{"id":90510,"date":"2024-05-31T22:13:30","date_gmt":"2024-05-31T22:13:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7311-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:30","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:30","slug":"stc7311-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7311-2015\/","title":{"rendered":"STC 7311 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7311-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01196-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diez de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., once (11) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la \u00a0tutela promovida por \u00a0\u00d3scar Alex\u00e1nder Pedraza \u00c1lvarez frente \u00a0a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, integrada por los magistrados \u00d3scar Fernando \u00a0Yaya Pe\u00f1a, Manuel Alfonso Zamudio Mora y Germ\u00e1n \u00a0Valenzuela Valbuena, con ocasi\u00f3n del juicio de responsabilidad \u00a0civil contractual adelantado por Andrea Mireya Monsalve Triana, en \u00a0nombre propio y en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad, \u00a0contra Cafesalud EPS S.A., M\u00e9dicos Asociados S.A. y el aqu\u00ed \u00a0gestor. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El petente reclama la protecci\u00f3n del derecho al debido \u00a0proceso, presuntamente quebrantado por la Corporaci\u00f3n \u00a0querellada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En apoyo de la queja constitucional comenta, en concreto, que en el \u00a0asunto materia de esta salvaguarda el a \u00a0quo \u00a0desestim\u00f3 las pretensiones de Andrea Monsalve Triana, \u00a0providencia revocada por el superior para en su lugar, acoger los \u00a0pedimentos de tal se\u00f1ora. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que la citada demandante acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n \u00a0porque al culminar la etapa de gestaci\u00f3n de su hijo, \u00a0espec\u00edficamente, el 4 de mayo de 2007 siendo aproximadamente \u00a0las 8 de la ma\u00f1ana lleg\u00f3 a urgencias de la Cl\u00ednica \u00a0Federm\u00e1n, \u201c(\u2026) presentando \u00a0contracciones de trabajo de parto \u00a0(\u2026), empero, el personal de ese centro cl\u00ednico, \u00a0incluido el doctor Pedraza, aqu\u00ed accionante, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0le brind\u00f3 una atenci\u00f3n no oportuna, retarda y \u00a0defectuosa antes, durante y despu\u00e9s del parto; con ello seg\u00fan \u00a0lo aleg\u00f3 en el proceso, se le causaron perjuicios y da\u00f1os \u00a0de orden patrimonial y extrapatrimonial, a ella en su condici\u00f3n \u00a0de madre parturienta, como a su hijo reci\u00e9n nacido, quien \u00a0sufri\u00f3 lesiones de car\u00e1cter irreversible manifestadas \u00a0en fractura craneal y hematomas, as\u00ed como hipoxia perinetal \u00a0producto del empleo de esp\u00e1tulas por parte del personal m\u00e9dico \u00a0durante el parto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que el ad \u00a0quem \u00a0acogi\u00f3 los argumentos de Monsalve Triana, determinaci\u00f3n \u00a0ahora censurada por cuanto el juzgador le rest\u00f3 \u201c(\u2026) \u00a0su \u00a0valor demostrativo y verdadero alcance a medios de prueba obrantes en \u00a0el expediente \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, reprocha al colegiado porque bas\u00f3 la \u00a0comprobaci\u00f3n de su culpa como m\u00e9dico tratante, en el \u00a0 \u201cdictamen \u00a0pericial rendido por el Instituto de Medicina Legal\u201d \u00a0dentro de la causa penal adelantada en su contra y en \u201cel \u00a0concepto del Tribunal de \u00c9tica M\u00e9dica de Bogot\u00e1\u201d, \u00a0elementos demostrativos respecto de los cuales no se surti\u00f3 el \u00a0principio de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0ataca a la Corporaci\u00f3n por no haber valorado en su verdadera \u00a0dimensi\u00f3n el \u201cdictamen \u00a0rendido\u201d \u00a0por la doctora Edith \u00c1ngel M\u00fcller, prueba de la que se \u00a0coleg\u00eda \u201c(\u2026) que \u00a0el tratamiento fue acertado [y] \u00a0el desafortunado desenlace de la hipoxia perinatal sufrida por el \u00a0beb\u00e9 fue producto de la concreci\u00f3n de un riesgo \u00a0inherente a tal tratamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Luego de insistir en los supuestos ya narrados y exponer su propia \u00a0versi\u00f3n de