{"id":90513,"date":"2024-05-31T22:13:30","date_gmt":"2024-05-31T22:13:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7321-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:30","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:30","slug":"stc7321-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7321-2015\/","title":{"rendered":"STC 7321 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7321-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01205-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0diez de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., once \u00a0(11) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0tutela instaurada por el Brigadier General Carlos Arturo Franco \u00a0Corredor, en calidad de Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, frente \u00a0a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Popay\u00e1n y el Juzgado Promiscuo de Familia de Caloto, Cauca, \u00a0con vinculaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Sanidad \u00a0Militar y Mauren Trujillo Lara, representante legal de xxxx. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Obrando \u00a0directamente, el actor sostiene \u00a0que fue violado su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Atribuye la vulneraci\u00f3n a que el juzgado y Tribunal censurados \u00a0lo sancionaron por desacato, cuando a \u00e9l no se le imparti\u00f3 \u00a0orden alguna en el resguardo promovido por Mauren Trujillo Lara \u00a0frente a la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Como \u00a0fundamento de su solicitud expres\u00f3 los hechos que a \u00a0continuaci\u00f3n se compendian: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0Que el Juzgado Promiscuo de Familia \u00a0de Caloto, Cauca, protegi\u00f3 \u00a0la vida, salud, seguridad social, integridad f\u00edsica \u00a0alimentaci\u00f3n equilibrada y la dignidad humana de la menor \u00a0xxxx, ordenando al Director General de Sanidad Militar, prestarle la \u00a0atenci\u00f3n completa en sanidad. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0Que en el a\u00f1o 2015 se dio apertura al &lt;&lt;incidente \u00a0de desacato&gt;&gt;, \u00a0llam\u00e1ndolo a \u00e9l y sin notificar al mencionado \u00a0funcionario, quien es el obligado a acatar el mandato judicial \u00a0impartido. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0Que respondi\u00f3 informando del suministro del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0Que el a \u00a0quo \u00a0lo penalizo con tres (3) d\u00edas de arresto y multa de cinco (5) \u00a0salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, remitiendo el \u00a0expediente al Tribunal para su consulta. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) \u00a0Que ante el superior impetr\u00f3 la nulidad del rito accidental \u00a0por falta de &lt;&lt;competencia \u00a0funcional&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>f.-) \u00a0Que el ad \u00a0quem \u00a0confirm\u00f3 la resoluci\u00f3n omitiendo \u00a0la invalidaci\u00f3n, \u00a0sin tener en cuenta que se le impuso sanci\u00f3n a Carlos Arturo \u00a0Franco Corredor como Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, a pesar de no haber sido &lt;&lt;vinculado \u00a0desde el inicio al tr\u00e1mite de la tutela&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>g.-) \u00a0Que el &lt;&lt;incidente&gt;&gt; \u00a0tuvo \u00a0origen \u00fanicamente en la no entrega de medicamentos que ya \u00a0fueron dispensados por el operador log\u00edstico contratado por la \u00a0Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, as\u00ed como ya \u00a0cancelados los gastos de transporte asumidos por la actora, \u00a0novecientos mil pesos ($900.000). \u00a0<\/p>\n<p>h.-) \u00a0Que la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, a su \u00a0cargo, no fue llamada &lt;&lt;formalmente \u00a0al tr\u00e1mite de la tutela&gt;&gt;, \u00a0y que el &lt;&lt;Sistema \u00a0se encuentra conformado por el Subsistema de Salud de las Fuerzas \u00a0Militares, del cual hace parte la Direcci\u00f3n General de Sanidad \u00a0Militar, creada como una dependencia del Comando General de las FFMM, \u00a0mediante ley 352 de 1997\u2026 a su vez esa misma norma estableci\u00f3 \u00a0que las direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas creadas por \u00a0normas internas de las mismas Fuerzas Militares, ejercer\u00e1n \u00a0bajo la orientaci\u00f3n y control de la Direcci\u00f3n General \u00a0de Sanidad Militar. \u00a0<\/p>\n<p>j.