{"id":90504,"date":"2024-05-31T22:13:30","date_gmt":"2024-05-31T22:13:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7304-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:30","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:30","slug":"stc7304-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7304-2015\/","title":{"rendered":"STC 7304 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7304-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-00858-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de tres de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., once (11) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 23 de abril de 2015, mediante \u00a0la cual la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0deneg\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por la sociedad L\u00f3pez y \u00a0L\u00f3pez S.A.S., en contra de la \u00a0Superintendencia de Sociedades. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La gestora, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, demand\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente \u00a0vulnerados por la autoridad acusada, dentro del juicio verbal sumario \u00a0de ineficacia de acta de accionistas que le inici\u00f3 Clara L\u00f3pez \u00a0Moreno. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que la se\u00f1ora Clara L\u00f3pez Moreno promovi\u00f3 el \u00a0asunto de marras con el fin de que se \u00abreconociera \u00a0la \u201cineficacia de las decisiones tomadas por la Asamblea \u00a0extraordinaria de Accionistas\u201d de la sociedad, \u201cde fecha \u00a026 de diciembre de 2013 y que constan en el acta No. 63\u201d\u00bb; \u00a0para fundamentar sus pretensiones, \u00a0\u00abla demandante dice que ella como representante legal en ese \u00a0momento de la sociedad no hizo ninguna convocatoria, que el acta No. \u00a063 no cumpli\u00f3 los requisitos legales, que hubo falsedad de la \u00a0firma del accionista Nicol\u00e1s L\u00f3pez L\u00f3pez y que \u00a0la sociedad es de familia, la cual \u201cpor violencia intrafamiliar \u00a0y maltrato del hombre a la mujer se encuentra en constantes \u00a0conflictos\u201d\u00bb y, \u00a0el citado \u00a0documento \u00a0\u00abcontiene \u00a0entre otras decisiones, la designaci\u00f3n como nuevos \u00a0administradores de la sociedad, a los se\u00f1ores Fernando L\u00f3pez \u00a0Rojas quien para esa \u00e9poca fung\u00eda como su leg\u00edtimo \u00a0esposo y Nicol\u00e1s L\u00f3pez L\u00f3pez, quien es su hijo \u00a0leg\u00edtimo y el cambio de direcci\u00f3n para el domicilio \u00a0social\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que \u00ablas \u00a0pruebas a las que alude la Superintendencia, no solo sin \u00a0inconducentes, sino que no alcanza a pregonarse tal car\u00e1cter \u00a0de las mismas, por lo que la sentencia se profiri\u00f3 sin una \u00a0base real y cierta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, conforme lo relatado, que se \u00abtutelen \u00a0los leg\u00edtimos derechos constitucionales de mi representada\u00bb \u00a0(fls. \u00a02-15 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0autoridad acusada, manifest\u00f3 que \u00abel \u00a0an\u00e1lisis probatorio necesario para llegar al fondo del asunto \u00a0se focaliz\u00f3 en las normas en materia de convocatoria para las \u00a0reuniones del m\u00e1ximo \u00f3rgano social establecidas tanto \u00a0en el C\u00f3digo de Comercio como en los estatutos de Sociedad \u00a0L\u00f3pez y L\u00f3pez S.A.S.