la forma como debi\u00f3 resolverse el juicio, \u00a0requiere dejar sin efecto la providencia reprochada y en su lugar, \u00a0emitir otra ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 Respuesta \u00a0del accionado \u00a0<\/p>\n<p>Guard\u00f3 \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se colige de la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2014 por el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el proceso atr\u00e1s \u00a0referenciado, la responsabilidad all\u00ed declarada se soport\u00f3 \u00a0en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0El dictamen pericial rendido por la doctora Edith \u00c1ngel \u00a0M\u00fcller, especialista en obstetricia y ginecolog\u00eda de la \u00a0Universidad Nacional de Colombia, la declaraci\u00f3n de la m\u00e9dica \u00a0ginec\u00f3loga Martha Luc\u00eda Pinto Qui\u00f1onez y la \u00a0\u201cNorma \u00a0T\u00e9cnica para la Atenci\u00f3n del Parto del Ministerio de \u00a0Salud\u201d, \u00a0seg\u00fan la cual: \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0segunda fase del parto es la denominada \u201cexpulsiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Trat\u00e1ndose \u00a0de gestantes primerizas, la duraci\u00f3n de dicha etapa \u201cpuede \u00a0estar entre una hora y una hora y media\u201d \u00a0y mientras ella transcurre \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0\u2018es \u00a0de capital importancia el contacto visual y verbal con la gestante a \u00a0fin de disminuir su ansiedad; as\u00ed como la vigilancia estrecha \u00a0de la fetocardia\u2019, \u00a0entre otras cosas, porque es necesario determinar en esa fase \u2018si \u00a0el l\u00edquido amni\u00f3tico se encuentra meconiado (es decir, \u00a0con materia fecal del beb\u00e9) y \u00a0si no hay progresi\u00f3n del expulsivo\u2019, \u00a0caso en el cual ser\u00e1 \u2018necesario evaluar las condiciones \u00a0para la remisi\u00f3n, si estas son favorables la gestante deber\u00e1 \u00a0ser remitida al nivel de mayor complejidad bajo cuidado m\u00e9dico\u2019 \u00a0(fls. 713 y 714), continuaci\u00f3n cuaderno principal) y adem\u00e1s, \u00a0porque \u2018se \u00a0ha asociado el per\u00edodo expulsivo prolongado con un aumento \u00a0significativo del riesgo de morbilidad materna, con mayor necesidad \u00a0de partos instrumentados, mayor gravedad en desgarros perineales y un \u00a0riesgo evidente mayor de hemorragias posparto\u2019 \u00a0(fl. 747, ib.)\u201d \u00a0(resaltado original). \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0La historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Monsalve Triana, \u00a0conforme a la cual la \u00a0finalizaci\u00f3n del ciclo inicial del \u00a0parto y el comienzo del \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0\u2018expulsiv[o]\u2019, \u00a0es \u00a0decir, cuando alcanz\u00f3 10 cent\u00edmetros de dilataci\u00f3n \u00a0y 100% de borramiento (8:30 p.m. del 4 de mayo de 2007) \u00a0transcurrieron m\u00e1s \u00a0de 2 horas, \u00a0sin que, esa probanza, u otra distinta, de cuenta que el galeno \u00a0Pedraza \u00c1lvarez hubiera monitoreado a la paciente con lo que \u00a0desatendi\u00f3 esa obligaci\u00f3n de resultado. De hecho, tanto \u00a0al contestar la demanda, como al absolver su declaraci\u00f3n de \u00a0parte, el mismo m\u00e9dico reconoci\u00f3 que durante ese \u00a0interregno no vigil\u00f3, (\u2026) \u00a0el \u00a0progreso de la paciente sino que confi\u00f3 esa tarea al personal \u00a0de enfermer\u00eda que se encontraba de turno, el cual, seg\u00fan \u00a0la historia cl\u00ednica y las declaraciones del prenombrado \u00a0galeno, se limit\u00f3 a revisar la frecuencia cardiaca fetal, lo \u00a0que implica, en \u00faltimas, que durante ese tiempo crucial qued\u00f3 \u00a0sin verificaci\u00f3n el desarrollo del proceso expulsivo del beb\u00e9 \u00a0(fls. 925, 926 y 929, continuaci\u00f3n cuaderno ppal.)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0De acuerdo a las declaraciones de la doctora Pinto Qui\u00f1onez y \u00a0del propio m\u00e9dico tratante, en madres primerizas, es de \u00a0esperarse que la etapa expulsiva no se prolongue m\u00e1s de una \u00a0hora y treinta minutos, seg\u00fan dijo la primera, y de una hora y \u00a0veinte minutos, como lo anot\u00f3 el segundo, por tanto no resulta \u00a0\u201c(\u2026) excusable \u00a0el descuido al que se someti\u00f3 a la paciente durante las m\u00e1s \u00a0de dos horas \u00a0que transcurrieron desde que aqu\u00e9lla finaliz\u00f3 la fase \u00a0de dilataci\u00f3n (8:30 p.m., se insiste) y la hora en que se le \u00a0transfiri\u00f3 a la sala de partos (10:40 p.m.)