \u00a0quem \u00a0dentro del proceso no \u00a0<\/p>\n<p>Por, \u00a0entre otros, los fundamentos glosados el colegiado ratific\u00f3 el \u00a0fallo del primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Desde esa perspectiva, la decisi\u00f3n referenciada no es \u00a0arbitraria, pues el fallador analiz\u00f3 en conjunto los elementos \u00a0probatorios obtenidos y resolvi\u00f3 de la forma cuestionada, esto \u00a0es, declarando la uni\u00f3n marital de hecho reclamada por Mar\u00eda \u00a0Argenis C\u00e1rdenas Su\u00e1rez tras hallar verificados los \u00a0requisitos legales exigidos para ello, \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0reprochada por la aqu\u00ed gestora, evento que por s\u00ed solo \u00a0no le abre paso a esta particular justicia reservada para casos de \u00a0patente desafuero judicial. \u00a0<\/p>\n<p>7. Es preciso \u00a0recordar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para \u00a0demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento \u00a0para definir cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las \u00a0hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni \u00a0cu\u00e1l de las inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos \u00a0es la m\u00e1s acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta \u00a0Sala ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0independientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores \u00a0atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de \u00a0hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio \u00a0interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como \u00a0tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de \u00a0otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo \u00a0brevemente: aunque \u00a0la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de \u00a0instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como \u00a0absurda la referida sentencia\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>8. Referente a \u00a0la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal de la se\u00f1ora \u00a0Mercedes Bustos, decurso en el que seg\u00fan ella, se le asign\u00f3 \u00a0el monto de $25.200.100; no obstante, esa cifra nunca se le entreg\u00f3, \u00a0no har\u00e1 la Sala pronunciamiento alguno, por cuanto esa \u00a0particular circunstancia no fue objeto de examen dentro de la \u00a0providencia ahora auscultada, por tanto se ignoran las razones base \u00a0de la presunta omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. Por \u00a0los \u00a0anteriores argumentos, el amparo deprecado ser\u00e1 desestimado. \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: NEGAR \u00a0la \u00a0tutela solicitada por \u00a0Mercedes \u00a0Bustos de Hern\u00e1ndez frente \u00a0a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, integrada por los magistrados Carlos Alejo Barrera \u00a0Arias, Gloria Isabel Espinel Fajardo e Iv\u00e1n Alfredo Fajardo \u00a0Mej\u00eda; extensiva al Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de la \u00a0misma ciudad, con ocasi\u00f3n del juicio de uni\u00f3n marital \u00a0de hecho y liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial entre \u00a0compa\u00f1eros permanentes iniciado por Mar\u00eda Argenis \u00a0C\u00e1rdenas Su\u00e1rez contra los herederos de Heliodoro \u00a0Hern\u00e1ndez Casta\u00f1eda. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de 2 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de 26 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000616-00. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de 5 de agosto de 2013 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90502","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90502","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90502"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90502\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90502"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90502"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90502"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}