\u00bb y, \u00a0agreg\u00f3 que \u00a0\u00abel accionante hace una equivocada apreciaci\u00f3n de la \u00a0labor valorativa de la etapa probatoria por parte del Despacho. De \u00a0ninguna manera la sola afirmaci\u00f3n de las partes constituye \u00a0prueba que derive en un pronunciamiento de fondo, sin embargo, son \u00a0las propias reglas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil las que \u00a0determinan a qui\u00e9n le corresponde la carga de la prueba. Ha \u00a0quedado claro para este Despacho, luego de un esfuerzo dedicado, \u00e1gil \u00a0y conducente en el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas, que, \u00a0ciertamente, los demandados no han podido desvirtuar en forma alguna \u00a0la ausencia de convocatoria, documento que fue requerido a todos los \u00a0asociados y del cual ninguno pudo dar raz\u00f3n. Y es que \u00a0precisamente la ausencia del documento, as\u00ed como las \u00a0respuestas evasivas por parte de los dem\u00e1s accionistas (y no \u00a0su silencio como as\u00ed lo alega el accionante) se aprecian como \u00a0verdaderos indicios que llevaron a este Despacho, en ejercicio de las \u00a0reglas de la sana critica, a concluir que efectivamente no existi\u00f3 \u00a0convocatoria a la reuni\u00f3n extraordinaria de la asamblea \u00a0general de accionistas de 26 de diciembre de 2013\u00bb (fls. \u00a025-29 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0se\u00f1ora Clara L\u00f3pez Moreno, se\u00f1al\u00f3 que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es otra instancia como lo persigue el \u00a0actual demandante, como tampoco puede ser un medio de defensa de \u00a0derechos fundamentales, cuando existieron otros medios que la \u00a0demandada en el proceso 2014-801-026, ahora demandante en esta \u00a0tutela, omiti\u00f3 negligentemente, incluso el mismo apoderado \u00a0judicial, lo anterior resaltando que en el proceso verbal sumario, \u00a0tanto el apoderado de la Sociedad L\u00f3pez y L\u00f3pez S.A.S., \u00a0(mismo en la acci\u00f3n de tutela) como el representante legal de \u00a0la sociedad para ese entonces el se\u00f1or Fernando L\u00f3pez \u00a0Rojas, \u00fanicamente asistieron sino a la audiencia de alegatos \u00a0de conclusi\u00f3n y sentencia; \u00a0implicaci\u00f3n que gener\u00f3 \u00a0su no participaci\u00f3n en la audiencia de conciliaci\u00f3n, \u00a0medidas de saneamiento, de fijaci\u00f3n del litigio, \u00a0interrogatorios de parte, como la de decreto y pr\u00e1ctica \u00a0pruebas; audiencias importantes para el ejercicio del derecho de \u00a0contradicci\u00f3n, de manera especial ellos mismos negaron su \u00a0oportunidad de controvertir del decreto de pruebas y las pruebas \u00a0decretadas\u00bb (fls. \u00a085-90). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal deneg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada, al considerar \u00a0que \u00aben \u00a0la sentencia el ente accionado estim\u00f3 que de acuerdo con las \u00a0pruebas pudo establecer que la convocatoria asamblea extraordinaria \u00a0de accionista para el 26 de diciembre de 2013, no fue realizada en \u00a0debida forma. Para arribar a esa conclusi\u00f3n, tuvo en cuenta la \u00a0manifestaci\u00f3n de la demandante, quien en su momento era la \u00a0representante legal de la sociedad y por ende persona encargada de \u00a0hacer la convocatoria, seg\u00fan los estatutos, en el sentido de \u00a0que ella nunca envi\u00f3 la nota de convocatoria. Aun as\u00ed, \u00a0explic\u00f3 la Superintendencia, requirieron al representante \u00a0legal actual, accionista por dem\u00e1s de la sociedad y quien en \u00a0esa condici\u00f3n debi\u00f3 haber recibido la convocatoria, \u00a0para que entregara copia de la misma, no obstante respondi\u00f3 \u00a0que no encontr\u00f3 en los archivos la mentada convocatoria. Los \u00a0dem\u00e1s accionistas tampoco dieron cuenta de su existencia, a \u00a0pesar de la insistencia oficiosa de la Superintendencia. Bajo ese \u00a0marco, la Superintendencia consider\u00f3 que los accionistas no \u00a0hab\u00edan sido convocados a la asamblea extraordinaria adelantada \u00a0el 26 de diciembre de 2013 en debida forma, y que por tanto, las \u00a0decisiones all\u00ed aprobadas fueron ineficaces, accediendo en \u00a0consecuencia a las pretensiones de la demandante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00a0\u00abel planteamiento esbozado por la Superintendencia de \u00a0Sociedades a partir de los anunciados elementos probatorios, no es \u00a0irracional, como lo sostiene el accionante, toda vez que no luce \u00a0incongruente o contrario a la evidencia que esos elementos de prueba \u00a0dieron cuenta de la situaci\u00f3n, pues a partir de