-) \u00a0Que el Director General de Sanidad Militar es Julio Roberto Rivera \u00a0Ram\u00edrez, en tanto \u00e9l es el Director de Sanidad del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pretende que se declare la inejecuci\u00f3n de las providencias de \u00a09 de abril y 12 de mayo del a\u00f1o avante, &lt;&lt;por \u00a0nulidad en el tr\u00e1mite incidental&gt;&gt;, \u00a0y como medida provisional, que se suspendas las misma hasta tanto se \u00a0defina el auxilio (folio 6). \u00a0<\/p>\n<p>II.RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El Tribunal de Popay\u00e1n se limit\u00f3 a remitir copia del \u00a0prove\u00eddo de 12 de mayo de 2015 aqu\u00ed cuestionado (fl. \u00a0306). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El Juzgado Promiscuo de Familia de Caloto, Cauca, \u00a0enviando copia de \u00a0todo lo actuado en el incidente de desacato objeto de tutela, afirm\u00f3 \u00a0que el promotor ten\u00eda conocimiento de las diferentes \u00a0decisiones y requerimientos all\u00ed adoptadas, y realizadas \u00a0(fls.320 y 321). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Los dem\u00e1s involucrados no se han manifestado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. TR\u00c1MITE \u00a0<\/p>\n<p>Agotada la \u00a0instrucci\u00f3n prosigue resolver la salvaguarda planteada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El conflicto se centra en precisar si deben dejarse sin efecto los \u00a0autos del 9 de abril y 12 de mayo de 2015 que sancionaron a Carlos \u00a0Arturo Franco Corredor, en su calidad de Director de Sanidad del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0por desacato a fallo de tutela y, en su \u00a0lugar, declarar la nulidad de lo actuado en el resguardo de Mauren \u00a0Trujillo Lara contra la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, \u00a0por penalizar a funcionario distinto al obligado a acatar el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Las \u00a0providencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acci\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica; la \u00a0excepci\u00f3n a esto, lo ha precisado reiteradamente la \u00a0jurisprudencia, se presenta en los eventos donde resultan \u00a0ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera \u00a0liberalidad, a tal punto que configure una &lt;&lt;v\u00eda \u00a0de hecho&gt;&gt;, \u00a0y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y no tenga o haya \u00a0desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la \u00a0lesi\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0el an\u00e1lisis que se realiza, est\u00e1 acreditado: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que el \u00a0Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de \u00a0Caloto, Cauca, ampar\u00f3 \u00a0los derechos a la vida, salud, seguridad social, integridad f\u00edsica, \u00a0alimentaci\u00f3n equilibrada y dignidad humana, de la menor xxxx, \u00a0en la salvaguarda adelantada por su progenitora contra la Direcci\u00f3n \u00a0General de Sanidad Militar. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0dispuso que la accionada, representada legalmente por su Director, o \u00a0quien haga sus veces (30 jul. 2010): \u00a0<\/p>\n<p>(i)- Suministre \u00a0&lt;&lt;todos los medicamentos, suplementos alimenticios, aparatos \u00a0ortop\u00e9dicos e insumos que necesite\u2026 ordenados por los \u00a0especialistas, como pediatras y fisiatras, adscritos a la Fundaci\u00f3n \u00a0Valle de Lili de la ciudad de Cali-Valle&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>(ii)- Cubra el \u00a0total de &lt;&lt;toda \u00a0clase de ex\u00e1menes que sean necesarios para el mejoramiento de \u00a0la salud y vida&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>(iii)- Preste el \u00a0servicio hospitalario &lt;&lt;cuando \u00a0as\u00ed lo requiera\u2026 de acuerdo a las recomendaciones de \u00a0los m\u00e9dicos tratantes o especialistas&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>(iv)- Asuma los \u00a0costos de transporte para el traslado de la ni\u00f1a xxxx y su \u00a0se\u00f1ora madre &lt;&lt;hac\u00eda \u00a0las diferentes instituciones prestadores de salud, desde la ciudad de \u00a0Caloto \u2013 Cauca, hasta la ciudad de Cali, con el objeto de \u00a0asistir a citas m\u00e9dicas, controles, terapias y cualquier otro \u00a0requerimiento m\u00e9dico frente a su evidente estado de \u00a0discapacidad&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>(v)- Proporcione \u00a0el &lt;&lt;aparato \u00a0ortop\u00e9dico ortesis de sedestaci\u00f3n con sost\u00e9n \u00a0cef\u00e1lico, reclinada sobre medida del paciente&gt;&gt;, adem\u00e1s \u00a0de ciento veinte (120) latas de Nutren Junior L\u00edquido, cuatro \u00a0(4) pacas de treinta (30) pa\u00f1ales y otros insumos. \u00a0<\/p>\n<p>(iii)- Acuerde con \u00a0la Fundaci\u00f3n Valle de Lili de Cali, la atenci\u00f3n de la \u00a0infante. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Que la \u00a0decisi\u00f3n fue confirmada por el superior, quien adem\u00e1s, \u00a0autoriz\u00f3 el recobro al Fosyga por &lt;&lt;el \u00a0cincuenta por ciento (50%) \u00a0de los procedimientos que se reclaman y \u00a0por el cien por ciento (100%) de la atenci\u00f3n integral en \u00a0eventos NO POS&gt;&gt;. (13 \u00a0sep. 2010). \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0Que la querellante comunic\u00f3 que la &lt;&lt;Direcci\u00f3n \u00a0de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional&gt;&gt; no \u00a0hab\u00eda obedecido la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0Que la solicitud dio lugar a la siguiente actuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Se inici\u00f3 &lt;&lt;incidente \u00a0de desacato&gt;&gt; \u00a0en contra del &lt;&lt;Director \u00a0de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, Brigadier \u00a0General \u00a0Carlos \u00a0Arturo Franco Corredor&gt;&gt; \u00a0y se le requiri\u00f3 para que presentara las pruebas que \u00a0pretendiera hacer valer (24 mar. 2015). \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Se le notific\u00f3 mediante oficio entregado en la Direcci\u00f3n \u00a0General de la entidad ({idem), \u00a0sin hacer pronunciamiento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0El juzgado declar\u00f3 el incumplimiento del Brigadier \u00a0General \u00a0Carlos Arturo Franco Corredor, en calidad de Director de Sanidad del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional y le impuso tres (3) d\u00edas de arresto \u00a0y multa equivalente a cinco (5) salarios m\u00ednimos mensuales \u00a0legales vigentes (8 abr.). \u00a0<\/p>\n<p>iv)- \u00a0 \u00a0El \u00a0ad quem, \u00a0al desatar el grado jurisdiccional de consulta, convalid\u00f3 la \u00a0determinaci\u00f3n (12 may.). \u00a0<\/p>\n<p>e.-) \u00a0Que ante el \u00a0a quo, \u00a0Mauren Trujillo Lara declar\u00f3 que la Direcci\u00f3n General \u00a0de Sanidad Militar a 27 de mayo \u00faltimo, cumpli\u00f3 con \u00a0&lt;&lt;con \u00a0relaci\u00f3n a la Ranitidina soluci\u00f3n oral de 150 ml., \u00a0debi\u00f3 ser cambiada al medicamento Harmetome (Donperidona) \u00a0soluci\u00f3n oral\u2026 que me fue entregado el d\u00eda 6 de \u00a0mayo de 2015, completo para un mes con la Carbamazepina soluci\u00f3n \u00a0oral de 100 l. me entregaron el 7 de abril de 2015 toda la necesaria \u00a0para un mes y ya tengo la del mes siguiente; del Nutren me han sido \u00a0entregados 150 latas que me adeudaban del mes de marzo el 17 de abril \u00a0de 2015, para un mes y en la actualidad no he tenido inconvenientes\u2026 \u00a0los dem\u00e1s medicamentos complementarios est\u00e1n al d\u00eda. \u00a0En cuanto al valor de novecientos mil pesos (900.000) por\u2026 \u00a0transporte del a\u00f1o 2014, fueron cancelados el d\u00eda 22 de \u00a0mayo de 2015&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>f.-) \u00a0Que la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional es \u00a0una autoridad distinta de la Direcci\u00f3n General de Sanidad \u00a0Militar. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Se acoger\u00e1 \u00a0el auxilio por los motivos que pasan a mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, la \u00a0Corte ha expuesto que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0frente a los prove\u00eddos que se profieran en el tr\u00e1mite \u00a0de los incidentes de desacato, no se considera procedente ning\u00fan \u00a0otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la \u00a0acci\u00f3n de tutela, porque se convertir\u00eda en un mecanismo \u00a0llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un \u00a0tr\u00e1mite de indiscutido raigambre constitucional (\u2026) las \u00a0providencias que se profieran en el tr\u00e1mite de los mismos, son \u00a0de rango constitucional sobre las cuales el legislador no contempl\u00f3 \u00a0medio de impugnaci\u00f3n alguno (\u2026) Es evidente que la real \u00a0intenci\u00f3n del legislador, en relaci\u00f3n con el incidente \u00a0de desacato, era que se regulara a s\u00ed mismo, a trav\u00e9s \u00a0de la decisi\u00f3n incidental y su eventual consulta cuando se \u00a0impusiere sanci\u00f3n, con total autonom\u00eda y sin injerencia \u00a0de \u00f3rganos externos, a\u00fan de nivel constitucional, que \u00a0puedan interferir en sus decisiones (CSJ \u00a0STC \u00a029 nov. 2006, exp. 01927-01, reiterada en STC898-2014, 5 feb., \u00a0rad. 00132-01, y STC12553\u2013 2014, 18 sep. rad. 01199-00, \u00a0STC14084-2014, 15 oct. rad. 02302.00 y STC2015, 28 may. rad. \u00a000881-00). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Por \u00a0excepci\u00f3n, la Sala ha precisado que \u00ab\u2026ante \u00a0una evidente violaci\u00f3n del debido proceso es procedente el \u00a0amparo para salvaguardar el derecho infringido, particularmente por \u00a0\u2018ausencia de notificaci\u00f3n del accionado, una vez \u00e9ste \u00a0hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma \u00a0situaci\u00f3n\u2026\u00bb \u00a0(CSJ STC, 21 ene. 2013, rad. 2012-02912-00, reiterada CSJ STC, 15 \u00a0May. 2013, rad. 2013-00172-01). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es \u00a0viable el resguardo cuando el juez encargado de hacer obedecer el \u00a0fallo se niega a hacerlo o se abstiene de iniciar el procedimiento \u00a0para ello, abriendo la posibilidad que el favorecido promueva nuevas \u00a0salvaguardas con el fin de que se le protejan sus garant\u00edas \u00a0esenciales a \u00a0la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la \u00a0justicia, lo \u00a0cual guarda consonancia con lo resuelto por la Corte Constitucional \u00a0en sentencia CC T-010\/2012, citada por esta Sala CSJ STC, 18 Mar. \u00a02013, Rad. 00509-00, donde indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) si \u00a0se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que \u00a0concede la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, la autoridad \u00a0p\u00fablica o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no \u00a0lo ha materializado en los t\u00e9rminos expuestos en la parte \u00a0resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia \u00a0se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el \u00a0desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos \u00a0constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela \u00a0con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa \u00a0juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia \u00a0(\u2026) En este caso, el nuevo juez constitucional podr\u00e1 \u00a0(i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar \u00a0tr\u00e1mite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido \u00a0el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva \u00a0del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanci\u00f3n al \u00a0obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0En \u00a0el caso bajo examen, el Juzgado Promiscuo de Familia de Caloto, Cauca \u00a0y el Tribunal de Popay\u00e1n, aunque adelantaron el incidente \u00a0respectivo, incurrieron en una irregularidad que conlleva la \u00a0vulneraci\u00f3n del debido proceso del gestor. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0como qued\u00f3 rese\u00f1ado, la orden constitucional \u00a0se emiti\u00f3 en contra del Director General de Sanidad Militar, o \u00a0quien hiciera sus veces, en tanto que el &lt;&lt;incidente \u00a0de desacato&gt;&gt; \u00a0se instaur\u00f3, instruy\u00f3 y defini\u00f3 respecto del \u00a0Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, Brigadier General \u00a0Carlos Arturo Franco Corredor, a quien le fueron impuestas las \u00a0sanciones de multa y arresto. \u00a0<\/p>\n<p>Pues, bien, \u00a0mediante la Ley 352 de 1997\u00a0\u201cPor \u00a0la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras \u00a0disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas \u00a0Militares y la Polic\u00eda Nacional\u201d, \u00a0el Congreso de la Rep\u00fablica regul\u00f3 el r\u00e9gimen \u00a0especial de salud de dichas entidades. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0norma en comento, estableci\u00f3 en el art\u00edculo 1\u00b0, que \u00a0ese sistema est\u00e1 constituido por \u00a0<\/p>\n<p>&lt;&lt;el \u00a0Ministerio de Defensa Nacional, el Consejo Superior de Salud de las \u00a0Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, el Subsistema de \u00a0Salud de las Fuerzas Militares, el Subsistema de Salud de la Polic\u00eda \u00a0Nacional y los afiliados y beneficiarios del Sistema. El Subsistema \u00a0de Salud de las Fuerzas Militares lo constituyen el Comando General \u00a0de las Fuerzas Militares, la Direcci\u00f3n General de Sanidad \u00a0Militar, el Ej\u00e9rcito Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza \u00a0A\u00e9rea y el Hospital Militar Central. El Subsistema de Salud de \u00a0la Polic\u00eda Nacional lo constituyen la Polic\u00eda Nacional \u00a0y la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el art\u00edculo 9\u00b0, cre\u00f3 la Direcci\u00f3n \u00a0General de Sanidad Militar, como una dependencia del Comando \u00a0General de las Fuerzas Militares, \u00a0&lt;&lt;cuyo objeto ser\u00e1 administrar los recursos del \u00a0Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las \u00a0pol\u00edticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comit\u00e9 \u00a0de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de \u00a0las Fuerzas Militares&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, en \u00a0el art\u00edculo 11, consagr\u00f3 que &lt;&lt;las \u00a0Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas creadas por normas \u00a0internas de las mismas Fuerzas Militares, ejercer\u00e1n bajo la \u00a0orientaci\u00f3n y control de la Direcci\u00f3n General de \u00a0Sanidad Militar las funciones asignadas a \u00e9sta en relaci\u00f3n \u00a0con cada una de sus respectivas Fuerzas&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0 entonces, que si bien la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional hace parte del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares \u00a0y &lt;&lt;ejerce \u00a0bajo la orientaci\u00f3n y control&gt;&gt; \u00a0de la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, su origen y \u00a0funcionamiento son diferentes a las de \u00e9sta, al punto que una \u00a0y otra son regentadas por distintos funcionarios, la del Ej\u00e9rcito \u00a0por el aqu\u00ed accionante, Brigadier General Carlos Arturo Franco \u00a0Corredor y la Militar, por Julio \u00a0Roberto Rivera Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0ninguna duda queda sobre la equivocaci\u00f3n cometida en ambas \u00a0instancias, al equiparar a uno y otro cargo, sin advertir que se \u00a0trata de dos entidades distintas, aunque con similares funciones, y \u00a0que el imperativo constitucional se dio a la Direcci\u00f3n General \u00a0de Sanidad Militar, quien no fue llamado al incidente, nunca al \u00a0Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0en el presente evento se justifica la \u00a0injerencia excepcional del juez constitucional, dadas la v\u00eda \u00a0hecho en que incurrieron las autoridades acusadas, y las espec\u00edficas \u00a0particularidades que ofrece, sin que ello implique, por supuesto, \u00a0usurpar las funciones asignadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0y por la ley al competente para resolver el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En estado las \u00a0cosas, se ordenar\u00e1 al Tribunal de Popay\u00e1n que fue el \u00a0que de manera definitiva estudi\u00f3 el asunto, que deje sin \u00a0efecto lo actuado en el &lt;&lt;incidente \u00a0de desacato&gt;&gt; \u00a0y, de ser necesario luego de \u00a0<\/p>\n<p>5.- En \u00a0consecuencia, se impone otorgar la salvaguarda. \u00a0<\/p>\n<p>V.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley CONCEDE \u00a0el resguardo, para lo cual se ordena a la Sala Civil Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, que dentro \u00a0de las cuarenta y ocho (48) siguientes al de notificaci\u00f3n de \u00a0esta sentencia, deje sin efectos todo lo actuado en el &lt;&lt;incidente \u00a0de nulidad&gt;&gt; \u00a0seguido al Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, en su \u00a0condici\u00f3n de Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0en la tutela de Mauren Trujillo Lara contra la Direcci\u00f3n \u00a0General de Sanidad Militar, para que en su lugar, se diligencie \u00a0frente al verdadero obligado a cumplir el fallo, de ser ello \u00a0necesario. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, y \u00a0rem\u00edtanse las diligencias a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, en caso de no impugnarse. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 Magistrado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90513","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90513","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90513"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90513\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90513"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90513"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90513"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}