{"id":90503,"date":"2024-05-31T22:13:30","date_gmt":"2024-05-31T22:13:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7303-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:30","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:30","slug":"stc7303-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7303-2015\/","title":{"rendered":"STC 7303 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>STC7303-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 11001-02-03-000-2015-01225-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de diez de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese la \u00a0tutela promovida por Jhon Inael Castillo R\u00edos contra el \u00a0Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad; extensiva a \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El actor reclama la protecci\u00f3n de los derechos al debido \u00a0proceso y defensa, presuntamente quebrantados por los querellados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En apoyo de la queja constitucional comenta, en concreto, que fue \u00a0investigado y sancionado en ambas instancias por fraude procesal, \u00a0sancion\u00e1ndosele a 6 a\u00f1os y 2 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la sentencia de segundo grado, inco\u00f3 casaci\u00f3n, \u00a0inadmitida el 25 de marzo de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa \u00a0que en el citado asunto no cont\u00f3 con una adecuada defensa \u00a0t\u00e9cnica, pues su abogado no present\u00f3 pruebas en su \u00a0favor, conform\u00e1ndose con aqu\u00e9llas adosadas por la \u00a0fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0referenciar in \u00a0extenso la \u00a0actuaci\u00f3n surtida dentro de tal causa, acota que las \u00a0sentencias dictadas en el mismo se basaron en argumentos equivocados, \u00a0por cuanto los funcionarios fueron inducidos a error por parte de la \u00a0denunciante y una testigo. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que los juzgadores no contaban con el suficiente acervo demostrativo \u00a0para dictar la condena cuestionada y resalta haberse pasado por alto \u00a0los elementos de convicci\u00f3n recopilados en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Luego de insistir en los supuestos ya narrados y exponer su propia \u00a0versi\u00f3n de la forma como debi\u00f3 resolverse el juicio, \u00a0requiere dejar sin efectos las providencias reprochadas. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 Respuesta \u00a0de los accionados \u00a0<\/p>\n<p>El a \u00a0quo \u00a0relat\u00f3 la gesti\u00f3n surtida y asever\u00f3 haber \u00a0actuado en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>El juzgador de \u00a0segundo grado requiri\u00f3 desestimar el auxilio, por ser \u00a0utilizado por el interesado como si se tratara de \u201cuna \u00a0instancia adicional\u201d \u00a0para seguir debatiendo aspectos ya zanjados. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal adujo que el petente no indic\u00f3 por qu\u00e9 \u00a0con la determinaci\u00f3n por ella expedida se le quebrantaron sus \u00a0garant\u00edas a la libertad y al debido proceso, sino \u201c(\u2026) \u00a0que \u00a0se limit[\u00f3] \u00a0a \u00a0cuestionar los fallos \u00a0(\u2026) por \u00a0considerar que no valoraron en debida forma la prueba allegada al \u00a0proceso \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Jhon Inael \u00a0Castillo R\u00edos critica los prove\u00eddos condenatorios \u00a0dictados en su contra por fraude procesal y el auto inadmisorio del \u00a0recurso de casaci\u00f3n interpuesto frente al fallo sancionatorio \u00a0de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sin embargo, se \u00a0observa la improcedencia del auxilio, por cuanto no es posible acudir \u00a0a esta particular justicia cuando se han derrochado las herramientas \u00a0de defensa establecidas en la ley procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>3. Si bien el \u00a0gestor inco\u00f3 el citado mecanismo extraordinario frente a la \u00a0providencia del colegiado, tal impugnaci\u00f3n fue inadmitida por \u00a0falencias en la construcci\u00f3n de los cargos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>4. En ese orden, \u00a0no habiendo hecho uso id\u00f3neo del medio de defensa se\u00f1alado, \u00a0se impone el fracaso de esta salvaguarda por ser palmario el \u00a0incumplimiento del principio de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala ha sido \u00a0enf\u00e1tica al se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0cuando \u00a0hay [negligencia] \u00a0de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones \u00a0judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las \u00a0cuestiones procedimentales que informan los tr\u00e1mites \u00a0respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, s\u00f3lo \u00a0es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad \u201cjudicial\u201d \u00a0de resguardo; adem\u00e1s, si las partes dejan de utilizar los \u00a0dispositivos de defensa previstos por el orden jur\u00eddico, &#8211; \u00a0como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, quedan sujetas a las consecuencias \u00a0de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el \u00a0fruto de su propia incuria\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>5. Es pertinente \u00a0indicar que el \u00a0car\u00e1cter extraordinario del recurso de casaci\u00f3n impone \u00a0al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por \u00a0el legislador para el \u00e9xito de la censura; la ausencia de \u00a0rigor t\u00e9cnico o de los requerimientos legales al formular el \u00a0cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es \u00a0tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque \u00e9sta \u00a0no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo instrumental es \u00a0garant\u00eda para materializar la igualdad ante la ley y para \u00a0frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual \u00a0manifiesto, sino de garant\u00edas irrenunciables, cuyo respeto es \u00a0finalidad del proceso para la realizaci\u00f3n del derecho \u00a0sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Al margen de lo anterior, revisada la providencia a trav\u00e9s de \u00a0la cual se inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n deprecada \u00a0ante la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, no emerge arbitrariedad con \u00a0entidad suficiente como para permitir el paso a esta excepcional \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Para decidir de \u00a0esa forma, la Sala de Casaci\u00f3n Penal expres\u00f3, entre \u00a0otras cosas, que el apoderado del recurrente ped\u00eda la nulidad \u00a0del fallo y alegaba la violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial, \u201c(\u2026) debido \u00a0a errores de raciocinio en la apreciaci\u00f3n de las pruebas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0el mandatario del procesado sosten\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0que \u00a0la sentencia era nula porque los juzgadores no analizaron en debida \u00a0forma que los hechos sometidos a investigaci\u00f3n hac\u00edan \u00a0referencia a una actividad l\u00edcita de naturaleza civil, de modo \u00a0alguno a un asunto con implicaciones penales, y que los juzgadores \u00a0emitieron una sentencia basada en supuestos f\u00e1cticos errados, \u00a0al valorar como delito una conducta claramente at\u00edpica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese aspecto, \u00a0adujo la Corporaci\u00f3n que en los t\u00e9rminos \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0que \u00a0se presentaba la censura no e[ra] \u00a0f\u00e1cil \u00a0identificar su alcance, pues pareciera, de una parte, que lo que se \u00a0pretende plantear es un error in procedendo por defectos de \u00a0motivaci\u00f3n, y de otra, un error in iudicando por haberse \u00a0condenado a los procesados por una conducta que en criterio del \u00a0censor resulta absolutamente at\u00edpica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, concluy\u00f3, \u00a0que ninguno de los dos reparos hab\u00eda sido acreditado por el \u00a0demandante, por cuanto, \u201cel \u00a0de motivaci\u00f3n\u201d, \u00a0lo redujo a la simple y llana aseveraci\u00f3n de que los \u00a0sentenciadores no estudiaron el car\u00e1cter civil de la conducta \u00a0desplegada, sin precisar si el yerro derivaba de \u201c(\u2026) \u00a0ausencia \u00a0de motivaci\u00f3n, motivaci\u00f3n deficiente, o motivaci\u00f3n \u00a0ambigua, ni demostrar su trascendencia en el ejercicio del derecho de \u00a0defensa\u201d; \u00a0y \u201cel \u00a0de juicio\u201d \u00a0lo circunscribi\u00f3 a la sucinta aseveraci\u00f3n \u201c(\u2026) \u00a0de \u00a0que la conducta es at\u00edpica \u00a0(\u2026)\u201d, sin comprobar si el desatino provino \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0del \u00a0desconocimiento directo de la ley sustancial, o de errores de \u00a0apreciaci\u00f3n probatoria, ni indicar el sentido de la violaci\u00f3n, \u00a0ni la clase de error cometido, ni su existencia, ni su trascendencia, \u00a0y sin percatarse que las nulidades son por naturaleza errores in \u00a0procedendo, no errores de juicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 no \u00a0ser cierto que los funcionarios hubiesen dejado de examinar la tesis \u00a0relacionada con el \u201c(\u2026) car\u00e1cter \u00a0civil de la conducta, puesto que buena parte de sus consideraciones \u00a0giraron alrededor de ese aspecto \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de la \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial soportada en la \u00a0incorrecta apreciaci\u00f3n de dos testimonios vertidos dentro del \u00a0referenciado juicio, adujo la Sala de Casaci\u00f3n Penal que \u00a0cuando se planteaba ese tipo de defectos era carga del censor \u00a0establecer, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0al menos, cu\u00e1l principio l\u00f3gico, cu\u00e1l m\u00e1xima \u00a0de experiencia o cu\u00e1l postulado cient\u00edfico los \u00a0juzgadores dejaron de aplicar o adujeron indebidamente en la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria, cu\u00e1l o cu\u00e1les pruebas \u00a0fueron objeto de apreciaci\u00f3n indebida, y qu\u00e9 \u00a0implicaciones tuvo el error en las conclusiones del fallo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0en \u00a0cuya valoraci\u00f3n se present\u00f3 el error y el motivo que \u00a0afecta su confiabilidad frente a las reglas de la sana cr\u00edtica \u00a0(\u2026), \u00a0pero no examin[\u00f3] \u00a0sus contenidos, ni los confront[\u00f3] \u00a0con los an\u00e1lisis que de ellos hicieron los juzgadores en los \u00a0fallos, en orden a demostrar el desacierto, ni acredit[\u00f3] \u00a0qu\u00e9 incidencia tuvieron en el juicio de tipicidad de la \u00a0conducta, o en la decisi\u00f3n de condena, dejando el desarrollo \u00a0del cargo en el simple enunciado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afincada entre \u00a0otros, en los supuestos glosados en antelaci\u00f3n el colegiado \u00a0resolvi\u00f3 inadmitir la demanda incoada. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Independientemente de prohijar o no la decisi\u00f3n rese\u00f1ada \u00a0en precedencia, lo cierto es que la misma no es descabellada sino \u00a0objetiva y af\u00edn con el libelo estudiado, del cual la citada \u00a0Corporaci\u00f3n coligi\u00f3, como se dijo l\u00edneas \u00a0precedentes, desaciertos en la formulaci\u00f3n de los cargos \u00a0atribuidos al juzgador de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso \u00a0recordar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para \u00a0demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento \u00a0para definir cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las \u00a0hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni \u00a0cu\u00e1l de las inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos \u00a0es la m\u00e1s acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta \u00a0Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0independientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores \u00a0atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de \u00a0hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio \u00a0interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como \u00a0tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de \u00a0otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo \u00a0brevemente: aunque \u00a0la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de \u00a0instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como \u00a0absurda la referida sentencia\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>8. Al margen de lo \u00a0discurrido, refuerza el fracaso de este auxilio que en la providencia \u00a0emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal se descart\u00f3 la \u00a0violaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales del sindicado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, no hay lugar a la injerencia de esta particular jurisdicci\u00f3n, \u00a0pues la misma se halla reservada exclusivamente para casos de \u00a0evidente arbitrariedad con directa repercusi\u00f3n en postulados \u00a0iusfundamentales \u00a0que no lo es, seg\u00fan la transcripci\u00f3n anterior, el \u00a0comentado. \u00a0<\/p>\n<p>9. Por lo narrado \u00a0en precedencia, se desestimar\u00e1 el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: NEGAR \u00a0la \u00a0tutela solicitada por \u00a0Jhon Inael Castillo R\u00edos contra el Juzgado Veintiuno Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 y la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de la misma ciudad; extensiva a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SC 26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exp. 00616-00. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SC 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de 2011, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90503","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90503","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90503"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90503\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90503"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90503"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90503"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}