all\u00ed \u00a0pudo establecer que la convocatoria no fue realizada en debida forma, \u00a0en estricto sentido porque la responsable de hacerlo seg\u00fan los \u00a0estatutos sociales, vale precisar, la representante legal de la \u00a0\u00e9poca, demandante en el proceso verbal, afirm\u00f3 que no \u00a0lo hab\u00eda hecho, bast\u00e1ndole tal manifestaci\u00f3n por \u00a0ser una negaci\u00f3n indefinida para que en la din\u00e1mica \u00a0probatoria, por dem\u00e1s legal y jurisprudencialmente establecida \u00a0y aceptada, su contraparte tuviera la carga de demostrar que esa \u00a0afirmaci\u00f3n no era cierta, aportando el elemento de prueba, \u00a0cosa que no hizo, a pesar de hab\u00e9rsele requerido, conforme \u00a0aparece en el expediente y analizado en la sentencia, tampoco lo \u00a0hicieron los dem\u00e1s accionistas\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0por \u00faltimo, anot\u00f3 que \u00a0\u00abcomo se puede observar, la decisi\u00f3n del ente accionado \u00a0no luce caprichosa, ilegitima ni manifiestamente incongruente con los \u00a0elementos de convicci\u00f3n por conducto de los cuales accedi\u00f3 \u00a0a las pretensiones planteadas por la demandante en el asunto bajo su \u00a0tutela jur\u00eddica. De suerte que cualquier debate doctrinario en \u00a0torno al tema probatorio por prolijo que sea, no es suficiente para \u00a0abrir paso al amparo, si como se dijo, no se advierte una lesi\u00f3n \u00a0protuberante de derechos fundamentales, que amerite la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional, motivo por el cual no se acceder\u00e1 al \u00a0amparo solicitado\u00bb (fls. \u00a091-99 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0present\u00f3 el apoderado de la quejosa, aduciendo que \u00abpodemos \u00a0se\u00f1alar que lo negado por la se\u00f1ora Clara L\u00f3pez \u00a0cuando expone que ella no remiti\u00f3 ninguna clase de \u00a0convocatoria como representante legal en su momento de la sociedad \u00a0convocante, no es en estricto sentido una negaci\u00f3n indefinida, \u00a0porque en el fondo en una afirmaci\u00f3n que debe y puede ser \u00a0demostrada con los medios probatorios pertinentes. Es decir, esa \u00a0manifestaci\u00f3n no la releva de su carga de probar que no hizo \u00a0la convocatoria, por cuanto lo que la negaci\u00f3n indefinida \u00a0ampara es precisamente la imposibilidad probatoria por otros medios, \u00a0invirtiendo la carga de la prueba\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0a\u00f1adi\u00f3 que \u00a0\u00abpodemos se\u00f1alar que el juez de tutela se equivoca \u00a0rotundamente al darle la raz\u00f3n a la accionada, por que fall\u00f3 \u00a0eludiendo que la demandada Clara L\u00f3pez ten\u00eda en su \u00a0haber toda la carga probatoria de sus \u201cnegaciones\u201d, al no \u00a0ser estas in propio las que produjeran la inversi\u00f3n del deber \u00a0de probar en cabeza de la sociedad accionante, viol\u00e1ndose as\u00ed \u00a0todos los derechos fundamentales que s e han invocado en la demanda \u00a0de tutela\u00bb (fls. \u00a0108-112 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0 medio id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, puede acudirse a esa herramienta, en los casos \u00a0en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u2026\u00bb, \u00a0y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una \u00abevoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial\u00bb \u00a0por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad \u00a0de que todo el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los \u00a0derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y lo contemplado en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la probabilidad que \u00a0sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por \u00a0excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa afectaci\u00f3n \u00a0siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. \u00a0Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La gestora \u00a0pretende que se \u00ab\u00abtutelen \u00a0los leg\u00edtimos