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0En el caso de la prenombrada gestante, por mostrarse inquieta y poco \u00a0colaboradora con las labores del parto, am\u00e9n que \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0presentaba una \u2018mala prensa abdominal\u2019 (\u2018esto \u00a0significa falta de pujo, o mal pujo por parte de la madre\u2019, \u00a0seg\u00fan lo precis\u00f3 la perito Edith \u00c1ngel M\u00fcller, \u00a0fl. 15), [era \u00a0mucho m\u00e1s necesario] \u00a0el monitoreo del que se viene hablando, [puesto \u00a0que] \u00a0contrario a lo que de alguna manera sugirieron los excepcionantes, \u00a0as\u00ed se asumiera que la actitud con que la materna encar\u00f3 \u00a0el proceso de parto no fue la mejor, tal contingencia, lejos de \u00a0salvar la responsabilidad del m\u00e9dico de turno, exig\u00eda \u00a0del mismo (por su condici\u00f3n de profesional en esos \u00a0menesteres), un grado de mayor vigilancia y precauci\u00f3n, para \u00a0evitar con esa conducta (o por lo menos disminuir) el riesgo que tal \u00a0suerte de dificultades pudiera implicar para la salud y el bienestar \u00a0de la materna y del beb\u00e9 que estaba por nacer\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0La advertida falta del m\u00e9dico tratante, fue corroborada con el \u00a0fallo sancionatorio de primera instancia dictado por el Tribunal de \u00a0\u00c9tica M\u00e9dica de Bogot\u00e1, aun cuando el mismo fue \u00a0revocado por operar \u201cla \u00a0prescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n (fls. 64 y 65, c. \u00a02)\u201d, \u00a0sin embargo, esa circunstancia no \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0enerv[\u00f3] \u00a0la demostraci\u00f3n del proceder omisivo del que se viene \u00a0hablando, del \u00a0que da cuenta cabal el examen conjunto y sistem\u00e1tico de los \u00a0elementos probatorios arriba rese\u00f1ados, entre ellos, la \u00a0historia cl\u00ednica de la materna; la denominada \u2018Norma \u00a0T\u00e9cnica para la Atenci\u00f3n del Parto del Ministerio de \u00a0Salud\u2019; las contestaciones de la demanda, especialmente la que \u00a0present\u00f3 el m\u00e9dico Pedraza \u00c1lvarez y la \u00a0declaraci\u00f3n de parte que \u00e9ste absolvi\u00f3, al igual \u00a0que lo expuesto por la ginec\u00f3loga Martha Luc\u00eda Pinto \u00a0Qui\u00f1onez\u201d \u00a0(se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0Adicionalmente, el colegiado tutelado expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[e]n armon\u00eda con lo anterior, y \u00a0para ahondar en razones, \u00a0se a\u00f1ade \u00a0que se ados\u00f3 al libelo incoativo de este proceso, el dictamen \u00a0rendido por el m\u00e9dico (forense) del Instituto Nacional de \u00a0Medicina Legal, Julio \u00a0Alberto Guacaneme Guti\u00e9rrez, \u00a0quien, muy en detalle, brind\u00f3 sus apreciaciones a partir de la \u00a0historia cl\u00ednica que de la materna reposa en la Cl\u00ednica \u00a0Nicol\u00e1s de Federm\u00e1n (con sus notas de enfermer\u00eda); \u00a0de la valoraci\u00f3n f\u00edsica que el perito hizo al menor, \u00a0confrontada con los ex\u00e1menes m\u00e9dicos que all\u00ed se \u00a0refieren (reporte de resonancia magn\u00e9tico-cerebral; \u00a0electroencefalograma de sue\u00f1o; somnograf\u00eda), lo mismo \u00a0que [la] \u00a0historia cl\u00ednica del infante en la Cl\u00ednica \u00a0Universitaria Telet\u00f3n, entre otros (fls. 267 a 287)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto a esa prueba, la mencionada Corporaci\u00f3n puso de presente \u00a0haber sido \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0recaudada \u00a0en un proceso (penal, de cuya suerte final no se tiene conocimiento) \u00a0que se siguiera contra el m\u00e9dico Pedraza \u00c1lvarez, \u00a0cumpli\u00e9ndose as\u00ed en lo pertinente, las exigencias que \u00a0contempla en art\u00edculo 185 del C. de P.C., a lo que se suma que \u00a0las probanzas que obran a folios vigorizan lo conceptuado por el \u00a0perito forense\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de ella, destac\u00f3 lo dicho por el perito que la rindi\u00f3, \u00a0en los fragmentos relacionados a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0\u2018la \u00a0actuaci\u00f3n m\u00e9dica (a \u00a0que fue sometida la se\u00f1ora Monsalve Triana ese 4 de mayo de \u00a02007), NO \u00a0fue en forma diligente en el proceso de monitorizaci\u00f3n de \u00a0trabajo de parto (\u2026), pues en el registro de la historia \u00a0cl\u00ednica no hay elementos que prueben que se monitoriz\u00f3 \u00a0de manera suficiente y adecuada el bienestar del binomio fetal. Por \u00a0lo tanto, se considera que la atenci\u00f3n brindada se apart\u00f3 \u00a0de la norma de atenci\u00f3n\u2019 \u00a0(fls. 286 y 287)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. \u00a0En definitiva, el Tribunal observ\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0dado \u00a0que aqu\u00ed se acredit\u00f3 que la hipoxia perinatal severa es \u00a0consecuencia de un per\u00edodo expulsivo que se prolong\u00f3 \u00a0por m\u00e1s de dos horas (trat\u00e1ndose de madres primerizas \u00a0no es recomendable que esa fase supere los noventa minutos), sin que \u00a0en ese interregno (\u2026) \u00a0el \u00a0m\u00e9dico Pedraza \u00c1lvarez hubiera siquiera vigilado o \u00a0monitoreado a la paciente, y sin que se hubiera demostrado -como le \u00a0incumb\u00eda a la parte opositora- una causa extra\u00f1a que \u00a0permitiera dar por cierto que las lesiones f\u00edsicas que sufri\u00f3 \u00a0el menor Juan Gabriel Andr\u00e9s (hipoxia perinatal severa) tienen \u00a0una causa distinta al anotado descuido, concluye la Sala que el \u00a0obstetra Pedraza \u00c1lvarez est\u00e1 llamado civilmente a \u00a0responder por las precitadas secuelas m\u00e9dicas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las quejas que el promotor del auxilio elev\u00f3 frente de la \u00a0sentencia rese\u00f1ada son tres. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En primer lugar, que el fallador de segunda instancia le neg\u00f3 \u00a0\u201c(\u2026) su \u00a0valor demostrativo y verdadero alcance a medios de prueba obrantes en \u00a0el expediente (\u2026) \u00a0oportuna \u00a0y regularmente aportados (\u2026), \u00a0sin esgrimir ning\u00fan tipo de raz\u00f3n valedera para el \u00a0efecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En segundo t\u00e9rmino, que dicho juzgador dedujo la comprobaci\u00f3n \u00a0de la culpa del aqu\u00ed accionante, como galeno tratante, con \u00a0base en \u201c(\u2026) \u00a0el dictamen pericial rendido por el Instituto Nacional de Medicina \u00a0Legal en el proceso penal\u201d \u00a0adelantado en su contra y en \u201cel \u00a0concepto del Tribunal de \u00c9tica M\u00e9dica de Bogot\u00e1\u201d, \u00a0elementos de convicci\u00f3n en relaci\u00f3n con los cuales no \u00a0se cumpli\u00f3 el principio de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Y, finalmente, que la referida Corporaci\u00f3n no apreci\u00f3 \u00a0en su genuina dimensi\u00f3n el dictamen rendido por la doctora \u00a0Edith \u00c1ngel M\u00fcller y el testimonio de la m\u00e9dico \u00a0Martha Luc\u00eda Pinto Qui\u00f1onez, pruebas de las cuales se \u00a0infiere que \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0el \u00a0diagn\u00f3stico de la paciente no daba cuenta de una situaci\u00f3n \u00a0de parto que sugiriere un procedimiento distinto al adoptado por el \u00a0galeno, y que, adem\u00e1s de que el tratamiento fue acertado, el \u00a0desafortunado desenlace de la \u00a0hipoxia perinatal sufrida por el beb\u00e9 fue producto de la \u00a0concreci\u00f3n de un riesgo inherente \u00a0a tal tratamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Siendo esos los puntos de inconformidad, se colige el fracaso de la \u00a0acci\u00f3n de tutela incoada, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El resguardo impetrado no satisface el requisito de inmediatez, pues \u00a0su proposici\u00f3n se hizo el 28 de mayo de 2015 luego de haber \u00a0transcurrido un lapso superior a seis meses contado desde la fecha de \u00a0expedici\u00f3n del fallo del Tribunal, el 11 de octubre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la \u00a0Sala tiene definido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0si \u00a0bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado un\u00e1nime el \u00a0t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n \u00a0de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed \u00a0resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser tan amplio que \u00a0impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas \u00a0creadas por la jurisdicci\u00f3n (\u2026), \u00a0[por tanto] (\u2026) muy \u00a0breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la \u00a0determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional que \u00a0se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no \u00a0pierda su raz\u00f3n de ser (\u2026) \u00a0en \u00a0el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de \u00a0inmediatez de la solicitud por cuanto supera \u00a0(\u2026) \u00a0el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, \u00a0ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el \u00a0accionante\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0De ignorarse, en gracia de discusi\u00f3n, la tardanza advertida en \u00a0precedencia, se establece el desacierto del auxilio por los motivos \u00a0compendiados a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ambig\u00fcedad del primero de los reproches formulados por el \u00a0quejoso impide a la Corte verificar ese t\u00f3pico, pues no se \u00a0sabe a ciencia cierta, cu\u00e1l o cu\u00e1les fueron las pruebas \u00a0a las que el Tribunal les neg\u00f3 m\u00e9rito demostrativo o su \u00a0\u201cverdadero \u00a0alcance\u201d, \u00a0imprecisi\u00f3n imposible de suplir por esta Corporaci\u00f3n, \u00a0menos cuando en el fallo cuestionado ninguna alusi\u00f3n se hizo \u00a0en tal sentido, esto es, no figura argumento tendiente a la \u00a0descalificaci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n recaudados \u00a0en ese asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la segunda \u00a0queja, caben las siguientes apreciaciones: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Como se infiere del compendio realizado l\u00edneas iniciales del \u00a0ac\u00e1pite de consideraciones, el colegiado querellado hall\u00f3 \u00a0comprobada la culpa del m\u00e9dico \u00d3scar Alex\u00e1nder \u00a0Pedraza \u00c1lvarez, en concreto, en el dictamen pericial \u00a0presentado por la doctora Edith \u00c1ngel M\u00fcller, el \u00a0testimonio de la ginec\u00f3loga Martha Luc\u00eda Pinto \u00a0Qui\u00f1onez, el documento titulado \u201cNorma \u00a0T\u00e9cnica para la Atenci\u00f3n del Parto del Ministerio de \u00a0Salud\u201d, \u00a0la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Andrea Monsalve \u00a0Triana, las contestaciones de la demanda presentadas por los \u00a0accionados, espec\u00edficamente, la allegada por el aqu\u00ed \u00a0promotor. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0En armon\u00eda con lo anterior, se establece que tanto la \u00a0sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal de \u00c9tica \u00a0M\u00e9dica de Bogot\u00e1 en el disciplinario seguido al doctor \u00a0Pedraza \u00c1lvarez, como el concepto rendido por el doctor Julio \u00a0Alberto Guacaneme Guti\u00e9rrez en el asunto penal adelantado en \u00a0contra del citado profesional, fueron medios de convicci\u00f3n que \u00a0el sentenciador ad \u00a0quem del \u00a0pleito ordinario, invoc\u00f3 pero como pruebas de refuerzo en \u00a0apoyo de las conclusiones ya establecidas con base en los elementos \u00a0de juicio relacionados en el p\u00e1rrafo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0As\u00ed las cosas, esto es, no habiendo afincado el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 la culpabilidad del aludido m\u00e9dico \u00a0en las se\u00f1aladas probanzas, la circunstancia de no haber \u00a0cumplido en relaci\u00f3n con las mismas el principio de \u00a0contradicci\u00f3n, no es una omisi\u00f3n lesiva del derecho al \u00a0debido proceso del quejoso, pues la exclusi\u00f3n de ellas no \u00a0permitir\u00eda arribar a una conclusi\u00f3n diferente en torno \u00a0de la responsabilidad de Pedraza \u00c1lvarez. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Se suma a lo anterior, que el dictamen pericial dado el 16 de junio \u00a0de 2009 por el doctor Guacaneme Guti\u00e9rrez, M\u00e9dico \u00a0Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal, y dirigido a la \u00a0Fiscal\u00eda 282 Delegada ante los Jueces Penales Municipales, fue \u00a0aportado en copia aut\u00e9ntica con el libelo genitor del proceso \u00a0ordinario en el cual profiri\u00f3 la sentencia cuestionada (fls. \u00a0267 a 287, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de ese anexo, as\u00ed como de los restantes adosados con el \u00a0indicado escrito introductorio, en el auto que abri\u00f3 a pruebas \u00a0el litigio, emitido en la audiencia surtida el 10 de agosto de 2011 \u00a0(fls. 833 a 838, cd. principal), se dispuso: \u201cIncorp\u00f3rese \u00a0la documental allegada junto con (\u2026) \u00a0[la] \u00a0demanda, a la cual se le dar\u00e1 el valor que en derecho \u00a0corresponda (Folios 31 a 407)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es acertado, entonces, afirmar que en relaci\u00f3n con el indicado \u00a0elemento de juicio, \u00d3scar Alex\u00e1nder Pedraza \u00c1lvarez \u00a0no tuvo oportunidad de pronunciarse, pues a voces del art\u00edculo \u00a0289 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]a \u00a0parte contra quien se presente un documento p\u00fablico o privado, \u00a0podr\u00e1 tacharlo de falso en la contestaci\u00f3n de la \u00a0demanda, si se acompa\u00f1\u00f3 a \u00e9sta, \u00a0y en los dem\u00e1s casos, dentro de los cinco d\u00edas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de auto que ordene tenerlo como \u00a0prueba, o al d\u00eda siguiente al en que haya sido aportado en \u00a0audiencia o diligencia\u201d \u00a0(se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, la inconformidad del petente frente a la indebida \u00a0apreciaci\u00f3n del dictamen presentado por la doctora Edith \u00c1ngel \u00a0M\u00fcller y el testimonio de la m\u00e9dico Martha Luc\u00eda \u00a0Pinto Qui\u00f1onez, m\u00e1s que revelar un error del Tribunal \u00a0accionado, pone de presente una interpretaci\u00f3n distinta de \u00a0tales elementos demostrativos, valoraci\u00f3n que no deja al \u00a0descubierto la arbitrariedad o el capricho del ad \u00a0quem \u00a0al ponderar esos medios de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no hay lugar a conceder el amparo constitucional \u00a0deprecado, por cuanto la \u00a0sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el \u00a0amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir \u00a0cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis \u00a0de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las \u00a0inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s \u00a0acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ata\u00f1edero \u00a0a ello, esta Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0independientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores \u00a0atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de \u00a0hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio \u00a0interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como \u00a0tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de \u00a0otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo \u00a0brevemente: aunque \u00a0la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de \u00a0instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como \u00a0absurda la referida sentencia \u00a0(\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los argumentos se\u00f1alados son suficientes para desestimar el \u00a0auxilio deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0la tutela solicitada por \u00d3scar Alex\u00e1nder Pedraza \u00a0\u00c1lvarez frente \u00a0a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, integrada por los magistrados \u00d3scar Fernando \u00a0Yaya Pe\u00f1a, Manuel Alfonso Zamudio Mora y Germ\u00e1n \u00a0Valenzuela Valbuena, con ocasi\u00f3n del juicio de responsabilidad \u00a0civil contractual adelantado por Andrea Mireya Monsalve Triana, en \u00a0nombre propio y en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad, \u00a0contra Cafesalud EPS S.A., M\u00e9dicos Asociados S.A. y el aqu\u00ed \u00a0gestor. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Si \u00a0este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Env\u00edense \u00a0los expedientes adjuntos a sus lugares de origen. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de 2 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 LUIS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90510","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90510","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90510"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90510\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90510"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90510"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90510"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}