derechos constitucionales de mi representada\u00bb, \u00a0pues \u00a0considera que el organismo acusado incurri\u00f3 en defecto \u00a0f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del examen de las pruebas se desprende que: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0El \u00a014 de febrero de 2014 la entidad encartada admiti\u00f3 el libelo \u00a0interpuesto por Clara L\u00f3pez Moreno en contra de L\u00f3pez y \u00a0L\u00f3pez S.A.S. (aqu\u00ed accionante), con la que pretend\u00eda \u00a0se reconociera la ineficacia de las decisiones tomadas en la asamblea \u00a0extraordinaria de accionistas de la citada sociedad, celebrada el 26 \u00a0de diciembre de 2013 y contenido en acta No. 63 \u00a0(fl. \u00a01-3 y 14 Cdno. Copias). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0El 20 de marzo siguiente a solicitud de las partes intervinientes, se \u00a0suspendieron todos los t\u00e9rminos que estaban corriendo hasta el \u00a031 del mismo mes y a\u00f1o (fls. 20-21 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Ante el vencimiento del tiempo mencionado sin resultado alguno de \u00a0conciliaci\u00f3n, en auto de 14 de abril de 2014 se requiri\u00f3 \u00a0al apoderado del extremo activo para que cumpliera con la respectiva \u00a0notificaci\u00f3n del libelo so pena de tenerlo desistido, petici\u00f3n \u00a0que se reiter\u00f3 el 12 de noviembre pasado (fls. 23 y 41). \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0El 20 de noviembre de ese mismo a\u00f1o se acept\u00f3 la \u00a0sustituci\u00f3n de la demanda, actuaci\u00f3n que fue \u00a0\u00abnotificada \u00a0personalmente\u00bb \u00a0al representante \u00a0legal de la gestora el 28 siguiente, quien a trav\u00e9s \u00a0de abogado, contest\u00f3 y propuso como excepciones de m\u00e9rito \u00a0\u00abcumplimiento \u00a0de los requisitos para llevar a cabo la asamblea de accionistas, que \u00a0consta en el que se impugna, inexistencia de derecho sustancial en \u00a0cabeza del actor y cosa juzgada\u00bb \u00a0 \u00a0(fl. \u00a077-84, 87-88 y 92-96). \u00a0<\/p>\n<p>e) El 26 de marzo \u00a0de 2015 la autoridad acusada, en audiencia profiri\u00f3 sentencia, \u00a0en la que resolvi\u00f3 \u00abadvertir \u00a0la ineficacia de las decisiones adoptadas en la reuni\u00f3n \u00a0extraordinaria de la asamblea general de accionistas de sociedad \u00a0L\u00f3pez y L\u00f3pez S.A.S., celebrada el 26 de diciembre de \u00a02013 y que consta en el acta No. 63\u00bb, al \u00a0considerar que \u00abrevisadas \u00a0las pruebas aportadas en el curso del proceso el despacho pudo \u00a0establecer que la reuni\u00f3n en comento no fue convocada en \u00a0debida forma, en verdad la demandante quien fung\u00eda como \u00a0representante legal de la sociedad L\u00f3pez y L\u00f3pez \u00a0S.A.S., para el momento en que se celebr\u00f3 la aludida sesi\u00f3n \u00a0 asamblearia, es decir, la persona encargada de hacer la convocatoria \u00a0que habr\u00eda dado lugar a esta reuni\u00f3n expres\u00f3 \u00a0bajo la gravedad de juramento que ella no hab\u00eda enviado la \u00a0respectiva nota de convocatoria, en vista de lo anterior el despacho \u00a0le solicit\u00f3 al actual representante legal de la compa\u00f1\u00eda \u00a0quien tambi\u00e9n y adem\u00e1s y, esto tambi\u00e9n es \u00a0importante \u00a0reviste la calidad de accionista y en esa calidad debi\u00f3 \u00a0haber recibido la convocatoria que enviara una copia de la \u00a0convocatoria en cuesti\u00f3n, sin embargo, el aludido \u00a0representante legal y accionista de la compa\u00f1\u00eda le \u00a0manifest\u00f3 al despacho que en su calidad de representante legal \u00a0 no hab\u00eda encontrado la convocatoria requerida en los archivos \u00a0de la Sociedad L\u00f3pez y L\u00f3pez. Finalmente los dem\u00e1s \u00a0accionistas de la compa\u00f1\u00eda tampoco dieron cuenta de la \u00a0convocatoria a que se ha hecho referencia, a pesar de la insistencia \u00a0oficiosa de este despacho. As\u00ed las cosas, debe concluirse que \u00a0las decisiones aprobadas durante la reuni\u00f3n extraordinaria de \u00a0la asamblea general de accionistas de la sociedad L\u00f3pez y \u00a0L\u00f3pez S.A.S., celebrada el 26 de diciembre de 2013 fueron \u00a0ineficaces, ello se debe, como ya se explic\u00f3 a que los \u00a0accionistas no fueron convocados a la referida sesi\u00f3n del \u00a0m\u00e1ximo \u00f3rgano social. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, es evidente que las actuaciones administrativas de \u00a0la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 y la Superintendencia \u00a0de Industria y Comercio respecto del registro de las decisiones \u00a0controvertidas no constituyen cosa juzgada que haga inviable la \u00a0actuaci\u00f3n de esta superintendencia en ejercicio de facultades \u00a0jurisdiccionales\u00bb \u00a0(fl. \u00a0284 Cdno. copias 2). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizado lo anteriormente rese\u00f1ado, advierte \u00a0la Sala que de la \u00a0decisi\u00f3n de fondo emitida el 26 de marzo de 2015, en la que \u00a0 se acogieron las pretensiones de la se\u00f1ora Clara L\u00f3pez \u00a0Moreno, esto es, se \u00abadvirti\u00f3 \u00a0la ineficacia de las decisiones adoptadas en la reuni\u00f3n \u00a0extraordinaria de accionistas celebrada el 26 de diciembre de 2013\u00bb, \u00a0no se observa proceder constitutivo de \u00abdefecto \u00a0f\u00e1ctico, \u00a0que \u00a0amerite \u00a0la intervenci\u00f3n del \u00abjuez \u00a0constitucional\u00bb \u00a0por cuanto los argumentos all\u00ed plasmados, tienen sustento en \u00a0las particularidades f\u00e1cticas del caso y un criterio \u00a0hermen\u00e9utico razonable de las normas que regulan esta materia, \u00a0descartando por tanto un actuar antojadizo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0Efecto, la entidad censurada, luego de analizar las pruebas obrantes \u00a0en el expediente, tales como: i) \u00a0la afirmaci\u00f3n bajo la gravedad de juramento de la demandante \u00a0de no haber \u00abenviado \u00a0la respectiva nota de convocatoria\u00bb, \u00a0ii) \u00a0la respuesta dada por el representante legal de la aqu\u00ed \u00a0accionante, al requer\u00edrsele copia de esta \u00a0\u00abque no hab\u00eda encontrado la convocatoria requerida en \u00a0los archivos de la Sociedad L\u00f3pez y L\u00f3pez\u00bb \u00a0y, iii) \u00a0la omisi\u00f3n de los dem\u00e1s accionistas frente a la \u00a0informaci\u00f3n requerida, a pesar de la insistencia oficiosa, \u00a0concluy\u00f3 que \u00ablos \u00a0accionistas no fueron convocados a la asamblea extraordinaria \u00a0celebrada el 26 de diciembre de 2013\u00bb, \u00a0raz\u00f3n \u00a0por la que las determinaciones all\u00ed adoptadas se tornaban \u00a0ineficaces. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De tales elucidaciones, se observa que la autoridad acusada profiri\u00f3 \u00a0el fallo de 26 de marzo de 2015, con sustento en el examen que en \u00a0forma conjunta, coherente y siguiendo los criterios de la sana \u00a0critica, realiz\u00f3 frente a lo acreditado en el expediente, \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica que conjur\u00f3 con lo dispuesto \u00a0por el legislador en la materia y, cuyo resultado fue advertir la \u00a0\u00abineficacia \u00a0de las decisiones adoptadas en la asamblea de 26 de diciembre de \u00a02014\u00bb; \u00a0sin que de tal proceder se detecte ilegalidad, arbitrariedad o abuso \u00a0alguno de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Sea del caso precisar que, el juez constitucional s\u00f3lo \u00a0interviene en la \u00abesfera \u00a0probatoria\u00bb, \u00a0cuando el \u00aberror \u00a0en el juicio valorativo\u00bb \u00a0sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la \u00a0decisi\u00f3n, lo cual no ocurri\u00f3 en el caso que nos ocupa \u00a0y, es que en materia de pruebas esta Corporaci\u00f3n ha reiterado \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>el \u00a0campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en \u00a0cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el \u00a0administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la \u00a0manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de \u00a0un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos \u00a0de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la \u00a0regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente \u00a0puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser \u00a0manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo \u00a0es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en \u00a0el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico \u00a0ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, \u00a0pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la \u00a0correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha \u00a0dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, \u00a0flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa \u00a0en la decisi\u00f3n\u00bb\u00bb (CSJ \u00a0STC, 5 Jul. 2012, Rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 2 Oct. \u00a02013, Rad. 01449-01 y 2 Abr. 2014, rad. 00606-00). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, a \u00a0juicio de la Sala la providencia atacada, no luce arbitraria, \u00a0por \u00a0lo que independientemente \u00a0que la proh\u00edje, no puede tildarse de abiertamente caprichosa \u00a0para que sea objeto de cuestionamiento en sede constitucional, cuando \u00a0reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte al \u00abjuez \u00a0de tutela\u00bb \u00a0le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a \u00a0cada jurisdicci\u00f3n cuya \u00abindependencia \u00a0y autonom\u00eda\u00bb \u00a0tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables postulados de \u00a0\u00abraigambre \u00a0constitucional y legal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, esta Corporaci\u00f3n ha dicho, de un lado, que \u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC \u00a07 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); \u00a0y, de otro, que \u00a0\u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, ha considerado \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]l \u00a0juez \u00a0de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n \u00a0de \u00a0un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la \u00a0decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron del \u00a0tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere \u00a0sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se \u00a0pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, &#8230; por regla general \u00a0no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para \u00a0otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es \u00a0al juez natural, es decir al juez del proceso. De all\u00ed que \u00a0toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen del \u00a0juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n de \u00a0la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual. \u00a0Tanto, que e[l] concepto [de] configuraci\u00f3n de una de las \u00a0apellidadas v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que \u00a0excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la \u00a0jurisprudencia patria \u00a0(CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las \u00a0CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. \u00a0001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; \u00a0y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por lo dem\u00e1s, se hace \u00a0necesario precisar, que respecto a lo manifestado por el impugnante, \u00a0en cuanto a que \u00ablo \u00a0negado por la se\u00f1ora Clara L\u00f3pez cuando expone que ella \u00a0no remiti\u00f3 ninguna clase de convocatoria como representante \u00a0legal en su momento de la sociedad convocante\u00bb, no \u00a0configura una \u00a0\u00abnegaci\u00f3n indefinida, porque en el fondo es una \u00a0afirmaci\u00f3n que debe y puede ser demostrada con los medios \u00a0probatorios pertinentes\u00bb no \u00a0le asiste raz\u00f3n, \u00a0toda \u00a0vez que en el sub \u00a0j\u00fadice \u00a0la demandante cuando expone tal se\u00f1alamiento, est\u00e1 \u00a0haciendo una negaci\u00f3n indefinida, concepto sobre el cual esta \u00a0Corporaci\u00f3n en Sala Civil de Casaci\u00f3n, ha dicho que: \u00a0\u00abno \u00a0implican, ni indirecta ni impl\u00edcitamente, la afirmaci\u00f3n \u00a0de hecho concreto y contrario alguno\u2026 \u201cson de imposible \u00a0demostraci\u00f3n judicial, desde luego que no implican la \u00a0aseveraci\u00f3n de otro hecho alguno\u201d, de suerte que \u00e9stas \u00a0no se pueden demostrar, no porque sean negaciones, sino porque son \u00a0indefinidas\u00bb \u00a0(CSJ SCC 13 Jul. 2005, rad. 00126) y, tambi\u00e9n ha reiterado que \u00a0\u00aben \u00a0el evento de plantearse \u201chechos notorios, negaciones o \u00a0afirmaciones indefinidas\u201d, la parte que los invoca est\u00e1 \u00a0relevada de suministrar su \u201cprueba\u201d\u00bb \u00a0(CSJ SCC 7 Nov. 2012, rad. 2001-00049-01). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la Corte al resolver una tutela, refiri\u00f3 respecto \u00a0de las \u00abnegaciones \u00a0indefinidas\u00bb \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionado tampoco dio aplicaci\u00f3n al imperativo consignado en \u00a0el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el \u00a0cual reza: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a0177. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de \u00a0hecho de las normas que consagran el efecto jur\u00eddico que ellas \u00a0persiguen. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no \u00a0requieren prueba.\u201d (Se \u00a0resalta). \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a esa disposici\u00f3n, la demandante formul\u00f3 una afirmaci\u00f3n \u00a0negativa indefinida, por lo que no era ella a quien le correspond\u00eda \u00a0la carga de la prueba, y por tanto, no pod\u00eda la autoridad \u00a0judicial trasladarle la carga de la prueba, como en efecto lo hizo: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, esta Sala en una providencia anterior manifest\u00f3, en \u00a0la que se present\u00f3 una situaci\u00f3n f\u00e1ctica muy \u00a0similar a la presente, dej\u00f3 \u00a0 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la \u00a0autoridad denunciada en tutela err\u00f3 en el examen realizado \u00a0sobre los soportes f\u00e1cticos, ya que de lo expuesto emerge \u00a0claro que desconoci\u00f3 que las negaciones indefinidas no \u00a0requieren prueba, por lo cual le incumb\u00eda al demandado \u00a0demostrar que la actora no ten\u00eda la necesidad de los alimentos \u00a0pretendidos\u2026\u201d\u00bb (CSJ \u00a0STC 30 Ene. 2012, rad. 00474-01). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, se constata que ante una negaci\u00f3n \u00a0indefinida realizada por una de las partes la carga procesal se \u00a0desplaza al contendor, es decir, es quien tiene la responsabilidad de \u00a0demostrar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica respectiva; en el asunto \u00a0de marras, le era imposible comprobar al extremo activo que no hab\u00eda \u00a0sido la persona que convoc\u00f3 a la reuni\u00f3n extraordinaria \u00a0de la asamblea general de accionistas de sociedad L\u00f3pez y \u00a0L\u00f3pez S.A.S., celebrada el 26 de diciembre de 2013 y que \u00a0consta en el acta No. 63, menos a\u00fan, cuando los demandados no \u00a0cumplieron con las \u00abpruebas \u00a0de oficio\u00bb \u00a0decretadas por la entidad encartada, tendientes a probar la \u00a0existencia de dicha reuni\u00f3n ni por su cuenta acreditaron lo \u00a0contario. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0De \u00a0conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo objeto \u00a0de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC7304-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90504","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90504","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90504"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90504\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90504"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90504"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90504"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}